"f."' ~c t 'c ;.' ~"'_. EL';Í>mRÉCHO DE GENTES, , ' . ...
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"f."'


~c t 'c
;.' ~"'_.


EL';Í>mRÉCHO DE GENTES,
, ' .


PRINCIPIOS,


LA LEY NATURAL,


APLICADOS Á LA. CONDUCTA, ,Y Á LOS NEGOCIOS
DE LAS NACIONES Y DE LOS SOBERANOS,


P O\t MR. c~cATT EL
TRADUCIDOS EN CASTELLANO


POR D. LUCAS MIGUEL OTARENA.
de L, última edidon francesa publicada en
Pal'is en 182o, corregida y aumentada con


e ñ~t¿is,f~l autor JI de los editores.


"'lOMO n.


¡MADRID
~bRc lIlARR<\>-,{¡,lPRESOR DE CAMARA DE S. M.


"-. ..-' 1822.


Se halla,á en ·la libreria de CRUZ, frente ti Zar
eradas de San Felipe.




~ Nihil est enim mi :princ;:pi Deo \ qui omnem huftc'
mundum .. egit, quod quidem in ter,.;; liat, acceptius,
qua m consilia c~tusque hominum jure sociati" quz
eivitater appellalltur.


CIClUl.:Somn: Scipion.




LIBROSEG UNDO.


De la nacion considerada en sus
relaciones con las d\.!mas.


CA PfTU LO l.


De los deberes comml~S de una Izacion
p,lrtl con !tu donas, ó de los ojici(js de


hllmmzidad elltre las nadanes.


§. 1. Muy estraÍlas parecerán nues-
tras máximas i la política de los gabine.
tes, y es tal la desgracia del género hu·
manu que muchos de esos gefes rehnados
de los pueblos, pondrán en ridículo la
doctrina de este capítulo. Pero nada im-
porta: propol.llrcmos osadamente lo que
la ley natural prescribe:1 las naciones, sin
temer el ridículo porque seguimos i Cj·
ceron. Este -hombre c¿kbre dirigiú las rien-
das del imp.:r:o mas poJeroso que se ha
conocido; y no fué entonces meno~ emi-
nente que lo era en la tribuna. Miraha
la observancia exacta de J:¡ ley natutid,
como la políti<.:a mas s:.tludablt.: para el
TO~10 II A




2
estado. Ya he referido en el prólogo este.
escelente pasage: bihil est quod adlruc
de re}'ublica putem diaum, el quo possirn.
longius progredi, nisi ~'it cOllftrmtltum,
non modo falsum esse il/ud, sine injuria
nm por$(' , sed hac verissimum, sine JUm-
ma justítia rempublicam regi non pos-
se (1). Pudiera d\!cÍr con fundamento que
con estas palabras summa justília quiso
Ciceroo designar aquella justicia universal
que es el entero complemento de la ley
natural. Pero en otra parte se esplica con
mas claridad en este punto, y manitlesta
ba5tante qUt! no limita los deberes mutuos
de los hombres á la observancia de la jus-
ticia propiamente dicha. (t No hay cosa,
"dice, mas conforme á la naturaleza, y
"mas capaz de producir una vt:rdadera sa~
"tisfaccion que, á egemplo de Hércules.
"emprender los trabajos mas penosos para
"la conservacioIÍ y beneficio de todas las
"naciones." Magis es! secundum natu-
ram, pro onwibus gmtibus) si fieri possit,
C011SfrVandis aut jurhlltdis, maximos la~
bores molesti,lSque sllscipere, imitantem
Hercu!enl illum, quem hominum fama, be-
lleficiorum m,nnr, in cOI¡cilio ctElestium
follocavit, qlliWl vivere in solitudine, non
modo sine ul/is mol(Stiis, sed etiam in


{l) Fragm. ex Lib. II. De Republka.




.3
ma!t:imis 'Voluptatibus, arundanfem omni-
bus copii!, u! excdlasetiam pulchritudine
et viribus. Quocirca optimo quisque et
splnzdi dissimo illgenio [onge illam vitam
huic antepollit (1). Ciceron ;e[uta espresa-
mente en el mismo capítulo á los que quie-
ren esceptuar á los estr2.ngeros de los de-
beres á que se confie~an obligados para con
sus conciudadanos. QlIi autem civium ra-
tionem dicu71t habmd.1tJl, extenlOrum' 1z(-
gant, hi dirimunt communem humani ge-
neris sodelatem; quá sub/atA, bel1fficen-
tia, lthralitas, bonitas, justitia funditus
tollitur: qu.:e qui tollum, etiam adver StlS
Deos immort,1les impii judica¡zdi sun!, ab
iis mim constitutmn inter homines societa-
tem evertul1t.


Todavia esperamos encontrar entre los
que gobiernan, algunos sabios convencidos
de esta gran verdad, que la virtud, hasta
para los soberanos y los cuerpos políticos,


. es el camino mas seguro de la prosperidad
y de la dicha. A lo menos podemos esperar_
este fruto de las sanas mhimas publicadas
abiertamente, porque obligan, aün á aque-
llos que menos les agradan, á guardar aI-
gun comedimiento para no perder entera~
mentí: su reputacion. Persuadirse que al·
gunos hombres y en especial los poderosoi


(1) De Ofticiis, lib. 3 cap. V.
Al




4
observen rigoro5amente las leyes naturales,
seria engañarse groseramente; pero perder
del todo la esperanza de que produzcan
efecto en algunos de ellos, seria tambien
desesperar dd género humano.


Estando obligadas las naciones por la
naturaleza á cultivar entre sí la sociedad hu·
mana (prelim. §. XI), lo estan asímismo
unas con otras á todos los deberes que
exigen la conservacion y prosperidad d~
aquella sociedad.


§. n. Los oficios d~ humanidad son
aquellos socorros. y deberes á que estan
obligados los hombres unos con otros en
calidad de tales; es decir, en calidad de
seres criados para vivir en sociedad, que
necesitan por preci5ion ayudarse mutua-
mente para conservarse, para ser felices,
y vivir de un modo conveniente á su na-
turaleza. Ahora bien, estando las nacio~
nes tan sometidas á las leyes naturales
como los particulares (prelim. §. V.), lo
que un hombre debe á los demJs, lo debe
una nacían á su modo á las otras nacio-
nes (prelim. §. X Y sig.). Este es el fUll-
damento de los deberes comunes y ofi-
cios de humanidad á que esta n re;;iproca-
mente obligadas las naciones unas con
otras. Consisten generalmente en contri-
buir á la conserncion )' felicidad de los
deIJlas en todo lo que podamos mientras




)
~sto no se oponga á los deberes para con
nosotros mismos.


§. IrI. La naturaleza y esencia del
hombre, incapaz de bastarse á sí mismo,
de perfeccionarse y vivir dichoso sin el au-
xilio de sus semejantes, nos manifiesta que
está destinado á vivir en una sociedad de
mutuos socorros; y por consiguiente que
todos los hombres estan obligados, por
su esencia y naturaleza misma, á trabajar
juntamente y en comun en la perfeccion
de su ser y en la del estado. E[ medio
mas seguro de logr;ulo, es que cada uno
trabaje primero para si mismo. y despues
para [os dernas. De aquí se sigue, que
todo 10 que nos debemos á nosotros mis-
mos, se lo debemos tambien á [os demas,
siempre que neee&iten rea:mentc de socorros
y que podamos concedérselos sin que nos
haQan falta á nosotros mismos. Por con-
sigLuiente, puesto que l1na nacion debe á
su modo á otra m.cion lo que un hom-
bre á otro, podemos establecer libremen-
te este principio general: 2m estado debe
á cualquier atro estado lo que se dt'he á
sí mismo , siempr~ flr!e este: ¡¡casit" verda-
rlt'J".zme11te de su socorro, Jaquel pued(&
cOl1cedérsele si;z olvidar SIlS dc'¡'eres p1ra
c01ZsiífO mism/), Tal es la ley eterna é in-
mutable de la naturalcz:~. Los q'Je temie-
sen d,~ ella un trastorno total üt la sana




6
política., se tranquilizarán CM las dos con-
sideraciones siguientes: primera, Jos cuer-
pos de sociedad, ó estados sober;:¡w)S , son
mucho mas capaces que los individuos hu-
manos de conservarse por sí mismos, y
no es eotre ellos tan necesario, ni de un
uso tan frecuente el auxiiio mútuo. Aho-
ra hien; en todas las cosas que una na-
cion puede h'lcer por sí misma no la deben
Jas demas ningun auxilio: sf'gunda, los
deberes de una nacÍon p:Ha comigo mis:'
ma. y principAlmente el cuidado de su
propia seguridad, ex:gell mucha mas cÍr-
cunspeccion y reserva, que las C]ue debe
observar ml particular en el auxilio que
presta á los dc!mas. J\,fuy pronto demos-
traremos est2 ob:<nvacbll.


§. IV. El o~;cto d~ t0dos los debe-
res de una n:Jcioll p;!ra comiga mism:l. es
su con~ervaci()n y perfc'ccion y la~ de su
estado. El por menor que hemm e;pues-
to en el primer r:bro de e,ta obra, ~t:r­
vid para indicar los dit~rentcs objetos con
que l'~l esta~o pUl'~c J: d,::he w~ürr':r á
otro. CualqUlera naClOn debe tr2b~ I~r Cl'an-
do llegue la oCdsion en la c(.;mervar;i(lo de
las demas yen librarlJs de una t'l1i:;;¡ fnnes-
ta, sicm;)t'c que pledó. hascr!o sin c:spo-
ner~e ella misma d,~I~asi;ld\,. l'or eso cuan-
do un est;:ulo vcc:no se yt: a:.:on;ctido in-
justamente por un em:migo poderoso, que




7
intenta oprimirle, si el inmediato puede
defenderle sin esponerse á un riesgo emi-
nente, no hay duda qoe dC'be hac~r1o.
Es imÍtil el reparo de que un soberano no
tiene p~rmiso t:lara e~poner la vida de sus
soldados por la conservacion de un es-
tran¡zero, con quien no ha contraido nin-
guna alianza defensiva, pnrque él mi~mo
puede 'hallarse en el caso de necesitar so-
corros: y por consiguiente. poner. en ac-
tividad este espídtu de :mxílio mútuo, es
trabajar en la comervacinn de su propia
llacion. Tambien la política apoya en este
caso la obligado n y el dt::bl'r. porque los
príncipe~ e~tan interf'sa90s en collt~n('r los
progresos de un aml--i( ioso ~ que de~fa
engr:mdecerse mhyug;mcln á 50S vecinos.
Cuando las Provincias Unidas se vieron
próximas á st'frir el yugo de Luis XIV,
5e' formó una lig:l en su favor (1); y
cuando los turcos si!iaron á Vi'~na, el
valiente Sobieski, Rey de Pr,Ionia, fué
libertador de la ca~a de Austria (2), y tal
vez de la Alemania entera y dI: su pro-
pio rey no.
~. V. Por la misma razon, si el ham-


bre descda á un peeblo, todos los que
tienen víveres sobrantes deben socorrerle


(1) F.fI T 6 72.
(2) Derrotó :í los turcos y obligó á levantar el


sitio de Viena en 1683.




9
en aquelIá necesidad, pero sin esponerse
ellos mismos al hambre. Mas si aquel pue.·
blo tiene con que pagar los viveres que
le suministran ,es lícito vendérselos á jus-
to precio; porque no se le debe aquello
que el mismo puede 3dqllirir, y por con-
sigll iente no hay obligacion de entregarle
de "aIde las co,as que pude comprar. El
socorro en nn apuro tan cruel, es tan
esencialmente COllforme á la humanidad,
qUe no se ve casi ninguna nacion un poco
civilizada, que falte á él absolutamente.
El gr2n Enrique IV no pudo negirsele á
los rebeldes obstinados que deseaban su
perdidon (1).


El mismo socorro se debe dar á un
pueblo de cualquiera calamidad que se
halle oprimido. Hemos visto :algunos es-
tados pequeños de la Suiza ordenar co-
lectas púhlicas en favor de algunas ciu-
dades y lugares de los paises vecinos ar-
mina jos por un incendio, y suministrar-
les abundantes socorros, sin que les ha-
ya estorrado tan buena obra la diferen-
cia .de re!kion. Las cabm¡dades de Por-
tugal pwpYorcionaron á la Inglaterra una
oc.,si"p de CL;mplir los deberes de hu-
manidad con aqlJella gencro<idad nohle
que caracteriza á una gran nacion. A la


(1) En tiempo del famoso sitio de Pari5.




9
primer noticia del desa~tre de Lisboa', a~jg-
llÓ el parbmento un fonJo d~ IOOOOO li-
bras esterlinas par:! alivio de aquel des-
graciado pueblo, el Rey ;,ñadió sumas
conside:'ables, y algunos navíos se carga-
ron con prontitud de pro\'isiones y so-
corros de toda especie) y fueron á con-
vencer i los portugu¡:ses de que la opo-
~jcion de creencia y de culto, no de-
tiene á los que saben lo que se debe á
la humanidad, El Rey de Espai"iJ mani-
-(estó entonces su hum:,nid:ld y su gene-
ro'idad, y el afecto que profesaba á un
aliado tan cercano.
~. VI. 1,a nacion no debe limitarse


.á la cOIlserv2cion de los dcmas esrJdos;
sino que debe tambien contdbuir á su pe\'-
f"ccion s~glln Pll<;:da y segnn lo~ socor-
ro, glle ellos necc,it':l1. Y::¡ hemos llla-
I~if:stado (prelim, §. XIII), quc la fO-
ci~Jad natural le impone esta oblig:1ciou
r,em:r::¡l " y este es el lugar p:1ra cL:mos-
trarlJ mas circunsta!1ciad:lInenre. 1:;1 esta-
do es mas Ó l11en(l~ pert-;;cto 51;'1' un es mas
(; menos á proposito para Co','!seguir el
tin de la sociedad civil, que consi<tt! en
proporcionar á los ciuchd:IOOS todas bs
cosas que necesitan p~ra el Sll~tChto, co-
mnJidad y placeres de la viJa, y gen~­
n!rnente· para su fdiciJad; t:J1 hacer de
suerte que cada UIlO pueda goz)r tran-




10
quilamente de 10 suyo y obtener justicia
con H:gnridad; y fillalmente;: en defenderse
de cua Iqtlicr violencia estranf!era (lih. 1.0
§. X V). Por cowiguierte, todas las nacio-
lles deben contrib'lÍr en la ()ca~ion y con-
forme puedan, no ~,)L:menr< á que otra
nacian di,rule de aqllellm hendidos, ~ino
tambien :i hacerla que sea capaz de ad-
quirirlos por sí misma. Por eso una na-
cion sabia no debe nef(:me á otra que de-
seando salir de la barbarie, la pide al-
gunos maestros para insuuirse; porque la
que tiene la felicidad de vivir bdjo de
leyes sabias, debe imponerse la obligacion
de comunicarlas cuando liegue el caso.
Así cuando la sábia y virtuf'sa Roma en-
vió embajadores á Grecia para buscar en
ella buenas leyes, los gri~gos no se 0pu-
~ieron á una peticioll tan racional y dig-
na de alabanza.


§. V n. Pero aunque la nacion está
obligada á contríbu ir por su parte á la
perfeccioll de hs dcmas, no por eso tie-
ne ningun derecho para obligarlas ;'¡ re-
cihir lo que intenta bacer C011 ::¡(mel dl.'!-
signio. Si lo emprendie~e viol:nia ~u liber-
tad naturJl, porque para ohltg:u á que
q(Jalquil~rJ reciha un bene!lcio, es preci-
so tener autoridad sobre él, Y las nacio-
lles son :lb'oluta!Tlcnte libres é indef,en-
dientes (prclim. §. IV). Los ambiciosos




JI
europeos que acometian á las naciones ame-
ricanas y las sometian á su codici()sJ do-
minacion para civilizarlas, segun deciall t
y enseñarlas la verdadera reli;;ion, eran
unos usurpadores que se fund"D;m en un
pretesto injusto y ridículo. Admira oír
decir al sabio y juicio<o Grocio que pue-
de un soberano tO'lur IJs arma~ con jus-
ticia para castigar á LIS naci');,-:, 'lue co-
meten faltas enormes contra la ley natu-
ral; que Ir.1t'112 inln:1Il.1Il.W¡ntfe tí 3US
padres, com? h.l:1r! los JOil,ditl'lOs! J' co-
men eaOte human,1, con:o hr .,utiguos ga-
lor (1) &c. Ha incurrido en este error,
porque atribuye á qualqui~r hnmbre in-
dependiente, y por Jo mi,J}lo á cualquíl!r
soberano, no sé que do;;ré'dlO d~ castigar
las faltas que contitfi(,;} lin;.¡ Vio}2cion
enorme del derecho de la M!unlé'za, aun
cuando no perjudiquen á ms d"'fechos ni
á su seguridad. Pero ya hc:mos m:lnife"S-
tado (lib. 1. §. CLXIX) qt:e el derecho
de castigar se deriva únican,cmc para los
hombres del derecho de segurid::d; y por
consiguiente que solo les pertenece con-
tra aquellos que los han ofendido (2). Gro-


(1) Derecho de la guerra y de la paz, lib. 2. capi-
tulo 20. §. Xl.


(2) He demostrado en el lugar dI 100. que ,,1 de-
recho de castigar. no p:: otra C0sa qlJe I~acf'r contraer
á ot~o el h:íbitll del birn, irrl)'oniénd'lle casl·gos pro-
porcIOnados á la obstinilcion con que per3iste en la




12
CIO no advirtió, á pesar de todas las
precauciones que cita en los párrafos si-
gui<oi~teS, (lue su opinion da margen á todos
los furores del entusiasmo y del fanatis-
mo, y su llIinistra innumerables pretestos
:í. los ambiciosos. Mahomet y sus suceso-
res de!'truyeron y avasallaron el Asia para
\'engar la unidad de Dios ot~ndida, y
to,j·,)S aquellos á quienes trataban de sec-
tarios ó idolatras, eran víctimas de su
santo furor.


§. VII T. Una vez que estos deberes
Ó .:<,tos olicios de humanidad di:'ben veri-
ficarse de nacian á n:lcion. siempre que
la una los necesite y la otra pueda dis-


m3licia V en la in ilJ,,~icia. Este es el derecho, ti ha-
bl:wdJ con jpa.~ f'¡ne!irud, el dpbrr de cualquier su-
i'-:'I'j\jr pUé'l. c\'-In aqudl\,s á quienp :; la naturaleza ó
el CljlL~[)~iffi~'""nt-o b1. p\lesto bajo de su dominio. Cuan-
do U:la LJé¡cLn ha meqdido J. otra, esta solo tiene
acrE'cb;) para ob~c,ler ju:tkia Ó indemdz:3cion co!n-
pIcO, y seguridad Fi\"3 lo vellidero, de grado ó fiJer-
Z;].' Si Ulla $0 c0nfjjrfHa eun las seguriJadE's que te
ofrece ('\ agre,or y en C,,¡l.irCllencia de ~llas le pOlle
el' li~crlad, en este mismo hecho le deja árbitro
(~e (,,:u'¡,e~irse p,'r si n"d3ITIo. f.l daño qU!~ l~ hada
:: !J~:~}o de c3~~lg~, ~o le correejr1a, .porque disi-
ln:',Lé::-la y t('U~F(¡r1ZéFla para volvfí3ele con u;.;ura
('~]::¡'!\I0 le llE',,;:a:-:f' el tl!íJIO de spr mflS fuerte. Al COil-
rré..;¡~) 1 si .e ::om~'r;:'l:::c ~i su dominio para n,) tener
y.: q:..:~ te T pr de él, se car~,:ad<l con la obligacion
(~e L';(C?f!e bt:C"rlo, rr pezar :~;....I;'O si fuere precis\)o Se-
:J. .. .'~ .. l. ~c P'l' l:ie:a ni) puede c?e...::ut arse ~11 un ml)-
r;l~'~;~ " :;¡ (':~ t~;l süln ~'1Cl t); V ('S necesario acordar?;e
tie¡2 d~ (ll:e el. !,~,; \'crnane¡:ls c·:-.;tigú3 no debe te-
n:T e~i.1s..~ii1a p:t~-~e. la vel1;;3.l1z~. D.




13
pensarselos racionalmente, y que toJas
son libres, independientes y directoras de
sus acciones, á cada una de ellas perte-
nece examinar si se halla en el caso de
pedir, ó conceder alguna cosa en esta
materia. Por lo mismo: primero, cllal-
<¡uiera nacion tiene un derecho perfecto
de pedir á otra su ayuda y los favores
que necesite, y ncgusdos sería hacerle in-
juria. Si ella los pide sin necesidad, pe-
ca contra su debt:r; pero no depende en
est~ punto del juicio ageno. Tiene dere-
cho para pedirlos, pero no para exigirlos.


§. IX. Segundo, porque no debiendo
estos ~ficios sino en la nece~idJd y so [o
ague! que puedl.: dispensarlos sin faltarse
á sí mismo, p-:rtcncce por otra parte á
la nadan á quien se piden juzgar si el
caso lo exige re:llmente, y si las circuns-
tallcias la permiten concederlos racional-
mente, aH:ndiendo á lo que debe á su
propia conservacion y á sus intereses. Por
cgemplo, si á una nacían la falta trigo
y pide á otra que se le venda, pertene-
ce i esta juzgar si semejante defcl"encia
la esp>ondr:l á padecer ella misma el ham-
bre, y si lo niega debc sufrirío aqutlla
con paciencia. Hemos visto á la Rusia
cumpli r estos deberes con sabiduría, por-
que ha socorrido 3cnerosamcme á la Sue-
cia amwnada de hambre; pero ha ne-




q.
gdJO á otras potencias la libertad de com-
prar granos (;n Livonia porque lQS nece~
sitaba para sí mi~m", y sin duda tambiell
por otras r:lZont:s poderosas dI! política.


§. X. Por consiguknte, la na¡;ion no
tiene mas que un d~recho imperfecto á
los orlcios de humauiJad, y no puede obli.
Gar i LinOllna n.lCioll á que se los dis-
t> L" 1 .• . p~n~e. a que os l1lega In tem pestl vamen~
te 1'eea COEtra la equidad, que consiste
en obrar conforme.tI derecho imperfecto
de otro; pero no la hace injuria, por-
que esta ó la injusti¡;ia son las que ofen-
den el d\:recho pert~cto de otro.


§ XI. Si las naciones no se aman,
es imposibll! que desempeñen unas COIl
otras todos estos d.:beres. Los otlcios de
]a humanidad deben proceder de este ma-
nantial puro, y entonces conservarán su
caracter y su perfeccion: entonces se verá
á . las naciones ayudarse recíprocamente
con sinceridad y con gusto, trabajar con
eficacia en la fdicidad coman y cultivar
la paz sin envidia ni desconfianza.


§. XII. Reynará entre ellas una ver-
dadera amistad, cuyo dichoso estado de-
pende de un afecto recíproco. Todas las
D2ciones están obligadas á cultivar la amis-
tad con las dernas y evitar cuidadosamente
todo lo que pueda enemistarlas. El inte-
res presente y directo convida á elIo fre-




15'
c:uentemente á las naciones sahias y pru-
dentes, pnrque un Jnteres mas noble, mas
general y menos directo, es rara vez el
motivo q¡¡e mueve á los polit:cos. Si es
incontestable que los hombres deben amar-
se recíprocJmente para correspondt'r á los
de~,ignios de la naturaleza, para cumplir
los deberes que ks impone, y para su
propio benetido ¿ puede dudarse que las
naciones entre sí tengan la misma obliga-
cior,? ¿ Cuándo los hombres se dividen en
diferentes cuerpos políticos, tienen amori.
dad para romper los vínculos de la so-
ciedad univer~al que ha establecido entre
ellos la naturaleza?


§. XIII. Si el hombre debe ponerse
en estado de ser útil á los dernas, y el
ciudadano de servir utilmente á su pa-
tria y á sus ciudadanos, la nacion per-
feccionándose á sí misma debe proponer-
se tambit:n llegar á ser de e~te modo mas
cap:tZ de apresurar la perfeccion y feli-
cidad d~ los demas pueblos. Débe eger-
citarse en darles buenos ejemplos evitan-
do presentársdos malos; porque la imi-
tacioll es familiar al g':oero humano, y
aunque algunas veces se imitan las virtu-
des de una nacion célehre, con mas fl'e-
cuen~ia se siguen sus vicios y estrava-
ganclas.


§. XIV. Puesto que la gloria es pa-




16
ra la nacion un bien precioso, como f¡e~
mos manife~tado en el capítulo 15 del
lino r.", la obligacion de I1n pueblo se es-
tiende hasta cuidar de la gloria de los
demas. Debe primeramente contribuir cuan·
do llegue la ocasion á ponerlos en esta-
do de que merezcan una verdadera glo-
ria: en segundo lugar, hacerles en este
punto toda la justicia que merecen, y en
algun .modo, en cuanto esté en su arbi-
trio, que se la hagan en todo el mundo;
y tinalmente dehe moderar caritativamen-
te en vez de acriminar el mal efecto que
puedan producira!gunas manchas ligeras.


§. XV. Por el modo con que nemos
establecido la obligacion de prestar los
oñcios de humanidad, se advierte que
aquel/;¡ se funda únicamente en la cali-
dad de homhre. Por consiguiente, ningu-
na nacion puede negarselos á otra con el
prttesto dt que prof;;sa diferente religioll,
por.que basta ser hombre para merecerlos.
La conformidad de creencia y de culto
puede tnl1 y bien llegar á ser un nuevo
vínculo de amistad entre los pueblos, pero
su diterencia 110 debe despojarles de la cua-
lidad de hombres, ni de los sentimientos
que son anejos á ella. Ya hemos referi-
do (§. V) algunos egemplos dignos de
imit;¡cion, v ahora harémos justicia al
pOl.1tírice qü'e ocupa actuattlll.;nte la silla




17
de Roma (J) porque acaha de dar un
egemplo admiraf)ie y muy digno de ala-
b~nza. Sabiendo e~te príneip<' gUt: se hdlla-
ban en Civit<lvequia muchas emi~arcdci(,nes
holandesas gil": no se atrevían ;í qlir al mar
temiendo á lo~ cor"arin~ JrQ,e!illo'. m;;"dó
que las esc"lra~en las engdtas de la igbia;
ysu nuncio en Brmda< recibi(í O'(1-,n ,~c
deebrar á [05 ministros d..: h~ e' tado' ge-
nerales ~ que su santiddd ~e bJhia ¡mpue~:to
la ky de pr{)teg~r el comerdo,}' di'pen-
sar Jos deberes de la humanidad sin (kte-
ncr't: en la ditaenl ia d..: rdigion. Tan
escdentes sentimit:ntos no pueden ¡nenos
de hacer á Rcn<,dicto Xl V venerable aun
á los mismos f'rote~tJn~es.


§, XVI. ¡ClLíI ~eria h fdicLhd del
género humano si e,tos preceptos ,!ll1a 1):es
de la naturaleza se observas.;n en todas
partes! Entonces se c()municarian tOelas lJS
naciones sus bienes y sus luce'; reindria
upa profunda paz sobre la tierra enrique-
ciéndola con sus preciosos frotos, y la in·
dllstria, las ciencids y las arrt:5 ~e ¿e',~¡­
carian á nue<,tn LliciJ..j, y á IlUestl'as
necesidades. No se .:mplcarian ya mdios
violemos parl decidir la, di'p~ltJS qtle pu-
dieran originarse, poque las terminHi.111
la model'acion, la jmticia y la ql1i,hL


(r) Es upces2rio teOl'r sil'mpre pre3ente que el
autor E'scribió antes del aÍlo de 1758.


TOMO lI. B




lB
El mundo pareceria una gran republica y
los hombres vivirían en todas partes como
hermanos, y cada uno de ellos seria ciu-
dadano del universo. ¿ Por qué no ha de
ser esta idea mas que un sueño delicioso?
Sin embargo dimana de la naturaleza y de
la esencia del hombre (1); pero las pasiones
desarregladas y el ¡oteres particular mal
entendido, no permitiran que se realice
jamas. Veamos ahora las limitaciones que
pueden producir en la práctica de estos
preceptos de la naturaleza, tan es ce lentes
en sí mismos, el estado actual de los hom-
bres y las máximas y conducta comun de
las naciones.


La ley natural no puede condenar á los
buenos á ser el juguete de los malvados y


(1) Apoyaremos esta docrrina con la autoridad de
Ciceron: "todos los hombres, dice este escelente filó-
"sofo, deben proponerse constantemente reunir la
"utilidad particular COl! la utilidad comUl!; porque
"el < que todo lo quiere para sí rompe y disuelve la
"sociedad humana. Y si la naturaleza nos prescribe
"que deseemos el bien de todu bombre de cualquier
"clase que sea por la única razan de que es hombre,
"es absolutamente preciso que segun esta misma na-
"turaJeza, sea comun la utilidad de todos los hom-
"bres." Er,l{o unum d'2het esse olllnibus propositt!m l uf
eadem sit utilitas uniuS'cujusqac et uni'1'crson.mz: 'luam
si ad se quisque rapiat, disso/'uetUf omnis hunuma ::Orl-
sortio. Atqu<:: si etitlril hoc natura pr:escribit l ut homo
l1omini, quiscumqu'J sit, oh eam ipsam causam, quod
horno si!. COllsu¿'tW;¡ 've/tI ~ nc"oeJ'sc es! secumdllm cam-
dem natu'ram olllnium utilitafem es¡e ,ommunem~ De
ofíic. lib. 3, cap. VI.




Ig
víctimas de su injusticia y de su ingratitud.
Una funesta esperiencia nos demuestra que
la mayor parte de las naciones solo pro'-
cura fortificarse y enriquecerse ;Í. espensas
de las demas; domillarlas, oprimirlas y si
llega la ocasion ponerlas bajo su yugo.
La prudencia no nos permite, y el cuidado
de nuestra propia seguridad nos prohibe
que dejemos fortitlcar-°:'¡ un enemigo (, á un
hombre en quien de~cubrimos el desto ode
despojarnos y oprimirnos. Ya hemos dicho
(§. III Y sig.) que una nacion debe á las
ciernas SH ayucia y tudos los oficios de hu-
manidad, siempre que pueda. concederlos
sin faltar á sus deheres para consigo mis-
ma. De aquí se sigue evidentemente que
si el amor universal del género humano
la obliga á dispensar en cualquier tiempo
á todos, y aun á sus propios enemigos,
los oficios que solo pueden dirigirse á ha-
cerlos mas moderadL's y virtuosos, porque
no tiene que temer de esto ningun incon-
veniente, 110 está obligada á prestar so-
corros, que probablemente lleg3rian á ser·
la fJ!nestos. Por esta causa, primero, la es-
tremada importancia dd comercio no solo
para las necesidades y comodidades de la
vida, sino tambien para las fuerzas de un
estado, para subminisrrarJe medios de de-
fenderse -de sus enemigos y de J;¡ insaci:::Dle
ambícion de las naciones 'lue procuran ad-


H2




lO
quirirle todo entero y apoderarse de él
esclusivamente; por esta causa, repito, au-
torizan estas circunstancias á una nacion
que posee un ramo de comercio, ó el se·
creto de alguna fabrica importante, á re-
servarse para sí misma estos manantiales de
riqueza, y á tomar algunas precauciones
para impedir que pasen á los estrangeros
en lugar de comunicárselos. Pero si se tra-
ta de cosas necesarias. á la vida ó impor-
tantes para su comodidad, aquella nacion
se las debe vender á las demas á un justo
precio y no convertir su monopolio en
una vejacion aborrecible. El comercio es
el manantial principal de la grandeza, po-
der y seguridad de la Inglaterra; ¿ y quién
se atreverá á vituperar1~ si trabaja en con-
servar aquellos diversos ramos en sí mis-
ma, por todos los medios justos y de-
centes? Segundo, con respecto á las cosas
que son directa y .particularmente útiles
para la guerra, no está obligada la na-
cion á dar parte de ellas á las demas, por
poco sospechosas que sean, y aun la mis-
ma prudencia se lo prohibe. De este modo
las leyes romanas impedian con justicia
que se comunicase á las naciones barba-
ras el arte de construir galeras; y las
leyes de Inglaterra han impedido que pa-
sase á los estrangeros el método inejor de
construir na v ios.




:2l:
Esta reserva debe ser mucho mayor


con respecto á las naciones que son con
mas rilOtil'O sospechosas. Por eso cuando
los turcos estaban, por decirlo así, en su
auge yen la fuerza ·de sus cooqui;,tas, to-
das las naciones cristianas, prescindiendo de
toda hipocresia, dcbian mirarlos como á
sus enemigos, y las mas distantes, aque-
llas que no tenian entonces nada que dis-
putar con ellos, podian cortar cualquiera
especie de comercio con una nacion que
hacia profesion de someter por la fuerza
de las armas á todos lo que no recono-
ciesen la autoridad. del profeta.


§. XVII. Observemos tambien, con
respecto al príncipe en particular, que no
puede seguir en este caso sin reserva todos
los movimientos de un corno n magnani-
mo y desinteresado, que sacrifica sus in-
tereses á la utilidad de otro () á la gene-
rosidad; porque no se trata de su interes
propio, sino del de el estado ó de la na-
cion que se ha confiado á m celo. Ciceron
dice que una alma grande y sublime menos-
precia los placeres, las riquezas y la vida
misma, y en nada los estima cuando se
trata de la utilidad camuo (1). Tiene raZOD t
y semejantes sentimientos son dignos de
admiracion en un particular. Pero la gene-


(1) re offie. lib. 3. cap. V.




22
rosidad no se egerce con los bienes agenos,
y el gefe de la nacion no debe practicarla
en los negocios públicos, sino con medida
)' siempre que ~e convierta en gloria y uti-
lidad bien entendida del estado. Debe te-
ner las mismas consideraciones con res-
pecto al bien comun de la sociedad hu-
mana, ql1e déberia tener la nacÍon que re-
presenta, si manejase por sí misma sus
negocio,,_
~. XVIII. Pero si los deberes de una


naéion para consigo misma limitan la obli-
g2cion de dispensar los oficios de huma-
n;d;!d, no limitan de ningun modo la pro-
hi 1,icipl1 de agraviar á las de mas y perju,
jndicarlas; en una palabra, damnificarlas,
si me es permitido e'prc<3r de este modo
la pal2hra latina la! do' e , Dañar, ofender,
agraviar, cau,ar pérdida (l pt:rjuicio, no
eS;)l"csan precisamente la misma idea. Dam-
niticar á uno es en general procurar su
imperfeccion ó la de su e.-tado; hact:r su
persona ó su estado mas imperfecto. Si
todos los hombres estan obligados por su
misma Baturalcza á trabajar en la perfec-
cion de los ciernas, con mucha mas razon
les esta prohibido contrihuir á Sl1 imper-
fcccion )' ;¡ la de Sll estado. Los mismos de-
beres estan impuestos á las n;¡ciones (prelim.
~§. V Y VI) Y por consigeiente ninguna
de ellas dl:be cometer acciones dirigiJ.¡s á




23
alterar la perfeccion de las demas y la d-;
su estado, ó ;Í retardar sus progresos j es
decir, á damnificarlas_ Y puesto que la per-
feccion de una nacion consiste en su ap-
titud para lograr el fin de la sociedad civil
y la de su estado, y no carecer de, las
cosas necesarias para ello (lib. l. o §. XIV),
no es permitido á ninguna impedir á otra
que logre el fin de la sociedad civil, ó
hacerla incapaz de ello. Este princi pio ge-
neral prohibe á las naciones todas las prac-
ticas perniciosas que se dirijan á perturbar
otro estado, á mantener en él la discordia,
á corromper los ciudadanos, á seducir sus
aliados, á suscitarla enemigos, á marchitar
su gloria y privarla de sus beneficios na-
turales.


Por lo demas, facilmente se compren-
derá que la negligencia en cumplir los de-
beres comllnes, Ú o!lcios de humanidad ni
w denegacion es una les ion. Olvidar ó ne-
garse á contribuir ;i la perfeccíon no es
menoscabarla.


Es preciso tamhien obsó'rvar que cuan-
do lls~mos ,de nuestro derecho, ó hacemos
lo que nás debemos á nosotros mismos ó
á' los demas, si resulta de nuestra accion
algun perjuicio á la perfeccion de otro ó
algun daño á H1 estado estemo, no somos
culpables de le<.Íon. Hacemos lo que nos
es permitido, )' aun lo que dt!bemos hacer,




24-
. el mal que de ello re~últe á otro, no es
cc.n int~nt.:ioll nuestra, sino un accidente
cnya~ cijcun'tJnciJ~ particulares deben de-
terminar la illlpmahihtdd. Por ..:gemplo;
en d C!SO d" ulIa legítima defema no es
nue,tro otgeto d daño que camamos al
;¡gr~sor, porqne (branJo con el designio
de 1111c,Ua comervac:on usamos de nue~­
tro d"rtch", y el agresor es el úni..:o cul-
pahle d·,1 mal que ~e acarrea.


§. XIX. No hay cosa n'a~ 0p'uesta á
los deberes de la humanidad. ni mas con-
traria a la sociedad que debél1 cultivar las
f1acÍ{lne5, que las ofensas ó las acciones
que c;,!J;¡n á otra un justo sentimiento.
Por comig'Jiente debt:n tod.Js las naciones
absrl'n~r;.é ~ cun cuidado de <,ft:tlder verda-
deramcnté 3 ninguna de 135 oémas: digo
vi:'rJ:id~¡ amerltt~ porque ,i sucede qoe algu-
no se a~r,l"ia d~ Ilu..:stra conducta cuacdo
no hacemo, m:ls que;: llSJr de nuestros de-
rcchfls, Ó ,: U '11,- ¡ir lH~e~tro, d,bcn!~, I::S col-
pa suya y no' nlle~trl. Producen cntre las
naciolJes tanto de,;;hri'\liento la~ ()t~ns;¡S,
que d,bé:n eviur'e aun las mal fU:ldadas,
cuando ~e pnde hacc'f sin inconv~niente,
y ,in f,;t;¡r ,í ~'J~ debtres. Algllnd~ meda-
]la~, )' alg!ln¿~ ch:lllzas im· kJ.s, dicen que
iuirarO;l '1 Lei, XIV c{'tHra la, Pr0vincias
Uili,Lls l:;¡~.r.t el e'tremo de dctermi;iarle
en 167;¡ á d~ttruír a'luella republica.




2,
§. XX. Las m1xima~ e~tableddas en


est.: capítulo, estos preceptos ~ap.rados de
]a naturaleza han sido d\:',cooocijos du-
r;mte mu..:ho tiempo á las naciont's, por-
que los afit;gnos no se oeian obligados
~ lliognna cosa con los pu\; blos á q uie-
nes no c<tJban unidos por un tratado .de
amista,i (1). Los ju.:lios empledban parte
de m fen or en aborrecer á todas las na-
óone" y asi e~tas los detestaban y me-
nMpr\:'ci~b<1I1 recíprocamente. En fin, es-
cucharon I()~ pu.;blos civilizados la voz
de la nattlrdll!za y conocieron que todos
Jos hombres son hermanos (j): ¡ Cuándo
llegará. el dichoso tiempo de que obren
como tales!


(T) Al PjP'11!)l" rlp 1(1~ rnm~nos pu~de añadir~e
el M 105 rtIlt;"uoS ¡'·gkSfS. quP con mJ:ivo de ha-
ber acu ·a¿o á un na\'cC'antc púr haber cometido la-
troéini!)s ~q al?unn,;; pl.;~bl s elE' la3 lo..tias, dice Gra-
cio ¡. 'lue> sern( jJn~p inju . .;tiLia no d,:.jaba de tener
"r3rtL1arj,'"\s que sostenian ~ quP por la~ antiguas le-
,,\"es d~ !ni,l.:¡< !-""rl a n \ SP casti~aban '2n 3'~lupl reino
"los ultraif'". cínTPtiMns cpntra ICls f'str2n0f'r(".s~ cll8.r.do
,:fiO bahia" 1:\1:1117.; rüt"ll"C3: c!,[¡traida C011' (·110'5.'~ Hist.
de /;;.1' tu~ j t:'o.Jt'i •. H tI r"> '01' j'LI7J'e r baJo.f. 1,:/), I~.


(2) Véa,;e mas arriba §. l. un escelente pasaje de
Ciceron.




228
Y el cencHie de Basilea le absolviesen de
su juramento: y en un tiempo en que eL
renacimiento de las letras y el estableci-
miento de la reforma debieron hacer á los
papas mas circunspectos, el legado Ca-
rafa para obligar á Enrique Il, rey de
Francia, á empezar de nuevo la guerra,
se atrevió á absolverle en 1556 del jura-
mento que había hecho de observar la tre-
gua de Vaucelles (1), Desagradando al pa-
pa la famosa paz de \Vesfalia pOI' muchos
títulos no se limitó á protestar contra las
disposiciones de U[l tratado que iateresaba.
á toda la Europa, sino que publicó una
bula en que dt? Slt cienci.t cierta _f p!t?lhZ
potestad eclrsiJstica, declara ciertos artí-
culos del tratado (~nulos. vanos, invalidos,
"inicuos, injustos, condenados, reprobados,
"frívolos, sin fuerza ni efecto, y que nin-
"gu no está obligado á observarlos en nada,
,,:mngue se hallen corroborados con un
"juramento .... " No se contenta el papa
con esto sino que toma el tono de dueño
absoluto y prosigu¡! de esta manera «y siu


(1) V6dllse sobre estos hechos las historias de
Francia v de Alece.ania_


.- De 'estp modo s~ rps~lvirí la guerra en favor del
"papa. dpspups q:cP pi carc;PIlal C"r'afa, en virtud de la
,.facllltad ~ue '''nía del Farire .'anto, absolvió al rey
"de los jera '''-''IFUS que había hecho al ratificar la
"tregua; v Ip ¡Jpr.nitió asirnis!TIo atacar al Empera-
"dor y ti su hij", sin declararles primero la guerra,"
De Thou, lib, XVII.




229
),embargo para mayor precaucion y mi~n­
"tras sea necesario por los miqnos mo-
"vimientos, ciencia, d~liberacion y ple-
., nirud de aotorid ad, cond~namos, rerro-
"bamos, abrogamos, anulamos y pri\'a-
"mos de todo vigor y efecto It-iS di-
"chos artículos y todas las dt'rnas cosas
"perjudiciales rt,;feridas &c. (1 )." ¿ Quién
no advierte que estas empresas de los p;lpJS,
tan frecuentes en otro ti~mpo, eran atfnta-
dos contra el derecho de gentes y se enca-
minaban directamente :í destruir todos los
vínculos que unen :í los pueblos, á minar los
fundamentos de su tranquilidad, ó :í hacer
al papa ;Írhitro único de HlS negocio,?


§. CCXXIV. ¿ Pero quien no ~e inJ¡;-
nará al ver autorizado aquel e<traño abuso
por los mi,mos príncipes ? En el tratado
l1echo en Vinccnnes el 3ÚO de 1371 entre
Cárlos V Rey de Fr:wcia, y Rob.:rto
Stuard Rey de Escocia, se convino en
(r que el papa absolveriJ á los cscoce~es de
"todos los juramentos que habían hecho jn-
"randa la tre~ua con los ingleses, y que
"prometía no abs(,J\'er jamas á los franceces
"y escoce~es de los que iban á hacer al
"jurar el lluevo trat::>do (2 )."


§. CCXXV. El uso recibiJo general-
(1) Historia del t'-atado de j;¡'er.f,;!ia, por el P.


Bougeant"l.'n dOzavo tomo ,esto ¡-{,g. ~_I 3 y 4 J 4-
(2) Choisy hiJfr;,-Í¡¡ de Cdri~r V pág. 282 Y Z83.




e A P 1 TUL o 1 l.


Del comercio mtítuo de las naciones.


§. XXI. Todos los hombres deben
hallar en la tierra las cosas que necesi-
tan y durante la comunion primitiva, las
tomaban en donde las encontraban con tal
que otro no se hubiese ya apoderado de
ellas para su uso. La introduccion del
dominio y de la propiedad, no, ha pri-
vado á los hombres de un derecho esen-
cial; y por consiguiente no puede veri-
fielfSe sin dejarlos en general algun me-
¿io de adquirir ;10 que les esútij, ó ne-
cesario. E~te medio es el comercio por el
CUJI puede todavia cualouicr hombre pro-
ved á sus nece~idades. 'I-hhiéndose suje-
tado las cosas á la propiedad, ya no pue-
de ninguno hacerse dqeño de ellas sin con-
sentimi~nto del propietario ni adquirirlas
ordinariamente de valde; pero puede com-
prar];¡s ó cambiarlas por otras equivalen-
tes. Por consiguiente, están ohligaclos los
h?mbres á egercer entre sí este c~m~r­
CIO, para no ~eparar~e de los deSIgniOs
de la naturaleza; y las naciones enteras
ó estados, tienen tambien esta misma obli·
gacion (prelim. §. V). Pocas veces pro-
duce la naturaleza en el mismo paraje




27
todo lo que necesitan los hombres para
su uso; porque un pais abunda en gra~
DOS, otro en pastos y ganados, otro en
árboles )' metah:s &c. Si todos estos pai,;.
ses com~rciáran entre sí como conviene
á la humanidad, á ninguno le faltarian
las cosas útiles: y necesarias, y se cum-
plirian los designios de la naturaleza que
es la madre comun de los hombres.


Añadamos á esto que un pais es mas
á propósito que otro á determinado gé-
nero de producciones; por ejemplo, mas
á las viñas que á la labor &c.: Si el
comercio y los cambios se estableciesen,
seguro entonces cada pueblo de adquirir
10 que le fait,lse, aplicaria su terreno y
su industria de la m:mera mas útil, y
ganaria infinito el género ll\Jln;,no. Tales
son los funddmentos de la obligacion ge-
neral que tienen las naciones de cultivar
mutuamente un comercio reGÍ proco.


§. XXII. Por comiguiente, cada una
de ellas debe no solo prestar5e á este co-
mercio mientras pueda hacerlo racional-
mente, si no tambien protejerle y favo·-
recerle. El cuidado de los caminos pú-
blic()r" la seguridad de los viageros, el
estab!~cj miento de puertos, de mercados
y ferias bien arreglada;; y gobernadas,
todo se dirije á aquel objeto; y si oca-
sionan gastos se puede, como ya hemos




,


28
ob~erv:loo (lib. L° §. ClII) , indemnizar
COIl pe~ges y otros derechos, proporcio-
nados c,"¡uit<ltivamente.


§. XXIII. Siendo la libertad muy fa-
vorable al comercio, corresponde á los
deberes de las naciones mantenerla en cuan·
to" sea posible, y no incomodarla, ni li-
mitarla sin necesidad. Los privilegios y
lOf: derechos particulares tan onerosos al
comercio, establecidos en muchas partes,
son por Jo mismo vituperables, á menoS
que no estén fundados en razones muy
poderosas pertenecientes al bien público.


§. XXI V. En virtud de su libertad
natural qualql1iera nacion tiene derecho
para comerciar con las que quieran pres-
tarse á ello, y la que intente perturbarla
en el cgt"fcicio de su derecho la hace
injuri;¡. Cuando los portugueses domina-
ban en el oriente, quisieron prohibir á
las demas naciones emoneas todo comer-
cio con los pueb\os ludios; 'Pero ~e b\u-
laron de una pretension tan injusta y qui-
mérica y se convinieron en reputar los
actos \' ioientos destinados á ~ostenerla , co-
mo motivos jnstos de declararles la guer-
r.l. E~~te derecho comnn á todas las na-
ciones se o!m:íva en el dia gener:Jlmente
C\)n el nornhre de libertan dd comercio.


§. XXV. Pero si d"be gt'nera ¡mente
una nacion cultivar el comercio con las




2Q
demas y si cada tlna tiene deredlO de
comerciar éon todas bs gue quieran ad-
mitirlo, por otra parte debe evitar el co-
mercio perjudicial ó peligro~o por cual-
quier estilo que sea (lib. La §. XCVIII);
Y puesto que en caso de colision pre-
valecen los deberes para consigo misma
sobre los deberes para con los demas,
tiene pleno derecho en este punto para
determinar lo qne le es útil ó salu,bble.
Ya hemos visto (lib. 1.0 §. XCII) que
á cada naciOll peftenece juzg3r lo que le
conviene hacer ó no en uno Ú otro ra-
mo de comercio. Por consiguiente, ad-
mitirá ó negará el que le proponen los
esrrangeros, sin que puedan acusarla de
injusticia, ni preguntarla el motivo, y
mucho menos violentarla, porque es li-
bre en la administracion de sus negocios
y á nadie debe de dar cuenta de ello5.
La obligacion de comerciar con las de-
mas es imperfecta en sí (preIim. §. XVII)
Y no la transmite mas gl1e un derecho
imperfecto, que cesa enteramente en el
caso de que aquel comercio la perjudi-
que. Cuando los españoles atacaban á los
americanos con el pretesto de: que aque-
llos pueblos no qüerian comercÍ3r cou
ellos, disfrazaban con vanas apariencias
su in'aci~ble avaricia.


§. XXVI. Estas pocas palabras, ade-




"'0
m'as de 10 que hemos dicho sobre esta
materia en el capítulo 8. 0 del libro 1.0,
bastan para establecer los principios del
derecho de gentes natural en el comer-
cio mútuo de las naciones. No es dificil
señalu en gen.'ral lo que pertenece al
deber de los pueblos en esta materia y
lo que les prescribe la ley natural para
bien d;; la gran sociedad del género hu-
mano. Pero como cada uno de ellos es-
tá obligado únicamente á comerciar con
los demas siempre que pueda hacerlo sin
perjudican e á ~í mj~mo; y finalmente co-
mo todo depende del juicio que forma
cada estado de lo que puede y debe ha-
cer en los casos particulares, no pueden
contar las naciones si no con generali-
dades, como la libertad que pertenece á
cada una de ejercer el comercio, y por
10 demas en los derechos imperfectos que
dependen del juicio ageno y que son siem-
pre inciertos. Por consiguientt: si quieren
tener en esta materia alguna seguridad,
es preciso que la adquieran por medio
de tr:H?'\~I)S.


§. XXVII. Puesto que una nacion
tiene pleno derecho con respec!o al co-
mercio para arrt:glarse á lo que e~ útil
ó saludan!e, puc:de Ilacer en este punto
los tratados que juzgue á propósito sin
que ninguna otra ttllga derecho para agra-




JI
viarse, con tal qne en ellos no perjudi-
que los derechos perfectos de otra. Si
por las ohligaciones que contrae ~e po-.
neo la nacion, sin necesidad tí sin pode-
rosas razones, en la imposibilidad de pres-
tarse al comercio general que la natura-
leza recomienda en los pueblos, pe.::a con-
tra su deber. Pero como á ella le perte-
nece juzgarlo (prelim. §. XV 1) las de-
mas deben sufrirlo, respetando su libertad
natural y aun suponiendo que obra éon
justas razones. Todos los tratados de co-
mercio que no perjudican al derecho pe,r-
fecto de otra, son por consiguiente per-
mitidos entre las naciones y ninf,unJ pue-
de oponerse á su egccllcion; pero el le-
gítimo y lauda hle en sí mismo, es aquel
que respeta el interes general, siempre que
sea posible y racional observarle en los
casos particulares.


§. XXVIII. Como deben ser invio-
lables las obligaciones y promesas espre-
sas, cualquiera nacion ilustrada y virtuo-
sa deberá examinar y meditar con ma-
durez los tratados de comercio antes de
concluirlos y cuidar de que no la ohli.
guen á oponerse á sus deberes para con-
sigo misma y para con las demas.


§. XXIX. J~as naciones pueden po-
ner en sus tratados todas las clausulas
y condiciones que les parezcan conve-




.3 1
nientes y tienen libertad par:t Y,acerlo~ per-
petuos, tempnr,des ó dependientes de cier-
tos acaecimientos. Por lo comun lo mas
prudente e~ no obligarse para ~iempre,
porque en lo mce~ivo ruec1tll ocurrir cir-
cunstancias que hagan el t,atado muy
oneroso para und de las partes contratan-
tes. Tambieo puede conceder"e por un tra-
tado solamente un derecho precario, re-
servándose Id lib..:rtad de revocarle siem-
pre que se quien. Ya ht:rnos observado
(lib. L° §. XCIV) que ni un simple
permiso, ni un largo uso (y vito §. XCV)
transmiten ningull derecho perfecto pa-
ra comerciar. Es nece~ario pues no cón-
fundir estas COS2S con los tratados, ni
aun con aquellos que conceden solamen-
te" un derecho precario.


§. XXX. LUl"go que una nacÍon ha
contraido al glJll as obligaciones por me-
dio de un tratado ya no puede contra
su tenor hacer libremente en favor de las
demas lo que las hubiera concedido an-
tes. conforme á los debere& de la hu-
manic13d, ó á la obligacion general de co-
merciar red procamente; !,orque no debe
hJ,~.:r por otra lo que no pllede, y cu~n­
do se ha privado de la libertad de dis-
poner de una cosa, ya se halla e~ta fue-
ra de su pf\der. Por consiglli¡;nte, cuan-
do una nacion se ha obligado á vender




y 1 . d" 33 a 'otra so amente CJertas merca enas o ge-
neros, como trigo &c., no puede ya ven-
derlos en otra p;¡rte; y lo m iS1l1o sucede
si se ha sugetado á comprar ciertas co-
sas únicamente á aquella nacioll.


§ XXXI. Pero se p~egunta ¿ CÓl11,O y
en que ocasiones puede contiaer una na-
don obligaciones que la quiten la liber-
tad de cumplir sus deberes para con las
otras? Prevaleciendo los deb~res para con-
sigo mismo sobre los deberes para COIl los
dtmas; si una nacion halla su bien y una,
utilidad sólida en un tratado de esta na-
turaleza" no hay doda que tiene permiso
para hacerle; y tanto mas porque 'poi
esto no rompe el comercio general de las
naciones, pues solo llace pasar un r,!l110
dd suyo por otras manos, ó asegura á un
pueblo en particular las cosas que nece-
sita. Si Ull estado á quien falta la sal pue-
de asegurarse tomarla de otro obligándo-
se: á venderle á este solo sus granos, ó sus
ganados, es indudable que puede conc.!uir
un tratado tan provechoso; porque sus
granos, ó sus ganados son entonces cosas
de que dispone para satisfacer sus propi;¡s
necesidades. Pero en vi rtud de lo que he-
mos observado (§. XXVIII) no se deben
contraer obligaciones de esta natl1rate¡;:f! sin
razones muy poderosas. Por lo den~aS~,~a!l
estas justas ó injustas, el tratado es::~v~li-


TOMO II. e




H Id' . do y as emas naciones no tienen dere-
cho para óponerse á él (§. XXVII).


§. XXXII. Como cada uno tiene li-
bertad para renunciar á su derecho t puede
la nacion limitar su comercio en favor de
otra t obligarse á no traficar con cierta
especie de mercaderias, á privarse de co.
merciar con este ó aquel pais &c. Si no
cumple sus obligaciones obra contra el de-
recho perfecto de la nacion con quien ha
contratado, y esta tiene derecho para re·
primirla. Los tratados de esta clase no per-
judican la libertad natural del comercio,
porque esta consiste unicamente en que á
ninguna nacion se la estorbe el derecho de
comerciar con las que quieran traficar con
ella; y todas tienen libertad de prestarse
á un comercio pa rticuldr, ó de negarse á.
él segun lo que juzguen mas útil para el
estado.


§. XXXIII. Las naciones no se dedi-
can únicamente al comercio para adquirir
las cosas necesarias ó útiles; sino que for-
man con él un mananl ¡al de riquezas. Ahora
bien, cuando ~e presenta alguna ganancia
todo el mllndo tiene igualmente permiso
para tomar parte en el!.,; pero si el mas
diligente se antici!n le~ítin1dmente á los
del~as ap()der:í.ndo~t' d~ ~n bien que es del
primer ocupante, ninguna cosa lt! impide
que 'se quede con todo él, ~i tiene algun




,,~
medio legítimo de apropiársele. Por. coñsi-
guiente, cuando una nacion sola posee cier-
Us cosas, cualquiera otra puede legítima-
mente adquirir por un tratado el beneficio
de comprarlas ella sola, para revenderlas en
todas partes. Y como es indiferente á I;¡s
naciones la mano por donde reciben las
cosas que necesitan con tal que se las den
á un justo precio, el monopolio de aque-
lla nacion no se opone á los deberes ge-
nerales de la humanidad, sino se aprove-
~ha de él, para poner sus mercaderias á.
un precio injust~ é irracional. Si abusa,
por adquirir una ganancia inmoderada,
peca contra la ley natural, privando á las
demas naciones de una comodidad ó pla-
cer, que destinaba la naturaleza para todos
los hombres, ú obligándolas á comprarle
demasiado caro; pero no los hace injuria,
porque en rigor y segun el derecho es-
terno, el propietario de una cosa es dueño
de quedarse con ella ó de ponerla el pre-
cio que le acomode. Por eso los holandeses
se hicieron dueños del comercio de la ca-
nela por un tratado con el rey de Ceilan, y
las demas naciones no podrán quejarse,
mientras ellos conserven sus u tilidades en
sus justos limites.


Pero si se tratase de cosas necesarias
á la vida, y el monopolista quisiese subir-
las á un precio escesivo, las dema~ nado-


ez




Il~~ estaban autorizadas, por el cuidado de
su propia conservacion y por utilidad de
la sociedad humana, á reunirse para sujetar
á la razon á un opresor codicioso. El de-
recho á las cosas necesarias es muy dis-
tinto del que tenemos á las comodidades
y placeres) sin los cuales podemos pasar
~i cuestan á un precio escesivo; porque
seria absurdo que la subsistencia y con-
servacion de los pueblos dependiesen de
la codicia ó del capricho de uno 50.10.


§. XXXIV. Una de las instituciones
modernas mas útHes para el comercio, es
la de los cónmles. Son sugetos que en las
plazas grandes de comercio, y principal-
merrte en los puertos de mar y en los países
estrangeros, estan comisionados para velar
en la conservacion de los derechos y pri-
vilegios de su nacion, y p~\ra terminar las
dificultades que ocurran entre sus comer-
ciantes. Cuando una nacion hace un gran
comercio en un pais la conviene tener alli
una persona encargada de esta comision
y el estado que la permite este comercio, _
debiendo naturalmente f3vorecerle, debe
tambien por esta razon admitir el cónsul.
Pero como no está obligado absolutamente
y con una oblígacioll perfecta, el que .
quiere tener un clÍnsnl debe adquirir este
derecho por el tratado mismo de comercio.


Estando el cónsul encargado de lOi ne~ .




· • 37 gocios de su soberano y recibiendo sus
ordenes permanece siendo súbdito suyo,
y respom¡¡ble de sus acciones.


El cónsul no es ministro público como
demostraremos cuando hahlémos del ca-
rácter de los ministros en el libro IV,
ni puede pretender las prerrogativas de
estos. Sin embargo, como está encargado
de una comision de m soberano, y con
esta cualidad le ha recihido aquel en cuyo
pais reside, debe gozar hasta cierto punto
de la proteccion del derecho de gentes.
El soberano que le ha recibido se obliga por
esto mismo tácitamente á conc\!derle toda
la libertad y seguridad nccerarias, para des·
empeñar conv<.::nientemellte sus funciones;
pues sin esto seria vana é ilusoria la ad-
mision del cónsul.


Sus funciones exigen primeramente que
no sea súbdito del estado en que reside,
porque se veria obligado á obedecer ms
ordenes en todas las cosas, y no temiria
libertad para egercer las funciones de su
cargo.


Parece que tambien exigen que el cón·
sul sea independiente de J:.¡ justicia crimi-
nal ordinaria del p;¡rage en que reside, de
suerte que no pucela ser mole,tado ni pre·
so, á menos que él mismo no violé el
derecho de gentes con algun atentado
enorme.




33 Y aunque la importancia de las fun-
ciones consulare~ no sea bastante relevada
para que la persona del cónsul goce la
inviolabilidad é independencia absoluta que
los minimos públicos; como está bajo la
proteccion particular dd soberano que le
emplea, y encargado de cuidar de ms in-
te'reses, ~i comete algun delito, los respetos
de su amo exigen que se le envien para cas-
tigarle. Así lo egecutan los estados que
desean vivir en buena armonia, pero siem·
pre que se pueda lo mas seguro es or-
denar todas eHas cosas en el tr¡¡tado de
comercio.


Wiquefort en su tratado del embaJador,
lib. 1.0 seco 6.", dice 'lEe los cónsules 110
gozm: la proteccion del derecho de gen-
tes, J' que estan sujffos tÍ Id Justicia dd
parage en que residen tanto en lo civil
como en lo criminal. Pero los egemplos
que refiere son contrarios á su opinirJn.
Los estados generales de las provincias
Unidas, á CDYO cónsul hJhia injuriado J'
preso el gohierno de Cádiz, se quej'lrolz
tÍ la corte de .Afadrid comj de una vio-
l<'llcia q'ft se ¡/tIbia Izedzo al dtrecho de
gentes. y en el mlo de 1 ()34. la replíbl¡·
Cil. di' Vemcia N'UVO par¿J romper con el
P'1JM Urb,mo VII¡ ,{ cmlsa de !ll 1Jio!en-
da que el i'obenwd1r de Anrolla había
hecho al CÓ;~JlII vCluci,mo. El \!obernador


- ~




39
le persiguió porque so~pechaha que babia
dado avisos perjudiciales al comercio de
Ancona, se apoderó despues de sus mue-
bles y papeles, y finalmente le citó, le
acusó de rebeldia, y le mandó desterrar
con el pretesto de que m tiempo de con-
tagio habia mand,ldo descargar ¿llgunas
mercaderías, tí pesar de /.1$ prohibiciones.
Mandó tambicn prender á su sucesor; y
el senado de Venecia pidió con mucha
eficacia una satisfaccion, y por mediaci0n
de los ministros de Francia, que temie-
ron un rompimiento abierto, obligó el
papa al gobernador de Ancona á dar sa-
tisfaccion á la repúbl ica.


A taIta de los tratJdOS la costumbre
debe servir de regId en e~t;¡s ocasiones;
porque aquel que recibe nn cónsul sill
condiciones espresas, se mpone que le re-
cibe en los términos que estal1 eótableci-
dos por el uso.


CAPITULO III.


De la dignid~d y de la i...~ua!d,td de las
1taciones, títulos 'V otros distintivos


de ízonor.
I


§. XXXV. Cualquiera nacion, ó esta-
do soberano é independiente, merece con-
sideracÍon y respeto, porque tigura inme-




40
diatamente en la gran sociedad -del géne-
ro humano, porqul! es indt:pendiente de
todo poder sobre la tierra, y porque es
una reunion dI! infinitos hombres ma, dis-
tinguida sin duda que ningun inJividuo.
El soberano repre,enta á la nacion entera
y reune en su persona toda la magestad
de ella. Ningul1 particular aunque fuese
libre é independiente puede compararse á
11n soberano, porque seria quererse igna-
lar él solo á una multitud de sus igua-
Jes. Por consiguiente, las naciones y los
~oheranos tienen á un mismo tiempo la
obligacion y el derecho de sostem:r y ha-
cer re'petar sn digniJ;¡d, como una co-
~a importante para su st:guridad y tranqui-
lidad.


§. XXXVI. Ya hemos ob<ervado (pre-
limo §. XVIII) <"l'le ha e,tablecido la na-
tnralez3 una rerfe~·ta igualdad de derechos
entre las naciones independientes. Por con-
lIiguiente, ninguna de ellas puede natural-
mente pretenda prerogati \'3S; porque todo
]0 que la cualidad d~ nacÍon libre y 50-
beran::: concede á una se lo concede tam-
bien á otr2.


§. XXXVII. Y puesto que la prefe-
rencia ó primacía de dignidad es una pre-
rogati\'3, ninr:un sobcran0 puede atribuir-se¡~ naturalme'nre y de derecho. ¿Por qué
las naciones que no dependen de él, le




4I
han de ceder ningllna cosa á pesar su yo?
Sin embargo, como un estado e,ten,o y
poderoso es mucho mas considerdhle en
la socidad universal que uno pequeño, es
raCional que éste ceda en las OC;¡~iOlleS en
que es preciso que uno de los ,hs lo ba-
ga, como en un congreso, y le mani tles-
te algunas deferencias de puro ceremonial
que no perjudican la esencia de la igual-
dad, y solo denotan una prioriebd de órden
ó el primer lugar entre sus iguales. Las
ciernas atribuirán naturalmente e~te Ni mer
Jugar al mas poderoso; y seria i~útil y
ridiculo que: el mas débil quisiese obsti-
narse. La anri2iie,hd del estad:) merece
tambíen comidtracíoI1 en estas concurren·
cias, pues el mas moderno !lO puede des-
poseer á ningllno de los hO!lores qm: di:,fru-
ta, y necesita razones muy poderosas para
merecer la preferencia.


§. XXXVIlI. La forma dd gobierno
es por su naturaleza ;¡gena de esta Clles-
tion. La dignidad y la magestad residen
originariamente en el cuerpo dd eótado,
y la del soberano depende de que repre-
senta á su nacion. ¿ Tendrá el estado mas
ó menos dignidad si le gobierna uno solo,
ó muchos individuos? Los reyes se IHn
apropiado una superioridad de cla~es sobre
las repúblicas; pero esta pretension no
tiene otro apoyo que la superioridad de




41
sus fuerzas. Antiguamente la rep'Ública ro-
mana miraba á todos los reyes como muy
inf\!riores á ella. Los monarcas de Euro-
pa solo han encontrado r~públicas débiles
y han desdeñado rec(Jnoccrlas como igua·
les; y aunque las de Venecia y de las
Provincia~ Unidas, han conseguido los ho-
nores de las testas coronadas, sus embaja-
dores ceden la preferencia á los de los reyes.


§. XXXIX. En consecuencia de lo que
acabamos de establecer, si la forma del
gobierno se muda en una nacíon, no por
eso dejará de conservar la digllidad y los
honores que posee. Cuando la Inglaterra
destronó sus reyes. Cromwel no permitió
que se rebajasen nada los honores que se
hacían á la corona ó á la nacíon; y su-
po mantener en todas partes á los em-
bajadores ingleses en la clase que habían
OC11 pado siem pre.


§. XL. Si los tratados ó un uso cons-
tante, fundado en el consentimiento tá-
cito, han señ~.dado 13s c1J~es, es f<)rzoso
conformarse á elles. f):'purar á un prín-
cipe la dignidad qw: 11a :cdquirido por
este medio, será b:cerle injuria, porque
se le manifiesta menospro:cio, ó violar
los pactos que le aseguran el derecho.
Por eso hahiendo las rcpartki0nes intem-
pestivas de la ca"a Jt.' C:lrh Magno dado
el imperio al pllm0gén:to )' el reyno de




43
Francia al segundo, le cedió la preferen-
cia tanto mas fácilmente, porque todavia
se con~ervaba en aquel tiempo una idea
reciente de la majestld dd ve:-dadero im-
perio romano. Sus sucesores sigukron lo
que hallaron estah!ccido, los imitaron Jos
dernas reyes de Europa, y de este modo
se halló la corona imperial sin contradic-
cion ninguna en posesion de la primera
dignidad entre los cristianos. La may()r
parte de las demas coronas no están -de
acuerdo en este punto.


Alguoos quisiernn que se mirase 1a
preferencia del emperador como mas su-
perior al primer lugar entre sus iguales,
atribllirle una preeminellcia subre los de-
mas reye~, y en una paldDra. hacerle un
gefe temporal de la cri\tianJ;d (1); y cn
efecto parece que muchos emperadores
tuvieron en su ánimo algunas pret.:nsio-
nes seme¡antes, como si resucitando el
nombre del imperio romano hubieran po-
dido resucitar al mismo tiempo sus de-
rechos. Los dernas estados han tomado
precauciones contra semejante pretension.
Pueden verse en Mezeray (l) las pre-


(1) Bartola ha lIpgado á dt>cir qUE' son hE'rejes
todos los que no cre~n q\H' el em perador es señor
de todo el mundo. Vease Bodin de la ,-cpuolica lib. r.
cap. 9. p- 139.


(2) Historia dE' Francia, esplicacion de las me-
dallas de Cárlos V.




44
cauciones que tomó el rey Cárlos V cuan-
do el emp~rador Cúlos IV fué á Fran-
cia temiendo, dice el historiador, que este
príncipe y su hiJo el rey de romanos fun-
dasen aigzm aerecho de superioridad so-
bre su cortesi.1. Bodin refiere l 1) que pa-
reció muy mal en Francia que el empe-
rador Segismundo IwbífSe tomado .tSie12-
to en pa~r.lge real, J' que hubier(l hl'cfto
caballero al senescal Bcaucaire, aííadien-
do que par.l cubrir la f,z!ta notable que
habian cometido ('1Z sufrirlo, no quisie-
ron permitir que halJ;llldose en Leon el
mismo emperador, hiciese duque al con-
de de Saboya. Ahora creerh el rey de
:Francia sin Juda cornc~romder,e si ma-
nifestase solamente la Illenor idea de que
pud:ese otro apropiarse alguna autoridad
sobre su reyl10 (l).


(1) De la Rept',b. p. 13 8.
0(2) Pe11lherrider, !,I,onipatenciario del emperador


en el C00erE':o dE" Carr.bray, bi~:) una tentativa para
asegurar á su an10 un:1 ~.uperic,ri,J:~d y prf'f!linrnda
iocnnt(':'>table sobre la::; dClllélS te:;tds CGl" :lndüs. GbJi ...
gó al co!:dp de Frovt)1la, mini,~tro del rfy (1p Ct?r-
deiía, á nrmar un'! acta en que declaraba que Di
su amo ni ntr.j ningull príncipe podia displ1~ar la
preeminencia al erní"o~rador. H2bi¿nd .. ,'E.' hecly, pú-
blico este escrito, ~;e G'Jé'j",rvn 1;'$ rcyps ccn tanta
enf'rg;a que fué Uam'Jdo Pi'ty~'ar:a, V f'l emrcrador
1JJ2lJdd <i su plooipotPnciarj,} (jue suprimiE's(~ fiquel es-
crito, fingiendo por otra parle quP jDn\~r3ba lo que
habia p~:iado; y ~e d r ::;~iacii) pste negocio. Mem.
del M. de San Fdipe. tomo 4' p. 194-




4r
§. XLI. Pudiendo la nacían concede r
~ su gefe el grado de autoridad y los
derechos que juzgue á propósito, tiene
igual libertad con respecto al nombre, á
los títulos y á todos los honores con que
quiera condecorarle. Pero cOllvit:ne á su
prudencia y al interes de su rcpntacion
no separane d~masi;¡do en e~te pu nto de
los usos adoptados generalmente en los
pueblos civilizados: observemos tdmbien
que en esto debe dirigirla la prudencia y
obligarla á proporcion;¡r los títulos y ho-
nores al poder de su gefe y á la autori-
dad con que quiere revestirle. Es verdad
que los títulos y los honores nada de-
ciden, porque wn nombres y ceremonias
vanas cuando est;in mal co[ocaclns; pero
nadie ignora lo que influyen en las ideas
de los hombres. Por consiguier;te, este es
un negocio mas grave de 10 que parece
i primera vista. La nacion debe cuidar
de no humillarse á sí misma en presen-
cia de los demas pueblos, ni envilecer á
su gefe con un título demas-iado humil-
de; dcbe cuidar mas todavia de no en-
greirle con un nombre vano, con hOllO'
res desmesurados, ni hacerle concebir la
idea de arrogarse sobre ella un poder que
la pertenece, ó adquirir con in justas con-
quistas nn dominio correspondiente. Por
otra parte un titulo elevado puede obli-




46
gar al gefe á sostener con mas energía
la dignidad de la nacion. Las circunstan-
cias determinan la prudencia, y esta con-
serva en toJas las cosas una justa me-
dida. te La dignidad real: dice un autor
respctáble á guien puede creerse en esta
" materia, sac() á la casa de Braodem-
"burg del yug:o de servidumbre en que
., la casa de Austria tenia entonces á to-
"dos los príncipes de Alemania. Este era
"un incentivo que FeJerico 1.0 dejaba
"á toda su posteridad, y con el cual
"I~arece que la decia: te he adqui-
',rido un título, hazte digna de él; he
"establecido los fundamentos de tu gran~
~,deza, á tí te toca consumar la obra (I}."


§. XLII. Si el gefe del estado es so-
berano posee los derechos y la autoridad
de la sociedad política, y por consiguiente
puede dictar él mismo su título y los ho-
nores que se le han de rendir, siempre
que no los haya determinado la ley fun-
damental, ó que las limitaciones de su po-
der no se opongan claramente á los que
quiera atribuirse: sus súbditos están obli-
gados á obedecerle en esto como en todo
lo que ordena en virtud de una autori-
dad legítima. Por esta razon el Czar Pe-
dro LO fLlndado en la vana estension de


(1) Memorias para servir á la historia de Bran-
demburg.




47
sus estados se decretó él mismo el tÍtu-
lo de emperador.


§. XLIII. Pero las naciones estrange-
ras no e,tán obli gadas á condescendt:r
con la voluntad dd soberano que toma
un título nuevo, ó del pueblo que titu-
Ja á su gefe con el nombre que tiene
por conveniente (1).


§. XLIV. Sin embargo, si este títu-
lo es en todo racional y conforme á los
usos recibidos, conviene abso lutamente á
los deberes naturales que unen á las na-
ciones que den al soberano ó gcfe de un
estado el mismo título que le da su pue-
blo. Pero si este título es contra el uso,
ó designa algunas cosa~ 'lee no posee el
que le afecta, los estrangeros pueden ne-
garsele sin que tenga razon para quejar-
se. El titulo de \mgestad está consagra-
do por el uso á Jos monarcas que man-
dan grandes naciones. Los emperadores
de Alemania pretendier on reservarsele du-


(1) Cromwel escribiendo :\. Luis XIV usrí de este
formulario: Oa,'ar;",s, dominus protector Angli,<!, Sco-
tial et Hibernia!, Ludovico XIV, F,'ancomm regí. C/I1';S-
tianissme re.T. Y en la subscripcion in aula "ostra /lIba,
Iles/er bonus amicus. La corte de Francia se ofendió
infiuito de este formulario, v el embajador Borpel
en UDa carta al pensionario de Wit de 2,5 de ma-
yo de 1655 dice que no se habia presenlado aque-
lla carta de Cromwel, y que la bal'idIl ?uardado los
c¡ue estaban encargados de ella, temiClldú que pro-
dujese alguna desavenencia.




48
rante mucbo tiempo como perteneciente
únicamente á su corona imperial; pero
los reyes dl:ft:ndieron con razon que no
habia cosa alguna wbre la tierra mas emi-
nente y ~ll gusta que su dignidad; nega-
ron la magestad al que se la negaba (1),
y en el dia, fuera de al~unas exenciones
fundadas t n rnon~s particu !ares, el títu-
lo de m;,¡g('stad es un atribu to pro pío de
la cualidad de rey.


Como seria ridículo á un príncipe pe-
queño tomar el título de fey y hacer que
le diesen magestad, las naciones estrange-
ras, negándose estas á su capricho, proce-
derán conforme á la razon y á sus debe-
res. Sil) embargo, si hubiese en alguna
parte un soberano que á pesar de la poca
estension de su poder se hallase en pose-
sion de recibir de sus vecinos el título
de rey, las naciones lejanas que quieren
comerciar con él 110 se le pueden negar,
porque no las pertenece á ellas reformar
los usos de aquellas regiones remotas.


§. XLV. El soberano que quiere re-
cibir constantemente ciertos tÍtulos y ho-


(l) En tiempo del famoso tratado de Vesfalia los
plenipotenciarios de Francia convinieron con los del
emperador en "que el rey y la reyna cuando le es-
"cribiesen de su propio puÍlo y le diespn magestad,
"los resp .r.cJeria tambien de su mano y con el mis-
"mo título." Carta de JOS plpoipotenciarios á l\f. d ...
Brienue 15 de octubre de 1646.




49
nores de parte de las demas potencias, de-
ben asegurarlos por medio de los tratados,
y las que S~ han comprometiJo por este
medio se hallan desde entorrces obligadas
con él y no pueden a partarse del trata-
do sin hacerle injuria. Así en los ejem-
plos que hemos referido hace poco del
Czar y del rey de Prusia, cuidaron de
negociar anticipadamente C011 las Córtes
amigas, para asegurarse de que los reco-
nocerían en la nueva cualidad que desea-
ban adquirir.


Antiguamente defendian los papas que
pertenecia únicamente á la tiara crear nue-
vas coronas; y confiados en la su persti-
cion de los príncipes y de los pueblos t se
atrevieron á pretender una prerogativa tan
sublime, que se eclipsó con el renacimien-
to de las letras (1). Los emperadores de
Alemania que habian. entablado la misma
pretension, tenian á lo menos en su favor
el egemplo de los antiguos emperadores
romanos, y solo les faltaba el mismo poder
para poseer el mismo derecho.


§. XL VI. A falta de tratados d¡~ben
conformarse, en cuanto á los títulos y en


(1) Los príncipes católicos recibian d~l papa algu-
nos tltulos que tienen conexion con la religion. l!ene-
dicto XLV concedió el de fidelismo al rev de Fr.rtu?al;
y tuvo :i bien no reparar en el estiío imperativo;
e)l que psta concebida aquella bula, cuya fecha e¡¡
de 23 de diciembre de l748.


'rOMO n. D





general á todas las distinciones de honor, á
lo que haya establecido el uso generalmente
recibido. Quererse separar de él con respec·
to á una nacion ó á un soberano, cuando
no hay ninguna razon particular para ello,
es manifestarla menosprecio ó mata vo-
luntad, cuya conducta es contraria igo al·
mente á la sana política y á lo que se de-
ben las naciones unas á otras.


§. XL VII. El mayor monarca debe
respetar en cllalquier soberano el eminen-
te carácter de que se halla revestido; por-
que la independencia, la igualdad de lJs
naciones y los deberes recíprocos de la
humanidad convidan á manifestar al gefe,
aunque sea de un pueblo pequeño, los res-
petos que se deben á su cualidad. El es-
tado mas d<:bil se compone de hombres lo
mismo que el mas poderoso, y nuestros
deberes son iguales para con todos aque-
llos que no dependen de nosotros.


Pero este precepto de la ley natural no
~e estiende á mas de lo que es esencia! á
los respetos que se deben unas á otras las
naciones independientes; en una palabra,
~ mas ~ agudlo en que se demUt:~tra que se
reconoce un est~do Ó un soherano para ser
verdadera mente independiente y soberano,
digno por cOIl·iguiente de todo lo qne mere·
ce esta cualidad. Por lo Jema~ siendo un gran
.!1onarca, como hemos ya ob~erv;,do, un




51
personage moy importante en la socied;,¡d
humana, es natural que en todo lo que es
puro ceremonial, y sin ofender en nil:guna
manera la igudldad de los derechos de las
naciones, se le rindán los honores á que
no puede aspirar un pequr-ño príncipe, el
cual no debe negar al monarca todas la~
deferencias que. no perjudiquen su indepen-
dencia y soberanía.


§. XL VIII. Todas las naciones ó so-
beranos deben conservar su dignidad (§.
XXXV) haciendo que les tributen los ho·
menages que merecen, y principalmente no
sufriendo que se los m~noscaben. Por con-
siguiente si le pertenecen algunos títulos y
llOnores, segun el uso constante, puede exi-
girlos y debe hacerlo en las oc?siones en
que se halle comprometida su gloria.
- Pero es necesario distinguir bien entre


la negligencia ó la omision de 10 que debi;¡
hacerse, segun el uso comunmente reci-
bido, y los actos positivos opuestos al
respeto y á la consideracion, ó los imul~
tos. Pueden quejarse de la negligencia y
sino la reparan considerarla como ,una señal
de malas disposiciones; y tienen derecho
para exigir aun por la fuerza de las armas la
satisfaccion de un insulto. El Czar Pedro I"
en su manifiesto contra Suecia se quejó
de que no le habian hecho la sal va al pdsa r
por Riga, y podia estrañar y quejarse de


Dz




)Z
que no le hubiesen hecho aquellos honores;
pero tomarlo por un pretesto de guerra,
seria prodigar escesivamente la sangre hu-
mana.


CAPITULO IV.


Del derecha de seluridad Y de los efecto:
. de la sr;b(rania.r de la independencia


de las 1zaciOJus.


~. XLIX. En vano prescribe la natu-
raleza i las naciones y á los particulares'
el cuidado de const!rv:me, y de addan-
taf su propia 'perfeccion y la de su es-
tado, sino les concede el derecho de evi-
tar todo lo que pueda il1\Jlilizar este cui-
dado. El derechfJ no es otra cosa que' la
facultad mfJral de obrar; esto es, hacer
lo que es moralmente posible, bueno y
conforme á nuestros deberes; y pOI' con-
sigtlient~ tenemos generalmente el derecho
dt! hacer todo lo que es necesario p3ra
cumplir nuestros deberes. Todas las nacio-
nes y todos los hombres tienen pues de-
recho para no sufrir que ninguna otra per-
judique á su consl:rvacion, su perfeccion
y la de su est;¡do; es decir. de líbr:me de
cualol1iera le~ion (§. XVIII); y este de-
recho es perfecto, pue,to que se les ha
concedido para ~atjsfacer una obligacion
oatur¡¡l é indi~pensabl~. Cuando no, pode.




;3
mos usar de la fuerza para hacer res petar
nuestro derecho, su efecto es muv incier-
to. Este derecho de lib..:rtarse de "roda le-
,ion, se llama derecho de seguridad.


§. L. Cuando se puede, lo mas seguro
es precaver el l1:al. Una nacÍon tiene de-
recho de resistir al mal que quieren ha-,
terla, de oponer la fuerza y cu;dquier
medio racional á la que obra actualmente
contra ella, y aun á anticiparse á las ase-
chanzas, cuidando sin embargo de no ata-
car por sospech~s vagas é inciertas, para
no esponerse á llegar á ser ella misma un
agresor injusto.
~. Ll. Cuando se ha hecho el mal, el


derecho mismo de sCQllri(bd amoriza al
ofendido á solicitar uI~a satisfaccion com~
pleta y á emplear para elía la fuerza SI
fuere necesario.


§. LII. Finalmente tiene derecho d
ofendido para proveer á su seguridad en
lo sucesivo, para castigar al ot:'::nwr ([),
imponié:"tdole una pena capaz de ~partar­
le en adelante de semejanres atentados y
para intimidar á los que intentasen ¡mi-
tarle. Tambien puede ~egun la n.:cesid;ld
ponerle en la imposihilídad dé d.,fiar. Usa
de su derecho en todas esta~ mdid:!s que
toma con razon; y si resulta de ellas algun


(1) Véase la nota del §. 7. de este libro. D.




~.1
d~óo al que le ha puesto en la necesidad
d~ obrar así, e~te solo puede quejarse de
5U propia injusticia.


§ LIlI. Por consiguiente, si hubiese
en alguna parte uná nacion inquieta y ma-
ligna siemprt: di~pue~ta á dañar á las de-
mas, á ponerlas estorbos y suscitarlas di-
sensionc:s intestinas, no hay dllda que
todas tendrian derecho de reunirse para
reprimirla, para castigarla (r), y aun para
ponerla pua siempre en la imposibilidad
de d3ñal'. Tales serian los justos frutos de
la política que alaba Maquiavelo en Cesar
Borgia. La que seguia Felipe Il Rey de
España, era absolutamente propia para re-
unir contra él la Europa elJtera, y con ra-
zon habia formJdo Enrique el Grande el
designio de humillar una potencia formi-
dable por sus fuerzas y perniciosa por sus
máximas.


Las tres proposiciones anteriores son
otro"s t;¡nto~ principios, de donde proce-
den 105 diversos fundamentos de una guer-
ra justa; como veremos en su lugar.


§. LIV. Es una consecuencia evidente
(r) Cilsti¡;ar 1'5 demasiado en este caso. Reprimir


y rO;¡¡J7 en 111 imj;(¡j'.:,'I?:,:):;d de dañar, espresa todo lo
llf::'",:~"sarLl. EnrL¡u2' IV Il:J :"ra el superior de Fplip~ TI,
Y por 10 mismo 110 era p{1l'a ca!;tigarl,~, siriO para li-
ber;;'H's~ ,.te lar j'l'"O'7."U v de las perni:iosa.r máximas
de este p~i[!c¡;;e pH:l 10 ¡~lle lrabia formado el designio
de aL-at;r su l~nniJ.a!Jle joder. D.




H
de la libertad y de la independencia de las
naciones, que todas tién~n derech() de go-
bernar~e como juzguen á propo,iro, y que
ninguna le tiene ab,olutamente para mez-
clarse en el gobierno dI: otra. DI: todos los
derechos que pUl:den pertenecer á una na-
cion la soberanía es sin duda el mas pre-
cioso y el que las dernas deben respetar
mas escrupulosamente, si no quieren hacerla
injuria.


§. LV. Al soberano e~ á quien ha con-
liado la nacion el impel'Ío y el cuidado
de gobernar, le ha revestido de sus dere-
chos y es la única interesada direct;,¡mente
en el modo con que el gefe que ha elegido
usa de su autoridad. Por consiguiénte, á
ninguna nacion eHr:lOgtra pertenece inter-
venir en la administracion de dquel sobe-
rano, ni erigirse en juez de su conducta,
Di obligarle tampoco i mudar cosa aigu-
na. Si oprime á sus ~úbditos con impues-
tos y los HatJ con dureza, es négocio que
toCa á la nacion, y ningnna 0tra tiene au-
toridad para corregirle ni obligarle á que
adopte máximas mas equitativas y justJs.
La prudencia debe señ"lar las ccasicnes de
hacerle reconvenciones oficiosas y amiga-
bles. Los españoles violaron todas las re-
glas cu~ndo se erigieron en jueces dd In-
ca Arhualpa; pues si este príncipe hubie-
ra "iolado para con ellos el derecho de




56
gentes 1 hubieran tenido derecho p:n:1 cas-
tígarle; pero le acusaron de habt:r quita-
do la vidJ á algunos de sus súbditos y ha-
bt:r tenido muchas mogeres &c. 1 cosas de
que no tenia que darks cuenta alguna 1 y
lo que puso colmo á su e~tr3vagal1te in-
justicia fué que le condenaron por las leyes
de Espaila (1).


§. LVI. Pero si el príncipe atacando
las leyes fundamentales dd á su pneblo un
motivo legítimo de resistirle: si la tiranía
insoportctble subleva la nacion, cualquiera
potencia e~trangera tiene derecho pua so-
correr al pueblo oprimido que le pide au-
:xilio. La nacían inglesa se quejaba con jus-
ticia de J:tcobo n. o y los grandes y los me-
jores patriotds, re'meltos á contener los
atentados que se dirigian c1uamente á des-
truir la Comtitucioll , y á oprimir la liber-
tad pública y la rcligioll, se proporciona-
ron los socorros de las Provincias Unidas.
La antorid;¡d del príncipe de Orange in-
f1uyS ~in duda en las deliberacion~s de los
c5t'ados ger,cra[e$, pero no Jos hizo come-
téf ningnna injusticia. Cuando un pl1cblo
tar::1a con razon las 2.runs centra su opre-
s"r, es ¡:ls:icia y f'"n;:rosidad auxiliar :í
los v:d¡.:nte~ qlje l~d¡mclen su libertJd. Por
comiDlli('llte, ,icm ;lrc 'loe bs co~as Ile-
gm'n á .. é:!llinIY 0<:> una guerra civil, las po-


(1) Ga¡.:ll;:sJ de la V~g3t




'í7
tencias estrangera~ pueden ayudar al par-
tiJo que les parezca fundado en jmticia.
La que favorece á on tirano aborrecido,
ó se declara por un pueblo injmro y re-
belde, peca sin duda contra su dtber. Pero
cuando los vinculos de la sociedad política
se destruyen, ó á lo menos, se smpendel1
entre el soberano y su oueblo, se les p:Je·
de considerar como dos· potencias distin-
tas; y puesto que una y otra son inde-
pendientes de toda autoridad esrrange"ra,
ningnna tiene derecho para juzgarlas. Am-
bas pueden tener razon, y los que las
ayudan puedt!n creer que sostienen la justa
causa. Por cOIl<iguiente es preciso en vil"
tud dd derecho de gentes voluntario (pre-
lim. §. XXI \, que los dos partidos puedan
obrar como que tienen un derecho igual
y que se traten de este modo hasta la
decision.


Pero no se debe abusar de e~ta máxi-
ma para autorizar odiosas maniobras con-
tra la tranquilidad de los estados; porque
es violar el derecho de gentes, escitar á
la rt:helion los súbditos que obedecen ac-
tualmente á su soberano, aunque se que-
jen de su gobierno.


La práctica de las naciones es confor-
me á nuestras máximas. Cuando los pro-
testantes de Alemani~ iban á socorrer i
los reformados de Fraflcia, la corte no los




5S
trató nunca de (')tro mndo que como á ene-
migos f~)fm;¡!es, y st'?-un la~ ley.:-s de la
gUt rra. La F r:mcia t .... vorccia ror aquel
tiem¡)o á los Pdises BJjos sublevados con-
tra España, y no pretendia que se consi-
derase á sus tropas cm otro concepto que
como auxiliares en una ?uerra en forma.
Pero ni n guna potencia deja de quejarse
como de una injuria atroz, si alguna por
ruedi@ de emisarios intenta escitar sus súb-
ditos á la rebelion.


Por lo que h;Jce á esos monstroos que
con el título de soberanos llegan á ser la
plaga y el horror de la hum;nidad, son
animales feroces de los cuales puede cual-
quier hombre valiente purgar la tierra con
justicia. Toda la antigiied~d ha celebrado
á Hércules porque lihertó al mundo de
un Aoteo, de un Busiris y de un Dio-
ruede' .


§. LVII. Habiendo estahlecido que las
nacibnes estrangeras no tienen nin2,un de-
recho para mez~larse en el gobiern~ de un
estado independiente, no es dificil prohar
que este está autorizado p3ta no sufrirlo,
porque gobernarse á sí mi,mo á su gusto
es el premio de la independencia. Un esta-
do sober;mo no puede ser mole~tado en
e~te punto, sino por ;¡l~lln(lS derechos rar-
ticulares l~ue él mismo- 113;'1 cO:1cedido á
otros en ¿us tratados; y que por la aatu-




59
raleza misma de una materia tan envidiada
como el gobÍt:rno, no pued;JIl estenderse
mas alla de Jos términos claros y formales
de los tratados. Fuera de este c¿so ti¡;:ne de-
recho el soberano para tratar C01110 á ene-
migos á los que intenten mczcbrse en sus
negocios domé,ticos de otro modo que por
sus buenos oficios.


§. LVII 1. La religion es en todos sen-
tidos un objeto muy interesante para una
nacían, y una de las m:Herias mas impor-
tantes que pueden ocupar al gobierno. Un
pueblo independiente solo á Dios tiene que
dar cuenta en materia de religion porque po-
see el derecho de conducirse l?I1 esto como
en cualquiera otra cosa segDn las luces de
su conciencia, y de no pCi~mi(ir q¡;e nin-
gun e<trangero se mezcle en un asunto
tan delicado (1). El uso conserv;¡do du-
rante mucho tiempo en la cri,ti1fld;;d de juzgar y arreglar en un concilio general
todos los negocios de religion, no se in-
trodujo sino por la circunstancia singular


(1) Sin embargo, cuando hay un p~rtido encarni-
!ado contra la religion que s~ profesa, V de sus resul-
tas persigue un príncipe inmediato ~'Í Jos s:1bjitos de
aquella r .. ligion. es permitido socorrerlos cómo dijJ
muy bien el rey d~ Inglaterra Jaco~") él. :i B:lvillon
embajador de la regente de FrancÍJ ',~~ria de ',1edi-
ds: ~;cuando mis vecinos se ven atacados pnr una
"querella que me pertenece, el cerf;h" n"tnr~1 exige
.que evite el mal que me pued. resultar de ella."
Le VassJn, Hist. de Luis X llI.




60
de la sumlslon de la iglesia entera al mis-
mo gobi~ruo civil dd imperio romano.
Cuando la destruccion del imperio pro-·
dlljo muchos rey nos independit!J1(t!s, se
advirtió que este mismo uso erA contrario
á los primeros elementos del w,bierno, y
á la idea misma de estado y de sociedad
política. Sin embargo, wstenido largo tiem.
po por la preocupacion é ignorancia del
clero, se respetaba tod~via en la época de
]a ft:forma. Los e~tados que la habian abra-
zado ofrecian someterse á las decisiones
de un concilio imparcial y legítimamente
reunido; pero en el dia se atreverian á
decir claramente que no dependen de ni n-
gun poder sohre la ti"rra, ni en materia
de re:igion, ni d~ gobierno ci vil. La au·
torid;ld general y absoluta del papa y del
ccncilio , es ahsurda en cualquiera otro sis-
tema que el de los pJp:'s que querían hacer
un solo cuerpo de toda la cristiandad, de
la- que se llamaban monarcas supremos (1).
Aun los soheraoos cat()¡ico~ hm procura-
do tambi('o contener aqm'lJ2 3utnridac1 en
unos límites cnmp2tibl<:s con Sl1 í'0der ~!Ipre­
InO, pue~ no fecih¡:n lo, d",cretos d.; los con·
cilios y bs bul~~ de los ¡'Copas hast:l dC"[lIles
de haberlos malldado ex;¡minar; y t,tas Leyes


(1) Véase lib. r. §. u,6. y Tlndin de 1.': ~~p"blica
iib. I. cap. 9 COIl sus cita5 p~,g. 139.




6r
eclesiásticas no tienen fuerza en sus estados
sino por la admision del príncipe. En el
primer libro de eHa obra (cap. 12) he-
mos establ~cido suficicntcmwte los dere-
chos del estado en illJteria de religion,
y solo los recordamos ahora con el fin
de sacar de ellos justas consecuencias pa-
ra la conducta que deben observar entre
,í las naciones.


§. LIX. Por consiguiente, es cierto quo
ninguno puede mezclarse contra la vo-


'Juntad de una nacion en sus negocios de
religion sin perjudicar sus derechos y h;¡-
cerlainjuria; y con menos razon es per-
mitido emplear la fuerza de las armas para
obligarla á recibir una doctrina y un culto
que se miran como divinos. ¿ Con qué de-
recho se erigen los hombres en ddensores
y protectores de la 'causa de Dios? El sa-
brá siempre que le agrade atraer los pue-
blos al verdadero conocimiento por me-
dios mas seguros que la violencia. Los per-
seguidores no hacen verdaderas conver-
siones, y la monstruosa máxima de esten-
der la religion por medio de la espada,
es un trastorno del derecho de gentes y
la plaga mas terrible de las naciones; por-
que cualquier frenético creerá combatir por
la causa de Dios, y el ambicioso se dis-
frazará con este pretesto. Al mismo tiem-
po qo~ Cárlo Magno llevaba á sangre y




62
fuego la Soxonia para plantar aHí el cris-
tianismo, los sucesores de Mahomet aso-
laban el Asia y el Africa para establecer
en ellas el Alcoran.


§. LX. Pero es un oficio de humani.
dad procurar con medios suaves y legíti-
mos persuadir á una nacían para qne reci-
ba una religion que se tiene por única, ver ...
dadera y saludable. Pueden enviarla su-
getos que la instruyan como misioneros, y
este cuidado es enteramente conforme á la
:atencíon que todos los puehlos deben po ..
Der en la perfeccion )' felicidad de los
demas; pero es preciso observar que para
DO ofender á los derechos del soberano,
deben abstenerse los misioneros de predicar
á sus pueblos una do.ctrina nueva, clan-
destinamente y sin permiso. Puede reusar
sus oficios, y si los despide, deben obe-
decer. Es preciso tener una árden muy
es presa del rey de los reyes para desobe-
decer legitimamente á un soberano que
manda segun la estension de su ;¡utoridad,
y el que no se convenza de esta 6rden es-
traordinaria dI! la divinidad, no hará mas
que usar de sus derechos castigando al mi.
sionero desobediente. Pero si la nacion ó
una parte considerable del pueblo quiere
retener al misionero y seguir su doctrina,
ya hemos estabií:!cido los derechos de la
nacion y lo, de los ciudadanos (lib. l.'"




6;
§. 128 Y 136), y allí se hallarán razones
con que responder á esta cuestiono


§. LXI. La maJeria es muy delicada
y no se puede autorizar el celo inconsi-
cierado de hacer proselitos, sin poner en
peligr? la tranquilidad de todas las nacio-
nes y'sin esponer tambien los mi,;ioneros
á pecar contra su deber al mismo tiempo
que creen hacer la obra mas meritoria: por-
que en fin es seguramente prestar un mal
oficio á una nacion y dañarla esencial-
mente, derramar en su sello una religion
falsa y peligrosa. No hay nadie que no
crea que solamente la suya es la verda-
dera y saludable. Si se recomienda y en-
ciende en todos los corazones el celo ar-
diente de los midoneros ~ se verá inun-
darse la Europa de Lamas, Bonzos y Der-
vis, al mismo tiempo que los frayles de
todas especies recorrerán el Asía y el
Africa. Los ministros reformados irán á
insultar la Inquisicion en España y en
Italia, mientras los jesuitas se esparciran
entre los protestantes para volverlos al
gremio de la igle~ia. Acusen los católico¡
CUanto quieran la tibien de los protes-
tantes; pero la conducta de estos es se-
~uramente mas conforme á la razon y al
derecho de gentes. El verdadero celo se
aplica á hacer florecer una religion santa.
cn los pai~es en que se balla recibida, y




64
en hacerla útil á las costumbres y al es-
tado; y tiene harta ocupaeion en su pa-
tria esperando las dí;,posiciont:s de la Provi-
dencia , la invitacion de los pueblos estran-
geros, Ó una mUan di villa bien cierta
para predicarla fuera. Añadamos en fin que
para emprender legitimamente el anunciar
una rdigion á los di versos put:blos del
mundo, es pn;:ciso estar primero seguros
de su verdad por el examen mas serio.
¿ Pero acaso dudarán los cristianos de su
religion? Estemos siempre di~puestos á co-
municar nuestras luces: espongamos des.,
l1udamente y con sinceridad los princi pios)
de nuestra creencia á los que deseen oirla;
iustruy~mosles y persuadamosles con la
evidencia; pero no procuremos arrastrarlos
con el flli"go del entu~iasmo. Bastante te-
nemos que hacer con responder de nues-
tra propia conciencia. No se le niegu<t i
ninguno la luz, y el celo turbulento no
deHrui rá la paz de las naciones.


§. IX!I. Cuando en un pais se, per-'
sigue una religIón, las naciones estrange.
fas que la profesan pueden interceder
por sus hermanos; pero esto es lo ~ni.
co que se les permite legítimamente, sIem-
pre que la per~ecucion no llegue á esce-
sos intolerables. Entonces está en el caso
de la tir2nia manifie~ta, contra la cual
es permitido á todas las naciones socor·




6, '
rer un pueblo de~graciado (§. LVI). El
interes de su seguridad puede tambien au-
torizarlas para defender á los perseguidos.
Un rey de Francia respondió á l0s em-
bajadores que solicitaban que dejase en paz
á sus súbditos reformados, que él era e!
amo en su reino. Pero los soberanos pro-
testantes que veian una conjuracion de
todos los católicos encarnizados en su per-
dicion, tambkn eran dueños de socorrer
á los que podian fortificar su partido y
ayudarlos á libertarse de la ruina que les
amenazaba. No hay ya cuestion de dis-
tincion de estado y de nacion, cuando se
trata de reunirse contra los frenéticos que
quieren esterminar á todos los que 110 re-
ciben ciegamen te su doctriBa.


CAPITULO V.


De la observancia de la justicia entre
Lu naciones.


§. LXIII. La justicia es la base de
todas las sociedades y el vínculo seguro


, del comercio. Si no se re~petase en tOlla
,esta virtud que da á cada uno lo suyo,
la sociedad humana seria un latrocinio in-


, menso ep vez de una comnnicacion de so-
corros y'de buenos ofici05. Aun es mas
ntcesario entre las naciones que entre los


TOMO 1I. E




66
particulares; porque la injusticia tiene con-
$ecuencias mas terribles en las desavenen-
cias de estos poderosos cuerpos políticos,
y porque es mas dificil tener razono El
derecho natural demuestra fácilmente la
cbligacion que tienen todos los hombres
de ser justos. Suponemos abara que todos
la conocen suficientemente, y nos conten-
taremos con observar que no soJo no es-
tin esentas de ella las naciones ( pre-
limo §. V), sino que es mucho mas sa-
grada para ellas por la importancia de SU¡
consecuencias.


§. LXIV. Por consiguiente, todas las
naciofles tienen una obligacion estrecha.
de cultivar entre sí la justicia, de obser- '
varia <:on escrupulosidad, y de abstenerse
de todo lo que pueda perjudicarla. To-
das deben dar á las demas lo que las
pertenece, respetar sus derechos y dejar-
las que los posean pacíficamente (1).


(1) i No pudil'ra estenderse este deber á la egecu-
cion de las sentencias dadas en otro pais segun la.
formas acostumbradas y necesarias'! He aqui lo que
con este motivo escribia Mr. San Beuningen á l\le.
de Wit el 16 de octubre de 1666: "Por el de-
.,creto que ha dado la corte de Holanda en la causa
"de un tal Koningh de Roterdam, advierto que su-
"pone que todas las sentencias dadas por los par-
"lamentos d .. Francia contra los habitantes de Ho-
"landa in judicio colltradictorio , deben ejecutarse por
"las requisitorias de aquellos parlamentos. Pero ig-
"noro si los tribunales de aquel Vli s hacen lo mis" I
"mo· con las sentellcias dadas en Hlljanda; '1 En el




67
§. LXV. De esta obligacion indispen-


sable que impone la naturaleza á las na-
ciones, y de las que tit:ne cada una con
respecto á sí misma, resulta que todos
Jos estados tienen derecho para no su-
frir que les quiten ningu no de los que
poseen, ni ninguna COfa Je La, que les
pertenecen legítimamente, porque oponién-
dose á ello, obran únicamente conforme
á sus deberes, y en esto consiste el de-
recho (§, XLIX).


§. LXVI. Este derecho es perfecto;
quiero decir, que está acompañado del de
usar de la fuerza' para darle valor. En
vano nos hubiera concedido la naturale-
za el derecho de no sufrir la injusticia
y en vano obligaria á los de mas á que
fuesen justos con nosotros, sino pudie-
sernas usar legítimamente de la fuerza cuan-
do se niegan á cnmplir este deber. El
justo viv¡ria á merced de la avaricia y
de la injusticia y muy pronto serian in-
útiles para él todos f,US derechos.


§. LXVII. De aquí nacen, como otras
tantas ramas: primero, el derecho de una
ju~ta defensa que pertenece á cualquiera


"caso contrario se puede conveoir en qu~ las sen-
"tencias de una y otra parte contra los súbditos de
"ambos estados no surtirán efecto, sitio en los bie-
"nes y muebles perten~cieLltes al condenado en el
"estado eu donde se ha dado II sentenda."


E2




6S
nacíon; ó el derecho de oponer la fuer.
za al que ataque sus der.:chos. Este es el
fundamento d.: la guerra defensiva.


§. LX V IIl, Segundo, el dt:recho de
hacerse administrar jll5ticia por la fuerza,
sino puede con't'guirla de otro modo, ó
de defender su derecho á mano arma-
dJ. Este es el fundamento de la guerra
ofensiva.


§. LXIX. La injusticia hecha á sabien-
das es sin duda una t'specie de lesion;
y por con~íglliente hay derecho para cas-
tigada como hemos manifeHado ma~ ar-
riba hablando de la' \e~ion <:ll general
(§. LI 1). El derecho de no sufrir la
injusticia es un ramo dd derecho de se-
guridad (1).


(1) No podemos castigar la injusticia cometida,
porque no podemos hacer que lo que se ha egecu-
tadu deje de estarlo. Pero podemos castigar; E'S de-
cir. Vatar de corrfgir 6 inclinar al bien, por me-
dios eficaces, la mala voluntad del agente injusto
que esté. bajo de n'JP¿tro dominio. Tenemos derecho
de no sufri.' la i~ju'tkia que se nos quiera hacer,
que es el fundamento lip 1~ gu,>rca def~nsjva: si se
nos ha hecho a'guila debe!Ilw: sur'rir que lo ~ue se
ha pgecutado, 1,) es~é, per,-) t~I-!e,n05 dPfF'cho para
exijir por fu~rza la r('~araciJll que es el fundamen-
to de la ?,uprra "ré",ivrt Adcmas de la r'paracioll
tenemtJs tambien f'] d('(echo ~ no de venparn)$; es
dpcir, d0 ha,,:e¡ dafw al Plwmieo 't-JOr solo placer
nUfistro, sino dp pr;J\Tf'r :l uuc:;t ra seguridad qui--
t:indole los medios de dafi;¡rnos PH Ju ,ucp,ivo Esto
pUE'de lle~ar hasta el CJ·:J de apoderarnos de él, Y
entonces únic;¡mente princi júa el derecho ó el de~




69
§. LXX. Aplicaremo~ allOra á las na-


ciones injustds lo que hemos dicho an-
tes ( §. LIII ) de una nacion dañina.
Si huhiese alguna que holldse abiert3 men-
te la justicia menospreciando y violJndo
los dert:chos de las dema~, d~mpre que tu-
viera oca5ion ; el interes de la sociedad hu-
mana autorizaría á todas LIS demas á re-
unirse para reprimirl;! y castigarla, No ol-
videmos ahNa la máxima establecida ell
nUtstros preliminares, de que no pdte-
nece á las naciones erigir'e en jueces unas
de otras. En los casos particu lares y sus-
ceptibles de menor duda, se d.:be supo-
ner que cada una de lds pa rtes tiene al-
gun der,·cho; y la injusticia de la que
se equivoca· puede nacé'l' de su error y
no de un men0sprecio gí"llcral de la jus-
ticia. Pero si por algullas máimas C(¡J1S-
tan tes y una conducta sostenida m::mi-
fiesta evidentemente una nacían esta dis-
posicion perniciosa, y no re'l'e!:¡ nil'gun
derecho, la conservacioll del géot'l'o hu-
mano exige que se la reprima (1). La


ber de castigarle lo qUf' sea necesario. véanst' las
notas precedpotes del editor ,.,brp ('sra motería D.


(1) No basta reprill:ir; P,S prpciso Ir.arar á Sf?me-
jame puebl." Pero entendf.mntlos. Matar á un hum-
bre es perdprle sin c~'rrf'g~rlp, TI] rerarar pl mBl qee
ha hecho. Pero puede ma!2C C p f, un puet!.! df'S,'lieS
(le haberle vencido, sin rnat,¡r :í nillgull individuo:
porque solo se mata á una per,or.a moral, ó á UA





que forma y defiende una pretension in-
justa, agravia únicamente á aquella á quien
interesa la pretension: pero la que se bur-
la generalmente de la justicia ofende á
todas las naciones.


CAPITULO VI.


De la parte que puede te~er la nacion
en las acciones de sus ciudadanos.


§. LXXI. En los capítulos anteriores
hemos manifestado los deheres comunes
de las na cionesunas con otras, cómo de-
ben respetarse mútuamente y abstenerse
de cualquier injuria y ofensa, y cómo de-
ben reinar la josticia y la equidad en to-
da su cond llera. Pero no hemos consi-
derado haHa ahora ~ino (as acciones del
cuerpo mismo de la nacion, del estado
Ó del so~erano. Los particulares, miem-
bros de una naci('n, pueden ofender y
maltratar á los ciudadanos de otra, y ha-
cer injuria á un s .. berano estraogero. Nos
queda que examinar la parte que puede


nombre col~ctivo, haciendo que drjpn aqu!'llas gen-
tes de s~r un pu~blo, quitándoles su autoIlomia, so-
meri~ndolus, y reddcielldo si es nece,ariú á la l'S-
cla"irud á 10$ iQdil'idu,'s que se manifipsten indó-
ciles. Tales son los puebl05 piratas de Berberia, cuya
e~istencia lomo cúerpos políticos hace ya demasiado
tlemfo que sufre la EUTúl'a. D.




7 l
tomar el estado en las acciones de lo~
ciudadanos, y cuales son en este punto los
derechos y obligaciones de los soberanos.


Cualquiera que ofende al estado, que
perjudica sus derechos, turba su tranqui-
lidad, ó le hace injuria de cualquier mo-
do que sea, se declara enemigo suyo y
se pone en el caso de que le castiguen jus-
tamente. Cualquiera que maltrata á un
ciudadano, ofende indirectamente al es
tado que debe protegerlo. El soberano de
este debe (1) vengar su injuria. y si es-
posible obligar al agresor á una repara-
cion completa ó castig;ule, puesto que de
otro modo no lograria el ciudadano la
seguridad, que es el grande objeto de la
asociacion civil.


§. LXXII. Pero por otra parte la na-
don ó el soberano no debe permitir que
los ciudadanos hagan injuria á los súb-
ditos de otro estado, y mucho menos to-
davia que ofendan á este, y no solamente
porque ningun soberano debe permitir que
los que están bajo de sus órdenes que-
branten los preceptos de la ley natural,
que prohibe todót especie de injuria, si-


(1) si fuera rnja esta obra borraria este térmi-
no. véanse mis notas anteriores sobre la verdadera
nacioo de castigar. El soberano de sernC'jante ofen-
sor debe obrar con él, como si le hubiera ofen-
dido á el mismo ó á uno de sus súbditos. D.




72
no tambien porque deben respetarse fas
naciones mútuamente, abstenérse de cual-
quiera ofén~a, lesion é injuria ~ en una
palabra, de todo lo que pueda perjudicar
á las demas. Si un soberano, que puede
contener á sus súbditos en las reglas de
la justicia y de la paz, permite que mal-
traten á una nacion esrr,ll1gera en su cner-
po ó en sos miembros, la agra1'ia tanto
á toda ella como si la maltratase él mis-
mo. Finalmente, la eOllservacion mi'ma
del eH<ido y de la sodt'cbd humana exi-
jen esta arenciOll de rodos los soberanos.
Si alguno no cDntiene á sus súbditos con-
tra las naciones estrangi:!ras, harán estas
lo mismo con él; Y en vez de la so-
ciedad fr;\tunal que ha establecido la na-
turaleza entre los hombres, solo se verá
un horrihlc latroeillio d~ nacian á nacion.


§. I"XXIlI. Sin embargo, como es
imposihle que el estado meior organiza-
do, ó el soberano mas vigilante y abso-
luto modere á su gusto todas las accio-
nes de sus súbditos y los tnJntenga ~iem­
pre en la mas exacta obediencia, seria
injusto imputar á la nacion ó al sobera-
no todas las falr::s de los cin;hdanos. Por
cond~uiente , no se pllt."de deeit' en rrene-
ral q~e 5e ha recibido injuria de nn~ na-
cion pOl'sue se haya recibido de uno de
",us miembros.




7~
§ .. LXXIV. Pero si la nacion ó su gZfe


aprueba y ratifica la acdon del ciudadano,
la hace ya amnto propio, y el ofendido
debe mirar entonces á la nacion cpmo al
verdadero autor de la injuria, de la cual
tal vez el ciudadano no ha 5ido mas que
el in'trumento.


§. LXXV. Si el estado ofendido tiene
en su poder al culpable pl~ede ~in dificul-
tad hacerse jnsticia y castigarle: pero si
ha huido y vuelto á su Patria debe pedii"-
la á su soherano.


§. LXXVI. Y puesto que este no debe
permitir que sus 5úbditos molesten á los
de otro, J le~ hagan injuria, y mucho
menos que ofend;¡n audazmenre á las po-
tencias estrangeras, debe obligar al cul-
pable á que repare el p"rinic;io ó la inju-
ria,oi es po<ible, eS ca~tig3rk egemplar-
mente, ó en fin, segun el caso y las cir-
cunstancia~, entregarle al estado ofendido
para que haga justicia. Esto es lo que se
observa generalmente con respecto á los
grandes crímenes que son al mismo ti,~mpo
contrarios á las leyes de seguridad de to-
das las nacione~. Los as,"si[1o~, los inC"en-
darios y los ladrones, se prend\'l1 en tOLJas
partes á peticion del soberan~) en cuyo
territorio han cometido el Críi:1Cil, y se
entregan á su justicia. En J(I~ es~aJ(jS que
tienen conexiones mas estrechas d.: alllis-




74
tad y buena vecindad se hace mas todavia,
pues aun en los casos de delitos comunes
que se siguen civilmente, sea para repara-
cion del perjuicio, ó para una pena ligera
y civil, los 5úbditps de dos estados veci.
nos estan obligados recíprocamente á com-
parecer ante el magistrado del lugar en
donde son acusados. En virtud de una pe-
ticion de aquel magistrado, que se llama
ex orto , quedan citados judicialmente y su
propio juez los obliga á comparecer. i lns-
titucion admirable, que se observa con
vigor en toda la Suiza, por la cual viven
reunidos en paz: muchos estados vecinos y
parece que no forman sino una misma re-
pública! Luego que llegan los exortos en
forma, el superior del acusado debe po-
nerlos en egecucion. A él no le pertene·
ce examinar si es verdadera ó falsa la aeu·
sacian, porque debe hacer buen juicio de
la justicia de su vecino; y no destruir
por su desconfianza una institucion tan
á propósito para conservar la buena armo-
nia. Sin embargo, si una e~periencia cons-
tante le mostrase que sus súbditos son ve-
jados por los magistrados vecinos que los
citan ante su tribunal, tiene sin dU¿2 per-
miso para cuidar de la proteccion que
debe á su pueblo, y no aceptar los exor-
tos hasta que le hayan dado r<lzon de los
¡¡husos, y se hayan corregido. Pero ~ él




7'i
te 'tocar;a alegar ~us razones y publicarlas.


§. LXXVII. El soberano que se niega
á obligar á su súbdito á que repare el per-
juicio causado, ó á castigar al culpable,
ó finalmente á entregarle, se hace en algun
modo cómplice de la injuria y es respon-
sable de ella. Pero si entrega los bienes
del culpable en resarcimiento en los casos
susceptibles de esta reparacion; ó la per-
sona para que sufra la pena de su crímen,
el ofendido nada tiene ya que pedirle. Ha·
hiendo entregado el rey Demetrio á. los
romanos los que habian matado á su em-
bajador, el senado se los devolvió, que-
riendo reservarse la libertad de castigar
cuando llegase la ocasion un atentado se-
mejante, vengándole en el mismo rey ó
en sus estados (1). Si la cosa era así y
el rey no tenia parte alguna en el a~esi­
nato del embajador romano, la conduc-
ta del senado era muy injusta y digna de
los hombres que solo buscan un pretesto
para sus empresas ambicio~as.


§. LXXVIII. Finalmente hay otro ca-
so en que la nacíon es culpable en general
de los atentados de sus miembros, y es
cuando por sus costumbres y máximas de
gobierno habitua y autoriza á Jos ciuda-
danos á d~spoju y ma!¡ratar indiferente-


(r) Véase á Poli vio , citado por Barbeyrac, en su.
Dotas á Grocio, lib. 3. Cap. 24, §. 1.




76
mente á los estrangeros, á hacer correrias en
los pai~es "t·cinos &c, y por eso la na-
cion d~ los U,beck> es culpable de todos
los Iatrocinir)s de Jos iniiviJuoS' que la
compon~n. Los prÍIKipes á' cuyos súbdi-
tos ri,ban y matan, y cllyo territorio e',tá
jnfe·tado de aql1dlos bandid",s, pueden
quejarse de ellos jU5talJ1t:nt~ á iJ nacion
entera; )' todas las cidras tienen d~rccho
para co!igJr~e contra ella, reprimirla y
tratarla como á el1ellli¡,~ cOJr.un del gé-
nero hUll'ano. Las n"ci¿,IlCS crisli,:nas t~n­
drian el mismo fundamento para reunir se
contra las potencias berberisc:1s y de>truir
aquellas gnaridas de piratas, pJra qui-.-nes
el deseo dd pi:I¿f!e ó el temor de un justo
caHigo, ~pn L~ t:cicas reglas de la paz
ó de la gllcrra. Pno le s cor~arios tienen
la prudencia de resp<:tar á k~ l:'1e pueden
mas bien ca<dg3rlo<,; y las naciones que
saben COl1S.;rvar libres las sendas de un
rico comercio, no se incomodan porque
esten intt'rccptadas para las ciernas.


CAPITULO VII.


De los efectos d! d,);;¡ido entre 1M
n .. l( ¡o;~es.


§. LXX1X. 1':n el ca ní tuja 18 del li-
bro L° henos e"pli,::~do ~:J:r..o 5(; apodera




· . . 7?
una naClon de un pals, ocupa su ImperIO
y su dominiu, y fnma, con todo lo 'lue
contiene, los bienes propios de la nacion
en general. Ahora veremos c1l4les soñ los
efectos de esta prop:t:dad pua con las
dernas nac:ones. El Jpmillio pleno es ne-
cesari~m~ntc un derecho propio y esclu-
~ivo; porque cuando uno tiene pleno de-
derecho de disp011C'f de una co::I á so gusto,
se sigue Sue los donas no tielíen abso-
lutamente ninguno sobre ella; pues si le
tuviesen no podria asuel di'poner dé ella
libremente. El dominio p:uticu13r de los
ciudadanos puede limitarse y reducirse de
diversos modos por las leyes del e~tado, y
lo CSLl !icmpre por el dominio eminente
del soberano: pero el dominio general de
la nacion es pleno y abóoluto, pue5to que
no exist\! nir:g',na autoridad sobre la tier-
ra de quien pueda recibir limitaciones. Por
consiguiente escluye todo derecho de parte
de los estrangeros; y como los derechos
de una nacían dehr'n ;:er re;:petados de
todas las demas (§. LXIV), ninguna pue-
de pretender cosa alguna en t:l pais de
otra, ni debe disponer de ella sin su con-
sentimiento, ni de todo lo que contiene
el pais.


§. LXXX. El dominio de la nacían
se estiende á todo lo que posee con j,usto
título. Comprende sus posesiones antigLJas




78
Y originarias, y todas sus adquisiones he-
chas por medios justos en sí mismos, ó
admitidos como tales entre las nacionfis:
concesiones, compras, conquistas en una
guerra en forma &c.; y por sus po~esiones
no se entienden solamente sus tierras, sino
tambien todos los derechos de que goza.


§. LXXXI. Tambien los bienes mismos
de los particulares en su totalidad deben
mirarse como bienes de la nacion con res-
pecto á 105 demas estados. La pertenecen
realmente en algun modo por los derechos
que tiene á los bienes de los ciudadanos,
como que forman parte de sus riquezas
totales, y aumentan su poder y la interesan
por la '.proteccion que debe á sus miem-
bros. Finalmente, esto no puede ser de
otro modo porque las ¡Mciones obran y
tratan entre sí en cuerpo, en su calidad
de sociedades políticas, y se miran como
otras tantas personas morales. Como las
naciones estrangeras considerán á todos los
que form;m una sociedad ó una nacion,
componiendo uo-trrdo como una sola per-
sana, todos· sus bienes juntos no pueden
mirarse sino como bienes de aquella mis-
ma persona; y esto es tan cierto, que de
cada sociedad política depende el establecer
en ella la comunidad de bienes, así 'como
hiZO Campanela en la republica del Sol.
Las demas no se informan de 10 que hace




79
en esta materia, porque sus reglamentos
internos no varian naja el derecho para
con 105 estrangeros, ni el modo con que
deben mirar la totalidad de sus bienes de
cualquier manera que los posean.


§. LXXXII. Por una cOGsecuencia in-
mediata de este principio se sigue, Gue si
una nacion tiene derecho á alguna parte
de los bienes de otra, le tiene indiferen-
temente á los bienes de los ciudadanos de
esta hasta la estincion de la deuda. Esta iná-


.xima se usa mucho como veremos despues.
§. LXXXIll. El dominio general de


la nacíon sobre las tierras que habita, está
unido naturalmente con el imperio; por-
que estableciéndose la nacion en un pais
vacante, es indudable Gue no pretende de-
pender de ninguna otra potencia, ademas
de que una nacían independiente no pue-
de menos de mandar en su terri torio. Ya
bemos observado tambien (lib. 1.0 §. CCV)
que cuando una na cío n ocupa un país, se
5upone que ocupa al mismo tiempo su im-
perio. Adelantaremos ahora un poco mas
y manifestaremos ia conexion natural de
estos dos derechos para Ulla nacíon inde-
pendiente. ¿ Cómo se gobernaria á su gusto


. en el pais que habita sino pudit}se dispo-
/ller de él plena y absolutamente: ¿ y cómo
po~eeria el dominio pleno y absoluto de
lin luzar en que no mandase? El imperiQ




So
ageno y los derechos que comprende la
impedirian disponer de él libremente,!. Aña.
clase á esto el dominio eminente que for-
ma parte de la soberania (lib. 1.0 §.
CCXLlV ), y se conocerá mucho mas
la íntima con<:xion del dominio de la na-
cion con el imperio. Lo que se llama alt(}
dominio, que no es otra cosa que el do-
minio del cuerpo de la nacion ó del so-
berano que la representa, se considera tam-
bien en todas partes como inseparable de
la soberania. El dominio tí!il, ó el domi-
nio reducido á los derechos que pertene-
cen á un particular en el estado, puede
separarse del imperio; y no háy motivo
alguno que impida que pertenezca á una
nacion en algunos parages que no esta n bajo
de su ob"diclIcia. A,Í tienen muchos sobera-
nos algunos feudos ú otros bienes en el ter-
ritorio de otro príncipe, y entonces los po·
seen del mismo modo que los particulares.


§"" LXXXIV. El.imperio unido al do-
minio establece la furisdiccion de la na-
cion, en el pais que la perte:lece, Ó en
su territorio. Ella ó su soberano debe ad-
ministrar justicia en todos los lugares de
su obediencia, y conocer de los crímenes
que se cometen y de las querellas que se
suscitan en el p~is. Las demas naciones
deben respetar este derecho: y como la
administracion de la justicia exige nece-




Sr
sariamente que cualquiera sentencia defi-
nitiva pronunciada con regula,idad se ten-
ga por justa y se egecme ..:omo tal, des-
pues que se ha juzgado legalmente una
causa en que se hallan interesados algu-
nos estrangeros, el soberano de estos li-
tigantes no puede escuchar sus quejas. Exa-
minar la justicia d;! una sentencia de6ni-
tiva, es atacar la jurisdiccion del que la
ha dictado. Por consiguiente, no debe in-
tervenir el príncipe en las causas de sus
súbditos en paises estrangeros, ni conce-
derles su proteccion sino .. en caso de una
denegadon de justicia, de una injusticia
evidente y palpable, de una violacion ma-
nifiesta de las regl;;¡s y de las formas, ó
finalmente de una distindon odiosa hecha
en perjuicio de sus súbditos, ó de los es-
trangeros en general. la corte de Ingla-
terra ha establecido esta máxima con mu-
cha evidencia, con motivo de los navios
prusianos apresados y declarados de bue-
na presa en la última guerra (1). Sea esto
dicho sin tocar al mérito de la causa par-
ticular en lo que dependa de los hechos.


§. LXXXV. En consecuencia de es-
tos derechos de la jurisJiccion las dispo-


(1) véase el informe presentado al "ey de la Gra,.
l/retaña, por el caballero Leé, el doctor Pau\, t>l
eaballero Ryder y Mr. Murray; que es un esceleute
trozo de derecho de gente ••


T011lO n. F




Ih
SJClOneS dadas por el juez del domicilio
en la estension de su poder, deben respe-
tarse y tener su efecto aun entre los es-
trangeros. Por exemplo, al juez del do-
micilio pertenece nombrar los tutores y
curad ores de los menores y de los im-
beciles. El derecho de gentes que vela
en el beneficio comun y buena armoni:.t
de las naciones, exige, pues, que este
nombrami.:!ito d.: tutor ó curador sea vá-
lido y reconocido en todos los paises en
que tenga negocios d pupilo. En el año
de 16]2 se hizo uso de esta máxima aun
con respecto á un soberano. El abad de
Orleans, príncipe soberano de Neufchatel
en Suiza, siendo incapaz de manejar sus
propios negocios, el rq de Francia le dió
por curaoora á su madr.: la duquesa vÍI::da
de Longu.:ville. La duquesa de N.:mours,
hermana de aquel príncipe, pretendia la cu-
raduría, por el principado de Neufchatel,
peto los tres estados del pais reconocieron
á la duquesa de Longueville. Su abogado se
fundaba en que el juez dd domicilio ha-
bia establecido cu radora á la princesa (1);
pero esto era aplicdr muy mal un princi-
pio muy sólido, respecto á que el príncipe
solamente podi.! tener el domicilio en Sll
estado. La autoridad dé la duquesa de Lon-


(r) Memorias por la se llora duquesa de LOllguevi-
He, 1672.




gueville no fué legítima y segura en Ne~t
chatel sino por el dt:cn:to de los tres es-
tados, á los cuales pertenecia únicamente
nombrar curador para su soberano.


Del mismo modo la validez de un tes-
tamento, en cuanto á la forma, solo puede
juzg:ula el juez del domicilio, cuya sen-
tencia dada en regla debe reconoéerse en
todas partes. Pero sin tocar á la validez
del testamento en sí mismo, pueden dis-
putarse las disposiciones que contiene ante
el juez del parage en donde se hallan si~
tuados los bienes; porque no se puede dis-
poner de eHos sino conforme á las leyes
del pais. Así es, que á pesar de que el
mismo abad de Orleans, de quien acaba-
mos de hablar, instituyó al príncipe de
Conti por su l~gatario univerSal, los tres
estados de Neufchatel dieron la investi-
dura del principado á la duquesa qe Ne-


mours, sin esperar á que decidiese el par-
lamento de París la cllestion de los dos
testamentos opuestos del abad; declarando
que la soberanía era inalíanable. Adema$,
podia decirse tambien en aquella ocasion,
que el domicilio del príncipe no puede
estar en otra parte que en el estado .


.. , §. LXXXVI. Perteneci~ndo á la na-
don todo lo que contiene el p:lis, y no
pudiendo disponer de ello nadie sino ella,
Ó aquel á quien haya transmitido su de-


F2




84
recho (§. LXXIX), si ha dejado algunos
parages incultos y de~ierws ninguna per-
sona de cualquier clase que sea tiene de-
recho para apoderarse de ellos ~in ~u con~
lIentim;elHo. Aunque no los use actual-
m.:nte la pertenecen skmpre y tiene in-
teres en conservarlos para usulos en lo
iucesivo i y á nadie dt:he dar cuenta del
modo de servirse de sus bienes. Sin em-
ba rgo es preciso recordar aquí lo que he-
hemos ob~ervado anteriormente (lib. 1."
§. LXXXI) que ninguna nacian puede
;¡propiarse I{'gitimamente una estension de
pais muy dt:sproporcionada, y reducir de
esta suerte á los dernas pueblos á que les
falte morada y subdstencia. Un gefe ger-
ruano decia á Jos romanos en tiempo de
Neron: como el cido perle/ure á los diosa
luí la tic'rra se ha d,¡,io al ,gémro huma-
no; y .los paises desir:rlos son comunes á,
to.dos (1'; queriendo dar á entender á aque-i
llos fieros conqui,tad0res, que no tenian
ningun dert:cho para retener y apropiar-
~e un pais que dejaban desierto. Los ro-
manos hahian deva~tado una orilla á lo'
largo del Rhin para cuhrir sus provincia!
contra l;¡~ incursiones de lo~ hubaro5. La
reconvencion del germano seria fundada si


• (1) Sirut elEi1lm diis-, ita lerras f'encri mortatiu,.
datas-: qUaiq¡¡e 'Vilcivee, elu p"blic"s ess., Tacir.




8)'
10s romanos hllbier:m pretendido retener
sin razan un pais estemo, inú: il para ellos;
pero aquellas tierras que no (luerLm dejar
habitar <ervian de muralla c0ntra los pue-
blos fer0ces y eran muy útiles al imperio.


§. LXXXVII. Fuera de esta circuns·
tancia parti<:uLl.r con\,j,ne igualmente á lo~
dtbere~ de la humanidad y á la utilidad
especial dd estado, entregar estos parages
desil!rtos á los e~trangeros q\'e quieran des.
montarlos y darlos valor. De este modo· la
beneficencia del e~tado redunJa en provecho
suyo, porque adquiere nuevos ~úbditos y
aumenta sus riquezas y m poder. A~í se hace
en América, y con un método tan tibio han
dado los inQle<es á SllS e~t2 blecimit I1to:, en
el nuevo m~ndo un g'ado de poder que
aumenta comiderahlemente el de la nacion.
De este modo tambien prflcura el rey de
Prusia repobldr 'os e:tados deva~rados por
las calamida:le~ de las antiguas guerras.


§. LXXXVIII. La na.:ion qut: posee
ng pais tiene lihertad para dejar en él en
la comunion primitiva ciertas cpsas que
no tienen todavia dueño, ó de apr0piar.
se el derecho de apoJeLlfse de ellas, así
como Nro cualquiera uso para que sea á
propó~ito aquel pai~. Y como un derecho
semejante es útil, en caso de duda se su-
pone que la nacion se le ha resen'ado. Le
pertenece, pues, con esclusion de los es-




S6
trangeros á menos que sus leyes no lo
deroguen espresamente, como las de los
romanos que dejaban en la comunlon pri-
mitiva los animales silvestres, los peces &c.
Por con"iguiente, ningun I!strangero tiene
naturalme~te derecho ~de cazar :5 de pes·
car en el territorio de un estado, de apro-
piarse un tesoro que halle en él &c.


§. LXXXIX. No hay ninguna cosa
que ¡m pida á la nacian () al wberano, si
las leyes se lo permiten, conceder diver-
sos derechos en su territorio á otra nacían
ó á los estrangeros en general; porque cada
uno puede disponer de sus bienes como
juzgue á propósito. Por e$O han concedido
varios soberanos de 13s Indias á las nacio-
nes comerciantes de Europa el derecho de
tener factori;\s, pl1:,rto5 y aun fortalezas
y guarniciones· en ciertos paragcs de sus
estados. Del mismo modo pueden conce-
der el derecho de pescar en un rio ó en
las. costas, el de cazar en los montes &c.;
y cuando una vez se han adquirido est-os
derechos v alidamcnte, forman parte de los
bienes \ld adqui¡ente y dtben respetarse
lo mismo que sus antiguas posesiones.


§. XC. Estando de acuerdo en que el
robo es un crímen, y que no es permitido
apoderarse de los bienes agenos, podemos
as":¡;uJ·.,r sin otr3 prueha, (]ue ninguna na-
cion tiene derecho de arrojJf á otra del




87
pais que habita para .establecerse en él. A
pesar de la estremada desigualdad del cli-
ma y del terreno, todas deben contentarse
con lo que les ha tocado en patrimonio.
Los gefes d,~ las nacione~ no pueden des-
preciar una regla en que se funda toda su
seguridad en la sociedad civil; y si se de-
jase caer en olvido, el aldeano abandona-
ria entonces su cboza para invadir ti pa-
lacio del grande el las deliciosas po~esiones
del rico. Descontentos k>s antiguos helve-
cios de su suelo natal quemaron todas sus
habitaciones y se pusieron en camino para ir
á establecerse, con la espada en b. mano,
en las fértiles comarcas de la Ga lia m;~ri­
dional. Pero recibreron una leccio<1 terri-
ble de un conquistador mas sáhio que
ellos y menos justo todavía, pues Cesar
los derrotó y volvió á enviar á su pais.
Su posteridad mas prudente se limita á
conservar las tierras y la independencia
que le concedió la naturalaa; y vi ve con-
tenta, porque el trabajo d~ SU.~ m:wos li-
bre~ suple la ingr;!titud del terren().


§. XCI. Hay algunos conqui,tadores
que, aspirando solJmente á dibtar los li-
mites de su imperio, sin arrcjdr á los ha-
bitantes de un pais, se contt:Dt~n CI'l1 so-
meterlos; cuya viokncia es menos h.,rba-
ra, pero no mas jUEta; pues pcrdol'oando
los bienes de los particulares, arrebata to-




SS
dos los derechos de la nacÍon y del S04
berano.


§. XCII. Puesto que la menor nsur-
pacion en el territorio ageno es una in-
Justicia, para evitarla y para separar cual-
quier motivo de discordia y cualquiera
oca~ion de querella, ~e deben señalar con
claridad), exactitud Jos limites de los ter-
ritori0'_ Si los 'lile form3ron el tratado
de Vrrec, hubieran 2plicado á una ma-
teria tan imporr,wt.e roja la atcncion que
mt:rece, no !lUbi~ramos visto la Francia y
la Inglaterra armarse para decidir con una
guerra ~angrienta 105 limite< de sus posesio-
nes en América. Pero muchas veces dt:jan
de in temo alguna oscuri,:ad Ó incertidL1m-
bre en los convenios par<l rener un motivo
oe rompimiento. i ln¿¡~ino Jrtillcio en una
operacion en que debe rey nar la buella fé!
Tambien hemos visto procurar algunos co-
mi,arios corromper ó sorprend,:r á los de
un eHado vecino pJra hacer que gane injus-
tamente su amo dlgu nas [<,guas de terreno.
iGómo algunos Principes ó sus ministros
se atreven á usar unas ll;¡niobras que
deshon rarian á un particular ~
~. XCIII. N o sclamente no se debe
us~rpar el territorio ageno , ~ino que tam-
bi,'n es preci<o ftéSpctarJe y abstenerse de
ningun 2Cto c(1!Jlrar!o ::1 der~cho del sobe-
rano; porque Ulll nadon estrangera no pue-




de atribuirsele en esta materia (§. LXXIi).
Por consiguiente, no se puede, sin hacer
injuria al estado, ~ntrar á mano armada
en su territorio, para perseguir y pren-
der á un delincuente, porque e~to seria
al mismo tiempo perjudicar la seguridad
del estado y ofender el def'!cho de im-
perio ó de mando supremo que pertenece
al soberano. Esto es lo que se llama vio-
lar el territorio, y es una cosa que reco-
nocen todas las naciones generaimente por
una injuria que deben rechazar con v,igor
todos los estados que no quieran dejar-
se oprimir. Haremos uso de este princi-
pio cuando hablemos de la guerra, que' da
lugar á mncllas cuestiones sobre los de-
rechos del territorio.


§. XCIV. El soberano puede prohi-
bir la entrada de su territorio, ya sea
elt general á cualquier estrangero:, Ó en
ciertos casos ó á cierta~ personas. ó para
algunos negocios en particular segun le
parezca conveniente para el bien del es-
tado. Todo esto dimana de las derechos
de dominio é im?erio; melos están obli-
gados á respetar la prohibicion, y el qlle
se atreva á violarla incurre en la pena
señalada para hacerla eficaz. Pero la pro-
hibiciol1 debe ser pública lo mismo que
h pena aplicada á la desobediencia, y
debe advertirse á los que la ignoren cuan-





do se presentan para entrar en el pais.
Antiguamente, temiendo los chinos qUl' el
comercio con los estrangeros corrompie-
se las costumbres de la nacion y altera-
se las máximas de un gobierno sabio, pero
singular, prohibian la entrada del imperio
á todos los pueblos, y esta prohibicion
era muy justa, con tal que no se nega-
sen los socorro~ de la hum2nid:ld á los
que las borrascas <.5 alguna necesidad les
obliga~(n á present3r~e en la f¡"('Mera. Era
provechow á la nacion bin ofender los
derechos 3genos, ni aun los deberes de
la humanidad ,que permiten á cada uno
en caw de colision preferirse á los dernas.


§. XCV. Si dos ó muchas naciones
descubren y ocupm á 1111 mismo tiempo
una isla, ú otra cu2!qnicfJ tierra desier-
ta y sin dlle:ío, deh~n cunvenirse entre
ellas y hacer la particion equitativamen-
te. Pero ~i no pudic,cn convenirse, cada
uno tendr:i dt.: del"l"cho el imperio y el do-
minio de Ia~ porciones en que se haya
establecido p:'¡,¡,,'ro.


§. XCVI. Un p:Hticular independien-
te, ya 11; hayan 2froj,:do de ~ll patria, ó la
luya a02rJéJr¡:1:\,h él mismo legítimamente,
pueJe e~L;b:"c"r'e eu un pais 'loe baIle sin
dueño y oC:1:'n)' alli un do:ninio indepen-
diente. Cn,:L;:liera que intente despues
;¡ poderar5e d¡;: todo a que! pais, no podrá




9 t
hacerlo con justicia sin respetar los dere-
chos e independencia de este particular. Si
él mismo halta un nl1mero de hombres su-
ficiente que quiera vivir bajo de sus leyes
puede fundar un nuevo estado en el pais
que ha d~scubierto, y ocupar su imperio y
su dominio. Pero si aquel particular pre-
tendiese solo arrogarse un derecho escJu-
sivQ sobre un pais para hacerse en él mo-
narca sin súbditos, se burlariJn con ra-
zon de sus vanas pretensiones; porque
una ocupacion temeraria y ridícula 110
produce ningun efecto en derecho.


Hay todavia otros medios por los cua-
Jes puede fundar un particular l111 nuevo
estado. Asi en el siglo XI fundaron al-
gunos caballeros normandos un imperio
nuevo en la Sicilia, de~p\1es oe haberla con-
quistado de los enemigos comunes de la
cristiandad, porq\1e d 11 so de su nacion
permitia á los CitHLdanos dejar la pauia
para buscar fortuna en ctn parte.
~. XCVII. Cu;:ndo I!1l'C~]~~ famiiias


independientes est:'n est::h:Cci,,:.l:l en uua
comarca, ocupan el d:)¡¡¡¡¡,io ¡i:);c de e:la;
pero sin imperio, p~lc,to que no for-
man una sociedad política. Na::lie p!le-
de apoderarse del in:p~rio en ;H}'.~el ¡nis
porque sería avasallar aqlldLl; {amilias
á pesar suyo y ningnn bombre tie!le
derecho para mandar tn gcnt¡;s que han




92
nacido libre~, sino se someten á él vo·~1
Iuntariamcllte. '1


Si aul!, I\;¡~ f;¡milia~ tienen estableci-,
mientos tii"s, á cdda una la pertenect: en l
propieddd el ~i:io que 0Cl' pa, y d feS- ~
lo del pais de que r,o hacen mo per- ,¡
manece en la comllnÍon primitiva ,y es dd i
prirnt'r ol:upante. Clldlquiéra qlle de~ee eS-j
tablecerst: aHí puede apoderarse de él le- !
gítirn3mentp • ;
La~ fdtniliJS errantes eo un paj., como '1


los pUtbJes 1'3'tnrtS, y que le rccnrn"n!
segun sus nt'ce~idadt's, le po~et'n t o co-:
muo, les pertenece e~clll~ivamente, y ~in I
injusticia no se les puede privar de las:
tierras de que hacen liS". Pero recorda-
remos al10ra ouer;;m,me lo que bemm di- '.
cho varias veces (lih. T. o ~§. LXXXI
Y CCIX y Jjb. 2,° §. LXXXVI). Los-
salvajes de la América S~ptentrional no·
tenidn derecho para 3prnFiárse todo aquel
vasto continente; y CCI! tal de no pri-
varIt:s del terreno nece<ario cual'luiera pa-
dia sin inill~ticia estJbh:cer<e en algunos
pJrag<:'s de una re?ion qm' ellCls no po-
di:lIl habitar tOd1 tntera. ~i In< arahes pas-
tores qui~je,en culti\'ar c"idado;;:!TIellté (a
tierra, con un e'p3. :i.) me'.10r t<:,ndlÍan lo
suticiente Sin emhugo, ninf"una [,tra na-
don tiene d",recho l"n e,tred,arlos , d
uo la f;,dtan :.bsolutam~ nte tierras; porque




I


'1 •• 93 ~n fin, el os poseen sn ral~, se sirven de
él ;¡ su modo, y le m~n conforme á su
género de ,·idJ, en la cual ¿e n;¡die reci-
ben leye~. En 1111" ca~o de neCt;~ic~dd ur-
gente, creo que sin injmtUa cllal'luiera
pudiera cstahlt:ct"ne en u nd parte de aquel
pais, en'eñrindo á los arab<::s el modo de
que fue<e sllfi-:iente para sus necuid.ldes
y las de los recien venidos por meJio dd
cultivo de las tit:rras. I I


§. XCV 11I. Puede suceder gue una
nacíon se conlent" con ocu par únicamen-
te ciertos parages, ó con a propiarse cier-
tos derechos en un pais que no tiene
dueño, ~in apoderarse de todo él. Otra
podrá coger lo q'1e t'sta ha "bandonado; pe-
ro no debe hacerlo ~ino dejando subsistir
totalmente y en su absoluta indeper,dt'n-
da todos los derechos que tiene ya ad-
quiridos la primera. En estos casos con-
viene arreglarse por un cOn\'enio, y po-
cas veces deja de hacerse entre naciones
cultas.


CAPITULO VIII.


Reglas con rtSpecto tÍ los estrangeros.


§. XCIX. Ya hemo~ hablado en otrl
parte (lib. l°. §. CCXIII.) de los lzaN-
tantesó de las gentes que tienen su do-
]JIicilio en un pólis de que no son ci\l-




94
dadanos. Ahora' se trata de los 'estrange'")lj
ros que pasan Ó pt'nnanecen en, el pais,.l
ya sea para 50S negocios propios, ó en;
calidad de simples viageros. Las rela-.I
ciones que mantienen en la sociedad en!
que se hallan, el objeto de su viage y'
de su permanencia, los deberes de la'J
humanidad, los derechos, el interes y la ~
conser'racion del estado ql.le los recibe,;j
y los derechos de aquel á que pene-j
necen; todos estos principios combina-¡
dos y aplicados segun los casos y circuns- ,
tancias sirven para determinar la conduc- :
ta que se hade observar con ellos y lo:
que exijen en este punto el derecho y'
el deber. Pero el objeto de este capítu-
lo no es manifestar lo que la humanidad
y la justicia prescriben para con los es-
trangeros, sino establecer las reglas del
derecho de gentes sobre esta materia; las
cuales se dirigen á asegur;.¡r los derechos
de cada uno y á impedir que se per-
turbe la tranquilidad de las naciones con
las contiendas de los particulares.


§. C. Puesto que el señor del terri-
torio puede impedir la entrada en él cuan-
do lo juzgue conveniente (§. XCIV), no
hay duda que es dUt:ño de establecer las
.condiciones con que quiera permitirla.
Esta es, coma ya hemos dicho, una con-
secuencia del derecho de dominio; y na




95'
es necesario advertir que el doéño del ter-
ritorio debe respetar en esto los deberes
de la humanidad. Lo mismo sucede con
todos los derechos, de los cuales puede
usar libremente el propietario y no hacer
injaria á los demas en este uso; pero si
quiere ser inculpablc y conservar ,"1 con-
ciencia pura, no los usará jamas ~ino con-
forme á sus deberes. H"bJamos aqui en
general del derecho que pertenece al dn~­
ño del pais, re~ervando pdra el capítulo
siguiente exalltinar los casos en que no
puede negar la entrada en sus tierras; y
en el capítulo X veremos como le obli';'
gan en ciertas ocasiones sus debtres pa-
ra con los hombres, á permitir el paso y
perinanencia en sus estados. .


Si el soberano impone alguna con di-
cion particular al permiso de entrar en
sus tierras, debe hacer de modo que. se
advierta' á los estrangeros cuando se pre-
sCllten en la frontera. Hay algunos esta-
dos, como la China y el Japon, en los
cuales está prohibido á los estrangeros en-
trar sin espreso permiso. Eu Europa es
libre el acceso entod3S partes a cU31~
quiera que no sea enemigo del estado;
esceptu3ndo algunos paises en donde Stl
niega á los vagamundos y g\::nte sin casa
ni ·hogar~
~. el. Pero aun en los paises en don'"




96
de entra libremente cualquier estrangero:
se supone que el soberano no le permi-
te el acceso, sino con la condicion tá·
cita de que estará sometido á las leyes
entiendo á las leyes generales estableci-
das para mantener el buen árden, y que
no se refieren á la cualidad de ciudada·
no á de súbdito del estado. La seguri.
dad pública y los derechos de la nacioD
y del prÍncipe esigen necesariamente esr.
condicion; y el estrangero se somete á elJ~
tácitamente desde que entra en el terri-
torrio, porque no puede presumir que S~
le permite en otro concepto. El imperio
es el derecho de mandar en todo el pais;
y las leyes no se limitan á arreglar la
conducta de los ciudadanos entre sí, sino
que determinan lo que debe observar cual.
quiera clase de personas en toda la esten ..
sion del territorio •


. §. CIl. En virtud de esta su misio n los
estrangeros que cometen algun delitG de-
ben ser castigados segun las leyes del país;
porque el objeto de las penas es hacer que
Se respeten las leyes y mantener el orden
y la seguridad.


§. CIlIo Por la misma razon las dis-
putas que se smciten entre los estrangeros,·
Ó entre un esrrangero y un ciudadano,


"debe terminarlas el juez dd paraje segun
las leyes que. rigen en él. Y como la dj¡-




97
pllta nace propiamente de la denegacion
del demandado que defiende no deber lo
que se le pide, se sigue del mismo prin-
cipio que debe ser citado ante su juez,
que es el único que tiene el derechG de
condenarle y apremiarle. Los suizos han
formado s:;¡biamente de esta regla uno de


los artículos de su alianza, para preca-
ver las. querellas que pudieran suscitarse
de los abusos tan frecuentes antiguamen-


'te en esta materia. El juez del demanda-
do es el del parage en donde este tiene
su domicilio; ó el del parage en donde se
haila el demand-ado cuando se origina una
dificultad repentina, con tal que no se trate
de un fundo, tí de un daceho inherente á
él. En este último caso, como estas es-
pecies de biene~ deben poseerse conforme
á las leyes del p:!Ís en que esta n ~itu2dosJ
y como al magimado dd país es á quien
pertenece conceder su pose~ion, las dis-
putas sobre ellos no pueden juzgarse en
otra parte sino en el estado de que de-
penden.


Ya hemos manif:stado (§. LXXXIV)
-Cllanto deben respetar los demas sobera-
nos la jurisdiccion de una nacion; y en que
casos pueden únicamente intervenir en las
éallsas de sus súbditos en paises estran-
geros. .


§. CIV. El soberano no pu~de con-
TO:\fO lI. G




98
ceder la entrada en sus estados á los es-
trangeros con el obgeto de que caigan en
una asechanza, porque en el momento que
los recibe se obliga á protegerlos como á
sus propios súbditos l y á proporcionarles¡
en cuanto le sea posible, Una completa
seguridad. Por eso Vemos que cualquiera
soberano que concede asilo á los estran-
geros, se ofende tanto del mal que se les
hace como del que se causase á cualquiera
de sus súbditos. Los antiguos har.raban
mucho la hospitalidad, aun entre los pue-
blos bárbaros como los Germanos. Aque-
llas naciones feróces que maltrataban á los
estrangeros, aquel pueblo Escita que los
inmolaba á Diana ( 1 ) , causaban horror á
todas las naciones, y Grocio (2 ) dice con
razon que su estraordinaria ferocidad los
escluia de la sociedad humana, y que to-
dos los dernas pueblos tenian derecho de
reunirse para castigarlos.


§. ev. El estrangero en agradecimien-
to á la proteccion que se le concede y
á otros beneficios que disfruta, no debe
limitarse á respetar las leyes del país, sino
que debe ayudarle cuando llegue la oca-
sion , y contribuir á su defensa en cuan·


( r) Los habitantes de la Tauride. Véase la nota 7.
§. XL. capítulo 20, lib. 2. de Grocio. Dere.ho ¡k
la guerra yl de l(¡ paz.


('-) Ibid.




9Q
to se lo permita su calidad de ciudadano de
otro estado. En otra parte examinaremos lo
que puede y debe hacer cuando el país seha-
He empeñado en una guerra, pero no hay
causa alguna que le impida defenderle de
los piratas ó salteadores, de los estragos
de una inundacion ó de un incendio. ; Y
pretenderia vivir bajo la proteccion de 'un
estado, y disfrutar en él una multitud de
beneficios, sin hacer nada en su defensa,
tranquilo espectador del peligro de los ciu-
dadanos?


§. CVI. Es cierto que no puede estar
sugeto á las cargas que pertenecen única-
mente á la cualidad de ciudano; pero debe
sufrir su parte en toJas las demas: y aunque
está exento de la milicia y de los tributos
destinados á sostener los derechos de h
nacion, tiene que pagar los impuestos so-
bre los víveres, mercaderias &c: en Una
palabra, todo lo que corresponde á la per-
manencia en el país. ó á los negocios que
le han llevado á él.


§. CVII. El ciudadano ó súbdito de
un estado que se ausenta temporalmen-
te sin intencion de abandonar la socie-
dad de que es miembro , no pierde su
cualidad por su ausencia; porque conser-
va sus derechos y permanece sugeto a las
mismas obligaciones. Recibido en un país
c¡trangero ell virtud de la sociedad na-


Gl




roo
tural j de la comunicacion y del comer-
cio que tienen obligacion las naciones de
cultivar entre ~í (prclim. ~§. XI Y XII,
lib. 2. §. 21), se le debe considerar alli
como miembro de su nacion y tratarle
como tal.


§. CVIIL Por consiguiente, el estado
que de?e respetar los derechos de las de-
mas naciones, y generalmente los de to-
dos los hombres de cualquier clase que
sean, no puede arrogarse' ningun derecho
sobre la persona de un estrangero, que
no se ha hecho súbdito suyo por haber
entrado en su territorio. El estrangero no
puede solicitar la libertad de vivir en el
país, sin resp.:tar sus leyes; porque si las
quebranta es digno de casti¡!o como per-
tmbador de la tranquilidad pública y cul-
pable p"ra con la sociedad; pero no está
sugeto como los sú.\?ditos á todas las ór-
de.nes del soberano, 'y si se· le exigen co-
sas que no quiere hacer puede abandonar
el país. Como siempre tiene libertad para
irse no hay derecho para detenerle, sino
temporalmelLc y por razones muy par-
ticulares, como seri;! eri tiempo de guer-
ra por el temor de que sabief1do el esta-
do del país y de las plazas fuertes, ins-
truyese á los enemigos. Los viages de los
hol~ndeses á las Indias oriental~s refieren
que los reyes de la Coréa detienen por




rOl
fuerza á los estrangeros que nanfr2gan en
Sl1S costas; y Bodin ( 1) asegura que en
su tiempo se practicaba en la Etiopia y
aun en Moscovia este uso tan co'ntrario
al derecho de gentes. Esto es ofender á
un mismo tiempo los derechos del par-
ticu la r y los del estado á que pertenece;
pero en Rusia se han mudado mucho los
usos, yen un solq reynado , el de Pedro el
Grande, ha llega'do aquel vasto imperio á
la clase de los estados civilizados.


§. eIX. Aunque un parti<.:ular se ha-
lle en país estrangero no por eso dejan
de pertenecer le sus bienes, ni de formar
tambien parte de la totalidad lle les de la
JJacion (§. LXXXI). Por consiguiente las
pretensiones que el ~elíor del territorio qui-
siese formar á los bienes de un estrange-
ro, serian igualmente contrarias á los de-
rechos del propietario y á los de la na-
cion de que es miembro.


,§. ex. Una vez que el estrangero con-
tinua siendo ciudadano de su país y miem-
bro de su nacion (§. CVlI), los bienes que
deja al morir en un país e~trangero , de-
b~n pasar naturalmente á S~lS herederos con-
forme á las leyes del estado de que es
miembro. Pero esta regla general no im-
pide que los bienes inmut:b¡,'s sigan las


( 1) De la repúbZica lib. 1, cap. 6.




102
disposiciones de las leyes del país en qQe
están situados (§ CIll ). .


§. CXI. Como el derecho de testar ó
de disponer de sus bienes en artículo de
muerte, resulta de la propiedad, no pue-
de quitarsele á Ilingun estrangero sin in-
justicia. Por consiguiente, tiene por el de-
recho natural la libertay de hacer testa-
mento; pero se pregunta' ¿ á qué leyes está
obligado á conformarse, ya en cuanto á
la forma ó ya en cuanto á las disposicio-
nes mismas de este instrumento? 1.<> Ell
cuanto á la fOfma Ó á las solemnidades
destinadas á justificar la verdad del tes-
tamento, parece que el testador debe ob-
servar las establecidas en el país en que
le otorga, á menos CIue la ley del esta-
do de que es miembro no ordene otra cosa,
en cuyo caso está obligado á observar las
formalidades que ésta le prescriba, si quie-
re disponer válidamente de los bienes que
po;;ee en su pátria. Hablo de un testamen-
to que ha de abrirse en el parage del fa-
llecimiento; porque si un viagero le otor-
ga y le envia cerrado á su país es 10 mis-
mo que si le hubiese hecho allí; y debe
observar sus leyes. 2,° Por lo que hace á
las disposiciones en sí mismas, ya hemos
dicho que las que corresponden á los ín~
muebles deben conformarse á ¡as leyes del
país en que están situados. El testador es-




JO,)
trangero tampoco puede disponer de Jos
bienes rooviliarios <5 inmuebles que posee
en su pátria 1 sino conforme á las leyes
de ella; pero en cuanto á los bienes mo-
viliarios, dinero y otros efectos que posee
en otra parte ~ que lleva consigo, ó que
siguen su persona, es preciso distinguir en-
tre las leyes locales, cuyo efecto no pue-
de estenderse fuera del territorio, y las ~l1e
afectan propiamente la cualidad de ciuda-
dano. Como el estrangero permanece ciu-
dadano de su Pátria está siempre sugeto
á estas últimas leyes en cualquier para-
ge que se halle, y debe con formarse á
ell as en la disposicion de sus bienes libres
y moviliarios de cualquiera clase que sean.
las leyes de esta especie del país en que
se halla, y del cual no es ciudadano, no le
obligan. Por eso un hombre que testa y
muere en país estrangero, no puede qui-
tar á su viuda la parcia n de bienes mo-
"iliarios que la asignan las leyes de la pa-
tria. Así pues un ginebrino, que está obli-
gado por la ley de Ginebra á dejar una le-
gítima á sus hermanos ó primos, si son
sus herederos mas inmediatos, no puede
privarlos de ella testando en un país es-
trangero, mientras permanezca ciudada-
no de Ginebra; y un estrangero que mue-
re en ella no está obligado el1 este pun-
to á conformarse á las leyes de la repú-




104
blica. Todo 10 contrario sucede eon lar 1
leyes locales, porque arreglan lo que pue-
de hacerse en d tt:rritorio y no se estien-j
den fuera de él. El testador no está some.~
ti do á ellas despues que sale del territo-]
rio, ni afectan á los bienes que tiene igual- i
mente fuera; porque el estrangero está obli·,
gado á observar estas leyes en el país ea:
que está en cuanto á los bienes que posee
en él. Por eso un ciudadano de Neutchatel,~
á qnien estln prohibidas en su p:ítria las
sustituciones de los bienes que po~ee en
ella, sustituye libremente los que tiene con-
sigo, que no estan bajo la juri&diccion
de su patria, si muere en un país en que
aqudlas se permiren : y un estrangero tes-
tando en Nt'ufchatel no podrá ailí sus-
tituir ni aun los bienes movijiarios ql~
posee, á no ser que pueda decirse que
el espíritu de la ley esceptua los de esta
clase.


'§. CXII. Lo que hemos establecido
en los tres pá~rafos precedentes basta para
manifestar la poca justicia con que en al-
tunos e~tados se aproria el fisco los bienes
que al morir deja en él un cstrangero. Es-
ta práctica se fundaba en cierto derecho
que escluye á los e~traDgeros de toda he-
rencia en el estado, ya sea á los b;enes
de un ciudadano ó á los de 1111 extrallr:ero;
y por con~jguiellte, no pueden st:r ~ub~'rjtlli.




JO~
dos los herederos por testamento ni recIbir
ningon ICj!Jdo. Gracia dice con r ,,-wn que
esta 1,')' viene de los siglos en que se mi-
raba á los estrtUlgeros como enemigos
(1). Aun cuando los romanos J¡l:garon á ser
muy cultos é ilustrados, no p¡,dían acoso
tumbrar5e á mirar á los estrange ros como
hombres con los cuales tuvi.:se; un dere-
cho comun. ~c Los pueblos, dice el juris~
"consulto Pomponio, con los cuales no
"tenemos amÍ5tad , hospitalidad, ni alian-
"za, no son nuestros ent!migos; sin em-
"bargo si una cosa que nos pertenece cae
"en sus manos son propietarios de ella,
"y los hombres libres llegan á ser sus es-
"clavos y están en los mismos términos
"con respecto á nosotros (2)." Es pre-
ciso creer que un pueblo tan sabio, solo
por retorsioll necesaria conservaba unas le-
yes tan inhumanas, no pudiendo conse-
guir de otro modo reparacion de las na-
ciones bárharas, con las cuales no tenia
ninguna amistad ni tratados. Bodin ase-
gura (3) que este derecho se deriva del
mismo origen. En la mayor parte de los
estados civilizados se ha modificJdo y
aun abolido sucesivamente. El empera-


(1) De,.ech~ de la guerra y de la paz. lib. 2. Cap.
9. §. 14·


(2) Digest. lib. 49. tito J,). Dc"cal,ti1J}' el j-ostlimirz,
(3) De la Republica , lib. lo Cap. 6.




106
dor Feaerico II fue· el prImero, que le de ..
rogó por un edicto que permite te á to
"dos los estrangeros que fallecen en el ter,
" ritorio. del imperio disponer de. sus bienes;
"por testamento ~ ó si mueren sin testar'
"dejar que los hereden sus parientes mas.
"inmediatos (1)." Pero Bodin se queja de
que no se observa bien este edicto. ¿ Por
que razon permanecen todavia algunos.
vestigios de este derecho bárbaro en nues-
tra Europa tan ilustrada y lIena de huma-
nidad ? La ley natural no puede permi-
tir que se ejerza sino pOl': modo de retor-
sion;. y así le usaba el Rey de Polonia. en.
sus estados hereditarios (2). Este derecho,
se halla. establecido en Sajonia; pero su
soberano justo y equitativo, solo usa de
él contra las. naciones que someten los
sa}ones á su obediencia ..


§. CXIlI. El derech() de la mOlleda
forera que se llama en latin jus detractus,
es mas conforme á la justicia y á los mn-


(r) Bodin ibid.
(2) Este derecho se ha· abolido en Francia con,


respecto á los subditos de las provincias unidas por
un cOD'Jenio hecho entre los dos estados, en el cual
se espresa, que· en adelante los subditos de una y (Ha.
partE' podrán disponer por testamento, donacion, Ó
de otro modo, de Jos bienes muebles é inmueb.h's que
les pertenezcan en los estados respectivos; recibir SUi
herencias aun abintestato, ya en persona ó por me-
dio de apoderado, y sacarlas del estado en donde les
han tocado.




1°7
tIlOS deberes de las naciones. En 'virtud de
este derecho retiene el soberano una cor-
ta porcion de los bienes, ya de los ciuda-
danos ó de los estrangeros, que salen de
su territorio para pasar á manos estrange-
ras; y como esta salida es una pérdida
para el estado, bien puede recibir por
ella una indemnizacion equitativa.


§. CXIV. Todos los paises son árbi-
tros para negar ó conceder á los e5trange-
ros la facultad de poseer tierras, ú otros
bienes inmuebles t:n su territorio; y si se
la concede, quedan sometidos como los
demas á la jurisdiccion , á las leyes y con-
tribuciones del pais; porque el imperio
del soberano se estiende á todo el territo-
rio y sería absurdo esceptnar algunas par-
tes de él por la razon de que 1:Is poseen
los estrangeros. Si no les permite el sobe-
rano poseer inmuebles, ninguno tiene de-
recho para quejarse, porque lo hará asi
por razones muy poderosas. No pudiendo
los estrangeros apropiarse ningun derecho
en su territorio ( §. LXXIX), no deben
tener á mal que use de su autoridad y sus
derechos:del modo que juzgue mas prove:'
choso para el estado; y puesto que el so-
berano puede negar á los estrangcros la fa-
cultad de poseer inmuebles, no hay du-
da que es árbitro de !lO concederla sino
con ciertas condiciones.




roS
§. CXV. No hay motivo que impida


naturalmente á los estrangeros contraer
matrimonio en el estado; pero si estos
matrimonios fuesen dañosos ó peligrosos á
la Illlcion, tiene esta derecho y aun obliga-
cion de prohibirlos, ó de permitirlos con
ciertas condiciones; y como á ella ó á su
sober;!l1o pertenece determinar lo mas con-
,"eniente al bien del estado, las dernas
1lJCiOlleS deben conformarse á lo que en es-
te punto se haya estatUido en un estado
soberano. En casi todas partes está pro-
hibido á los ciudadanos casarse con una
estrangera de diferente religion, y en mu-
chos parajes de la Suiza ningull ciudadano
puede casarse con una estrangera, si no
prueba que trae al matrimonio una canti-
dad dderlllinada por la ley.


CAPÍTULO IX.
De los derechos que quedan tÍ todas 1.1$
nado1Zes dúpues de 1.1 introduccifJn del do-


minio J de la propiedad.
§. CXVI. Si la obJigaciol1, como he-


rnos oh.~,::!'\Yzdo, d.t ¡J~rech() :1 la') CO~2r, ~ s~n
las cu~l,cs no se pl1ede cumplir, cualquiera
ühlj:~~:cion aDsü!ut3, l:ece,aria é illdi~pen­
s2b~c, rrG~;i.1C~ por confjguientc d~ri-:chos
iguall1le:.lt akolutos y neces2rills, que no
pueden ptrJ:;r~~ por ninguna causa. La n2-




I09
tu raleza no impone á los hombres obliga.
cion~s sin subministrarles los medios de
cumplirlas; por cuya razon tienen un de-
recho absoluTo para usarlos y n;¡die pue-
de pri varscle, así como no puede dispen-
sarles de sus obligacioni;s naturales.


§. CXVII. El~ la comunion primitiva
tenían los 110mbres derecho indistintamente
á usar de todas las cosas, siempre que las
Ilecesitaban para cumplir sus obligaciones
Ilaturales; y como no hay COSJ que pue-
da pri varles de este derecho, solo ha po-
dido introducirse el dominio r la propie-
dad dejándoles á todos el uso necesario
de las cosas: es decir, el uso absoluta-
mente preciso para el aumento de sus obii-
gacion~5 naturaks. Por consiguiente, no P0-
d,emos suponer ql1e se han introducido si-
no con esta restriccion tácita; que todos
los hombres conservan algun derecho á las
cosas sometidas á la propiedad, en los ca-
ros en que sin él se quedarían absolu-
tamente privados del uso necesario de las
cosa~ de ecta naturaleza. Este derecho es
Iln resto indispensable de la comunion pri~
mitin.
~. CXVIII. Por consig'liente, el do-


miñio de las n;¡eio[1cs uo ~-e opone: á gne
cada una eomCf\'C todavÍJ al2tln dcn:cho
sobre in que p"rtn,cce á bs (t_\l12S, en los
casos en ilec Se! halle privada del uso ¡I:':-




J YO
cesario de ciertas cosas, si la propiedad
agena la esclu ye de elbs absolutamente. Es
preciso e~aminar con mucho cuidado too
das las circunstancias para aplicar este prin·
cipio con eóactitud.


§. CXIX. Lo mismo digo del derecha
de l1t'ceriltrld. Se llama asi el derecho que
solamente da la nece~idad á ciertos actos,
ilícitos por otra parte, cuando sin ellos es
imposible cumplir una obligacion indispen-
sable. Es preciso tener mucho cuidado en
que la obligacion debe Si:r verdaderamen-
te indi~pensable en aquel caso, y el acto
de que tratamos el único medio de cum-
plilla; porque si faltan alguna de estas
dos condiciones ya no hay derecho de
necesidad. Pueden verse estas materias es-
plicadJs con este1l5ion en los tratados del
derecho natural, y particularmente en el
de M. W olfio. Me limito aqui solamente
á recordar en pecas palabras los princi-
pios que necesitamos para esplicar los de-
rechos de (as naciones.


§. CXX. La tierra debe alimentar á sus
habitantes, y la propiedad de los unos no
puede reducir á que se muera de hambre
aquel á quien le falta todo. Por consi-
guiente, clIando á una nacÍon la faltan abso.
lutamente víveres, puede obligar á sus ve-
cinos que los tienen sobrantes, á que se
los (~edan á justo l)recÍo, Ó aun á quitarse-




III
los "por fuerza si no qUIeren venderselos. La
necesidad estrcma hace que rennca la comu·
nion primitiva, cuya abolicion no debe pri-
var á ninguno de lo necesario (§. CXVIl).
El mismo derecho pertenece á los particu-
lares cuando una nacion estrangera les nie-
"ga aIgun favor. Habiendo el capitan ho-
landes Bontekoe perdido su embarc3cicn
en alta mar, se salvó en la chalupa con
una parte dd equipage y abordó á una
costa india, cuyos bárbaros habitantes le
negaron los víveres, que adquirieron en-
tonces los holandeses con espada en ma-
no (1).


§. CXXI. Del mi<mo modo, si una na-
cion tiene una necesidad urgcnte de embar-
caciones, carros, cabJ¡¡crias, ó aun dd
mismo trabajo de los eHraf1gcros, puede
servirse de ellos de grado ó fuerza con tal
que los propietarios no se hallen en la mis-
ma necesidad. Pero como no tiene mas
derecho á estas cosas que el de la necesi-
dad, debe pagar el uso que haga de ellas
si tiene con qué. La práctica de la Euro-
pa se conforma con esta máxima, porque
se retienen en caso de necesidad las embar-
caciones que se hallan en el puerto, pero
$e paga el servicio que se saca de ellas.


(1) ViaJfu de lo! holandeses ú las Indias Orientales."
Viage de llontekoe.




II2
§. cxxn. H3hIaremos r.ípidamente de


un caw mas singular, ya qne le han tra-
tado los autores, en el cual no se nece,i-
ta ya en el dia recnrrir á la fuerza. Nin-
guna naCi0!l pueo" con<ernrse ni perpe-
tuar~t' siwJ por b propa33cion. Por COll-
sisnicf1te. no pnc:blo de hombres ti¡:nc de-
recho á ad'luiri'r las mut'eres ab:;olutamen-
te necesarias para su consérvacion; y si sus
ví.:cinos la, tuvi~'scn sobrant,~ V Sl~ las ne-
gasen, pUéde justamente rc:cu;rir á la fuer-
za. Tenemos di;'! esto un eje mplo famoso
en el robo de las sabinas (1). Pero si :\ una
nacían se la permite la libertad de adqui-
rir aunque sea á mano armada muge-
res en matrimonio, á ninguna dt: ell;;s en
parti:.:uLr ~c la puede f()~zar en su elcc-
cion; ni puede ser de dc-recho ia muger
de un rapt~r, en lo cual no han fijado ~ la
atencion los que han decidido sin rcstric-
cion, que en aquel caso no hicieron los
romanQ5 ninguna injnri'l (2) Es verdad
q'le bs sdhind~ se FPnetieron gustosas :'t su
suerte, y que cuando ~ll 1l3cion tomó las
arma> para vené'ar;as lnanif:'<raron ~uticien­
tementc. en el Celo con que se precipi-
taron entre In, cornb ¡ti.,:l1tcs, que recono-
cíd!1 votllflu .. iamente por h:jíIimos espo~os
á L)s rOIl];';lJ(\~.


(l) Tit. Lib. Jjb. r.
(2) Vide \\',,::ii, ¡:Ir g,nt. §. 34.




~T"
A d' , • .J ña Iremos que SI e~tM, COI11" ;¡;~ll-


nos détien,len, no eran :d i,rinci¡'¡o lil<i, que
un tropel dt: h:ü;di..J<,s ré',~ni.1ü' bajo d
mando dé Rómulo I DO t'ul'i,~;baJ! una ver-
dadera nJcion y un j;)'to vt'J,:n: los pne-
blos ve~ll1os t(~ni,1!1 (j,;r.chn n;¡r" n,~[;;rles
las mugaes; )' la In' ndtur~¡, 0\1(' ..... 5010


, .1 •
, l' , " "1 ap;l1,eo;¡ JS JlIstas, s~'C:("ld,Jl:~ e:<.'¡ '~," no


eXlglJ que se 51l!]\litl',lr:"cn ;, aC}'kil;¡ 50-
,i~Jad d..:: v;,gamuliJe, y ]a,L:'n.:" lo" me-
dios de perpetuars,', y mucho ¡r:cnos los
~ut(Ofiz,tbJ ,( ad,lui;irL:s D~'r id tuerza. Del


• ¡


mismo modo n1ng:ll1a r.aeion teni;¡, obliga-
don de sumini~tral' varont:s á las Ama-
zonas, porque aquel pueblo de mugere~,
si acaso ha exLtido, se ponia por cul-
pa su ya en el caso d,' no poderse soste-
ner sin socorros estr;¡nger05.


§ CXXIlI. El dcr~-cho de pmge es
tambien un resto de la comunion primi-
tiva, en la cual era calTIun á los hom-
bres toda la tierra, y lihre el a('ce~o por
todas partes á CU<ltqulen, segl 1 11 sus ne-
cesidades. A ninguno puede priq,~e en-
teramente de e'l¡; ,kl'Cc!W (§. CXVll);
pero se ha limitado H1 fg,'rcic;o por la
introdnccion del dQ1:iiw"))' d" Lll'ropiedvld:
y desde entonces solo puede \I~ar'e res-
petando los derechos 3~'ellns de prn:'Íc:\hJ.
El ..recto de esta es ha~er que prc\Jkz-
ca la utilidad cid propict.l r\u sobre la di:


'rOMO 11, H




u ....
cualquiera otro. Po\" consiguiente, cua!l~
do el dueflo dI! un territorio juzga á pro~
po>ito l1(gar á otro la entrada en él, e~
necesario ql1\! tenga eqe alguna razon mas
poderosa que bs su yas par,. entrar contra
'u voluntad: tal es ti det'tcho di' nrusid:td
que le p.:rmirc una accion, ilLcita tn OW!9
clrcullStafldJs, com,) ';\ b de !lO re~petao el
derecho di:! dominio, C~14nllo una n:,cesidad
verdddera Golip 1 lIn,~', por eg~mplo. á
entrar tu el ¡';1' 2g'~:1(>, ,)no putdi:! librar-
fle de otro 11l0QO d~ 1111 pdigro eminen-
te, ó no ti"Ji:! (Jtro p.liO ¡:>or dond\! ad-
quirir lo~ mdios de vivir ó de (mmpli~
alguna otr;¡ ob'iigacion indispensable, pue~
de forzar el paso 'liJe se le nirga jnjus-
tameme. Pero si Hila necesidad igual obli-
ga al propietario á negarle la entrada, lo
hace just;¡mente, y su derecho prevalece
¡obre el del otro. P/)r esta razon , una em-
barc:¡cion maltr:.:tada de una borrasca tie-
ne derecho á \!ntrar en un puerto estran-
gero, al1nqne se;¿ por fUérz;¿; pero si se
halla infest;da de la pt'~te, el dueño dd
puerto la alejará á cañonazos, y no peca-
rá ni c,)Dtra la Justicia, ni aun contra la
caridad, que en semejantes casos debe prin~
cipiar sin duda por sí mi~mo.


§. CXXIV. Seria las ma~ veces inútil
en un paí s el d':r~cho de pasage, sino se
tuviese el de adquirir á justo precio las




Ir)'
cosas nece~arias; y ya hemos manif",ta-
do ( §. CXX) qGe en C:lSO de nec.:sidad
se pued¡;n adquil ir víveres aunque sed. por
fUt:fza.


§, CX)~V. I-LibÍ3n,iCl d~ 105 desterra-
dos y e,tr aii;,dos, !illJ:('S r.J:,'en'J,do (lib. 1. ()
§~. CCXXIX y CCXXXI) 'lile clla:ljuÍaa
hombre tit'ne J.:r-:...:Lc P:¡!J h;¡bitcr e¡~ aizu-
na pal te sobre lJ ti, re;, y lo qce J¡,mos
demostrado con re;pcdo á los particula-
res pu-:de aplic::rse á Ls naciones ente~
ras. Si un pueblo ~e hJlla arrQjado de su
morada, tiene derecho para buscar un re-
tiro, y la nacion á quien se dirige debe
por c.onsiguiente concederle lubiracion,
á lo menos por cieno tiempo, sino tie-
ne razones muy podaosas pat'a n~garse­
la. Pero si el país que ocu p;: es ;j penas
suficiente para ella no hay fazon niuguM
na que la obligue á admitir para ~i~mpre
á los estra!lgeros; y cU:lndo 110 la (;Oll-
viene concederleS la habit:<cion pnpetua,
puede tambien despedirlos. Como tienen
el recurso de bmcar el estahlecimi~nto en
otra parte, no pueden autorizane con el
derecho de necesidad para permanecer á pe·
sar del dueño dd pd¡~, l\,f') en fin, es
preciw que aqnellos fugitivos hallen un
retiro; y si todo el mundo se le niera
podrán con justicia liiJ_r~e en el primer
país eu que haya sul1cientc tern:no ~in


lb




ne)
p"j\ar de él á lo~ 11~hitantes. Sin embar-
gr¡, aun en éste ca;o la necesidad solo les
~U d dei'ccho de bdbitd.cion, y deberán
SO!T:cteI'Se á tocas las condiciones sopor-
tables que leó imponga el Jud':o del país
COIllO el de pa2~,ric un tributo, hac¡:rs~ súb·
ditos ~L1yo>, () :1 lo menos vivir bajo su
pr0;,:(~ci .. n y depender de él en ciel'tos
plintos, E<te d':féCho y los dos 2t1t¡;riores
~on Lll' resro de la COLllll¡ion primiti va.
~. CXXVI. Par;, «,[ir el ()rdvn de las


lMterias nos hetn0' "ist~' obliQ,~J05 akuna¡:
veces á tratar anticipadamente de cst~ ca-
pítulo. Por eso hemos ohservado (Eb. 1."
§. CCLXXXJ) h;~hhndo de la alta mal',
que las COSd5 .:1.: un m(1 i1l3gotdble no pue-
den p,,¡'tenecer al dominio'6 propied:td de
n;n,.I~¡10; poraue en el e~tado iibn: é in-
dq~cl1Ji\:'nte e; que la~ ha producido h
natnr;tleza, son igualmente útiles á todos
los bom bres, A 1J;~ bs co,as que bajo ¿~
otras con:.ideraciones estan stl~t'tas al do ..
minio, si ,(¡!1 de UIl wo il1,,~nt,at)~~. p,C'¡'n;;¡-
necen C0l11l1!le3 en cnar.[lJ a el. hlr lo
mi<mo, un rio pcc¿~ e.,tar sometido ::l
do'ninio y al i:1~':);:rio; pero en su cua-
liJad de ;lgllJ C!·rr;',:I1!'~ P"'l'fllln"Ce comlll1:
es decir, q,'e el dlltrlO d,,! rio á ningu-
no pcede impedir que b~ha en él )' ~,3.­
que agua. ASl ,'! ¡nal' , aun eli h, partes ocn-
padas, basta para la navegaciol1 de todo




!Ji
el mundO, y el que tiene el ¿":r,in;i) de
ellas no pl1e le, p:Jf cOIJsiguiea 'e, l'<Tu
el paso á ninguna embarcacioll de la cl~a!
!lO (jerJe nada que temer. Pero pude su-
ceder por caH¡;¡lid:tJ (lu>: el duálO de la
cosa niegn¿: cnn ju .... ticiJ este oso ina?"ta-
blc, cu~ndo no rH!~\I.l'l arl\·ovcchar.:"~ de
él sin inc,)mo.Lri~, ,.5 c,l'l~:ulé l'c:'iuic!o.
Por egemDlo, ~i una pC~~"I1J !le' pUl~lle
llegar á sacar agn:l de Ull río 'l!le r,lC ¡n:-
tenece sin p.lar por mis ¡:1(),~sí()nes y da-
fiar los frutos que ti"I1':I1. le c,clu) o por
esta razofl del uso iln~()t"bte dé:! ;¡;~<l;'¡ cor-
riente y le pi.:rde porVcsta caSt~a\i¿c\. F.~to
mismo nos obli .. 'a .' l¡;;Glar J~ otro dct'c-
cha oue t!en~ !~'UCfI;'l cnl'f'.::10n con (,~rc


J,


y aun se deriba de él, (pe es el dere-
cho d" lt.;·7 hocente.
~. CXXVIL Se ¡bala tlJO hocmte ó
utilid,~d ilZoci!Ilte, la qce pG.c.lc saCJr~e
de una co"a sin caU'.ar rédid;l ni inco-
lnodi.dad al propiet~,r¡o; y el d~l'f.rllO (~e
flso 1I101'ell(e es el (me !cl!<:'·,1()'; a ¡" Uti-
lidad Ó IJ~O 9!\e p().:I~:m.'), ,,:iC-Jl' de: 115 C;J-
sas pert\:nt;!c1<:ntc~ a (1'.\':). ','n Cl:l'arle r,¡;r-
dida ni incp;n:->,:i,Ld. H: (1: ::10 qne e· te
derecho ~e ¿eribó del (,:;" t:r;,':;)'oS :t !aS
co'as de li'1 ll'.O i:lal"'ot~\k'; V,"· tr"co


. ) ,. .~. ..
una c()~a qll~ pll~d;: ~~'r U"ll ,{ L·:l:¡I.'Jllí .. ~;·a
sin causar F,~rdiJ,¡ I;i i,1cum·¡,r,,:d ai ,.1t:::-
fio, es de un uso inJ3ut,Óle b~jo ~~te as-




rrS
pecto, por cnya razon la ley natural re e
~er"a ~obre e',ta~ cosas un derecho á to-
dos lo~ homhres á peSdl' de haherse in-
troducido el dominio y la propiedad. La
n;Jtllraleza, que destina ~us d()[}e~ para b~­
ndlcio cOlllun de 1m hombres, no per-
mite (Jlle ~e apartll1 de UIl ll~O á qlle plle-
dt:n servir ~in ningnn perjuicio dd pro-
pi¡;t;¡:-jf). dejHldo ,ubsi~tjr tnda la utilidad
y béIH::t1;.;ios que e~te pu,de sacar de sus
den:chos.


§, CXXVIlI. El de uso inocente no
es perfecto como el de necesidac1, porque
pertenece al dueño j!l7.gJf si el uso que
se OUll'rC hccer ,1,: un;; cosa que es suya
le c;usará 'pcr;ui.:io cí incomoclid.'.d. Si los
dL'ma<; p:-ttl'[k;:~<t'll jU70: ,,-lo y obligu al
propietdrio, en caso .1" :lI;L~ lo netas'é , ya
no seria d\l\::Í1o de r.m hi:;nc'. Mucl:Js ve-
ces narecer:l inocente el uso de \1111 cosa
al qu'c dese,,: 3?rovecharse de ella, sin que
16 ~c:a en eh:clO _, y qL1t"r~r ,,:oknt:n- al
pro;);et;\::o, es e,¡wnersc á cometer una
inj'J5t:cia, cí es mas bien cometerla actual-
mente , Fm~~to q!IC ~e 'linla el derecho que
le p"rterJí.:ce de (:I:tnmiI1Jl' lo gl~e ha de
h;'c~r. En tojos jo~ casos dudosos no
tcne:nn" p(~r cO!1"ir_:n:er~te, 111 as qne un
de"ccho imi'crfect;J al n!o inocente de las
CO~JS q:!C rC!·t!:ncc~t"1. á ctro.


§. CXXiX. Pero cUdndo es evidente




1 19
la inocencia del USO, y absolntamentc in-
dudable, la dencgacion es una injuria; por-
que adema s de privar claramente de H1 d~·
fecho al que pide el mo ín(h'ente, ates-
tigua ¡);Ira con él depo~icio'1es injuriosas
de odio ó de meno~precio. Negar á 1li14
embarcacion mercante el paso pnr nn es-
trecho, á los pe,c::Jo[CS la lih:;tau de ~c­
car sus fl"des en la rib.:ra del Wal", <Í la
de sacar agua de un rio, es olenJ,:r vi,-
siblemente w dcree ho :¡ tilla util ida,'! ¡no-
eente. Pero en cualcwier caso, sino nos
acosa una necesidad u'rgetlte, po,lem,s exi-
gir 11 docho las raZO!les de m den,,¡:;¡cionj


• J,. 4, • y SIl10 ca DI!1gun3 m:r::r:~ C;!1W Vil In-
justo, Ó como un eCt'IJl';O CI.ID d cual nos
portaremos s¡;gun dicre la p::d~t:cj.¡. En
general srregf;¡remo~ nue,trr··; ~::n¡:n::<'::1t:,:, y
!luestra conduct. para C"11 él ,',::c'ut< la gra-
"edad de las razones (ll'e ce rC'i:sa en m
favor.
~. CXXX. POI' c,-,r:,\,-,:,Mtl", cue1a á


todas las naciones 111 l:c :c'é:J) r, ,; r 1 :d
uso inocente de la, e"[,;1 \ q'e ,,'n d:::] \~o-
minio de otr;! cual<l~JÍ.:,r.l. l\-t~ e.'~l la a;..,H.-
carlon pardCi!1.1l" el€! (~.!e C~t j,.:c:¡n, :i !a
nacion pr0piet~ri:l en c'( ~,r. ;af': ~.~ -~" e'~'~,' 'T: ;-j .. lr
si es 1!erd,der3m~n~,? i·c: ,::,'C",.': ': VO,'t.:e
se quiere hac<:rd~ ((1 q ;~, :-'.' ,>;,,_~, y
si le niega ckhe a!c"'~.í' r,~'. r,\:-¡i]':, , ;'\t;'~5
no puedé privar á ];1$ J.:ma~ J~ :iU d.::n:-




120
eho I'M puro capricho. Todo e~to es de
d¡;:recho, porque; .;:< preciso acordar'e bien,
qUé lJ utilicLd ¡nr'CUHe de la~ co'"~ no
e,d cnlT1pr¡:~:"ilJ'da en el d,'willio ó la
propiedad i',c:mi\ J. i<j ¿"minio dá úni-
C;¡!11eO:C el d"recho de j"znr, en 10< ca-
S(\~ p¿rtic~~;,': <c', ,i e< ve; +,Id~ram, me ino-
cel)tc la utilid."l. I\h 'ra hiL:ll, el que juz-
g:l <id,.: ¡,'ner ;d;!' ln~ rJZ;'Il','S, )' t< pre-
cj~,o qli'.: L,s C:'p'"'~~l ói q(lll'rL: ;¡parclli'ar
(pe ;uz;!a y Ilíl ohrJ P(H clpric]¡,) (í tnJIa
volum;;d. Todo eqo repito llue es de dc-, ,
recho. En el carítn\o ~iglli,:nte veremos
10 qm: pre<eriben á la nacio!1 sus dehe-
re, pU1 con hs demas en el uso que hace
de ~us derecho s.


CArnULO X.


Como d¿be Zlur tl71ll 11,1cilm ele su dfr~cÍt()
d" jcminio ji,lr,¡ cumplir sus d. berfS rara
COIl lds d.mas J u;n r.'specto tÍ la utilidad


inou'1I!e.


§. CX;=~=I l'rn nz qne el derech()
de 0.C'ntes t';:t.l ig'181ml';17e de ks deberes
de L~ l1;Jri,'!f's -,o de 'u" d<':l'Cc.hos, no },"". 1..+". '''''1 ,::, 1 ~"\-~ l~ ln'lt~rl'" :l 1
..lA } ~:1 l. '1.... t '- ,', J.. .. ' •. ::' ~, '" ' I t 1 <,.;: <1 (.... o. (. t:


Uto f!J.'tcente Jo ll~¡c tcJ~i-;; la~' n':cionts tie-
1 1 1 ',., 1 •• . n~n o.-,r~c¡:') ,_,~ ('\!~,!r Ol~ rf0f'!tctarlo; ~,no


que debemos ábola considerar el influjo




r 2 r
ele lo~ deheres para con Tos dernas en la
conducta de este mi~mo prop:ctai·io. Como
:í él le pertenece juzé'Jr ~i d u\o es vel'-
d:lderamellte iIlO,·,.~'lr,< y si le causa Fer-
juicio () incom"diJaJ, no solanlénte dehe
flJndar q¡ dcneg;;ci')!1 c'!l raz"nes v(,I'Jdd~­
ras y sólidas, q'ue C~ lJfJa tn.ixi:na de e'lui-
dad, ~ino que tailll'd,cO de:'é }'~r;H~e en
b3~3te!;¡S, como lP1J r'::'JidJ lelle, ó ell
alguna ligera incnnlldid;¡J, porqilé la hu-:"
m,iI,j,bd 'e lo prohibe y el dmor múmo
que se deh,;n los hombres exi¡!c m~yore~
saeriticios. Ciertal11\!nte seria separarse de-
masiado de eqa benevoiencia universal que
eche unir al ,c:é!léI'O humJno, negar un be-
neficio con;id:;:r;¡ble á nfl pJr;icular Ó á
toda una nacion', Cl)~ndo pu,de remirar
de él unJ leve Í'érdida ó una ;nc"n,03i,Lid
ligera para no~otros. Per c0m;gc:ieilte, ea
esta m:~nia d,:b~ ~rrI:3:;jf~e l;¡ Ilaeion ea
cual(]l1ltn ocurrenCIa, f0r !as r;\zoncs pro-
por(:io,nd~, J los b(ncficí0~ de }as d~m.as,
y deq'reCI~r un e;,;t') p ;qn o tilla tn-
comodidad sop:)rt,¡b1e, c~~;,n,!o de ella re-
6ulta ll!;J I!rande mjii,j;¡J ;'i otra na,,:i"n.
Pero no h~y CO~) ;¡!í'!ina 'ii1c~ la cbiigue
á meter'e en I!Yros () dificulta,les para
concl'r1er ;'i la,o ¿"'loas, un uso q¡¡e no
la ~,rÁ Ir'l)' ú,il ni !;(:ce,;¡:·j;); p~,.,;ue el
sacri!lcio qu~ exigi!no~ ~:CF1], lh) sc' 0po ..
ne á los inter¡;;s.:s de la Il3don. Es m:.tu-




122
nI creer que las dettlas 1.1sarán d~ la re·
ciproci,ia,l ¿ y g\té \'clltaja no resultarí:t
de dI;¡ ~ toc1us los est;¡do~'


§. CXXXI r. La prn}:iedad no ha po-
dido quitdr ;1 lar, naei"nes el derecho ge-
neral <1= rcco"r''f la tierra para comuni.
carse, comér,:L~r entre ~í y para otro' jus-
to:; m')ti\(,~, El ,luc'in d,· un paí~. puede: úni.
camente n'T;¡ r el P l' o e'1 Ll' oca,ionef> par-
ticulrllCS l', :,'lI~ 'l',: per:l',iici,¡¡ Ó udigro-
so. Pl'r Clll,<¡'"ie;,¡e •. 1,·be conced~rle por
C~lJSa, k~::t:m.l<, "it:mFre q\le no H: le siga
ningl1n inconveniente, y no puede legí-
tim"tn.'h:e i,n-,l,,;,cr cnn¿i',:iones onerosas
á un ¡ e,miso'á ,'ur~ cs:,í ()!,li,,;¡do, y que
110 d,::be n~·~_: ~r" ~;i d ... ",ea Ct1[n'~I!ir ~~JS de-
bet'ls y ",",.:~,:",.Ir de Sll ,~~-r~~ho de pro-
pie~GJ i:;¡\ .. c:,,:\) d ci'\.Je de Lupf~n
d.;t,nL~o it;¡('il Fvst\";¡:::<.:líte aip:w";¡S mer-
cadl'rh, en 1.1 ¡'ti-;¡.,:;;!, hs quejAs que ~e
dirigil'!'on ;,1 C;;' \,(L;,10\, Sc:~i,mundo, que
se hdd~ ... ¡·;J. Cd:07:,~:('f; e:1 ci c<'!lcilio do! Cos-
tanZJ , l~ (,h:'~~~I",\:l á :',¡inir los elect0rcs,
los pri"I,:i>~, \, d;P¡I'a.{.)\ de las ciudades,
p;¡ra t'{dillinar 1:",<': ]''',;!1~(). La op:nion dd
B'>ln'?riV~ ".~~ :·'-... . .-.JL':l1h,.:r~ tner'.'ce ref:dr-
se: ~~ D' :)5 11:1 cl'e.tJ· t, di;o, ,,1 ciellJ par:t
"él y ~!l, :"l~'l<, r hl ,.LiJo b ,r~erra
".1 J,)5 l1élll')'~, el '11 \L~ 'J:le <e.l utll al
"p!)l)¡'~ Y ;;[ '::,;0. L:)s C:l:~in"s S()::} f)ua
"'.u uso, y D:JS l.lO lu) 11.1 sugct;;,do i




123
"ningun im?'Oe~to." Condenó al condé de
Lnpf-:n á ré,riruir las mercadcria~ y á pa-
gar los gastos y d perJuicio, porque no
podia ju~riricar él ernb.argl) por ningun dé-
recho particular. 1~1 emp"raJor aprobó
esta opinion y senténció en su consecuen-
cia ([).


§. CXXXIIL Pero si el pa~o amenaza
alpun peligro, el estado tiéoé dérecbo para
exigir ~egurid;Jdes, y el (1ue quiere p:csar
no pued~ reusarlas, porque solo se le d.::be
conceder mientras no teon inconvenientés.


§. CXXXIV. Tambi~n se debe con-
ceder ti paso á las mercaderías, y como
por lo cornun no bay en ello ningun in-
conveniente J ncgarsele sin justas razones
seria ofender i la nacion entera y que-
rer quitarla los medios de comercLtr con
las dem~s. Si este paso causa a!suna in-
comndi,bd ó algunos g3<t05 p:<ra conser-
Var Jos c;¡naIcs ó los cJmil10s reales , ~e in-
demrdzan con los derechos de pt'2ge (lib. 1.0
~. UII).


§. CXXXV. He'1105 clich0 lTI3S arriba
(~§. XCIV Y C) esplicJndü los ef~cto!
del dominio, qu.! el duefio dd territorio
puede prohibir ó permitir la entradd, con
las condici0nes que ten¡:;1 por convenien-


( J) StPll~r, tomo 1, p:ig. II4. Tschudi, tomo II
pág. 27 Y 28.




124
te; pero se trataba entonces de so dere-
cho esterno, el cual c't:m obligallos á res-
petar los e,trangeros. Ahof:l que cOI1<ide-
ramos este punto bajo de otro a<pecto
y relativamente á los deberes dd dueño
y á su derecho iaterno, d"cimos que sill
razones particu lares y poderosas no plle-
de lle¡;!ar el p<!so, ni aun la permanen-
cia á los e<transeros que se la pidan con
justos lJl()tivo,; ,·,orque en \;.ste caso, sien-
do el paso ó h permaner.ci" de una uti-
lidad inocente, la ley natural no le con-
cede derecho para negarle. Y aunque la!
gemas naciones ó los hombres en general
est:an oblig;¡dos á cond,"ccn..-ler con su dic-
támen, Il~O pOl" e,o d·~ia de pecar contra
:su d(b~r "i lo ni~ga inte.npesrivamente: y
enronce, obra sin ninrull derecho verda-
dero y ;;k;';a soldmeiltt: de su derecho es-
tema. Por con~iguiente, no pllede ne~ar­
:'ie sin al¡!tlDa razoa urgente y particular,
la 'permalit:nci:l á un 'er,trangero que entra
en el p,Ís con la e~\)er2nZa de recohrar
5U sal~d, ó con el d~,eo dé adqnirir lu-
ces en h~ escllda~, en la~ u~iver,idades
y academia,. La dit.:rel1c ia de reii,-~¡on no
es un motivo para cc1-.;lr:¡~ fl1fra, con
tal que se ah tenga de d"f!'T1a'¡z;r, por-
que aqut'ila ,:;f~l'''ilcia no le pril'a de tos
der('ch,)< d,~ la !;t"11:lnil1¿.lL
~. CXXXVl. Ya h':11105 visto (§. CXXV)




r::l S'
'lue en ciertos ca~os el derecllo de nece-
,idad puede autorizar á un puehlo arro-
jado de ~,ll país, á estahlecerse en el ter-
ritorio dI! otro. No hay duJa que cual-
quier e'rado d~bc á un I'tltbJo tan des~
grJcj~do la a )'lhi;! y io~ SO(:(,I ros que p1.1e·
da dad\:! ,in p<.:rjl1dical';;r: á ~í mi.mo; pe'ro
concederle un e~·tabkcimi,;nto en h~ tier-
ras de ia nacion, es UIIJ Ol'tracicn muy
delic;¡da, Clly;{~. C¡;ll$,ClenC,;¡< Jebe me-
ditar cnn ma,lnrez .:l I!.d~' ,.1t,! '"'r~'l;o. Lo;
emperadores J>roho y ~ V,dente se ane-
pintieron de haber r<.:cibido en la~ tierra9
del imperio las mnuermas b¿ndas de Ge-
pidJs, Vand31o~, Godos y otros búba-
ros (1). Si el ,sober:Jt1o advie¡·te al~unos
jnconvenientes <> pelig,(o¡ tjel1~ ,derecho
vara negar el esub!,:um¡([1tn a lOs pue-
blos fugitiv':1s, Ó t0111ar al r¡:,.::<birloc; tndas
las precauciones qUe le d¡ct~ b pruden-
ci?, U,na de !;1S mas ~egnr~~ ~cri no per-
nlIllr a estos estraélgeros h¿b¡t::r tedos Jun-
tos en una mi,!11<t comarc;\ l y (l,Ee 'e con-
,Serven allí en ¡:'~m3. d,- DLh:hln, porQue
los que no han sabid¿ det;~nJ(;r "sus
hogares, no pU~L1.:n ah:"ar nÍ",,¡;n dere-
cho para cstabl.:cer~e en" el tc .. r'¡ro~io a?e~
JjO y sllbsistir en él en cuerpo L:C na-


(1) VopisC'l1" Prob. cap. lB. Al!1!11~·lm. :!\1f~rC'~H.
llb. XXXI. ::;ocrat. 1iiJt. f;de,-, lib. IV. cap, X.xVlll.




126
cion ( I). El Soberano que los recibe pue-
de dlspen'<!rlm y distribuirlos en las ciu-
d:de~ y provindas en d,nde L¡]ten habi-
tantes; y de esta Sutrle ~u cMiaad se con-
vertirá en btndicio ~ur(), en aum\::nto de
su pnder y en mJ)M 'r,¡"n del c,t:tdo. El
Brandemhurgo e~\t:rilJl~ntó una dít __ rellcía
nctable deódc la lltg;¡Jd de ¡'.S ráu giados
france(e~; p"r'luc el g':Jnde elector Fede-
rico GI.illerrrv. of,ecj() un a~iio á 3C)udlos
desgraciados, les paeé) te! viaJe, los e~ta­
bleció en sus estados"con uno~' g;¡HOS ver-
daderamente reale~, y eHe príllcipe bené-
fico y ¡!cn-:rmo mertció el nombre de sá-
bio y háhil p,lítico.


§. CXXX VII. Cll?ndo las leyes ó la
costumbre de un e51a,10 permiten gene-
ralmente á los estr,:ngeros ci~rtos actos,
como por egemp!o viaiar libremente por
el país sin e~pn:sa licencia, c?' ane , com-
prar Ó vt'ndcr ciertas mercadeiídS , cazar,
pe~c2r &c, no se puede mf!ar á una na-
cion el pcrmi~o genérdl sin hacerla inju-
rió, ~i<;,mpre (lue no haya alguna raZ(¡11
particular y legítima, para neg¿ria lo que


( 1) César respondió á los Teutprianos y á los
V"ipptas que querian consef\'ar las tierrJs de que
sp habian apoderado, que no era justo ~ue inva-
diesen Jos bienes ag('llos cuando no habian podido
defendr r los .f:lJ\'OS. ]1. C(¡le 'verUJIl es se ~ 'í1Ji J uo.r fines
tuer; tlon POlllf,'¡;¡t. alienos occupare. De Bello galli-
co. lib. IV, cap. VIII.




T27 '
,e concede indiferent1'ml"nte á tas dc>rr, as.
Aquí tratJmos, cü!1)n',': achi.-'rtt:,dclos
actos que pueJen sa d, und Uli;iJ"d ¡no-
cente; y por lo mi~mo ,-]1I" 13 Daci[\J] los
permítc jndj~tint;¡rnente ;\ lo; c'trangcros,
manifiestl ba,tame que lo~ juzga en efec-
to illoce,¡tcs ~on ft:,\,ecto á tila, y de-
clara que los e'tfJngeros ti.:nen dercch()
:í ellos (§, CXXV ¡ 1): la ioc ct:ncid e' evi-
dente por el consentimi.:lIto ll.] e-Lide, y
14 dencglcion d-: una utilíchd clar;Jtnl'nte
inocente es una injmticiJ. (§, CXXIX)~
Adt:mas, prohibir;í un {HHeblO sin !liogua
motivo 10 que se concede indiferentemen-
te :í todos e. una distincion injuriosa, pues-
to '1m: no puede proceda doo de odio
ó menosprecio. Si hay ;¡]gllna raZ0!) p:¡r-
ticllJar y bien fundada para e'C?ptllarle,
la cosa no es ya de una utiliJ;d ¡lloecn-
te con respecto á este pueb!o y !lO se
le hace ninguna injuria, Tambi-:n PU(~¿C
el estado en forma de castigo c"ceptuar dd
permiso general á un pueblo que le haya
d~do jusTOS motivos de queja, '


§. CXXXVJIL Los derechos de esta
naturaleza se conceden á una ó muchas
naciones por motivos particulares en for-
ma de beneficio, ó por cnu vcnio, ó por
reconocimiento de algun servicio, y aque-
llas á quienes se niegan los mismos dere-
~hos no pueden darse por ofendidas. La




128
nacíon no cree qllC los actos de que tra':'
tamos son de una urilichd inocente, puesto
que no los permir"n á todos los hombres
indiferentemente, y pu,'de ,egun mejor le
;lQfade, ccd':r a!",unos derccb,s sobre lo que
1; pertenece en~ propic(Ld, sin que n<idie
tenga razon para quejarse ó para esijir el
mismo Lvor.


§. CXXXIX. La hum:lOidad no se li-
mita á permitir á l~s naciones estrangeras
]a utiiidad illC'cente que pueden sacar dI;: lo
que nos pertenece, sino que esije qne les
facilitemos tambien los medios de aprove-
charse de ellos, siempre que podamos ha-
cerlo sin perjudicarnos á nosotros mismos.
Por e~ta razon un estado culto d\:be hacer
de manera que h.lya eo todas partes posa~
das donde puedan los viageros alojarse y
tustenta r5e por no justo precio, y debe,
velar en su seguridad y en que se les trate
con eqnidad y humanidad. Debe una na-
<;:ion culta acoger bim á los estrangeros,
recibidos con urbanidad y manife~tarles
en todo un carácter oficioso. De este mo-
do cumpliendo cada ciudadano sus dt:be-
res para con los (h-ma s hombres, servirá
á su patria con utilidad. La gloria y la
recompema segura de la virtud y la be-
nevolencia que se 8rangea uo carácter ama·
ble, tienen por lo CO!TItln consecuencias
muy importantes para el estado. En esto




!:J?
pU'lto niugon puehlo e~ ma~ dí'~Tno de <11,1-
bJl'za que la ntc:i,'n Ir.jii..:~'a. ¡O'qUé 1:11
ninC',l: na part..: rt..:ihen lo,. ,~trJn~~-.:rr's Ull
a<':l:giw lento IIld~ bOllc1<!.llmo y In," P' o-
pio p:H:J qUé no sient~n la~ il~lT!"nsas
su mas (Fié e~p";lJJell tvJos los aí10s ell
Pam.


CAPITULO XL


De Lz Usucapion )' de- ¿l Pre~cripcion
elltre ¡.IS 1l.Ii.ioihS.


§. CXL. Concluiremos 10 que perte-
nece al dominio y á la l.,ropj~dad. t'xa-
minando una cu.:stjol1 c.!lebre, sobre la
cual cst:1n muy divi,Ldas la'. opiniones de
los 5,lbios. Se pn:glll1ta ¿ .,¡ la l/yuc?ljiim y la
prescripcioíl pUé,h:n d-':crn:<r'e ('litre los
pueblos Ó t:~rJdos in,h:penJientes?


La uJllc:1pion es la aJqnisicion del do-
minio, flll1dJda en una larga po<c,ion no
interrumpida ni disputada: es décir, una
adqui;icion que se pru, ba por esta sola
posesiono M. VV ulrio la dcílr1é, una ad-
quisidon de dominio funJacJa 1;"11 el abal1~
dono presunto. Su ddinicion e~p1ica el
modo con que una larga y pacílica po-
sesion puedo:: servir para es[ahl:.c':f Id ad-
quisicion dd dominio .. \~(lde~ti ,:m ( D i~;f,ft.
lib. ;.0 de Usurpo d usucap.) dicé , cun-
forme á los principios de' dl.Orecho roma-


1




13° 1 . 1 d ••• d 1 110, que a usucapton es a;¡ qmslclon e
dominio por una pose~ion continuada du-
rante un tiempo ddlllido por la ley. Estas
tres definiciones no son incompatibles y
pueden conciliarse facilmente, prescindien-
do de lo que se rdiere al derecho civil
en la última. Hemos procurado espresar
con claridad en la primera la idea que
se aplica comunmente al término de usu-
capion.


La prcscripcion es la escIusion de to-
da pretension á algun derecho, fundada
,;;n la longitud del tiempo durante el cual
se ha abandonado ~ ó como la define W 01-
60, es u pérdida de un derecho propio
~n virtud de un consentimiento presunto.
Esta definicion es tambien real: es decir,
que esp Jica como una larga negligencia de
un derecho verinca su pérdida, y se aco-
moda con la definicion nominal que darnos
de la prescripcion, en la cual nos limita-
mos á esponer lo que comunmente se en·
tiende por este término. Fuera de esto,
el término de usucapian, es poco usado
en francés, y en esta lengua el de pres-
cripdon reune todo lo que de,ignan en
latin las palabras usucapio y prttscriptio.
Por consiguiente, usaremos del término
de prescripcion, siempre que no tenga-
mos un motivo particular para emplear el
otro.




1)1
~. CXLI. P;¡ra decidir ahora la cues-


tion que nos hemos propuesto, es nece-
sario ver primeramente si la usucapion y
la prescripcíon son de derecho natural,
segun han dicho y probado muchos au-
tores cék:brt:s (1). Aunque en este tra-
tadu suponemos por lo comun en el lec-
tor el conocimiento del derecho natural,
conviene establecer aquí m decision, por-
que la materia es contl'Oyertida.


La naturaleza no ha establecido por sí
misma la propiedad de los bienes y en
particular la de las tierras, y solamente
aprueba esta introduccion por el bene-
ficio que resulta al género humano. Des-
de luego seria t;n absurdo decir, que des-
pues de establecidos el dominio y la pro-
piedad puede la ley natural asegurar al
propietario ningun derecho capaz de pro-
ducir un desórden en la sociedad huma-
na. Tal seria el derecho de d::satender en-
teramente una cosa que le pertenece, de-
jarla durante mncho tiempo bajo todas
las apariencias de un bien abandonado, ó
que no es suyo; y llegar en fin á despo-
jar de él á un poseedor de buena fé, que
le habrá tal vez adquiridl) á título one-
roso, que le habrá recibido en herencia


(1) Véase Grocio, d" :JI/re bc!/i et pa:is lib. Ir;
cap. IV. PutTendorf :Jus nM. ¿t gent. lib. IV, cap. XII,
'i principalmente Woltio. Jus ",1t. parto III , cap. VII.


1 .l




J~2


de.) sus padres, ó como dote de su mu·
ger , y (}ue h11 biera podido hacer otras :Id·
qlli~iciones, ~i hubIera presumIdo que aque-
lla no era kgítima ni sólida, La .ley oa-
tnral, en lugar de conncer seme)'H'te de·
recho, manda al propietario que cuide de
lo que' le perteJl(ce y le impone la obli-
gacion de dar á conocer sus derechos I para
que los derr.3s no c::i;,an en el error; y
solo con estas com1i,:iu¡óes aprueba y ase·
gura su propied:d. Si la ;;bandona dmaote
un tiempo bastante I¿rgo para no poderle
admitir la reclamacion sin poner en peli-
gro los derechos de otro, la ley natural no
le permite que la reclame. Por consiguien-
te, no debemos c~)ncebir la propiedad como
un derecho tan eótenso y de tal mane-
ra inaJmisihle, q~le se pu¡>da abandonar ab-
solut.lLm:nte durante mucho tÍem~)o á "ies·
go de todos Jos incollwnientes 'que pm:·
dan resultar en la sociedad humana, para
hacerle valer des pues segun su capricho.
( Por qué 0rdelia la ley natural á todos
que re peten e~tc d.:recho de propieLbd
eu el qu>~ le ma, ~i!l() es para la rranCjui-
lidad, salud y bendi,'io de la sociedad
hu malla ? Por la mi ma r;¡zon , quiere qr\e
cUJlql1ier ptoi,:crarÍo que desatie;Jde 'll ¡Je-
recho por mucb(} ri~:npo, y sin ningnna
justa r~znn, se pre,t:;¡1:J que le ahandona
y renuncia á él el1t¡;;rallleilre. Esto es lo




133
que forma la presullcion ab~olllta, (') jurü
et de jure de! abandono, y t:n la cual
se funda Jegitimálm nte cualquiera otro para
apropiar~é la cosa ahandon;h~a. La presun-
cion absoluta no ~it;nifica aquí upa C0n-
gctllra de la vuluntad ~ecreta dd propie-
talio, sino una situacinn que la ley na-
tural ordena qUé M:! tenga por ver-
d;¡¡.kra y estable, con el dc<ignio de m,m-
tener el órclt'1l y la paz entrt: los 11(1111-
bres: por consigei':!lHe forma un tirnlo t;in
firme y justo como el de la I'rnpi.:Jad
misma establecido y smtenido por Ls mis-
mas razones. El post:edor de buena fé, f;Jn-
dado en lIna prt:S\lw:ion d.;: e5!a rntllra-
Ieza, tiene pues 1m derecho ;;rrüb.~do j'or
la 1..;y natural; y esta rr:i~ma ley qlle qnit:-
re que ~e~Jl] firmes y ciertm Jos Jerec hos
de cada uno, no pnlfí¡~e que SI.! le tur-
be en su posesiono


El derecho ce uSllcaí'ÍOll ~ignillca pro-
piamente que el po~et'd(): oe bu~n;¡ fé, des-
pu~s de" una ];l1:ga y pacíJica .r0'e~ion, no
esta chl!g2do a poner en nes[~o su pro-
piedad; pc¡rql1e la prUÜ"2 por su pO~,oion
misma y resiste la de ma liJa cid preten-


.dido propi.:ruio por la procr:pci(,n. No
bay regla mas e'lllitatin que ',~Ll. Si se
admitie5e al dem:llidante á prc:',ar su pro-
piedad, presentaria tal Vc:Z pn;"bs muy
evidenres en la apariencia; fCro que no




')4-
serian tales, sino por la pérdida de aIgnn
documento ó dé algull tt:stimonio, que
hubierJ hecho ver como bahia perdido ó
transmitido su dt:recho. ¿ Seria racional que
pudiese poner en comprnmi~o los derechos
del po~eedor, cuando por culpa suya ha-
brá dejado llegar las cosas á tal estado que
era muy f.ici 1 desconocer la verdad? Si
es prtciso que uno de los dos pierda lo
suyo, es muy justo que sea aqud que tie-
ne la culpa.


Es verdad que si el poseedor de bue-
na fé llega á descubrir con una comple~
la certidumbre que el demandAnte es ver-
dadero propetario, y que nunca ha ahan-
donado su derecho, entonces J",be en con-
ciencia y por el derecho interno, restituir
todas las utílid;H.ies que le han producido
los bienes del demand;¡nte. P,fO est;¡ es-
timacion no es fácil de hacer y depende de
las circullstancia$ •


. §. CXLIL No pudiendo fundarse la
prescripcinn sino en una presuncion abso-
luta, ó sobre nn;> prcwn::;inn legítima, no
se verifica si el pror ict;.¡rio no ha aban-
donado verd;¡deram~nte su derecho. Esta
condicion exirre tríO, eo<a,: 1,° c¡ue el pro-
pietario no a'¡'eg\\e UPJ igncH211cia inven-
cihle, ya de (~;irt¡: ~ d v; (~ ó! la de sus
padres: 2.° qn~ no p\1~ja j:1Sti:ic2r <u si~
tu¡¡cion con l'JZO:les kSí (imas y sólidas:




r.3 ,
.3." que haya abandonado su derecho ó
guardado silencio durante un número con-
siderable de años; porque una negligencia
de pocos, incapaz de producir la con fu-
sion y de poner en la incertidumbre lo,
derechos respectivos de las partes, no bas-
ta para fundar ó amarizar una presuncion
de ab.ndono. Es imposible en el derecho
natural determinar el número de años com-
petente para fundar la prescripcion, por.
que esto depende de la naturaleza de la
co~a cuya propiedad se disputa, y de las
circunstancias.


§. CXLllI. Lo que acabamos de ob.
~ervar en el párrafo precedente pertene-
ce á la pre~cripcion ordinaria. Hay otra
que ~e llama inmcmorial, porqlle se funda
en una poses ion inml:rT1orial: esto es, en
una po~esion cn yo origen es desconoci-
do ó tan obc,curo, qne no ~e puede pro-
bar ~i el pO~l'edor tiene vcrdadt r¡¡mente
su derecho del propidario, ó si ha red-
bido de otro la pose<ion. Esta prescrip-
cion inmemorial pone el derecho del po-
~eedor á cuhierto de toda eviccroll; por-
<¡ue ~e presume de derecho que es él pro·
piel ario mientras 110 ~,e le opnngan ra·
zones sólid<ls; < y en ciínd" se han de en·
centrar, cuando el ori!,!~n de su f'oscsion
se pierde t'11 la o,'cllridJd de los tiempos?


Ella debe tambit:n r¡;sguardarle de cualquie-




!.:,6
ra pretencion contl'aria á m d¡>rech". ¿ A
d(~nd~ iriamos á parar. ~i se permit:era po-
ner en duda un derecbo reconocido du-
rante un ti("[pro inm¡-mnriaf, y cllando


.. este ha dléSlmiJo lo, medios de pronarle?
Ld rosc,ion inmemorial es ror condguien-
te un títul" in~".plgpable, y la rre~crip­
.don i)1memoriaI un medio qne 110 fer-
mire ninguna esce.pcion, porque ;lIrb .. s se
fundan tn una presuncion, que la ley
,natu ¡-dI III S manda t,ner por una verddd
~ncomc><table.
~. CXLlV .. En los ca~os de preccrip-


cion ordin;,¡ria no ptlt'c1e ('}'IC'ner~e eete me~
dio al que alera jm¡as raunes de 5U si-
lencio, como la irrr(lsibiiid~d de hahlar,
un temor hi,éll f,¡ndJd .. [{.iC. i porque en-
tonces ya r:o llay m·,ti,-o de pre~umir que
no ha abando03Jo ~tl dl'rtcho, y ~i se ha
ppdidn cré'"r Ó presumi,' no ('s cnlpa snya y
no d~he ~ufi-irlo, ni ~(' le ruede nq:;ar la ac-
don Je prcb:H claramente su p\ Opié,1ad. Es-
te me(~io de d<fema contf;l j;, procripcion,
~e ha Clf.Pl.;¡¡'1o frrcucnL 1l1fDle contra los
Príncipes, Clly~S fuerzas formid<ibl,s hahian
ohligado á gllard;¡r ~ilrncio durante mucho
ti PipO á 1:'5 víctima:, infdic<.:s de sus mur-
paci:nr-.
~. CXL V. E, muv evidente tamhien


que no se puede op0'ner la prescripcion
al . propietario que hall"ndose imposibili-




J'37
fado de seguir acto:ilmente su derecho,
se limita á m¡¡nlféHar suficientemente con
cualquier e~pecie de señal, que no quie-


're abandonarle, y para esto sirvt:n las
prok~tJ~. Entre soberanos se con~ervan
Jos tÍrll[o~ y I;¡s armas de un,a wberanía
ó de una provincia, para mo~trar que no
abandonan .'us derechos.


§. CXLVI. Cualyuit:ra propietario qúe
hace ú omite e<pre'~mentt! co'as que no
.puede h;¡cer ú omitir sin r~nllneiar á su
derecho, indica suticÍc'ntem.:nte en e~to
mi~mo. que no quiere conservarle, ~iem­
pre que no haga una: e'lCcepcion espresa. Te-
nemos sin duda derecho á tomar por ~er­
dadero lo que él indica suficientemente
en las ocafit'nes en que deb~ decir la ver-
-dad j por consecuencia se presume legí-
timamente que abJlldona su derecho; y si
"luiere algun dia recuperarle, tenemos fun-
..damento para oponerIe la prescripcion.
; §. CXL V n. De~pues de haber demos-
trado que son de derecho natural la u.ru-
.capion y la prrscrip( ion, ES ücil probar
.que son i¡walmente de derecho de gentes
y que deben t<,ner efecto entre Ja~ nacio-
nes j porql1e este derecho no es otra ,cma
,!ue la aplicacion del derecho natural á
las naciont"s, hecha de una manera c(\n-
veniente á los ohgetos (prt:Pm. §. VI).
La naturaleza de estos en vez de produ-




13g
du'ir en este caso alguna excepcion, el uso
de la mucarion y la prescripcion es mu-
cho mas nece~ario entre los e~t;¡dos so-
beranos que entre los patrien lares. Sns que-
rdlas tienen di,tintas result;:s, porque no
:se term inan por lo comun sino con guerras
:sangrientaS; y pM comiguiente la paz y
felicidad dd g€nero humano exig~n con
mas et1Cdcj;¡ tc1davia que no se turbe con
fací lidad la f'0s<sion dI: los soberanos; y
<:lue de~rue< de un gran Iiúm~ro de años,
~i no ha ~ido di~putada, se repute justa é
inalterable. Si fuera p~rmitido' retroceder
:siempre á los tiempos antiguos, habría
pocos soberanos que e!,tuviesen seguros de
sus derecho~, y no habría que eSl1erar
ninguna pn sobre la tierra.


§ CXL VIII. Sin embargo, es preci.
50 confesar que muchas veces es mas difi-
cil aplicar entre las naciones la usuca-
pion y la prescripcion, cuando estos dere-
chos SI:: fUlIdan en una presuncion sacada
de un largn silencio. Nadie ignora que
por lo COlllllll es muy peligroso á un esta-
do débil dejar 5010 vislumLrar alguna pre-
ten''¡on sobre las posesiones de un monar-
ca poderoso. Por consiguiente, es dificil
fundar una presuncion legítima de abando-
no en un largo silencio; añadase que no
teniendo por lo comun el gefe de la socie·
dad facultad de enagenar 10 que pertenece




119
21 estado, su silencio no pnede perjudj~ar
á la nacion ó á sus Sl]cesore~, aun cuando
bastase para presumir un abandono de par-
te súya; porque entonces se tratará de ver
si la nacion se ha olvidado de su plir el si-
lencio de su gefe, ó si ha tellido parte en
él por una aprobacion tácita. .


§. CXLIX. Pero hay otros principios
qoe establecen el uso y la fuerza de la
prescripcion entre las naciones; porque
la tranquilidad de los pueblos, la comer ...
vacion de los estados y la felicidad deL
género humano no permiten que las po-
sesiones, el imperio y los demas derechos
de las nacione~ permanezcan inciertos, es-
puestos á contiendas y siempre en e<tado
de excitar guerras atroces. Por consiguien-
te, es preciso admitir entre los pueblos la
prescripcion fundada en un largo espacio
de tiempo, como un medio scílido é in ...
contestable. Si alguno ha gnardado silencio
por temor, Ó por una e~pecie de necesidad,
la pérdida de su derecho es una desgracia
que debe sufrir con paciencia, pue~to que
no ha podido evitarla: ¿ y por qué no la
ha de tolerar lo mismo que la de verse
arrebatar ciudades y provincias por un
conquistador injusto, y h:<lIar'e obligado
á cederselas por un trat;¡do? Estas razo-
nes por otra parte no estób!ecen el uso de
la prescripcion, sino en el caso de una
~




14°
muy larga pnsesion no di <putada ni inter-
rumpida; paLjUe tlnalmcílte tóS pr\:ciso
qUe los negocios se concluyan yadquié-
ran un e,taJo !inne y permanente. Todo
esto no se ve1"1112a cuando ~e rfJta de una
posesion de pOCGS años, d;¡r2nte lo~ cua-
les puede la prudenc;a ebíig;:r á gearear
'silencio, sin llJe,'ecer la :Jcus;,.cic!1 deJ1abel
dejado 'lee las CO:-3S lLf'T!é!1 á la incerti-
dun~brc, y de renovar qucrdlas int.:rrni-
nabIes.


En cuanto á la pre,cripcÍcn intTIemo-
ríal bana lo que hemos dicho i. §. CXUII)
para convencer ;í rulos dI;! que nece<;¡ria·
Jnente debe vtrj[¡carse entre las Ilaciones,


§. eL. Sil ndo 1.1 muca riell y la preso
cripC!OIl de t:!l 11'.0 tan n~c~sario rara 1,
tranquilichd y fdicidad de ];; scciedad hu-
Jnand, se pr sume de d,,'echo que tnda!
las nacior.cs han consentido en admitir e
uso kgítimo y racional dI;! eUas. con e
desirn;o dd bien COIDUll y aun dd benefi·
cio particeLr de cada nacian.


Por consigu:ente, d d\:rec:ho de gente!
volun t ario (p. el im. §. X XI) eit~bJecl
tambien la prcscripcioll de muchos años:
10 rnimlO que la u.'uc:rion.


Adem a~, C01110 <.:11 viJ'tud de este mis·
mo d",rl;!c ho ~e reputa en tod<lS los casol
dudosos, que !;¡s naciones cobran t'otre S'
con igual derecho (ibid.), la prescripcio~




q.I
debe verificar~e entre ellas cuando e,tá fun·
d:lda en una ];¡:':'J p()~, .... il)n 00 disputada,
sin que ~e !'erlll:td, á no hal);;r una eviden-
cia palpable, oponer qnc la pose:;ion es
de maL fi; P"I qll.:: fuera de bte c"so de
evidencia se presume qu: tejas las nacio-
nes poseen de huena f~, T:JI es el derecho
que ~i::be conceder un estado sohaano á
los ciernas; pero no puede permitirst :í. si
mismo, ,ino el uso del d,l'cCl~O interno
y necesario. (prelim. ~. X:XVIII). La
pre~crit)Cion no es legítima 1;:11 d tribunal
de la conciencia, sillo para el poseedor
de buena fé.


§. eL!. Puesto que la pre~cripcion es-
despuesta á tJliEJS di!iculta,ks, s.;rÍa muy
cO\weniente que Lis 113ciones vecinas se
:.trreglasen en este PU lltO por 11l\:dio de tra-
tado~, princi palme'nte sobre el núm.:ro de
años n,cesario para fundar una legitima
prescripcion, ya que este último punto
no puede dcciJir5e gel1Crah'leI1 te por solo
el den~cho natural. Si i f~dta de tratados
ha determinado la costumbre ::J]:rnna cosa


,C)


en esta materia, h~ naciones entr..: las ella·
les está en vigO!' deben conformarse á ella.
(prelim. §. XXVI).




CAPITULO XII.


De los tratado! de alianza, y otros tra-
tado! pzíMiws.


§. CIJI. T~a materia de los tratados es
sin duJ3 una de lJS mas importantes que
nos pu~Jen presentar las relaciones mutuas
y 105 negocios de LIs naciones. Demasiado
convenddas de lo poco que se puede fiar
en lds übligaciones mutuas do.! los cuerpos
políticClS y en los deberes recíprocos que
les impone la humanidad, las mas pruden-
tes procuran po'!' medio de tratados ad-
quirir los 50corros y beneficios que les ase-
guraría la ley natl1 ral, si no la hiciesen in-
eficaz los perniciosos consejos de una f;alsa
política.


Un tratado, en latin jeedus, es un
pacto que hacen las autoridades superio-
res, ya perpetuo ó por un tiempo consi-
derable, con el designio dd bien público.


§. CLIlL Los pactos, cuyo objeto
son algunos negocios transitorios, se lla-
man a j u5te~, cc'nvenios, ó tratados, que se
efectúan por nn acto único, y no por
frc~taciones reiteradas, y se consuman en
su egecucion una vez por todas. Los tra-
tados fecihen UI1;! egecucion sucesiva cu-
ya durac!oll es igua1 á la del tratado.




143
,. CLIV. Los tratados públicos solo


pueden hacerlos las autoriddde, superiores
ó los sc,beranos que contratan en nombre
del estado. Por éso los convenios que los
soberanos hacen entre si para st]~ nego-
cios p]rticulares, y los de un soberJno
con un particular, no son tratados pú-
blicos.


El soberano que posee el imperio ple-
no y absoluto, goza tambim el derecho
de tratar en nombre dd estado q!lc re-
presenta; y sus empeños obligan á la na-
cion entera. Pero no todos los gefes de los
pueblos th:nen autoridad para formar por
sí solos tratados públicos; porque algu-
nos están sugetos á tomar parecer al sena-
do ó á los re?resentantes d:- la nacion.
En las leyes fundamentales de cada estado
es necesario ver cual es la autoridad capaz:
de contratar válidamente en nombre 'dd
estado.


Lo que hemos dicho de que no se
hacen los tratados públicos, sino por las
autoridades superiores, no impj(:e que pue-
dan hacerlos tambien los príncipes ó co-
munidades que tengan der~cho para ello,
ya por la concesion del soberano, por
la ley fundamental del estado, pr,r ex-
cepciones ó por la costumbre. Por eso los
príncipes y las ciudadts libres de Alema-
nia tienen derecho para hacer alianzas con




IH
las pot~ncj:,~ ~,tran'0era~ :l\Jm]lle dependell
d::l e;T1pCr;¡(\nr y ,l.i ilnFerio, cuya\ ce'ns·
tltl1CI~'n,s Ls CO;J.;cddl ell eUe 'punto y
en otrl:'s melcll(Jc Id, d,'!'t;'iJ 'S J¡,; la lO,
bcr,lllí.;. Al?UílJ\ \.iu . .l.hi..:, ,~e Suiza, aunque
,sugctas á un prír;-:;j ¡ e, ¡UI1 h¡;cho alian-
ZdS con los can;('!!.:s. El permi,o ó la to-
leranc!a d...i ~\,1:.::r.~L:) bJ t)r(\d~lcidn e~·to~
tLnaaos y el ];¡ rgo uw lla estable~iJo d
derecho de ell(lS.


§. eL V. Un e~L1do ql1e se ha some·
tido á la proteccicn de: otrn, CI'IDO !le) pi,r.
de por e'to Hl c\l31idJd de e,t?do s(.b,'ra·
no (lib. 1 ~. CXCH) pude hacer tra·
tados y conrraer al¡a¡lzJS, si,.mpre que !H
haya renunciado e<presamente á este de·
recho en el. trat.ldo de proteccjoo. PlÓf(
este rni~mo trJt.ülü 1-: ohliga para sieil,pre
dé suerte que no pue..ie contrJer nitlgum
obligaciotl contrar:a á ¿l, es dtcir, que se
opm?ga:í l~s cOll.liciunes espre;as, dé ld pJ'O
tecclon, o que repugne en ~1 a todo tra·
tado dI: esta e'pec:ie. Por e,o el protegida
no plleJ~ pr¡tnder socor ros á los enemi·
gos del prüteo;UH , ni ((:nce,krlcs paso.


§. e LVI. Los S(;b~rJll0:. tr d tan entre
5í por el mini,.terio de ~llS apndel'ados ó
m;!l1datarios autorizados con sllficiente~ po-
deres, que se llall1Jn COfnUlJmtIlte pleni-
poten~iarios. PUc'dc:n a,)licar,e aquí todas
las reglas del,.kredlO natural ~obre las cosas




!4í
qne ~e hacen por comlSIOn. Los derechos
del mandaral ¡'o se delillt'1l l'0r el dl~pJcho
que SI;! le di, del ceal no puede separar-
SI::; p.:ro todo lo que rrcmete en Io~ lí-
mites de su crmi~iún v segun la c:·temicn
de sus poJere" vblig~ 1 su comtitu-
yente.


Para evitar cualqllier peligro y dificul-
tad, tn d dia se H~t'r\'an los príncipes
el ratiticar lo qne han COllcluid\} en m
nombre sus mini-tras. El ¡,lena p0der no
es otra COq glle una comi: ion fum lil'a tÍ,
y si é,ra dtbit:se tet;er ('om plcto efecto,
seria preciso conférirla con ml](.ha circuns-
receion. Pero no pudiendo obligarse á 10$
príncipes sino con las armas á que cum-
plan sus obligaciones, se 3costL:mbra á
no fiar en sus tr¡¡tados basta decpucs que
los han admitido y rdtiticaJo; porque que-
dando sin fUl::rza lo que ha conclt:ido el
ministro ha<ta la ratiricacicn dtl píncipc,
hay menos peligro en darle un pleno po-
der. Pero para negéme con honor á ra-
tificar lo que se ha concluido en virtud
de él es preciso que tenga el 5Ober211o
razones sólidas y e\ identes, y que mani-
fieste particularmente que w mi[]i~tro se
ha separado de sus inst rnccicnes.
~. eL VII. Es válido un trz¡t;do CU3!l-


do' no hay vicio en el modo C(ln qlie 'c
ha concluido; y para esto no pucJI: exi~


TOMO 1I. K




146
girse otra cosa que un poder bastante en
las partes contr;¡tantes, y su consentimiento
mútuo declarado sutlcientemente.


§. eL VIII. Por consiguiente, la lcsion
no puede invalidar un tratado. Al que con-
trae obligaciones le toca meditar todas las
cosas antes de decidirse; puede hacer de
sus bienes lo que le a¡¡rade, ceder de
sus derechos y renunciar á sus utilidddes
COmo juzgue cO[1\'eni"ntc j y el aceptan-
te no está obl:¡:adr¡ á informarse de los
motivos, ni exan;inar su justo valor. Si
se pUí\iera reformar un tratado cuando
contiene alguna Lsion, no habria ningu-
na co~a permanente en los tratados de las
naciones. L8<; leyes civiles pueden muy
bien poner límite~ á la lesion y determi-
nar el pllnto capaz de veriricar la nulidad
de un contrato; pero los soberanos, que
no reconocen juez. ; cómo harán comtar
entre ~í la le~ion? ; Quién de ellos deta-
minará el i,!r<Jdo su j:¡ciente para invalidar
un tratado? La t(licidad y la paz de las
nacione~ eyil!en claramen[~ que no depen-
dan sus tr:H3l1o~ de un medio de nulidad
va~o y T','¡igrn~().


§. CLIX. Pero no por e~o está un so-
berano mléoos cb!J¿<ldo á re,?etar la equi-
ddd, Y á nh~ervarla en Cllan~o le sta po-
sible en todos ~u~ tratado,; y si ~ucede
que alguno, concluido de buena fé y sin




i:'~ (.
I47


advertir -en él ninguna iniquidad, causa en
10 sucesivo perjuicio á un aliado, no hay
cosa mas noble, mas laudable, ni confor-
me ~ los deberes recíprocos de las nacio-
nes, qlle ceder de él en todo lo que se
pueda sin faitarse á sí miqno, sin po-
nerse en peligro ó sin sufrir Ulla pérdi-
da considerable.


§. CLX. Si la simple les ion , ó algun
perjuicio en un tratado, no basta para in-
Vdlidarle; no sucede lo mismo con los in-
convenientes que conducen á la ruina
de la nacion. Puesto que todo trata-
do debe hacerse con un poder suficien-
te, el pernicioso al estado es nulo y
de ninguna manera obligatorio; porque
el gefe de la nacion no tiene facultad
para obligarse á COS;¡S ca paces de des-
truir el estado) para cuya. conserv.lcion
se le ha confiado el imperio. La nacioll
misma, obligada nece~ariamente á todo
lo que exigen su comervacion y su s~lud
(lib. 1. §. XVI Y siguientes), no puede
contraer empeños opuestos á estas ohli-
gaciones indispensables. Los estados gene·
rales del reyno de Francia reunidos en Tours
el 2ño de 1506, obligaron á Luis XII á
deshacer el tratado que hahia formado
con el emperador Maximiliano y el ar-
chiduque Felipe su hijo, porque era per-
judicial ;¡1 rey no. J uzgarOI1 tambien que


K 2




148
ni el tratado ni el juramento que le habia
acompañ:ldo, podian obligar al Rey, por 4
que no tenia (krecho de enagenar los bienes
de la carOIl.! ( 1). De este último medio
de nulidad hemos hablado en d lib. 1,
cap. XXI.


§. CLXI. Por la misma causa de fal-
ta de poder es absoluramente nulo un
tratado hecho con un motivo injusto ó
dt',llOnesto; porgue ninguno puede obligar-
se á egecutar Cl!sas COlllf Jrias á la ley na-
tu ral Por eso puede Ó Illas bien debe des-
hacerse una liga ofensiva formada para de5-
poseer á UGJ n;¡cion, de la cual no se
h;¡ recibido ninguna injuria,


§. CLXI1. . Se; pr~gllflla ¿ d es permiti-
do fOfmar alianza con un;¡ nacion que no
profesa la Illi~ma religioll? ¿ Y si son vali-
dos los tratados hechos con los enemigo.
de la fé? Grocio (2 ) ha tr:uado la cun-
tion estemamente, porque su exJ.m~n era
l1ece~ario en un tiempo en que el furor
de los partidos ocultaba rodavia algunos
principios que habia hecho olvidar duran-
te mucho tiempo; pero e~lal110S perwa.
didos que seria supcrHno en nuc~tro ~iglo.
La ley natural es la única que rig¡; los tra-
tados de las n¡¡ciUIl¡;., y la div.::rsidaJ· de


( I) Vé1'1Sf' los historiadores ¿~ Francia.
(2) D,:;e .. ho de i,¡ ,·":r,,, y ,te la paz, lib. TI,


cap. XV, §. VIl! Y si.:uientws.




149
religion e~ absolutamente indifaente; por-
que los pueblos t~'atan entre sí en ('alidad
de homhres y no en la de cri~tianos Ó
musulmanes. ·Su conscrvaci0I1 comun exi-
ge que puedan tratar con toda segu ridad;
y la religion que se opusiese en esto al de-
recho n:ltural tendria un carácter de re-
probacion, porq uc no 1'o,.1ia proceder del
autor de la naturaleza J siempre constante
y fiel á sí In¡~mo. P<:ro si se intenta es-
tablecer con violencia las míximas de und
reJigion oprimiendo á los que no las re-
ciben, la ley natural prohibe favorecerla
y unirse sin necesidad á sus sectarios, antes
convida á los pueblos pata su COInU11 con-
servacion á coligarse contra los fmiosos
y á reprimir á los Ln:nicos que torbm
la tranquilidad pública y ;¡m;:nJzan á to-
da, las 112,:i·:'l1e5.


§. CLXI [l. En el dfrecho mtural se d~·
muestra ql1:! d qce promete á uno, le con-
fiae nn. vedaJero dere~h(}.de exigir \a cosa
prometida, y por C¡,mIZii;',::lle, que el no
guardar una promesa ptrlecta ('s "iohr el
derecho ageno, " una ini~lsticia tan ma-
nifiesta c~mo la' de c1csi',ojat;\. J.\g\ino de
sus bienes To:h la tran'luii:,bd, r.:iicid;!d
y seguridad ,1d género hlltllJIl'), (ks,;an-
un en [a jnqicia y en 11 obijí'acion de
respetar lo~ dncchos :1;;'':110S. El respe-
to de los demas i l1U":stros derechos de




T~O
dominio y de propiedad, constituye la
stguridad de nUtSlras posesiones actuales;
y la fe de las promesas es nuestro ga-
rante por las cosas que no pueden entre-
g:use Ó egecutar~e inmediatamente. No ha-
bria seguridad ni c(>macio entre los hom-
bres, s'ino se creyesen obligados a guar-
dar la fé y á cumplir su palabra, cuya
obligaciol1 es por consiguiente tan Dt'ce-
saria como natLlral é induhitable entre las
naciones que viven reunidas en el estado
de naturaleza, y que no conocen ningun
superior sobre la tierra, para mantener
el órden y la paz en su sociedad. Las
naciones y sus gefes deben pues cumplir
inviolablemente sus promesas y tratados,
y aunclue todas generalmente conocen esta
verdad importante la olvidan en la pr.1c-
tica con dema~iada frecuencia ( 1 ). La :tcu-
sacion de perlidia es una iniuria atroz en-
tre los sob:cranos, luego el que no ob~er­
va. un trJtac10 es segnrament.e pérfido por-
qt'e viola la fi. Al contrario, no bay cosa
mas g¡orio~a para un príncipe que la re-
putacion de una fid·~iidad inviolable en su
palabra; y por er.to, aun mas que por
su valor, se ha hecho respetable en Eu-
ropa la llacioIl Suiza, y ha merecido que


( 1) 1\!3h0n-1pt rp('n111pnd;¡ba con ("Acacia á sus
disd~ulo3 la ;Jb~~~>r'.:~i\.:;a dp los trJtaJo2. Ockley,
historia de [os H:r;·.:cmcJ, tomo r.




1í t
b. soliciten monarcas mas poderosos y la
confien la guardia de s'u persona. El p;¡r-
lam\:nto de In¡:daterra ha felicitado ,"pu-
nas veces al Rq p0r su fidelidad y c~lo
en socorrer a los aliados de la corona: c'ta
grandtza de alma nacional es el orig~n
de una gloria inmortJI, porque funda la
confi,J(]zJ de las naciones y llega á ser de
e,te modo un instrumento seguro Je po-
dtr y e~plendor.


§. CLXIV. Si las promesas de un tra-
tado imponen á una de las partes una
obligacion perfecta producen en la otra
un derecho perf¡:cto. Por comiguiente, vio-
lar un trataJo es vio[;¡r el d<.:recho per-
fcct0 de aquel con quien se ha contratado,
y hacerle injuria.


§. CLXV. Un soherano que se ha obli-
gado ya por un tratado no puede formar
otros opuestos al primero, po~"que las co-
sas por [as cnales se ha comrroll~et¡¿o,
no estan ya á su di~posicion. Si sucede
que un tratado posterior f,;:: opone en <11-
gun punto á otro tratado mas antiguo, el
nuevo es nulo en cuanto ;í e'r,.; punte,
como que trata de una cosa que ya no
está en poder del que parece qu~ dispo-
n.: dé ella. (Hablamos aquí Je hs t:"at:!-
t2d0S hechos c''rn diferentes lYlt<~nc¡d~).
Si el tratado anti¡Juo es secrct0 bb"iJ una
insigne m .. da fé ~n concluir otro ccntra-




11'2
rio que le declarase nulo cuancto f(leSe
nece,ario, y tam¡wco t'S permitido con-
traer obligaciones qne en alg\:nas ocur-
ren,:ias e,t<.!il en cnl1lraJiccÍon C(l1l aquel
trdrddo secrdo, y ~eall nlJlJs !,or esto mis-
m .. ' , á ménos que no ~e illdemnice c"m-
pktamellte al nuevo aliJJo, D~ lo cnn-
tr;¡ri,¡ sdia eng~ñ.lfle, prometerle alguna
cma, ~iIl ;ldv~rti,le que podía 1I<~dr el
caSo en que no se tu\'ie'e la liberrad de
realizar 3'Judla pr('rr1t:~sa. Si se engaña el
aliado de esre mndo, no hay duda que
es dcel'io de renunciar al trat;;do, pero ~i
prd1cre c<.'l1servarle ~ubsiste en todos los
plIntos que no se oponen al tratado lIlas
ar::rizIl0.


(CLX\T No hay C(lsa alguna que
impida á Iln soberano contraer obligd-
ciones d¡: 1:1 mi,ma naturJI,z? con dlls Ú
muchJs naciones, si se hal[a en est2do
de curnp¡¡rla~ al mi,mo ti,'mpo Cl'11 !<'dos
los aliadus. Por e\!t'm¡:lo ,'un tratJdo de
com'ercio con una '"nacÍun, no imt,ide que
en lo Sl1Cé,¡VO se hagan otros iguales con
las dema" siempre que no se haya pro-
m,'tido en el p:-:;nu ua' lJ·) no crmccd::r
á ninQunJ los mi,mos btondici,lS. Tamhien
Sé nrl)':IlC!en <o::orros d~ tron.~s á cidS dis-


. ,


tintos 6nJJf~~ , ~i "e P\'·;:"_~C:1 sUlninistrar, Ó
s¡1ft) L:t,/ pl',)i"ul'jit;d,c~J :1...:' Gn~ las n~ce::.i­
ten arnb~s á un lllislfjv t l~i~~ po.




J~.3
~ CLXVTT. Sin embargo si sucede Jo


contrario deh.: pref:rir~t: al a!i .. do m,lS an-
tiguo; porque la obligacion era pura y
absoluta con él, en vez de qlle no ha po-
dido coHraerse con el segundo I sino re-
sen'ando el derecho del primero. La re-
seT\'a es de derl::Lho, y tát;ita ~ino se ha
declarado e~pre<amfnte.


§. CLXV1H. La justicia de la causa
es otra raz"n de preferencia entre c10s alia-
dos, y aun no se debe socorrer á aquel.
cuya causa es illjmta, ya d-l.:lart: la guer-
ra á uno de ntle'tros aliados 1 Ó á otro es-
tado; porque seria lo mismo que si se con-
tragese una alianza por una causa injus-
ta, lo cual no es permitido (§. LXI ),
pues ninguno pude ohlig;crse válidan¡en-
te á s(dcner Id inju<ticia.


§ crXIX. Grocio didde primera-
ml:nte los tratados en drs clJse, generales;
la primera de los qll(, (omprende;: simple-
ffll'nte aquellds cos:¡s á que?d fJt.;¡b,¡mos
Ob/ZZ4dos por el derecho natural; y la ~,e­
gunda de aquellos en que ¡toS obli,Jamos
á algun.l cosa m,u ( I ). l.os primeros sir-
Ven pJra adquirir un deredlC' rerfecto á
;¡Jgt]!,as co<a<, á la5 cuales solo le renía-
m~)s irnperfecr¡); de suerte que podemos
exigir en lo sllc.,;~ivo lo qUe ant-:s pedia-


(1) Dm!Cho de la cuórra y de la paz. lib. 2, cap. V,
§. V.




lq
mas cOmO un oficio de tlUmanidJd. Estos;
tratddos eran muy nt'ce',ni,',s entre 101
pUt'blos an,l gU()~ • que como hem", dicho
JlO se creian obl i g,j d()s a CO~d ~: gl1 na para
con las naciom:s qne no c0n:abJI1 ~n el
número de sus aliados, Tamh!~'n ~()n utiles
entre las na,j'lllC<, mas civil:za(L~ p:¡ra ase·
g'lrar mucho mejor h~ socorro', 'lile pue.
den có!~erar, pua determinar e!-tos y ~a·
b"r CO:1 jo que ~e ha de centar, para
arreglar lo que nu nucde détermina,~e en
genc:ral por la ley mtur;:!. y prt'ca\'er
de este modo las ditkultades y las jivl.'r-
sas interprc:tacione~ de la ley natural. En
fin, como el fondo de socorro no es in-
agotable en ninguna nacion, es prudento
reservarse un derecho propio:'t los socorros
que no alcanzarían para todo el mundo.


De esta pl'Ímera cla~e son todos los
tratados simples de paz y de ami,~tad,
cuando las obligaciones que en ellos se
contraen, no añ"den cosa alpma á lo que
se dcb~n los homhres como hum anos, y
como miembros de la sociedad humana:
tales son, los que permiten el comercio,
el paso &c.


§. CLXX. Si lns socorros y oficios
que se deben en virtud de u 11 tr3tado semé-
j,lnte son alglcna vez incompatihl-:s con los
dc:beres de una nacion pua (:on<igo
mi.ma, ó con lo q ne debe el svbera-




tí)
110 áTa ~uya, e~te caso está e~ceptu;¡do en
el tratado tácita y nece~Jriam<,nto:: i p"r-
que ni la nacion ni el soberano han podi-
do ohligarse á ahandonar el cuidado de
su propia con~ervacíon y de la de su es-
tado por contribuir á la de su aliado. Si
para con<ervar su nacion nece~ita el so-
berano algunas cosas que ha prometido
en el tratado; si, por egemplo, se ha obli-
gado á suministrar granos, y en un año
de escasez apenas tiene pua alimentar á su
pueblo, debe preferi- á este; porque no
está naturalment\! obligado á socorrer á un
pueblo estrangero si~o cuando tiene me-
dios para ha:erlo; y solo en este concepto
lo ha podido prometel' en el tratado. Asi
pues no tiene autoridad para quitar la
subsistencia á su nacion pOI' socorrer á
otra. La necesidad forma en este C;1'iO una
excepcion, y no viola el tratado porque
no le puede cumplir.


§. CLXXI. Los tratados en que se
obligan simplemente á no hacer daño á su
:lIiado, á abstener~e para con él de toda le-
sion, ofensa é injll,ticia, no son neces~rios,
ni producen n;nglll1 nuevo derecho, por-
que cada uno le tiene ya natnralmente
perfecto de no su fl i r lesion, iniu ria , ni
verdadera ofensa. Sin C'11 t'a~~(), t"tcs tra-
tados llegan á ~cr muy útiles y acciden-
talmente necesarios entre las l1..¡ciolles bú-




15 6
baras, que ~e creen con el derecho de
osario todo contra los estrangeros. No
son inútiles tampoco con algunos pue-
blos menos f~roces, que sin perder hasta
este pumo la hu man idad, les mueve ~in
embargo muchn menos la ohlig:1cion na-
tural , que la que han contraido ellos mis-
mos ~olemnementc; i Y pluglliese á Dios
<]ue este modo de pemar se hallase ahs0lu-
tam:énte de,terrado á las oaciones hár-
baras! V (:'1I1<)S con demasi~da frecuencia
algunos ef~xtos de él entre los qne se ala-
ban de una perfeccion muy superior ~ la
ley n:ltural. Pero el nombre de fJérfido
perjudica á los gefes de los pueblos, y por
eso le tem~n :quellm mismos que cnidan
poco de' rnere,:er el de hombres virtllmos,
y que sab"'l I¡\rar,e de los remordimien-
tos de la coln·:iencia.


§. CLXXIl. Los tratados en que se
ohligan á :;lgunas C0q~, á la<; cuales no les
forz3ha la ley natural, s(m igllaüs Ó dfS-
igu.,!.>s.


Los Uatados iguales son aquellos en
que Jos contratante; se prometen la~ mis-
m<iS .,;r¡~as, otras eTli·:al"':1te,. ó en fin al-
gnnas e{ 1I i rativ am<'n ce proporci ',oad,¡ s , de
sLlérte qU\! su c(lnJici·)!1 es i:;wl1, TJI es,
p:1r eiélTI,)lo, UCla llid'~Z,J, d,~L;nsiva, en
que se e,ti;)nlaa Ins mis'n')s $')';orros re-
cí procos. Tal es una alÍclllZ.l ofensiva, en




Ií7
que se conviene que c3da uno de los alia-
dos suministrará el mi~mo número df na-
víos, de tropas de cahal!ería é infantería,
ó el equival.:nte en navío~, en tropas, en
artillena ó en dinero. Tal es tamhien una
liga, en que el contingente de cada uno
de los aliados se arregla á proporcion del
interes que tiene ó pu.:de tener en el ob-
jeto de ella. Por eso el emperador y el
Rey de lnglaterra para obligar ~ que ac-
cediesen los e5tados g\:nerales dc la< Pro-
vincias - Unidas al tratado de Viena de
16 de marzo de 17 3 1, comintieron en
que la república no prometiese á sus alia-
dos mas que un socorro de cuatro mil
infames y mil ca!n]]os, aunque ellos se
obligaban en caso de quc tiJc<c atacad:t i
suministrarle cada uno ocho mil hombre.
de á pie y cuatro mil de á caballo. Final-
mente dtben colocarse en el número d~
los tratados iguales, aquellos que espresan
que los aliados harán cau"a comun y ohra-
rán con todas sus fuerzas; porque aun-
que estas no sean efectivamente i?,uJlé!s
tienen á bien comidcrarlas de e~te modo.


Los tratados iguales pueden subdivi-
dirse en tantas especies, como negocios
diferentes tienen entre sí los sobcra1l05.
Así tratan de condicciones de comercio,
de su defensa mutua, ue Ulía socied;;J de
guerra) del paso que ~e conceden r~cípro-




1\8
camente , ó que niegan á los enemigos de
$U aliado; se obligan á no editlcar fortale-
zas en ciertos p:H3ges 8cc. Pero sería in-
útil entrar en este pormencr, porque bastan
las generalidades, y SI;' aplican facilmente
á las e<pedes particulares.
~. CLXXIII. Est:mdo las naciones tan


obíigadas como los particulares á respetar
la equidad, deben observar la igualdad en


·'sus tratados en ct'~nto sea posible. Por con·
siguiente, cuando las partes se hallan en
estado de proporcionarse los mismo~ be-
neficios recíprocos, esige la ley natural
que su tratado sea igual, siempre que no
haya alguna razon particular de separarse
dI;! la igualchd; como por ejemplo, el
agradecimiento á un beneficio anterior;
la esperanza de atraerse inviolablemente
una nacion , ó algun motivo especial que
obligue particularmente á uno de los con-
tratantes á concluir el tratado &c. YauQ
interpretándolo bien, la consideracion de
esta razon particular restablece le igual-
dad en el tratado J la cual parece que se
había quitado por la diferencia de las co-
sas prometidas.


Veo reirse á Jos pretendidos grandes
políticos que dedican toda su destreza i
engañar artitlcio ~amente á aquellos con
quie:Jes trat~l1, y disponer de tal manera
};;¡s condiciones del tratado, que toda lz




159
milidad rf'caiga en Sil amo. En vez oe
:lvergonzar<e de una conducta tan contra-
ria á la equidad, a la rectitud y á la hon~
radez natural fundan en ella su gloria y
pretenden merecer el nombre de negocia-
dores eminentes. ¿ Hasta cuando han da
gloriarse los hombres públicos de lo que
deshonraría á un particular? El hombre
privado, sino tiene conciencia, se rie
tambien de las reglas de la m()r al y del
derecho, pero lo hace con di~il111Jlo, por":'
que le ~ería peligroso y perjud!ci,ü burlar-
se de ella~ en público. Los poderosos
abandonan mas abiertam¡:nte la honradez
por la milidJd ; pero sucede mudus veces
por dicha dd ¡!énero humano, que esta
pretendida utilidad les sea fllneqa; y ann
entre los soberanos la política mas ~egura
es el candor y la rectitud. Todas las su-
tilezas y tergiversaciones de un famoso
ministro J con motivo de un tratado muy
interesante para España, se con v irtieron
en fin, en verguenza y perjuicio de su
amo; al mismo tiempo que la Inglaterra,
por la buena fe y generoskhd con sus
aliados, ha adquirido un crédito inmenso
y ~e ha elevado al ma~ alto grado de
influencia y de consideracion.


§. CLXXIV. Cnando se hahb oc tra-
tado~ igual¡¡:~, se forma ordinariamente
una idea duplicada de igualdad en la~




1(.0
obiigaci()n{'~, y de igl1aldad en la dignidad
de lo~ contrat~lntes. Es pr(ciso evitar toda
~quivocacion; y para e' te efecto debemos
diqingl1ir los tratados i¡;ual:,s de las
ali"¡¡¡~,,s iguilles. Los tr.lttld,.s l~f{l/ales son
aquellos en que se ob'erl'a la igualddd en
hs prOll1e<:ls como acab;;mos de e<plicar
(~. CLXXJ [ ) i Y las ..!i.1Ilzas igu,des,
aquellas en que Se trata de igudl á igual,
sin pnn,r ninguna diferencLl en la digni.
dad de los colltrat~j]t.:~, Ó á 10 m.:nos sin
admitir ni:lguna super!ori.:lad demasi;¡do se·
ñalada, sino únicamente alguna preemi-
nencia de honor y Cd lijad. Por e,ta razon
tratan los reyes con el emp~rador de igual
á igual, aunque le c('nc~J~n la preeminen.
cia ~in dificultad; y la, ref,úb,i..:as gr;mdes
trJt~Hl con los reyes de ignal ,1 igual, á
pe<ar de la superioridad que I~s conceden
en el dia. Por lo mismo, cualquier verda-
dero $()berano dehed tratar con el menar-
Ca mas poderoso porqne es tan soberano
é independiente como él (véase el
§. xxxvn de este libro).


§. CLXXV. Los trat'ldos desiglhzlu
son aquellos en que los aliJd(\s no se pro·
meten las mismas co~a~ , ó el equivalente;
J la ,¡Na/na es d.'S'~r!,U,rl cU2nc!o p0ne algu.
na dit~r,ncja eH 1..1 dignidJd de IdS partes
contratantes. Es verdaJ que por lo comun
un tratado de~igu.d ~erá :d mi~mo tiempo




161
ona aIiam1!a desigual, porqne están POC()
acostumbrados los grandes pe tentados á
dar mas de lo qUé reciben, ni á prometer
mas de 10 que se les promete, sino se les
recompensa con la gloria y los honores:
ó al contrario, no se somete á cO:1dicio ~
nes onerosas un estado mas débil sino
se ve obligado á reconocer tambien la su-
perioridad~ de su aliado.


Estos tratados desiguales, que son al
mismo tiempo alianzas desiguales, se di~
viden en dos especies. La primera de aque-
llos en q'cc la desigualdad está de parte
de la potencia mas comiderable; y la se~
gunda comprende los tratados en que la
igualdad está de parte de la potencia in-
ferior.


En la primera especie se concede uni-
camente al mas poderoso la superioridad
de honores y de consideracion sin apli-
carle ningun derecho sobre el mas débil,
de lo cual hemos hablado en el libro pri-'
mero §. V. Muchas veces un monarca
poderoso que quiere adherir á sus intereses
á un estado mas débil, le concede con..,
diciones ventajosas y le promete socorros
gratuitos ó mayores que los qne él estipu-
la para sí mismo: pero se atribuye al mis-
mo tiempo una superior idad dé' dignidad
y exije respeto de su ;¡liado: e~te último
punto es el que constituye la alianza dcs-


l'OJ.1Q II, L




161
igual. Es preciso tener cuidado con esto
porque no se d\:be confundir con aquellas
alianzas en que se trata de igual á igual
aunque el mas podero¡;o, por algunas ra-
zones particulares, dé mas de lo que recibe,
prometa fiOcorros gratuitos sin exigirlos
Jguales, Ó socorros mas considerables y
aun el amilio de todas sus fuerzas; en cu-
yo caso la alianza es ip;ual, pero el trata.
do dl'Sigual. Sin embargo, si es cierto
que el que da mas tiene mayor interés en
concluir el tratado, esta consideradon ori·
gina en él la iguald.¡d. De este modo ha-
llándose la Francia embarazada en una
guerra importante con la ca~a de Austria,
y deseando el cardenal de Richelieu ab;¡-
tir á aquella formidable potencia, como
ministro hábil, hizo con Gustavo Adolfo
un tratado en que toda la ventaja parece
que estaba por parte de la Suecia. No mi-
rando mas que las estipulaciones 5e hu-
biera dicho que el tratado era des~J?ual;
pero los frutos que sacó de él la Francia
compensaron largamente e~ta de~igua¡dad.
La alianz,1 de la Francia con los sl,izos es
tambien un tratado desigu'11 si nos detene-
mos en las esti rulacioTlt:s ; pero el valor
de las tropa~ suizas hace mucho tiempo
que ha resTahlecido la igualdjd, y la di-
ferencia de los i nrerC'ses v de las necesi.
dades b renuevan toda~ía. La Funcj;¡,




16:;
implicada frecuentemente en guerras san-
grientas, ha recibido de los suizos servicios
importantes: el cuerpo helvbico sin am-
bicion ni espíritu de conqui~ta , puede vi-
vir en paz con todo el mundo, y 113da tie-
lle que temer despues que ha manifestado
á los ambiciosos que el amor de la liber-
tad da á la nacion suficientes fuerzas para.
defender sus fronteras. Esta alianza 11a po-
dido parecer desigu<11 en ciertos tiempos
cuando nuestros antepasados estudiaban
poco el ceremonial. Pero en la realidad, y
principalmente desde que el imperio mis-
mo reconoció la independencia absoluta
de los suizos, la alianza es ciertamente
igual, aunque el cuerpo helvético concede
~in dificultad al rey de Francia la preemi-
llencia que atribuye el uso moderno de la
Europa á las testas coronadas, y princi pal-
mente á los monarcas poderosos.


Los tratados en que la des(f?ualdad a-
tá de parte de la potencia inferior; esto
es, aquellos que imponen al mas débil al-
gunas obligaciones mas estemas, mayores
cargas, ó que obligan á cosas incómoda50
y desagradables, son trattldo! desiguala,
y al mismo tiempo alianzas dest~uall's;
porque no sucede que 'el mas débil se so-
meta á condiciones onerosas sin verse
obligado á reconocer tambi~n la superio-
ridad de m ;,diado. El vencedor ¡mpOl1~


L¡ .




164
por Jo comon e~t'a~ condiciones, ó las dic-
ta la necesidad que obliga á un estado
débil á solicitar la protcccion ó ayuda de
otra pctencia, en cuyo hecho reconoce
su inferioridad. Por otra parte, esta des~
igualdad forzada en un tratado de alian-
za le deprime y humilla su dignidad al mis-
mo tiempo que ensalza la del aliado mas
poderoso. Tambien sucede que no pu-
diendo el mas débil prometer los mis-
mos socorros que el mas poderoso, nece-
sita compensarlos con algunas obligacio-
nes que le hagan inferior á su aliado, y
que le sometan tambien frecuentemente á.
su voluntad en varios puntos. De esta es-
pecie son todos los tratados en que el mas
débil se obliga solo á no hacer la guerra
sin el consentimiento del mas fuerte, á te-
ner los mismos amigos y enemigos que él,
:oí. sostener y respetar su magestad, á no te-
ner plazas fuertes en ciertos parages, á no
comerciar ni levantar tropas en cierto~
paises libres, á entregar sus navíos de
guerra y á no construir otros, como hi-
cieron los cartaginenses con los romanos;
á no m:mtener sino cierto número de tro~
pas &c.
I~as alianzas desiguales se subdividen


tamhien en dos e~pecjes: una de las que
ofmden en algUlz modo á /.1 soberanía;
)' otr¡¡ d: /:u que 110 14 ofendm m nada.




· 16,
Hemos insinuado esto en los capítulos pri~
merp y diez y seis del libro primero.


La soberanía subsiste en su totalidad
cuando no se transfiere al aliado superior
ninguno de los derechos que la cons[iyen,
ó se ha hecho independiente de su volun-
tad en el egercicio que puede hacerse
ele ella~. Pero se la perjudica cuando se
cede alguno de sus derechos á un aliado,
ó cuando su egercicio se ha hecho sim-
plemente dependiente de la voluntad de
este aliado. Por egemplo, el tratado nQ
ofende á la soberania si el estado mas dé;.
bil promete únicamente no atacar á una
determinada nacion sin el consentimiento
de su aliado. Así pues, no se despoja de
su derecho, ni tampoco cede el egeraicio
de él, porque solo conviene en una restric-
cion á favor de su aliado; y de esta ma-
nera no disminuye su libertdd mas de lo
que se disminuye necesariamente en cual-
~uier especie de promesas. Todos los días
lie obligan á semejantes reservas en las alian-
zas perfectamente iguaJes. Pero compro-
meterse á no declarar la guerra á ningu-
no sin el consentimiento ó permiso de un
aliado, que no hace por su parte la misma
promesa, es contraer una alianza desigual
con diminucion de la soberanía, porque
es privarse de una de las partes mas im-
portantes del poder soberano, ó some-




165
ter el egerclclo de él á la vall1ntad age.
na. Hahit:n Jo pr(Jmt:tido los cartagineses
en el tratado que terminó la segunda guer-
ra púnica, no hacer [a guerr.a á nddie
"in consemimientn del pueblo romano, des-
de entonce~ y por e~ta razon se les con-
l5ideró como dependielltes de los roma-
nos.


§. CLXXVI. Cuando un pueblo se v:
obligado á recibir la ley puede legítimamen.
te renunci;u á ~U5 trataóos anteriores, si
lo exige aquel ·con quien ~e vé precisado
á confederarse. Como pierde entonces una
parte de su soberanía sus trAtados ante-
riorts perecen con el poder que los ha-
hia "concluido. E,ta eS una necesidad que
no 'puede imputarsde; y Fuesto que tie~
!le derecho para someterse él mismo ab-
solutamente y renunciar á su Soberano,
si fuere pr('ciso para salvarse, con mucha
mas razon tiene el de abandonar á sus alia.
dos en el mismo caso de necesidad. Pero
un pueblo generoso antes de sufrir una
ley tan dura y humillante, agotará todol
sus recursos.


§. CLXXVIl. Todas las naciones en
general deben cuidar celosamente de su
gloria, de conservar su dignidad y su in-
dependencia, y solo en un estremo Ó por
raZ8nes muy importantes deben contr;¡er
una alianza ddgual. E,ra pert(;:n~ce princi~




167
palmertte á los tratados en que la desigualdad
está de parte del aliado mas débil y mas to-
d.via á las alianzas desiguales que ofen-
den á la soberanía. Las naciones valien-
tes. solo las admiten por necesidad.


§. CLXXV llI. Por mas que digan los
políticos interesados. ó es nece\ario sustraer
3bsolutam~nte los Sob~ranos á la autori-
dad de la l~y natural, ó conveni r tn que
110 tienen permiso para obiigar sin justas
razones á que los estados mas déhiles com-
prometan su dignidad y mucho menos su
libertad en una alianza desigual. Las na-
ciones se deben recíprocamo::nte los mis-
mos socorros, miramientos y amistad que
los particulares vivit-nJo en el <:stado de na-
tura¡~za: y en vez de procnrar envilecer á
los debiles y despojarlos de sus m.l~ predo-
sos beneficios, respetarán y m;¡:ltC;¡dr.111 su
dignidad y libertad, si les impira m:ls bien
la virtud que el orgullo, si les mueve mas
la honradez qne el imeres grosero, y si
S0n bastante ilustradas para cO:1()cer <u ver-
d;¡dera utilidad. N o ha y eo::< qlie atinne
con mas seguridad la alltoriJad de un gran
monarca que sus mirJmientns para con
todos los Soherano~. CU2llto mas c"ntclU-
pla á los déhi\e-;, mas le tqi1J.:m y re-
verencian; aman á una \,otl llci" 'lUi: solo
m3nitiesta su superiorichd en '.I.1S b~nefi­
cios, se adhieren á dla comO.3 su apo-




168
yo y aquel monarca lIe~a á ser el árbi ..
[ro de las naciones. Hubi"ra sido el ob-
geto de su envidi;¡ y ~us temores, si se
hubiera porrada con or[!lI 110 y tal vez al~
gun dia Jle~arian á vencerle con sus es-
fuerzos reunidos.


§. CLXXIX. Pero como en la necesidad'
debe aCeptar el débil con agrade::cimiento la
ayuda del ma, poderoso, y no puede n~garle
lo~ hO!lO res y deferencias que Ibongran al
que las recibe sin envilecer al que las tributa,
no hay tampoco cosa mas conforme á la ley
natural, que el estado mas poderoso ayude
generosamente sin exigir recompensa, 0 á lo
menos ~in exigir equivalente; y en este ca-
so sucede tambi':íl que se halla la utilidad
en la práctica dd ddJcr. La buena polí-
tica no permite que una pote;¡cia gr~nde
sufra la opresion de los pequeños estádos
circunveci nos; porque si los abandona á
la . ambicioo de un conquistador, será
este muy pronto formidable para ella
miHl1d. Así los Soberanos, que son por lo
comUI1 muy lides á SlS intereses·, po-
cas veces faltan á esta m~xirna; y de JquÍ'
procedieron aquellas ligas unas veCes con-
tra la caq de Austria y otras contra su
riv;d, ~eg!Jn predominaha el poder de una
de dlas, y de aquí nació tambien ese equi-
librio, ob;-;eto perpduo de negociacjou::s
y de gUt:r.¡a5.




J69
Cuando una nacion débil y pobre n..:-


eesita otra espede de ayuda, cuando se
halla en escasez, ya hemDS vi~[O (§. V)
que las que tienen víveres dcb,;l1 suminis-
trarse/os á jU5to prcciúj y ~erja muy no-
ble darselos baratos ó regalarse los SillO te~
nía con que pagarlos. Ohligarla á com-
prarlos por una a!i.lI1z:cl df.'J1g!!a!, y pr:n.
(;ipalmente á espcnsas de su Jib.:rtad , tr;¡·
tándob como José trató antiguamente á
los egipcios, seria nna crueldad casi t:J."n
escandalosa como dejarla morir de hambr.:-,


§. CLXXX. Pero hay algunos CriSOS
en que la desigualdad de los tratados y
de bs aliJnzas, dictada por alguna razan
particular, no es contraria á la equidad
ni por consiguiente á la ley natliral. EH os
casos son g.:-neralmer,te túdos aquellns en
que lo~ deberes de una nacion p<J ra con-
sigo misma, ó para con las dernas, la
obligan á separarse de la igualdad. Por


, egemplo, un estado débi I quiere consrruir
sin nece<idad una fortaleza, que no e~
capaz de ddender, en un paragc en que
seria muy peligrosa á su Yec¡uo, sr ca-
yese en ·poder e de 1..10 enemigo poderoso.
Este vecino puede oponeroe á la cons-
truccion ele la fortaleza; y 5;110 le con-
viene pagar la cOmpbCL:iiCia que exige,
pU"rle lo""arlo amen o7 ",,""lO n··c ;\,.c,,·c' .... ... ~\"'. b' .. ih/.'''lIJt_ •• \.1"" , J Jl" J l !--'-
t;¡ra por su parte los can:mü3 Ul: comu-




170
ni¿acion, prohibirá todo comercio, levan-
tará fortalt'zas, Ó pondrá un egército en
la fwntera, qlle mi r~r;Í. á a'luel p,"sneño
estado como w'pechwo 8(c, De e~tt: mo-
do impone una con(h;i(¡n desip:ual; pero
el cuidad" de Hl pro\,ía ~e:3uriddd le au-
toriza á ello. Del m:,mo mojo puede 0ro-
I1erse ~ la cowtruccion de UIl camilio real
<:lIle ahric'c á sus enemigos la entrada en
~us esud¡,s.· La gllerra pUljiera mmini<trar-
nos otros inl1i.iros c?crniJ!os, pero ~e abu-
5a con frecuencia de un d.;-['echo de t:ita
natnraleza, y se necesita mucha mode-
racion y prudencia para evitar que se
COIl\' jert3 en opresion.


Los (:"beres p. ¡'a con 10S demas 2C0n-
5ejan ombien y ;;u~()r:z~'1 :ll¡zuna, veces
la c1l'sig[1;,IdJd (!1 UD ~,l!t;do c"ntrario, sin
<]1.:e p~ej¿¡ por esto acusarse al Soberano
dI:! que no cnmp1e comigo mi,mo ó con
su pL'ehlo .. Por esta razon, el ;¡gradeci-
miento ó el de~co de IlHnif~c,tar su ~en­
sibiii.bd por un ben.:!i. jo inc!illuá á un
Sohd'Jllo podero,o á ~¡i;¡rse con gusto y
á dar en d tratJJo mas de lo que re·
cibe.


§, CLXXXI. T:::noicn~::" pueden im-
poner con jD,ticia las c()ndici·111e~ de un
trata,lo L1~~i~lIal y aUil de tina alianza d~s­
igtnl !Y)f via d~ !,,·na, ó para castigar
i un agresor injmtv y pOlle!'k eu la im-




17 1
posibilidad (1) de dañar facilmente en 10
sucesivo. Tal fué el trataJú á SU\! obligó
Escipion, el primer afri.;:.lIlo, á los carta-
ginenses de~pues que triunfó de Anibal. El
vencedor dicta llluclld, veces Sel11éjJnttS
leyes, y no por ew ofende á la ¡u\;icia
ni á la equidad, ~j se m;,nt¡eni~ en bs
límites ue la moderacion despues de bh~r
triuntado en una guerra ¡¡¡<.ra y flccc,cria.
~. CL,XXXII. Los diteren,,-,s trata,los


de -proN$cóolJ, tl1 cuya ~irt\hl se COIlS-
tituye un estado tributario ó f.:t;ddlario
de otro, forman otras tantas especies de
alianzas desigua les; pero no repetiremos
ahora Jo que hunos dicho en los capítu-
los 1 y XVI dd Iihro 1.
~. éLXXXIlI. Por otra divi,ion ge-


ne;al de los tratados ó ali"nzJ5, se disr'in-
guen en alianzas person.1!a J' reales. Las
primeras son aquellas que se refiaen á
una persona de [os co:ltratantcs, que que-
dan reducidos, ó por decirlo así, 3dhe.
rielos á ellas. Las alianzas re.des ,,(; rd1e-
ren únicamente á bs cosas de one tLitan
sin dependencia de la persona dd los con-
tratantes.


La aliJnza personal espira con el que
la· ha contraido.


(1) Esta mwn es la ÍInica, \Trdad~ra y jwta
y por eso b¡~sta, pues la via de :tena 1 .. cchari. :í
perder. D.




rp
La alianz.1 rul está adherida al coer~


po mismo del estado y subsiste tanto como
él, sino se ha señalado el tiempo d~ SD
du raciono


Importa mucho no confundir estas dos
especies de alianzas. Tambien acostumbran
los Soberanos en el día á esplicarse en sus
tratados de modo qu~ no quede ninguna
incertidumbre en este punto, y e~to es
sin duda lo mas seguro y mejor. A falta
de e~ta precaucion la materia rhisma del
tratado, ó las es presiones en que e,t:l con-
cebido, pueden suministrar los medios de
conoc¡;:r si es real ó personal. Daremos
~obre esto algunas reflas generales.


§. CLXXXI V. I)rimeramente, aunque
]os Soberanos que contratan esten nombra-
dos en el tratado, no por eso debe in-
ferirse que sea este penonal; porgue mu-
eh as veces se inserta en él el n0m bre del
Soberano que gobierna actualmente, sin
otro designio que manife~tar con quien se
ha concluido, y no para dar á entender
que se ha tratado con él per~onalmente.
Esta es una obH~rvacion de Pedio y Ul-
piano ( 1 ) re~'etida por t0do~ L;~ autores.


§. CLXXx V. Cualquiera ;1¡ianza he-
cha por una república és t'u"L per su na-


( 1) Digest. lib. II, tít. XVI. De j'actis , !~g. 7,
S. 8.




fi
,. 173


turaleza, porque ~e re ¡ere UnIcamenre al
cuerpo del estado. Cuando un pueblo li-
bre, un estado popular, ó una repliblica
aristocrática hace un tratado, es el esta-
do mismo el g'le contrata, y sus ohligacio-
nes no dependen de la vida de les que
solo h3n sido los imtrumer.tos, porque los
miembros del pueblo ó de la rt'gencia se
mudan y se suceden, pero el e~tado es
siempre el mismo.


Por comiguiente, puesto que seme¡an~
te tratado pertenece directament..: al cuer-
po del estado, suhsiste aunque la forma
de la república se mude, y aun cuando se
transformase en monarquía; porque el es-
tado y la nacion son siempre los mi~mos
por mas ml1danzas gue se hagan en la for-
ma del gobierno; y el tratado hecho con
la nacion permanece en su vigor mien-
tras esta existe. Pero es claro que se de-
ben esceptuar de esta regla todos los tra-
tados que se refieren á la forma del go-
bierno. Por esta razan, dos estados po-
pulares que han tratado e~pre~amente, Ó
que parece con evid:!ncia que 10 han he-
tho con el designio de mantt:[ler<c de acuer-
do con el estado de libertad y de gobier-
no popular, dejan de ser aliados en el mo-
mento que uno de los dos se somete al
imperio de uno solo.


§. CLXXXVI. Cualquier tratado pú-




174
blico concluido por un rey ó por otro
monarca es un tratado del estado que obli~
ga á este y á la nacian entera, á la cual
repre,enta el rey, porqne ererce sus de-
rechos y autoridad. Por comiguiente, pa-
rece desde lnego <]l~e todo tratado públi-
co dehe su pOI1t:r<e real cnmo pertenecien-
te al e~LldQ mi'mo. La ohi:gacion de ob-
~e[\';\[L: es in,lud;thle)' t'3t;¡n~OS únicamen-
te de su '~!;!.::'. j,'r~, "\ltS~() que hay mu-
cha' vt:ces motivo de dl:car si los con-
tratante~ lnn qverido estender los empe-
ño< re,íprocos mas alLí de su vida y obli-
gar á ello, á sus mcesores. Las ci.~cunS4
tancias varían, porque una carga ligera en
el di:! pued", llegar á ser insoportable y
demasiddo one,·osa en otras ocasiones: no
varia tn('nos el modo de pensar de los So-
beral1o~, y hay algunas cosas de las cua-
les conviene qlle cada príncipe pueda dis-
poner libremente segun su sistema. Hay
otra~ que se concederán de buena gan2
al fey y no se querran permitir á su su-
ce sor. Por con',iguiente es preciso buscar
en lo~ términos del tratado ó en la ma-
teria de su obgeto, el modo de descubrir
la intencion d,~ los contratantes.


§, CLXXXVII. Los tratados perpe-
tilOS, ó htchos pM un tiempo determina-
do, son reales pue,to que no d~pende Sil
duracÍol1 de la vida de lo~ contratantes.




17;
;. CLXXXVIII. DeI mismo m(,do,


cuando un r"y dcc:lara ea el trat;ldo que
le hace paf¡t J í J sus sucesores, es cla ro
que el tratJao es rfal, porque es ;¡n,'xo
al estado, y f(:rmado para durar tanto
como el reyu0 mi';Il1o.
~. CLXXXIX. Cuando un tr;,ta[~o con-
tie~e espresamente qee e 't 1 be el", p.'r a
bien del rtl'nn , e~ un inc:icill ¡¡.'.I,;:'" ;", de


l ' 1 ' , , que os contratanr<:'s no ¡;J'1 (il"~";,~:', C),'C ,1C-
penda de él b oura'.i(l[l :id ré:;-!" ¡¡,j'ma;
y por consiglii.;nt,; d trat;\\{o u rCd/.


Aun pre~cjnJitnclo oe e~.ta d,·cla-
racion espresa, cuando se hace un tr "tJao
para proporcionar al estado un b"ndlcio
permanente, no hay razon para Cf('Cr t]ue
el príncipe que le ha concluido ha queri-
do limitar su duracion á la d~ su vida.
Por consiguiente, un tratado ~eJ0cj;:lite
debe pasa'r por real, á mellas que algu-
Das razones muy poderosas no mani¡l,:Qen
que aquel con quien le ha concluido solo
ha concedido este mismo beneflcio de que
trata en consideracion á la pers¡,na <id
príncipe reynante entonces, y como un fa-
vor personal, en cuyo caso el trataao cen·
c1uye con la vida del prínci¡'c, porqlle
espira con él el motivo cicla CO!1C:( ¡'n. Pe-
ro esta reserva no se supone flc:Jn:cnt·:, ¡'or-
que parece que si hubiera sido e~,J ~ll ill!:n-
cion debia haberla espr..:sado en el trataJo.




176
~. CXC. En C2W de duda, cuando no


se ·~stabl..:ce clar,lmente la personalidad ó
realidad de un tratado, se debe presumir
real ~i trata de cosas f~ví)rables; y perso-
nal en materias odiosas. Las cosas favora-
bles ,on en e,¡e ca',o aqu< !las que fe dirigen
á la comun utiliebd de los contratantes y
favorecen á ,;rnbas partes igualmente; y las
COS;¡S odiosas son las que gravan á una par-
te sola ó que la oprim.:n mucho mas que
á la otra. Hablaremos de esto mas larga-
mente en el capítulo de la interpretacioll
de 10s tratados. No hay cosa mas confor-
me que esta regla, á la razon y á la equi-
dad. Cuando en los negocios de los hom-
bres Edta la certeza, es necesario recur-
rir á las presunciones. A hora bien, sino se
han esplicado los contratantes, es natural
cu~ndo se trata de cosas favorables, venta-
jOf.;¡S igualmente á los dos aliados, creen que
su int;;:ncion ha sido hacer un tratado real,
como mdS util ~ sus reynos; y si nos en~
gañmJOs presumiéndolo así no perjudica-
mos á ninSlloo de los dos. Pero si la~
obligaciones tienen ;dgo de odiosas y re-
caen sobre uno de los estados contratan-
tes i como se ha de presumir que el prín-
cipe que las ha contraido haya querido
imponer perpetllamente esta carga á Sil
rqno? Se supone que tedo soberano de-




r • 1- fi' d Tn $e:¡ l conserv3Clon y oene C10 el esta.
co quo! se h~ ha conti~.J(l, y por con,i-
~uiente no se pude suponer que haya
consentido gr.l\·;¡rle para siempre con
una ohligacion onero'a. Si la nece~i,iad
le impoocía esta ley, á su alia\.lo per-
tenecía oblig:ule á que se e~plicase con
claridad, y es muy Pr"Ohdhic ql1e no hu-
biera dl'jado de hac¡;rlo ~abi(;'nd(l que lar
hombres. y particular111~nte los soberanos,
pocas veces se sométen á condicione~ pe_o
~ad2s y desagradables si no se ven obliga-
dos á ello formalmente. Si sucede pues
que la vresuncion le engaña y le hace per-
der alg'lfia cosa de su derecho, es d¿ re-
sultas de su negligencia. Añadireme S que si
uno de los dos ha de perder de su derecho
se perjudica menos á la equidad con la
pérdida que sufra este de una ganancia,
que con el perjuicio que se causaría al
otro: esta es la famosa dhtincion de lucra
captando y de damno vitando.


Los tratados i2:uales de comercio, se
colocan sin dificultad en el número de la~
materias favorables, puesto que son gene-
ralmente ventajosos y muy conforme5 á
la ley natural. Por lo que respecta ;í las
alianzas hechas por la guerra, dice Gro-
cio con razon que rt las alianzas defensivas
"son en algun modo fOlvorables. y que
"las ofemivas ~c aprofltnan alguna cosa
T04IQ H. 1\'1




17S
"mas á fas onerosas 6 odiosas (1)." No
podemo~ menos de tratar rápidamente es·
tas dis,;u~iones para no dej~"r aquí un va-
cío notable. Por lo dernas casi ya no tie· "
nen uso en la práctica, porque en el dia
observan gencralmeu te los soberanos la
prudente precaucion de determinar con
claridad la duracion de sus tratados. Ne·
gocian para sí J para sus sucesores:
para sí J sus reptas perpetuamente:
para un mímero determinado de años &c;
óhien tratan unicamente para el tiempo de
$U reynado, para un negocio propio suyo,
para su familia &c.


§. CXCI. Una vez que los tratados
públicos, aun los personales, concluidos
por un rey ó por otro cualquier soberano
que ticn~ facultad pa 1"a ello J son tratados
del eqado y ohligen á la nacían entera
(§. CLXXXVI), los tratados ft'ales for-
mados para sub~jstir sin deptnder de la
person" <;ue los ha concluido, obligan in-
dudablemente á los suce~ores. La ohliga-
cion que imponen al eHado pasa sucesi-
vameme á r()do~ sus g~fes conforme ascien-
den al malldo soberano; y lo mismo su-
ctde Cl'n los derechos ddquiridos por
agudlos tr?tadns, por que son para el es-
tajo y pd~an á sm geft:~ mce~IVos.


(r) Derecho de la ¡¡uerra y de la pa~, lib. n. cap. l'
~. 16.




'l79
Es ona costumbre bastante g~neral en


el dia qllt: el suceSor confirme ó renueve
las mismas alianzas, aun las reales, con-
cluidas por sus predecesores; y la pruden-
cia esige que no se de,atiLnda esta pre-
callcion, pues al fin, los hombres hacen
mas caso de una obligadon que ha:) con-
traido por sí mismo, espresamente , que de
las que se les han impuc\to por otra parte,
Ó (¡lle solo les obligan t,lciramente, por-
que creen que e:,tá empeñada su palabra
en la primera y su conciencia únicamente
en las dernas.


§. CXClI. Estos tratados que no per-
tenecen á prestaciones reiteradas, sino á
algunos actos transitorios, únicos y que s~
consuman de una vez, sinó se quitóre dar-
leS otro nombre (vease §. CLlII); estos
convenios, estos pactos, que se realizan
una vez por todas, y no por actos sucesi-
vos, luego que se han ejecutado son co-
sas consumadas y concluidas. Si son váli-.
dos tienen por su naturaleza un efecto
perpetuo é irrevocable, y no se atiende
á ellos cuando se esamina si un tratado es
real ó personal. Puffendorf (1) nos ha da-
do para esta inve~tigacion las reglas si-
guientes: rr primera, que los sucesores de-
lIben guardar los tratados de paz hechos
. (1) Derecho na~utal y de gentes, lib. VIII. cap. :3
5·8.




180
"por sus predece~ores j segunda, que UI1
,,~uce~nr dt:be cumplir todos los con ve.
"nios le~ítim()s por los cuales ha trans-
"ft:rido su predecesor algun derecho á un
"ter;;ero." Esto es salirse de la cuestion
vi.,ibiemente, Por<lue solo dice que lo que
un princip~ ha hecho validamelHe no pue-
de anula lo su Sll'csor ¿ Y quién lo duda?
El tratado de paz debe ,>or SU naturaleza
durar perpetu~ mente, y luego que se ha
concluido y ratificado debid .. 1I1cnte, es un
negocio consumado, que es preci~o cum-
plir por una'y otra parte y observarle se-
gun su tenor; pero si se egecuta inme-
diatamente todo está concluido. Mas si el
tratado conti,ne obligaciones ó alguna~
prestaciones sucesivas y reiteradas, se tra-
tará siem¡'re de esaminar, segun las reglas
que acabamos de esponer, si con este res-
pecto es re,ll l) per:frmal, si los eontrad
tantes han qnerido obligar á sus suceso~
res á est;\~ prestAciones, Ó si no las hall
prometidoúlicamente sinó durante su rei-
nado. DC'! mismo modo, al momento que
se tran,fiere un derecho por un con ve-
lIio legítimo ya 1'10 pertenece al estad()
que le ha cedido, pOi"que es negocio con-
clllidr¡ y d~terminad.o. Si el sucesor ha-
lla aigllT1 vi~i() en el acto y le prueba I no
por ~'o pretende e\.imirse de la ob liga-
cion del convenio, ni se niega á cum plir-




tRI
fe. sino que detrl'tlestta que M ~(" ha he-
cho. pNque un ;J(,;to "iei(·Hj é inválido
es l1ul,., y (,;01110 no wu"dido,
~. CXCIH. No es m¡;[JC's inútil para


la cuestinll la teren'a regla ce Puffendorf.
Dice en ella t. qUe ~i habienc10 p el otro
,,;¡ILado e¡!eelltado a'gund ema á ql!C es-
"t;¡ba obligado en viltud dd tratado,
"muere el - rey antes de dé-ctuar por &n
"parte aquello á que se h<lDla compro-
"metido, ~u sucesor debe indi:peusable-
"mente suplirlo; porque habié ndof.e con-
,)Vertido en beneficio del e~t;¡do, Ó á lo
"menos habiéndose hecho con este designio
,,10 que ha egecutado el otro aliado, con
"la candidon de rt:cib;r d equiv<tlente,
"es claro que ~i no ~e veririca lo 'llle
"había estipulado adquie,"c cnr(l!lces el
,.mismo derec!:o 'lue un hombre 'lIJe ha
"pagado lo que no dehia, y que d~¡ cHe
"modo eSrJ obligado el ~ucc'~or. ü á in-
"demnizarle enh:ramente de 10 que ba he-
"cho ó dado , (~ á ct1mplir é: mismo aque-
"lIo á que te hahia ()hli~acio S\l predtCdor,"
Repito que todo esto tS agt'nu de T;u.:'tra
cueslÍon; porque ~i la aliwza e, re;¡l ~Ilb-
5hte á pesar de la muer te de uno c:e los con·
trJtantes; y ti e~ p,~r~()f1al el pira con e:lo$ Ó
con uno de los dm (CLXXXlll i ; pero cuan-
do concluye de este m0cln una ¿ti inza p~r­
&oual, el saber á que e5tá obligado ti uno




!~Z
oe los e~tados aliado! en caso de que el
otro haya egecutado ya alguna cosa en
virtud del tratado, es una cuestion dife-
rente que se decide por otros princi pios.
Es necesario distinguir la naturaleza de lo
que se ha hecho el~ cumplimiento del tra-
tado. Si son prestaciones determinadas y
ciertas I que se prometen reGÍ procam~nte
por modo de cambio ó de equivalente,
no hay duda que el que ha recibido de-
be dar 10 que habia prometido en PdgO
si quien! cumplir ti convenio y ~i está obli-
gado á ello; sino lo e~tá, ó sino quiere
cumplirle, debe rt8r1tuir lo que ha reci-
bido y vol ver á poner las cosas en su
primer estado, ó indemnizar al aliado que
dió por Sil parte. Hacerlo de otro mo-
do seria rt:t"'ner los bienes a;Y(~n()s; que es
el ca'o de un hombre, no (l'uc ha paga-
do lo que no debia, sino que ha pagado
anticipadamente una cosa que no se le
ha entrt:gado. Pé'ro si en el trat;¡do per-
sonal se compreht:ndie~ell pre\\aciones in-
ciertas y contingentes que se realiz.m en
la ocas ion , y que á nada obligan sino lie-
ga el ca~o de cumplirlas, la reciprocidad
y d pago de semejantes pre'sraciones, nO
se debe sino cuando llega tambien igual-
llJente la ocasion;' y cumplido el térmi-
no de la alianza ninguno está obligado á
nada. Supongamos, por t::gemplo, que dos




t81
monarca!: en una alianza defensiva se han
prometido recíprocamt!ntt! un wcorro gra-
tuito duranre su Vld;¡; que el UIlO se ~ha­
lIa atacado y es socorr;do por Sil aliado
y que muere antes de haber tenido 0<:3-
sion de socnrrt!rh: á su turno: la alian-
za se concluye y el sucefoOf de! muerto
no está obligado á nada, y solo d .. he se-
guramente el agradecimiento al snbt!rJno
que hd. dado á su est.do un socorro sa-
ludable; y no se debe creer que de este
modo se halle perjudicado en la alianza
el que ha prestado socorro sin recibirle.
Su tratado era un contrato fortuito, cu-
yas ventaja~ Ó perJUIcIOs dependian del
ac;¡so y estdba e~pue5to :í ganar lo mis-
mo que á perder.


Pudiera tambien hacerse ;lhara otra pre-
gunta: una vez que la aiianza rer~onal
e~pirJ con el fallecimiento de u no de los
aliados, si el que sobrevive, persuadido
de que debt! subsistir aqllella con el su-
cesar, cumple el tratado por su parte,
defiende su país, salva alguna de sus pla~
zas Ó 5Umini~tra vivercs á su egército
¿ qué deberá hacer el soberano socorrilo?
Debe sin duda dejar <lije subsi,ta efrcti-
vamente la alianza, como el aiiad." d", su
predecesor creyó que debia subsistir, y es-
ta ~t'r.ia una rt!novaci(m tácita <Í lIna es-
tension del tratado i ó debe ¡lagar el servi-




1~4
do real que ha recihido, regulando COI!
jwticia ~u va!nr, ~ili() qui\:rt' c1·nrillua.r
en aquella ali<tnza. E,w.nces eqabamn< en
el caso de decir c(ln Putf. n,ilff, que <L]uel
que ha hel ho seI11l~¡an 'e <en'ici" aaqui!!-
re el d~rt:cho de un ]¡nmbre que ha pa.
gado 1,) gl.: no d:\\J.


§. CX~l v. e ll'l.h la dlJocion de
una 3i!" ZJ per'i'.n:li ..;;t! ¡imi¡,da á la
per'\onl d'.! los ~ob 'r .• p·\s c',)nUrlt~lntes, si
uno de dio- C:.'SJ de r'.yn<:f por ~'ualquier
cau~a 'tue ~ea, la alianza ~e ac?l'a _ por·
<]ue ellos han contr3 t aJo <'11 C31iUJd de
soberall()~, y el qu~ dt'ja de ~t:rlc ya no
existe como tal, ¡¡unque vivt: todavia como
hombr~


§ í..,XCV. Lf\S reyes no siempre tra·
tan única )' direcramC'nte Fara ~u rey no,
p!1 es ;J:gU!PS ven's, ell "'rtllc! de b alJ~
toridaJ que pmet!n ha\xn tLt:,JOS relati~
vos.á su ; ersnna ó á'su f,lITliiid, Y pue~
den h:lcer!rIS ltWlim;!mente, 1)0rque la se-
guridad y ventaja bien ciO\cndidas del so-
ber,e']!) \'e'ultan en hien del (·¡¡ado. E<tos
tr:na';u\ ~.r;n. !'C:C"'lpics por ~u ,113tUi'ale-
z;¡ y ~e eó!1;:¿!1en c(ln el rey o con Sil
fdrni!!d, C(lillO ~~lH aiía:¡?:] hú:ha para de-
fen';l SU)'I (, j.,;' 'u L:n:lia.


§ (,X~VI. Pt,;únu,e; <,i ~1,¡"'~iste e5-
ta aloa-:?::! con el l'::y )' <IJ' t~ll1lilja cujn-
do se ven pri: .lJ0S d;; la corona por al.




J85
8nna revolucion? H cm()S oh~er,,;¡do ;¡ hora
nli<mo (§. CXCIV) que Ulla a¡i.;¡~z.] \'l:r-
~on;¡1 e~pirJ con el rt:yn:.do del que 1" ha
contr~id;); pt:I"O e'IO ~e <:miende de una
;¡lianza C0n el cllddo, limitada <.:11 Cll;,rno
á so dnracion al reynado d~! m"narca con-
tratante. Esta de '{(le hablamos allOra e~ de
otra natur:dez2; pO~¡111e :wnque li¡:a al es-
tado, como le Jj;!311 lf'dos J.:s d,rn;¡s JCt0S
públicos dei 5pbe~rano, est.{ hec1¡a di :',; lta-
mente en [¡Vor d",1 Rq .Y de ~e fdmiiiay
seria ab~urd,) qne concluye<e en el momen-
to en que la nt.:cesira )' por un aconteci-
miento contra el cual ~e hd f"rmado. Ade-
más, un Rey no pierde su cualidad porqne
pier,la únic~'l;ente la po<c\:on d~ Sil reyno,
porque si le despoja de él j'ju,tdmerlte un
usurpador ó algunos rt'heUt:s, 'COllCerva
sns dert'chos entre los cw~lcs estaIl C{ .. m-
prendidas sus al lanzas.


¿ Pero qu:én pndr~ jl1zg3r d un Re)'
ha <ido dc,<poj;¡do lq::í,in-,,;li~Cl!tC, Ó por
violencia? Una n:1<:ion indcv,endi!:nté 110
reconoce juez; V d el C1]~nlO de c:L de-
clara que el Re:y ha pedido su dC;';;cho
por el aho<o que ha bec;J¡o (J e él y lt: dcpoo
ne, otlc:1e hacerl!) con iu'ri"Ia Cll3fJJo son
fun:lad;¡s ms ljllcja< v ;~ n:ngima etra po-
tencia pCi"tcnece jllllnrLL p, r ("Po ¡f~l1 :ell-
te, el aliado personal de c"!e Rey no dC'1e
~yudarltb contra la nacían que hd u::.aJo de




J86
su derecho deponiéndole, y ~j lo intenta la
hace injuria. La bgbterra declaró la guer-
ra á Luis XIV en 1688 porqlledeft:ndia
lo~ intereses de J acobo segundo depuesto
hgalmente por la nacion; y se la declaró
segunda vez á principios dd siglo, porque
aquel príncipe reconoció al hijo del Rey
depue5to con el nombre de Jacobo ter-
cero. En los ca~os dudosos, cuando el
cuerpo de la nadan no ha decidido, ó no
ha podido decidir con libertad, se d"be
naturalmente sostener y defender al alia-
do; y entonces es cuando reina entre las
naciones el derecho de gentes vohmiario.
El partido que ha destronado al Rey,
juzga tener por su park el derecho; el
Rey de~graciado y sus aliados se lisonjean
de lo mi~mo; y como no tienen nn juez
COlnlln sobre la tierra, no les queda otro
arbitrio qne el de las armas para termi-
nar la disputa, haciéndose una guerra en
fprma.


Finalmente cuando la potencia estran-
gera ha cumplido de buena fé sns ernpe-
ñ(l~ con un monarca desgraciado, y ha
hecho por su def~nsa ó restablecimiento
todo lo que tenia obligaciol1 en· virtud de
la alianza, si sus esfuerzos son infructUo-
sas, el príncipe d;SPO!lJO no puede exijir
que sostenga én su favor una guerra sin
fin y permanezca eteruamente enemig;¡ 'de




181
13. nadon ó del soberano que le ha priv~,do
dd trono. Es preciso que piellse alg\lll dia
en la p;¡z, que abandone á 'tl a li"do y le
consiJtre, como que ha ab;mdonado él
mis/no por ncce~id¿d su der~cho. A,í Luis
XIV (e vió obligado á ahandonar á Ta-
cobo II ,y á recon'ncer al Rey Guill(;r~1o,
aunque le habia tratado ant.:s de usur-
pador.


§. CXCVIl. La misma cuestion 5e
presellta en las alianzJs reales, y gene.;.
ralmente en todas las que se hacen con nn
estado, y no en particular con un Rey
para defender su persona. No hay duda que
debe defenderse á un ali;¡do contra cual-
quiera jnva~il)n ó violencia estrangera J y
aun contra sus ~úbditos rebe!des; y que
tambien se d",be ddender :í una r<:pública
contra los atentados de un opresor de la
libertad pública; pero no se d::be olvidar
que el aiiado del estado, ó de la n:¡cion,
no es su juez. Si esta ha depuesto á su
Rey legalmente, si el pueblo de una re-
publica ha destitu,ido á sus magi~traJos y
~e ha quedado en libertad, ó si ha r~cono­
ciclo la ;¡utoridad d~ un usurpador espre-
52 Ó tá,:itamente, oponerse á e'ta~ disFosi-
ciones doméstkas y disf'utar w jnqicia ó
validez, seril mezcLr~e en el g(,hi\,'rno de
la nacinn y hactrl,:: injuria. (Vbwe los
§§. LIV. y siguientes de este libro ). El aliada




1B3
pernunece aliado dei c~tado á í'e~ar de 11
l11u,iallZJ gr,e e\te ha.\ a ~lIfrido .. Sin em-
ba'go ~i e\l;¡ mudanza hace para él inúdlJ
peiigr()~a ú dc,;¡grada1)le la alianza, es
dut:no de r';~l!ln,~iJr ,i dla j porque puede
decir con fUl1,t!lllcnto, que no ~e hubiera
aliado á amldlJ n;·chn "i huhi,,,'J t::nido
entllnce_ Id' t\Hma :'fc," n:e de ~\hi!r!1o.


A¡"ic;Hél1H" ,í c'.to io (l'.l'~ JC:,h,nnos
de de,"ir de un ali..clo p::r'o:'~l. Por mas
justa qlle ~ca h C,2l:';¡ J. 111) R.:;' dcstro~
nado, ya :ea por ~m ~¡íh,jitr's, (í por un
llsurpador estr:íf:g~ro, no eftan (Iblig:!dos
sus aliados á sostt:'ner en su favor una
guerra perpetua. D,:~pnes de SU\ inútiles
eduerzos pua restablec'erie, el rreci.o al
fin q'j\,: d;;:o la p2Z á sus pueblos, que se
acnmodt'Il cP¡¡ d l1sn rpador, y que tottn
con él p2l'a e:,te d~'ct() co'no con un s(Jbe~
rarrO It~Ítilllo. Lllis XI V aniqni!,do con
una glHrra san9rj·:nta y de' graciad2, ofre-
ció a G~rtru¡d~'mb,r(J ;;l"a~,,~onar á m nie-
to que h;;bia cuhc Id~l en el trolla de Es-
paña; y cuando ml:d.<rf\l1 de aspecto 101
ne?oci,;s, Caries de /\w.tria, rival de Fe~
li};~, se vi,) a m tilrno :l.h~n,.kn<ldr)·de sus
ali:.dos, que se ClI",rrll .1<: ~:rrui~ar ~Uf
est~dr:s par:~ pont r le ~ n ~h '1\1:;' Ion oe una
c(']"! 1"3 (!')(> c'¡,(!¿,; 011~ ~.¡ I,~ ,jehia, ptro
que no habia proLa~iliJdd de poJ.:r conse-
guir.




C~'PfTULO XIII.
De 1.1 disaludon ) di' /,1 renovaciolt de


¡os tr.¡t.1dvs.


§ CXCVIlI La alianza concluye
luego que !tega á SLl término, el el1-" 1 es
2lfuna~ vece' tiio, C('ITIO cuando se hri-
fiea por un cierto nú.ncro de alío', .Y al-
gunas vec~s incierto, C0lTIO erJ Id, aliallZJ.S
per50nale\, cuya durad/,n dcptnJe de la
vida de los contratantes. T ambien e~ in-
cinto cuando dos ó muchos soberanos
forman una alianza para alguo nt:gocio
particular; como para arrojar á una na-
cían b,írbara de un pais que bdya in\'Adi-
do en las inmediacÍlJncs, p~ra restablecer
á un soberano en su traGO &c. El término
de esta alianza dura hasta que se consuma
la empresa para la cual se ha formaJo. De
esta suerte, en el último ejemplo, luego
que se ha re~tablecido al soberano, y es-
tá tan afirmado en su trono que puede
permanecer en él tranquilo, se conduye
la alianza formada únicament~ para res-
tablecerle. Pero si no 5e consigue I;¡ em-
presa, en el momento en que s~ COlloce la
impo,ibilidad de t:jecutarla, concluye tam-
bien la ali.dlza, pnrql1e tS peci\o rcllun-
~iar á una empre'J, cuando 5e ha cono-
ddo que es imposibl::.




I90
"§. CXCIX. Un tratado hecho por un


tiempo der,;rminado puede T",oovarse por
el consentimit:nto comun de los aliados,
el cual se manitie~t;¡ de un modo espreso
ó tácitament,". Cmlndo se renueva espresa-
mente el trat:do es como si se hiciera
uno nuevo i;:;ual eq todo.


La reno;-acíon tácita no se supone
facil'~lente porque las obligaciones de es-
ta importanciJ merecen un consentimien-
to espre~o; y por cowiguiente no puede
fundarse la renovacioll tácita, sino en
unos actos ele tal natu :al,!za, que solo pue-
den hace¡'se en virtud del trataJo. Aun en
este caso no dtja de 0curtir dificultad,
porque ~et'¡;n las circumrancias y la natu-
raleza de los actos de que se trata, put'den
estos fundar solamente una simple conti-
nuacion, ó una cst~mion dd tratado, lo
cual es muy diferente de la renovacion,
principalmente en cuanto al término, Por
ejemplo, la Inglaterra tiene un tratado de
subsidios con un príncipe de Alemania,
que debe mantener durante diez años un
cierto número de tropas á disposicíon de
;¡quelIa corona, con la condicion de recio
bir anualmente una sumJ convenida. Pa-
sado5 los dieZ años el Rey de Inglaterra
manda pagar la suma e~tipnlada por un
;¡ño y su ali2do la recibe. El tratado ha
continuado bien t¿citame-ute pOI: un año,




r9 1
pero no puede decirse que se haya renova-
do, porque lo que ha pasado en aquel año
no impune la oblig2Cioll dé hacer lo mis-
mo durante diez años cOllS~cuti\'os. Pero
su p(\ng:¡rn"s que un ~(,berano se ha ccn-
'V~llid{) con un eHaJo vecino en darle un
millon por tener dt:recho de mantener
guaroicion en Ulla de sus plazas durante
diez ;¡ños. Si con, luido el término, en
vez de r.:tirar la guarnicion entrega otro
lluevo millon y su aliado le acepta, e"n
este ca50 se renut:va el tratadot~citamente.


Luego que concluye el término del
tratado cada uno de los aliados e~tá perfec-
tamente libre y puede aceptar ó negar la
renovacioll, como Juzgue conveniente. Sitl
embargo, es preciso ccnfesar, que si el
qut: ha recogido casi solo las utiiicLJdes de
un trat.ido, se niega sin ju.<tas y poderoEas
razones á renovarle, cuando ya no cree
que le ncce~ita y prevee que ha llegado
el tiempo de que su aliado se aproveche
de él á su turno, observa una conducta
poco honrada, indigna de la generosidad
q~le correspondt! á los sobc:ranos, y muy
di\tante de los sentimientos de gratitud y
;¡mi'tad que se deben á un antiguo y fiel
aliado. Es dema~iado comun el ver á las
gr;md¡:s potencias olvidór\e en w e1cva-
cion de aql1dlo~ mismos que les han ayu-
d.do á conseguirla,




19 2
~ CC. I_os tratados contienen pro-


mesas pnfectJ~, y red procJs. Si uno de
los :diados falta á sus obligaciones, pu~d¡:
el otro forzarle á cumplirIJ'; que e& el de-
recho quc da tina jHOme;a pl'rtt:cta. Pero
si 11<, ha y otro nh:dio que el de las armas
para pred,ar á Ull aliadu á que cum pla Sil
pa!;¡!x3, es a'gl,n:1> vece~ lilas convt:n,cnte
libertarse t:lmbicJ1 de ~·u; promesas}' des-
ha:cr el tran.J(,;)' tiene In,luc1abh:mente
dertdlO para hacello, 11i! IH!liendo prome-
tido co,a alguna, sino con la cOlJdicio!l
de que su aliado cumpliria por su parte
todas aql1dh~ á que estJba obligado. El
aliado ofendido ó perjudicado en lo que
constituye t'l objeto del tratado, puede
por CO::-igllientc exijir ú obligar á un in-
ile! i (lllC cumpla ~m obligaciones ó de-
clJraf dt:~hecho el tJ":Hado por el detri-
mento que ha snfri,\o. La prudencia y
una sahia polírica deben diL:tJr lo que S~
ha di:: hac;;:r en aquella oca~i()n.


§ CCI. Pao cual,do algunos aliado9
tienen entre ,\ dos ó muchos~ tratados di-
fcri::ntcs é illdi::pendientes unos de otrost
la virJ\acion de uno de ellos no liberta di-
rectamente á la parte perjudicada de la
obligacion que ha contraido en los de-
InaS; porqul: las promesas contenidas en
estns no dependen de las que contenia el
tratado violado. Pero el- aliado ofeudid()




193
puede amenazar al que falta á un tratado~
de que renunciará por su parte á los dernas
<Jue los ligan á I:ntramho~ y verific;,¡r!o si
el otro no le cumpl<:o Porque si ;¡lgllno
me quita ó me niega mi derecho, pueJo en
el estado de n;¡tura[eza, para obligarle á
hacerme justicia (1), para castigarle, ó
para indemnizarme, privarle tambicn de
OlIgunos de sus derechos, ó apoderarme de
él y retenerle. hasta qne me dé upa com-
pleta satisfaccion. Si llega el ca<;o de tomar
jas armas para exijir rep2racion del traú-
do violado, el ofendido priilci pía de~po­
jando á su enemigo de todos los derechos
que habi;¡ adqoirido por sus tratados; y
cuando hablemos de la guerra veremos
que puede hacerlo con jllsticia.


§. CCU. Algunos (2) quieren estender
lo que acabarnos de decir á los diversos
artículos de un tratado que no tienen co-
nexion con el artículo que se ha violado,
diciendo que deben mirarse como otros
tantos tratados particulares concluidos al
mismo tiempo. Defienden, pues, que si
lino de los aliados falta á un utículo, el
otro no tiene inmediatamente derecho pa-


(r) Para obZiffarle á hacerme j1lsticia, 6 pa,'a in-
demnizarme es muy suficiente y autoriza á todo.
Castigar f'S demasiado en este caso y no tdmina en
[Ji ngulla cosa bupna, D.


(2) Véase Woltio 1 Jus gent. §. CCCCxxxrr.
TOMO JI. N




Y94a
ra deshacer todo el tratado; pero puede
negar á su turno lo que habia prometido
en el articulo violado, ú obligar á su alia-
do á cumplir sus promesas, si se puede
todavía, y sino á reparar el perjuicio; y
que con este fin le es permitido amenazar
que renunciará al tratado entero, cuya
amenaza verificará legítimamente si se le
desprecia. Tal es sin duda la conducta
que la prudencia, la moderacion, el amor
de la paz y la caridad prescriben ordi-
l1ariamente á las naciones. ¿ Quien se atre-
veria á negarlo y á sostener bárbaramente
que los soberanos tienen permiso para
correr inmediatamente á bs armas ó para
deshacer cualquier tratado de alianza ó de
amistad por el menor motivo de queja?
Pero aquí se trata del derecho y no del
camino que ha de seguirse para obtener
justicia; y el principio en que fundan se-
mejante decision, es absolutamente insos-
tenible en mi concepto. No pueden mirar-
se como otros tantos tratados particulares
é independientes los diversos artículos de
un mismo tratado; porque aunque 00 se
advierta la conexion inmediata entre algu<
nos Qe ellos, todos estan unidos por esta
correspondencia comun, y los contratantes
los admiten los UIIOS y los otros por via
de compensacioo. Tal vez uno de Iqs con-
lratantes no hubiera admitido jama$ un




195
;':trtícuTo si su aliado no le hubiera conce-
dido otro que no tiene con él ninguna co-
llexion por su materia. Por consiguiente
todo lo comprendido en un mismo tra-
tado tiene la misma naturaleza y valor de
las promesas recíprocas, á menos que no se
haya esceptuado formalmente. Grocio dice
muy bien, que (f todos los artículos del
"tratado tienen fuerza de condicion, cu-
., ya falta le hace nulo (1);" y añade que
(t algunas veces se pone la cláusula de que
"la violacion de alguno de los artículos
"del tratado no le deshagan, á fin de que
"una de las partes no pueda retractarse de
"sus obligaciones por la menor ofensa.'~
La precaucion es muy prudente y confor-
me al cuidado que deben tener las nacio-
1les de mantener la paz, y de hacer per- •
manente sus alianzas.


§. CCrlI. Del mismo modo que lln
tratado personal espira con la muerte del
Rey, el tratado real se desvanece si una de
las naciones aliadas es destruida: es decir,
no solamente. si llegan á perecer todos los
hombres que la componen, sino tambien si
llega á perder por cualquier causa que
sea su cualidad de nacion ó de sociedad
política independiente. Así cuando un es-


(J) Derecho de la cuerra:JI de la paz, lib. n. cap.
xv. ~. xv.


Nl




'96
tado se destruye y el pueblo se dispersa, 6
cuando lt: subyuga un conquistador, to-
das sus aljanza~ y tratados perecen con la
autoridad pública que los había contraído.
Peroe~ preciso no confundir en este caso
los trataJos ó alianzas, qUI! conteniendo
la obligacion de prestaciones recíprocas
110 pueden subsistir sino por la conserva-
don de las potencias contratantes, COll
aqudlos <:ontratos qUé d<ln un derecho ad-
quirido y consumado independiente de to-
da prestacion mutua. Por egemplo, si una
vacion hubiese cedido perpetuamente á UlI
príncipe vecino el der~cho de pescar en
un rio, ó el de mantener guarnicion en
una fortaleza, no perd~ ria este príncipe
sus derechos, aun cuando la nacion que
se los habia transmitido fuese subyugada
ó pasase de otro cualquia modo á una
dominación estrangera. Estos derechos no
oependen de la conservacion de aquella
nacion que los habia enagenado, y e I que
la ha conquistado no ha podido tomar si-
no lo que la pertenecia. Del mismo modo
no aniquila la conquista las deudas de una
nacion, ni aquellas para cuyo pago ha hi-
potecado el Soberano alguna de sus ciu-
dades ó provincias. El Rey de Prmia, cuan·
do por la conquista V por el tratado de
Breslau adquirió la Silesia, se hizo car-
go de las deudas que debla esta provin-




• á' •• t E t9fi7 tIa "arIos cnmerClantes Ing eses. n e eco
to, no podia conquistar allí ~ino los de-
rechos de la casa de Austria, ni ap'lde-
rarse de la Silesia, sino en d estado en que
te hallaba en el momento de la conquiqa
con sus derechos y sus cargas. Negarse á
pagar las delldas de un pais que se 5ubyu-
ga, ~eria despojar á los acreedores 1 con los
cUdles no se está en guerrJ.


§. CCIV. No pudiendo una nacion ó
estado cualquiera hacer ningun tratjdo
contrario á los que le ohligan actllalmen-
te (~. CLXV), no puede ponerse bajo
la protec.cion de otra 1 sin guardar todJS
sus alianzas y tratados subsistentes; por-
que el convenio, en eu ya virtud se po-
lle un estado bajo la proteccinn de otro
soberano, es un tratado (§. CLXX V ) ; y
~i le hace libremente debe ser de mdnera
que este nuevo tratado no came ningu[)
perjuicio á los antigno" Ya hemos vis-
to (§. CLXXVI) el ¿ .. recho que le dá en
caso de n..:cesidad el cuidado de 5U con-
servacion.


Por cpnsiguiente, no se destroyen las
alianzas de u na DAcion cuando se pone
bajo la proteccion de otra, á menos que
no sean incompatibles con las condicio-
ne~ de esta proteccion; porque sus ohli-
gaciooes subd,ren para con sus antiguos
aliados, y e5tos permanecen obligaJo$




~~~tras ella no se IlatIe en la impcsibili-
dad de cumplir lo que les tiene ofrecido.


Cuando la nece~idad obliga á un pueblo
á ponerse bajo la proteccion de una poten-
cia estrangera , y á prometerla la ayuda de
todas sus fuerzas contr:! todos, sin escep·
tuar á sus aliados, subsisten sus antigu~s
alianzas mientras no son incompatibles COIl
el nuevo tratado de proteccion. Pero si lle-
ga á suceder que un antiguo aliado entre
en guerra C011 el protector, el estado pro-
tegido está obligado á declararse por este
último, al cual se halla unido con vÍncu-
los mas estrechos, y por un tratado que
deroga todos los demas en caso de colí.
5ion. Por esta razon, habiéndose visto los
Nepesimanos precisados á rendirse á los
Etruscos se creyeron obJif!ados en lo su-
cesivo á cumpli~ el tratad~ de su sumision
ó de su capitulacion, con ?referencia á la
;¡lianza que tenian con los Romanos: post-
quam deditionis, quam societal;s J fides
sa,zctior rrat, dice TitoLivio.


§. CCV. Finalmente como los trata-
dos se hacen por el comun consentimien-
to de las partes, pueden tambien deshacer-
se de comun acuerdo por la voluntad li-
bre de los contratantes; y aun cuando se
hallase interesado un tercero en la conser-
vacion del tratado, y su rompimiento le
perjudicase J si no habia intervenido en él y




no te babian prometido nada directam:~t~,
:aquellos que se h3n hecho red procamen-
te promesas que redundan en beneficio de
este tercero, pueden tambh:n exonerarse
de ellas recíprocamente, sin consultarle y
sin que tenga derecho para oponerse á ello.
Dos monarcas se prometen recíprocamen-
te reunir sus fuerzas para defender una
ciudad inmediata, la cual se aprovecha de
sus socorros, pero sin tener ningun der.e-
cho á ellos; y en el momento que los dos
monarcas quieran dispensarse mutuamen-
te de su promesa, se verá privada de ellos,
sin tener ningun motivo para quejarse,
puesto que nada la han prometido.


CAPÍTULO XIV.
De otros convenios públicos, de los que ha-
cen las autoridades inferiores en p.1rticu-
[ar, del ajuste llamado en fatin Spor,sio, 1


de los convenios del soberano "on los
particulares.


§. CCVI. Los pactos públicos que se
llaman convenios, ajustes &c , cuando se
hacen entre soberanos, solo se diferencian
de los tratados en su objeto (§. CLln).
Todo lo que hemo~ dicho de la validez de
los tratados, de su egecucion, de su rom-
pimiento, de las obligaciones y derechos




200
qUé producen, eS aplicable á las diversas
conv.:ncÍones que pueden hacer entre sí los
soberanos. Lm tratados, convenios y ajus-
tes son todos ellos obligaciones públicas
suj.:tas al mi5mo derecho y á las mismas
reglas. Evitaremos ahora las repeticiones
molestas, é iQ:l1almente la inutilidad de eo-
trar en el p¿'rmcnor de las diversas espe-
cies de estos cOll\'enios, cuya natural~za
es siempre la misma y solo se diferencia.
en la m,lt~ria de que tratan.


§. CCVII. Pero hay algunos conv'e-
nios públicos que hace.n las autoridades su-
balternas, ya en virtud de una árden.ex:-
presa dd soberano, ya por el poder de su
cargo en los términos de su comision y
segun lo permite ó exi ge la naturaleza de
los negocios que IC5 hall confi ,do.


Se llaman .1utoridadcs inferiores ó su-
balternas algunas personas públicas que
egercen parte del imperio en nombre y
bajo la autoridad del soberano, como son
los magistrados encargados de la adminis-
tracíon de la justicia, los generales y 10$
ministros.


CHando eHas personas hacen un con~
venio por órden espresa del soberano en
un caso particular y autorizados con sus
poderes, le ceh'bran eIl' nombre del sobe-
rano mismo, que· contrata por la media-
cion y miniHerio del mandatario, ó apo-




201
¿erado, que es el caso de que hemos 11a-
blauo (§. CL VI ).


Pero en virtuu de su encargo ó de la
comision que sc 1.:5 ha c()lJfúíd~, puedell
las personas púhliC:3s h:¡cer tambien por sí
mismas algunos COlWenios sobre los nego-
cios púb:ic()s" egercí~ndo en esto el d~re­
chn y la autori,lad dé la potésta,} suprema
(jue ¡as ha e5tabkciclo. Obtienen este po-
der de dos rnallera~; Ó se le ;,rribuye en


,términos espresos el sob\:rano, eS dim;¡na
natu;'almellte de su comisiotl misma; por-
que la naturaleza de los negocios de que
estan encargaclas estas personas, exije que
tengan autoridad para hacer semejantes
con vcnios ~ especiJImen!e en los casos en
que no pueden esperar las órdenes dd so-
berano. Por esta rnon , el gobcrna.:!or de
una pIna y el general que la sitia, tienen
facultades par? convenir en la capitola-
cion; y todo lo que concluyen de este
modo en los límites de su comision es
obligatorio para el estado ó el soberano
que les ha conferido sus poderes. Como
esta especie de convenios se veritlcan
principalmente en la guerra, trataremos
de ellns con mas estenoion en ellihro tercero.
~. CCVIll. Si una persona pública,


como un embajador ó un generJl, hace un
tratado ó convenio sin órden del 50bcrano
ó sin que le autorice i ello su empleo y




202
tra~pasando los límites de su comlslon, es
flu lo el tratado porque está hecho sin fa-
cultad suficiente (§. CL VII), y no puede
tener valor hasta que el soberano le ratifi~
que es presa ó tácitamente. La ratificacion
espresa es un acto por el cual aprueba el
s0berano el tratado y se oblira á observar-
le; y la tácira se deduce de ciertas accio-
nes que se supone justamente que solo las
hace el soberano en virtud del tratado, y
que no las haria, sino le tuviese por con-
cluido y aprobado. Asi sucede que ha-
biendo firmado la paz los mini~tros públi-
cos, aunque hayan traspasado las órdenes
de sus soberanos, si uno de estos manda
p~sar tropas en el concepto de amigas por
el territorio de su enemigo reconciliado,
ratifica el tratado de paz tácitamente. Pe-
ro si se ha reservado la ratificacion del so-
berano como se comprende de una ratifi-
cacion espresa, es necesario que ésta in-
túvenga de este modo para dar al tratado
toda su fuerza.


§. CCIX. Se llama en latin spo1tSilJ,
un ajuste perteneciente á los negocios del
estado hecho por una persona pública fue-
ra de los límites de su comision J y sin
órden ó despacho del soberano. El que
trata de este modo por el estado sin tener
comision para ello, promete en este mismo
hecho hacer de suerte que el estado ó el




'20';
toberano ratifique el aju$te y te teng:¡ por
bien hecho j porque de otro modo su "m-
peño seria vano ó ilusorio. Este ajuste no
puede fundar~e por una y ot"a parte , ~ino
en la esperanza de la rari¡icacion.


La historia romana nos suministra al-
gunos ejemplos de e,ta especie de ajustes;
pero nos detendremos solamente en el mas
famoso, que es el de las !NI"(?IS (',iUJillas
de que h;w trat~do los antore~ mas céle-
bres Los cónsules T. Veturio, C~lvino, y
Sp. Postumio, viénd(!¡se encerrados con el
egército romano en el dc!.tibdero de las
horcas caudillas sin e5pcranza de librarse,
hicieron un :ljuste vergonzmo con los sam-
nitas, advirtiéndoles sin embargo que no
podian hacer nn verdadero tratado público
(lcedus) sin árden del l'lJcblo romano Y
sin losftciales y las ceremonias consagra-
das por el uso. El general samnita se con-
tentó con exijir la palabra de los cómules
y de los principales gefes de t:gércirn y
con que le entreg:uan seiscientos flébenes.
Hizo rendi r las armas al cgérci ro r0l11;¡110
y los envió haciéndole pasar b3jo del yu-
go. El senado no quiso aceptar el tratado
y entregó los que le habian concluido á
]os samnitas que no quisieron recibirlos, y
Roma se crt~yó libre de toda oblig:Jciol1 y
de toda infamia (1). Los auton:s l)knsan


(I) TitoLivio lib. IX. al principio.




204-
acerca de esta conducta de diferente modo.
Algunos dcf1t:nden que si Roma no queria
rariticar el tralado debia voh'er á poner las
co'as en el e<tado que tenian antes del
ajmte , enviando el egército entero á 511
c;¡mpo en las horcas caudin,TS; y eHa era
tamhit:n )a preh:n~i()n de los samnitas.
CC!1 rieso que no me satisfacen completa.
mente los raciocinios que traen SCJhre esta
cu<:,tion los al)tore~, cuya superioridad
re'peto; y por 10 mi,mo alHovechándome
de ms luces procuraré ilustrar mas esta
mJteria.


§. CCX. Pre~enta dos cue~tiones: J.'
(á que está obligado el que hace el ajl15te
( Jf'r;lzsio) si el estado lo de~aprueba? 2.'
i á que está obligado el estado mismo? Pe·
ro primeramente es necesario observar clJn
Grocio (1) que el estado no está obliga.
do por un ajuste de semejante naturaleza;
y e~to es claro por la mi'ma def1nicion de!
ajl1<te llamado spollsio. El estado no ha
dado árden para hacerle, ni de ninguna
manera ha conferido poder para ello, ni
e<:presamente por una órden ó por pl~nos
poJ:.:res, ni t~citamente por una con'e·
cu~ncia natural á necesaria de la autorUad
contlada al que hace d ajuste (sponsori).


(z) Derecho de la {Juer'la y de la pa-r., lib. n. CIp.
xv. §. XVI.




20;
Un general en ~rtud de su empleo tiene
facultad de hacer convenios particulares
en los casos que ocurran, y pactos relati-
vos á sí mismo, á sos tropas y á los aca\!-
cimientos de la guerra, pero no para con-
c1lJir un tratado de paz. Puede obligHse
él mismo y lds tropas quc tienc á so man-
do en toJJS las OC¡,iOlléS en que SU~ fun-
ciones exijen que ttng.l poJer para tratar;
pero no pued~ obli¡J,<lr al estado fuera de
los límites de su comilion.


§. CCXI. V.:amos ahora á que está
obligado tl promitente (sponsor) cuando
el estado la desaprueba. No debemos ra-
ciocinar en esté ca~o segnn se verifi.:a en-
tre particulares en el dt'r~cho natural, por-
que la especie de las cosas y la condi-
cion dI! Jos contratantes produce necesa-
riamente algunas dit~rencias. Es cierto (lue
entre particularés el que promete pura y
simpl¡;mt'nte lo que ha d" h<lcer otro, sin
encargo su yo, está obligado si lo des-
aprueba á cumplir por sí mismo lo qlle ha
prometido, ó á dar el equivalente, ó á po·
ner la~ co;as en su prjm~r estado, ó en fill
á indemnizar plenamente á a(}uel con quien
ha trdtado segun las diversas circlll1'tan-
cías; y su promesa (sp0l!sio) no pu¡;de
entenderse de otro modo. Ptro no suce-
de asi con el hombre público qne sin ór-
dea ni facultad promete lo que ha de cum-




:!o6
plir su soberano. Se trata de cosas que es ..
ceden infinito' de su autoridad y de todas
5US facultades, que no puede ejecutar por
sí mi,mo ni hacer ejecutar y por las cua-
Jes no puede ofrecer equivalente ni in-
demnizacion proporcionada; tampoco tie-
ne lihe~tad de dar al enemigo lo que le ha-
ya prornt:tido sin estar autorizado para
ello; y final mente no está ya en su po-
der volver á poner las cosas íntegramen-
te en su primer estado. El que trata con
él no puede esperar ninguna cosa igual; y
si el promitente le ha engañado, dicien-
do que estaba sutlcientcmente autorizado,
tiene derecho para castigarle, Pero si el
promitente, como los cónsuleg romanos
en las 170I'C.1S caudinas, ha procedido de
buena fé advirtiendo él mismo que no tie-
ne f:,¡cultad para obligar al estado por me-
dio de un tratado, no puede presumirse
otra cosa, sino que la otra parte ha te-
nido á bien aventurarse á hacer un trata-
do que será nnlo si no se ratifica, con 1;1
esperanza de que la comideracion del que
promete y la de los rehenes, si los exi-
ge, inclinarán a[ sooerano á ratificar lo que
~e ha y;¡ concluido de esta suerte. Si el éxi-
to en:~aña sus e~peranza~, so [o puede im-
putársdo á w pro?ia imprudencia, pues
únicamente el deleo precipitado de lograr
la paz COIl condiciones \'entajosas, y el




2°7
2tractivo de algunas ventajas presentes, pue·
den haberle inclinado á hacer un ajuste tan
aventurado. Esto mismo observó juiciosa-
mente el mismo cónsul Postumio cuando
volvió á Roma, como puede verse en el
discurso al senado que pone en su boca Ti-
toLivio: ~(vuestros generales, dice, y los de
"los enemigos perdieron igualmente el jui-
"cio; nosotros empeñándonos impruden-
"temente en un mal paso, y ellos dejan-
"do perder una victoria que les propor-
It cionaba la naturah:za del terreno; pero
"desconfiaban tadavia de sus ventajas y se
"apresuraron á toda costa á desarmar á
"unos guerreros siempre temibles con las
"armas en la mano. ¿ Por qué no nos de-
"tenian encerrados en nuestro campo? ¿Por
"qué no enviaban á Roma, para tratar con
"seguridad de la paz con el seo2do y el
"pueblo? "


Es claro que los Samnitas se conten-
taron con la esperanza de que las prome-
sas de los cónsules y de los principales
oficiales, y el deseo de salvar á seiscien-
tos caballeros que quedaban en rehenes,
inclinarian á los romanos á ratificar el "jus-
te, considerando que aun en otro caso
siempre consernban los seiscientos r~he­
nes con (as armas y bagages dd e?ército, Y
la gloria vana, ó mas bien func'ta p0f las
l'esu1ta~, de haberle hecho pasar bajo el yugo.




2CS
¿ A qué estaban pues obligados los cón ..


sules y tocios los promitenres (spons0res ) ?
Ellos mismos juzgaron que los debian en-
tregar á los Samnitas. Esta no es una con-
secuencia natural del ajnste (spo1Zsionis);
y segun las obserncioncs que acabamos
de hacer, no parece que habiendo ofre ..
cido el promitente cosas que el aceptan-
te sabia que no estaban en su poder, que-
de obligado, habiéndose desaprohado, á
entregarse él mismo por vía de indemni-
zacion. Pero como puede comprometer-
se á ello espresamente estando en los lí-
mites de su comision, el uso de aquellos
tiempos habia hecho sin duda de esta obli-
gacion una cláusula tácita dd ajuste lla-
mado sponsio, puesto que los romanos
entregaron á todos los sponrores, ó los l]Ue'
habían prometido: e<,ta era una máxima de
su derecho fecitzl (1).


Si el sponsor no se ha obligado espre.
samente á entregarse, y si la costumbre re-
cibida no le impone esta ley, parece que


(1) Ya he dicho en el prólogo que el derecho
fecial de los romanos era su derecho de guerra. Se
consultaba al colegio de los feriales acer~a de las
causas ,[ue pudiall autorizar para emprender la guer-
ra y acerca de las cuestiones que esta producia: esta-
ba encargdo asÍmismo de las ceremonias de la de-
claracion de guerra v del tratado de paz. Tambien se
consultaba á los feciales y se empleaba su ministerio
en todos los tratados públicos.




:2°9 ~ todo lo que le ohlip su palah'::! es i ha-
cer de buena fé cuanto puda legítimamen-
te para inducir 21 soberano á que ratifique
lo que él ha prometido; y no hay duda en
esto aunque sea el tratado poco equitativo,
ventajoso al estado ó soportable, en con-
sideracion á la desgracia de que le ha pre-
servado. P:oponerse libertar al estado de'
un descalabro por medio de un tratado, y
2consejar despues al soberano que no lo
ratifique, no porque es imoparta ble, sino
prevaliélldose de que se ha hecho sin fa-
cultad, seria sin duda un proceder frau-
dulento, y seria abusar vergonzosamente
de la fé de los tratados. ¿ Pero qué ha de
hacer el genera) que p:Ha saI\'ar 5U egército
~e ha visto obligado á concluir un tratado
pernicioso cí vergonzoso al estado? ¿ Acon-
sejará al soberano que le ratifique ?-Debe
contentarse con e~poner los motivo~ de ~,l
conducta, y la necesidad que le ha obligado
á contratar; y hacer presente, como l'os-
turnio, que él solo se ha obligado, y que
desea que se le desaprut:be y se It: entre-
gue por la salud pública. Si el enemigo se
ha engañado ha sido por SLl necedad. El
general no debia advertirle que segun las
apariencias no se raetificarian SllS proJ11e-
sas, porque esto seria dema~iado exigir.
Basta que no le engañe pond~rando (IUé
tiene poderes mas estensos que lo que ~on


TOMO ll, O




210
en realidad, y que se limite á aprovechar-
se de sus propo~iciones sin persuadirle á
tratar con esperanzas engañosas. Al ene-
migo es á quien toca tomar todas sus pre-
cauciones; y si lo descuida ¿ por que no
se ha de aprovechar de su imprudencia co ..
mo de un beneficio de la fortuna? (r Ella
"es, decia Postumio, la que ha salvado
" nuestro egército despues de haberle pues-
"to en ti peligro. Perdió el juicio el ene-
"migo en su prosperidad y sus ventajas so-
"lo han sido para él un sueño lisongero."


Si los Samnitas no hubieran exigido de
los generales y del egército romano mas
que las obligaciones que pudiesen con ..
traer por la naturaleza misma de su esta-
do y de su comision; si los hubieran obli ..
gado :í entregarse prisioneros de guerra,
ó si no pudiendo guardarlos á todos los
hubieran enviado bajo su palabra de no
tomar las armas contra ellos en algunos
años; en el caso de que Roma se negase á
rati tic,;¡r la paz , el aju~té era válido co ..
mo hecho con poder ~ujlciente, y el egér-
cito entero estaba oblig:,¡do á cumplirle,
porque es preciso que las tropas Ó' sus
oficiales puedan contratar en estas ocasio-
nes y en \o<k concq)[O. Este es el caso de
las capitul3 cion~s de que hablaremos al
traur de la 2""dra.


Si el pr~mitente ha hecho un conve~




2rr
nio equitativo y honroso sobre una mate-
ria tal que por su naruraleza tenga auto-
ridad para indemnizar á aquel con quien
ha contratado, en caso de que se des-
apruebe el convenio, se su pone que se ha
obligado á esta indemnizacion y debe ve-
rificarla para desem peñar su palabra, ca ...
mo hizo Fabio Máximo en el egemplo
qne refi~re Grocio (1). Pero hay ocasio-
nes en que puede el soberano prohibirle
que proceda de este modo y que dé cosa
alguna á los enemigos del estado.


§. CCXII. Hemos manifestado que es-
te no puede estar obligado por un ajuste
hecho sin su órden y sin poderes suyos.
¿ Pero no está obligado absolutamente á
nada? Esto es 10 que nos resta examinar.
Si las cosas estan íntegras todavia el esta-
do ó el soberano puede desaprobar sim ple-
mente el tratado, que se destruye por es-
te hecho y queda perfectamente como si no
lie hubiera celebrado. Pero el soberano de-
be manifestar su voluntad al momento que
tenga noticia del tratado; no porque su
:;ilencÍo pueda ciertamente dar fuerza :11


(1) Lib. JI. cap. XV. §. XVI. al fin: "Habiendo
" Fabio Máximo hecho con los enemigos un ajuste que
"desaprobó el senado, vendió una ti~rra de que sacó
,,200000 sestercios para cumplir su palabra." Se
trataba del rfscate de los prisioneros. Aurel. victor.
De Viris. m .. str. PILHarco, \'ida de Fabia .t,;["xim~.


02




212
con venio, 'lue tlO debe tener ninguna sin
su aprobacion, sino porque procedería de
mala fé en dar tiempo á la otra parte pa-
ra que egecute el convenio que no quier=
ratificar.


Si en virtud de él ha hecho ya alguna
cosa; si la parte que ha tratado con el spon·
&or ha cumplido sus obligaciones en to-
do 6 en parte ¿ se la debe indemnizar ó
volver á poner las cosas en su integridad
desaprobando el tratado, ó será permitid!)
aprovecharse de su utilidad al mismo tiem-
po que se reusa ratificarle? Es necesarÍ()
distinguir en este caso la naturaleza de las
cosas que se han egecntado y la de los
beneficios ql1e han producido al estado. El
que habiendo tratado con una persona que
no tiene suficientes poderes, egecuta por
su parte el ajuste sin esperar la ratifica-
cíon, cornete una imprudencia y una fal.
ta notable á que no le ha inducido el es ..
tado con el cual ha creido que contrata-
ba; pero si ha entregado cosas suyas no
se pueden retener aprovechándose de su ne-
cedad. Por esta razon, cuando un est<!do,
creyendo haber hecho )a paz con el ge-
neral enemigo, ha entregado en su conse-
cuencia una de sus plazas, ó una canti-
dad de dinero, el soberano de este gene-
ral debe sin duda restituir )0 que ha reci-
bido, si no quiere ratiricar el ajuste. Si




~H;
pr6cediese de otro modo inhmtaria eori~
quecerse con los bienes agenos, y rete-
nerlos sin derecho.


Pero si el ajuste no ha dado cosa al-
guna al estado que ya no tuviese antes; si
como en el de las horcas caudinas, to-
do el beneficio consiste en hab~rle sacado
de un peligro, ó preservado de una pér-
dida, es un favor de la fortulla de que se
debe aprovechar sin escrúpulo. J Quién. no
qllerr~í salvarse por la necedad de su ene-
migo? ¿ Y quién se creerá obligado á indem-
nizarle de la ventaja que ha dl:!jado perd~r,
cuando no se le ha inducido á dIo frandu-
lentamente. Los Samnitas ddenJian que si
los romanos no querían cumplir el tratado
hecho por sus cómu les, debían vol ver á
enviar el eghcito á las horcas caudinas y
poner las cosas en su anterior estado. Dos
trihunos del pueblo, que habian sido del
número de los spol1sores, para evitar que
los entregasen, se atrevieron á sostener la
misma pr~temion y algunos autores la de-
fendieron. Pero qué ¿ los Samnitas quieren
prevalerse de las circunstancias para impo-
ncr la ley á los romanos, y arrancarles UIl
tratado vergonzoso? cometen h impru-
dencia de tratar con los cónsules, que por
sí mismos declaran que no tienen autoridad
de contratar por el estado; dejan escapar
el egército l"Ol11anO des pues de haberl~ cu-




U4
bierto de ignominia; ¿ y no se aprovecha ..
rán los romanos de la locura de un enemi-
go tampoco genero~o? ¿ ser~ preciso que
rarifiquén un trat.Jdo vergonzoso, Ó que
devuelvan al clh;migo bs ventdja~ que le
proporcionaha la siruacion del terreno, y
que ha perdido únic,lInente por m popia
culpa? ¿ En qué principio se puede fundar
semejante J",á,ioll? ¿ !übia Roma ofrecido
alguna cosa á los Samr,itas? ¿ Los habia
inducido á dej2r marchar ~n egército espe-
rando la ratificacion del ajuste hecho por
los cónsules? Si hubiera recibido alguna
cosa en virtud de este ajuste hubiera ~wi­
do obligaciol1 de volverla corno hemos di-
cho, p~rql1e la p05eeria sin derecho decla-
rando el trarado Dulo; pero no habia te-
nido parte en la accion de 5llS enemigos ni
en su falta gro~era j y se aprovechaba de
ella COIl tanta justicia como se aprovechan
en la guerra los errores de un general inep-
to. Supongamos que un conquistador, des-
pues de hab~r hecho un tratado con mi-
llistros que hayan reservado espresamente
la rarificacion de su soberano, comete la
imprudencia de abandonar t0lb~ sus con-
ql1istas <-in esperarla. ¿ Se le debed. llamar
de buena fé y volverle á poner en pose.~ion
de el hs en caso de 110 ratificar el tratado. ?


Sin embargo, conozco y confieso con
gusto que si el enemigo que d~ja escapar




:2T)
nn egército entero en fé de un ajuste que
ha concluido con el general f;llto de po-
deres suficientes y simple spol1sor , confie-
so, repito, que si este enemigo ha usado
de él generosamente y no se ha prevalido
de sus ventajas p3ra dictar condiciones ver-
gonzos3s Ó demasiado duras, la equid;¡d
exije, ó que se ratifique el ajuste, ó que ~e
bga un nuevo tratado con condicion"s
justas y racionales, desistiendo tambien de
sus pretensiones en cuanto lo permita el
bien público; porque jamas se debe abu-
sar de la generosidad y de la nohle con-
fianza aun de los enemigos. P¡itféndorf( 1)
dice, que el tratado de las horcas caudinas
no contenia ninguna co~a erad ó ínsopor-
table. Este autor parece que no hace mu-
cho caso de la vergüenza é ignominia que
hubiera recaido sobre toda la república,
pnrque no ha comiderado todJ la e~ren­
sion de la política de los romanos, que ja-
lllas quisieron en sus mayores apuros,
:.lceptar un tratado vergonzoso, ni aun ha-
cer la paz como vencidos; á Cll ya política
sublime debió Roma toda su grandeza.


Observemos finalmente que b3biendo
hecho la autoridad inferior, sin orden ni
11oder;:s, un tratado eCluitativo Y honroso


(1) Derecho natl/raZ y d~ gentes lib. VIII. cap. IX.
~. XII.




;n6
p~rd sacar al estado de t1n peligr('} eminen ..
te, el ~obe(ano que viéndme libre del ries-
go rebus;¡se ratiticar el tratado, no porque
le p,Hecic~e p'~rjudici<il , sino úllicamente
por no sa t i,fa(xr tI precio de su restaura-
cion, obrari.a ciertamente contra t()da~ las
regla~ dd honor y de la equidad. Este se-
ria el cas') de ;:¡plicar la máima SlImmum
Jus, SUmlJl.l il~i[/"Úl.


Al ejcrnplv que h\'mos SJca¿o de la
hi>toria rOnlJ1U aí1adiremm otro fUTIOSO
de la historia moJerna. Los Suizos descon-
tentm de la :Foncia, ~e cnligaron con el
emperaclor c,~n!ra Luis XII; hicieron una
irrul,,;ioll en B\irgoÍ1:J. el aÍ10 de 1, T 3, Y
~itiaron á Dijon_ La Tremonille que man-
daha la plan, temiendo no poderla salvar,
tr~t\í con II;s Suizos, y sin esperar ni!l~l1lla
comi,ion del R(!y, hizo un ajllSte, en cu-
ya virtud el monarca frances dchía renun-
Cidf á sus pretcmiones sobre el ducado de
Milan; y pa~ar en ciertos plazns la c~nti­
dad de 600000 escudos á los Suizos. Estos
por su parte no se ohligaron á otra cosa
que á volverse á St1 pais, de suerte que
quedaban libres para acnmder de nuevo á
la FranciJ si lo juzgahan conveniente. Re-
ci!1i<:ron rehenes y partit'ron; pCI"0 el Rey
descontento con el tr:ltado, Junqne hahia
Salvado á Dijon y pre~erv;]d() al reyno de
un peligro eminente, se n~g(5 á ratiticar-




~i7
le (r). Es verdad que la Tremouille se ha-
bía escedido de la autoridad dI':! su em-
pIco, principalmente prometiendo que el
Rey renunciaría al ducado dI! Mihn. Tam •
poco se proponía verdaderameute otra
cosa qlle alejar á un ent.'migo, mas facil
de sorprt.'l1der en UnJ nfgociacion, que
d~ vencer con las armas en la tn3110. No
e~t3ba Luis ob!igado á r:lliricar .Y cg.:.:u-
tal' un tratado hecho sin órden y sin po-
dacs; y si se engañaron los suizos de-
bieron quejarse de su propia impl'ti(h:n-
cia. Pero cllmo parece claramente que la
TremouilIe no procedió con ellos de bne,-
IlJ f¿, puesto (JI:C usó de superchería dán-
doles cn rehencs cuatro sugetos de la
clase mas b:lja, en lugar d" ~ cuatro ciu-
dadanos distinguidos que bahia ofrecido
( 2), los suizos hubieran tcniJf) un moti-
vo justo p:tra no hac~r la paz á menos
que no se les diese s.1lisfaccion de Jgl1e-
l1a perfidia entre>!1ndoles al autor de ella,
ó de otro cl1;¡[qu'ier modo.


§. CCXIIL Las promesas, Jos con-
venios y todos los COlltr2tos pri\'aJos del
soberano, e~tán sometidos naturalmente


(1) Guichardin lib. 12 (;l!'. 2 ni.r!. d, la CCI1/"tdcr.
Rel1'étic.¡, por :\1. de Watteville, parto ,c;,unda póg.
1805 y sigo


(2) Véase la misma obra de !\1. de wattcville
pág. r90.




218
á las mismas reglas que los de los par-
ticulares. Si se ~uscitan con este motivo
algunas dificultade" es muy conforme al
decoro, á la delicadeza de sentimientos
que deben lucir t~pccialmente en un so-
berano y al amor á la justicia, mandar
que las decidan los tribunalts del estado,
como se practica en todas las lldcion~s
civilizadas y gobernadas por las leyes.


§. CCXIV. Los convenios y los con-
tratos que celebra el sob<:rano con 105
particulares estrangeros en calidad de so·
berano y en nombre del est;Jdo, ~.iguen
las reglas que hemos dado para los tra-
tados públicos. En efecto, cuando un so-
berano contrata COIl personas que no de·
penden de él, ni del estado, ya que sea
con un particular, una nacion cí un so-
be rano , 110 produce ninguna diferencia de
derecho. Este tambien e, el m:<mo cu,¡ndo
el particular que ha tratado con un se·be-
rano. es súbdito suyo; pero hay diferencia
en el modo de decidir las controversias
que puede producir el contrato; porque
siendo este particular súbdito dd e~tadQ
tiene obligacion á ~.{1meter sus pretemio-
nes á Jos tribllnale~ eq¿bk..:iJos para ad-
mini strar iu sticia. A ñaden los autGr\:!s que
el soberano puede rc\cindir c<tos contratos
si conoce que son C01J(rdrj(l~ 21 bien pú-
blico~ y puede hacerlo sin duda; pero no




219
pM nin~t1na razon fundada en la natura-
leza particu lar de e !los, ~ino por la mis-
ma razon gue se invalida un tratado aun-
que sea público, cuando es fune5to d
estado y contrario á la salud rública; ó
en virtud dd dominio eminente que trans·
mite al sob~rano el derecho de di'poner
de los bienes de los ciudadanos con ob-
ieto de la conservacion comun. Hablamos
en este caso de un soberano absoluto, y
por lo mismo es necesario ver en la cons-
tirucion de cada estado quien son las per-
sanas, ó cual es la autoridad que ti"ne
derecho de contratar en nombre del eH;¡do,
de egercer el imperio supremo y deddir
sobre lo que exija el bien público.


§. CCXV. Luego que una autoridad
leQítima contrata en nOlrJbre dd est;¡do
ohliga á la nacioll misma, y por c()l1~i­
guiente á todos los gefes futuros de la
sociedad. Asi cuando un príncipe tiene
facultad para contratar en nombre dd es-
tado, obliga á todos sus sucesores, yest:m
estos tan sujetos como él mismo á cum-
plir .. sus empeños.


§. CCXV 1. El gefe de la nacÍon pue-
de tener sus negocios privados y ws deu-
das particulares, á cuyo pago c,rán so-
lamente obligados sus propios bienes; pero
los empréstitos hechos para el servicio del
estado y las deudas contraiJas en la ad-




%20
nm Istracion de los negocios pübHcos, soll
contratos d~ derecho rignroso, y obliga.
torios para el estado y la nacion entera, i
que por ningun moti yO puede disp<:nsarse '
de satisfacerlas (!). En Id momento que
se han contraido por una autoridad le-
gítima, el derecho del acreedor es inal. '
terable; porque aunq\1e el dinero tomado,
á empréótiro haya producido utilic:ld al,
estado ó que se haya disipado en gdstos
disparatados, !lO es cnl pa dtl 'lue lo ha
prestado. Este ha confiado ws hienes á
1<1 nacion, que es la que d~be volverse-
los; y ella debe sufrir el daño si ha puesto
e? malas manos el manejo de sus nego-
CIOS.


Sin embargo esta máxima tiene sus Ií.
mires que nacen de la naturaleza misma
de Jal coo:as. El sfJoerano generalmente
no ti¡;:nc poder para obligar ;¡ cuerpo dd
estado por las deud::ls que contrae, sino
para bien de la nacion y para ~ocorrer
sus apuros; y si es absoluto á él le toca
juzgar en todos los casos dudosos lo que


(1) Felipe Ir hi7.0 b~ncarrota con sus acreedore;;
en 1"Q6 con pI pretpsto de lesiono Estos se quejaroll
altamentp dicieD,lo que [lO por\ian va fiarse en su pa-
labra. lli (,ll sus trJtados, puesto que mPlclaha. en ellos
la 3utorirlad real. Nadie (J'jiSO ';2 ad21antarlr dinero
y par'eCJerOll tanto sus nClio~h,; 'que fe vió orli".~do á
restablpcPf las cosas en:::u primer f'~t_aco~ rt">parando
~l detrimento que habí2 ,alFado á la te pública.Grocio
Híst. de í .. , turvuif'l:<'iaJ' de los p¡¡;sl':-Bajo.'




:221
conviene al bien y. á la salud del estado.
Pero si contrae si I'l necesidad deudas in-
mensas capaces de arruin:u para siempre
á la nacion, ya no hay duda de que el
50berano obra manifiestamente sin derecho;
y los que le han prestado han conll;.¡do
malamente. Ninguno puede presumir que
la nacion haya consentido en dejarse ar-
ruinar absolutamente por los cap!·jchos y
disipaciones diiparatadas de su gcfe.


Como las deudas de una nacion no
pued¡;n pagarse sin') con las contribucio-
nes, ó impuestos, el gefe ó soberano á
quien no ha confiado el derecho de im-
pon:;rlas, ni ha antorizado para exijí das,
tampoco le tiene p:lfa ohligarla con sus
empréstitos, ni para contrJer deudas al
estado. Pul' esta razon el rey de J¡;gla.
terra, que tiene derecho d.:: hacer la guer.
ra y la paz, no le tiene para contraer
deudas nacionales sin que concurra el
parlamento, porque sin él tampoco puede
exigir ninguna contribucion á su pueblo.


§. CCXVIl. No sucede lo mismo con
las Jonaciones del soberano que con sus
deudas. Cuando ha tomado á empréstito
sin necesidad ó para un uso poco racional,
el acreedor ha contiado sus bielks al es-
tado y es justo que ést<.! se los VlJcl va,
si el acreedor ha presumido racionalmente
que 'Prestaba al ést¿do. l\;ro cuando el




222
soberane dá los biene~ del estado, alguna
porcion del dominio, ó un feudo consi-
derable, no tiene derecho para hacerlo
sino con objeto del bit'n público, por ser-
vicios hechos al estado, ó por alguna otra
causa racional, ó que intercs<: á la nacioo;
porque si ha dado sin motivo ó causa
}eQítima lo ba hecho sin facultad. El su.
ce~or () el estado puede revocar siempre.
semejante donacion; y en esto no se hace.
ninguna injusticia al donatario, ulla vez
que nada ha puesto de lo suyo. Lo que
acabamos de decir es citrto con respecto
á cualquier soberano, á quien la ley no
concede espresamente la libre y absoluta
disposicion de los bienes del estado; por-
que un poder tan peligroso no se supo-
ne jamás.


, Las inmu.nidades y privilegios conce-
didos por pura liberalidad dd soberano,
son una especie de donaciones y pueden I'C-
vocarse del mismo modo, si acarrean per-
juicio al estado. Pero un soberano no pue-
de revocarlas por su mera autoridad sino
es absolnro; y aun en este caso solo debe
usar de su poder con sobriedad y con tanta
equidad corno prudencia. Las inmunida-
des concedidas por cama ó motivo de
algun reconocimiento, se titilen por con-
trato oneroso y 110 pueden revocarse sino
en caso de abuso ó cuando llegan á ser




22"
-,


contrarias á la salud del estado. Y sino se
suprimen por esta última razon debe in-
demnizarse oí los que la disfrutaban.


CAPITULO XV.


De la Ji de los tratados.
§. CCXVIIL Aunque hemos estable~


'ciclo suficienremenrt:! (§.§. 16] Y 164)
'la necesidad)' obligacion indispensable de
guardar su palabra y observar los trata-
dos t es la materia tan importante que no
podemos menos de considerarla ahora
bajo un punto de vista mas general; in~
teresando no solJmente á las partes con-
tratantes sino tambien á todas las nacio-
nes ó á la sociedad universal del género
humano.


Todo lo que la salud pública h2ce
inviolable es sagrado en la sociedad. Por


. eso lo es la persona del soberano t por-
que la salnd del estado exige que esté
en una perfecta seguridad y sea inaccesi-
ble á la vÍolencia; a~¡ el pueblo de Roma
había declarado sagrada la persona de sus
tribunos, mirando como esencial á su sa-
lud poner á sus defensores á cubierto de
cualquiera violencia y librarlos ha'ita del
temor. Por consiguiente, cualquiera cosa
que por la salud comun de los pueblos




22.~
Y por Lt tl'anquilicbd y conservacion del
génao humano dLbe s~r inviolable es sa-
gr Jda entré las n3ciones


§. CCXIX. ¿Quién dudará que los tra-
tadüs se comprenden en el número de
las cosa, sagradas entre las naciones? De-
ciden las materias mas importantes, arre-
glan las pretensiones de lo~ sobt::ranos, dJll
á conocer los daechos de las naciones y
a,eCUrJll sus mas preciosos intereses. Entre
algunos cuerpos ¡'lolíticos ó algunos so-
beranos que no reCOIloc¡;:n ningun superior
sobre la tierra, los tratados son el (¡nico
medio de ajustar las diversas pretensiones,
de arreglJfse y saber con lo que se debe
contar)' á que se han de at~llcr. P~ro
los tr:.llados ni) son mas que palabras va-
nas si las naciones no los consideran como
ob¡i~acjo[Jes rc:spetables, como regias in-
violahles para estos 5Ob.;ranos y sagradas
en toda la tierra.


§. CCXX. Lajé de los tratados, aque-
lla volll1ltad tirme y sincera, aquella cons-
tancia invariable en cumplir las obligacio~
nes que se d~claran en un Hatado, es pues
sallta J s"lgrada entre la~ naciones, cuya
salud)' tranquilidad asegura: y si los pue-
blos no qui,;ren fJItarse á sí mismos la
infamia cL:bc r~caer sobre cualquiera que
viole >11 fé.


§. CCXXI. El que viola sus tr:a.tados




22)
.iola al _mismo tiempo el dcredlO d~ gen-
tes, porque menofprecia la f¿ dc' los t ra-
tados, que d.;clara sograda la ley de las
Ilaciones, y la hJce vana en cuanto rende
de so pod\;r. Es Illll¡;ho m"s culpble por-
'lIJe injnria á m aliull', y á toddS las
naciones, y (¡t~nde al género hlimano. If De
"la übsen'ancia :r ce la czeet;cicn dI:' IUll
JI tratados, decía un s(iber Jl:O res}'c!able,
"depende toda la seguridad que los prín-
"cipes y los estados tienen los un05 con
"respecto á los otros; y no se podrÍá
"ya contar con los' convenios que se hi-
"cieran si los que se han hecho no se
"mantuviesen ( 1 )."


§. CCXXII. A~i como todJS las na-
dones están interesadas en mantener la fé
ce los tratados y h,leer que S~ mire en
todas partes como inviolable y sagrada;
asi tambi.en ti\:'nen derecho de reunirse pa-
ra reprimir al que la de;r,recia, al que se
burla de ella abiertamente y al que la "ioh
é insulta, porque es un enemigo púb:ico
que mina los fundamentos d~ la tral'qui-
lidad de los pucbl05 y su cornlln segu-
ridad. Pero es necesario cuiddl" de no es~
tender esta máxima en pErjuicin de la li-
bertaJ é independencia qUe pt'tt~nece á


(1) Resolucioo de los eslad',s ?~r.erales de dioz y
~cis de ma-rzo de T72Ó re'poudien·¡" i 13 memvrilt del
j\l. de San Felipe Emperador de hpana. .


TOM. ll. P




!l26
todas las naciones. Cuando un soberano
quebranta sus tratados y se niega á cum-
plirlos, no se infiere inmediatamente que
los mire como nombres vanos y menos-
precie la fé de ellos; porque puede te-
ner razones muy poderosas para creerse
libre de sus obligaciones, y los di mas
soberanos no tienen derecho para juzgar-
le. El que falta á sus obligaciones con
pretestos manifiestamente frívolos, ó que
no se toma ni aun el trabajo de alegarlos
ni de cohonestar su conducta y ocultar
su mala fé, este es el que merece que
$e le trate como enemigo del género hu-
mano.


§. CCXXIIL En el libro primero de
esta obra hablando de la religion no pu-
dimos menos de manifestar muchos abusos
enormes que antiguamente hacían los pa-
pas de su autoridad. Había uno que ofen-
día igualmente á todas las naciones, y
destruía el derecho de gentes. Diversos
papas intentaron deshacer los tratados de
los soberanos y se atrevieron á relevar
á un contratante de sus obligaciones y á
absolverlo de los juramentos con que las
había confirmado. Querit>ndo Cesarini, le-
gado del papa Eugenio IV, deshacer el
tratado dt: \Vladislao, rey de Polonia y
de Hungría, con el Sultan Amurates, de-
claró al rey absuelto de sus juramentos en




227
nombre del papa (1 ). En aquellos tiempos
de ignorancia no se creían vt:rdadt:ramente
obligados silla por el juramento y atribuían
al papa el poder de ~bsolverlos todos.
vVladislao volvió á t\;rnar las arrnJS contra
el turco, pero aquel príncipe, digno por
otra parte de mejor suerte, p:Jg\) cara su
perfidia ó mas bien su su persticiosa facili-
dad, porque pereció con su ejército cer-
ca de Varna; pérdida funesta para la
cristiandad y que le acarreó su gefe espí-
ritual. Hicieron á Wladislao eHe epita-
tio:


RomulidwCannas, ego Varnam clade
nota7Ji.


Discite, mor/ala, non temerare fidem.
Me nisi pOlztificcs Jussisse/tt rumpere


¡tedus,
Non ¡(rrel Scytlzicum Pannonis ora
Jugum.


El papa Juan XXII declaró nulo el
juramento que se hahían prestado mútua-
mente el emperador Lui~ de Bavicra y su
competidor Federico de Austria, cuando
el emperador puso á éste en libertad. Fe-
lipe duque de Borgoña abandonando la
aliauza de los ingleses, hizo que el papa


(1) Historia de PoZom" , p"r el cal,allero de Solig-
nac tomo cuarto pig. J 12. Cita :í Dlugoss, Neuge-
~¡¡uer, Sarnicl,i, Herburt. de Fulstio, &c.


p:;¡,




23° _
Inente en otro tiempo de jurar la ohservatt.
cia de los tratados, habia suministrado á"
los papas el prete>to de atribuirse el poder
do;! disolverlos, ab\olviendo á los contratan·
tes de sus jura memos. Hasta los niños sa-
ben en el dia que el juramento no constitu-
ye la obligacion de guardar una promesa ó
un tratado, sino que pro;!-ta únicamente una
nueva fuerza á aqudla oblig~cinn, hacien-
do intervenir en elll el nOllíhre de Dios.
Un hombre semato y honrado, tan obliga-
do se juzga por su pabbra sola y por l.! fé
que ha dado, como si hubiera aña.iido á
ella la religion del juramento. Ciceron no
queda que se hiciése mucha diferencia entre
un perjuro y un mentiroso. " El ha~ito de
"mentir, dice aquel hombre célebre, se
"acompalla de hneLH ganJ con la fJcilidad
"de perjurar ¿ Si se puede inducir á uno á
"que falte :oí su palabra, sed muy dificil
"obtener de él un perjurio? Cuando una
"vez se llegan á separar de la verdad ya no
"es un freno sntlcicntc la religion del jnra-
"mento. ¿A qué hombre contendrá la in"o-
"cacion de los dioses sino respeta m f,': y
"SU conciencia? Por eso reservan los d10-
,,5CS h mi,ma pena al mentiroso y al per-
"juro, porque no debemos creer que en
"V irtud de la fórmula del juramento se irri·
"tdn los dioses inmortales contra el per-
"juro, sino mas bi~n á causa de la periidia




~)I
MY de la malicia del que arma lazos á la
'" buena fé de otro (1)." ,


El juramento pues no produce una nue-
va obligacion, sino que únicamente corro-
bora la que impone el tratado y sigue en
todo la suerte de ella: es real y obligatorio
por superabundancia cuando el tratado lo
era ya y se vuelve nulo con el tratado
mismo.


§. CCXXVI. El juramento es un acto
personal que solo pertenece á la persona
misma del que jura, ya lo haga por sí mis-
mo ó dé encargo de jurar en su nombre.
Sin embargo, como este acto no produce
una obligacion nueva no muda en cosa al-
guna la naturaleza del tratado; y por lo
mismo una alianza jurada no lo está sino
para el que la ¡la contraido; pero si es rCttI
subsiste despues de él y pasa á sus suce-
sores corno alianza no jurada.


§. CCXXVIl. Por la misma razon,


(1) At guid interest inter perjumm et m~ndacpm '1
!2p.z mentir; sola, perJl!t'a,'e cotl.flle'l'ft Qucm e¡r(, ut
mentiaiuf' iruiu.:e;·e pos Iutn, uf per.1uret t:CQí are facile
potero; nam qui semel a 'uerit.lte dd:exit, hic non majof'~
,'eliffione ad pe,'jurh¡ln quam ad l1u:lldacium pe1-d,.1J,ci con-
sl.Ievit. Q.1lis Etlim depl'r.cct5e.re dl'o;"7J,n. íI~m cou.rci¿nti.t!
fide Cmnm07Jetu'Y"? Propterea (jU& Pa?IW ah diZs immo/t.;-
libus pc,..}uro~ h(l:c eadem mendaci l'01iJtj[uta esto Non.
tnim ex pact.;on~ "l'e1"borum quibus ju,rjnnmd:'u1! comprc-
hendituy, sed ex per.lidia et ma'inl.l, t',!y guam iu.ridi«!
tenduntu:r alh'ui, dii inmortales hrn1l!;,.;f¡'iJ ha,rci et .fflC-
'ensere consuerurlf. Cicer. orat. pro Q. Ruscio COffilEdo.




2';2
Pll~\to que el jmament() no impone' otrz
0111i(,3c;('11 que Lt que res-ulta del trat;.¡d(J.
mismo, no h: da ninguna prerogativ:l. en
perjuicio de lo~ qu.: 11:) estan jurados; y
como en caso de cc,li,inn elitrc d(')s tra-
tados d,be eL: s,'r l'r.feriJo el ~Iiddo mas
2nti:2,l1o (§. CLXYlI ), es preciso guar-
dar la m:'I11;¡ rvg!;¡ ?UII cuando el último
tr:Jt2.1o ~é i-;: 1":1 con ti (l11Jdo e,'11 juramen-
to, Dd n,;'.!11o mod;¡ una vez que me es
F~:'mil'Jo empe,ü;m-: ([) :r.!tJl!,O·, conlnrio$
á ¡O~. ljue s Ib,iskll (§. CLXV ), el jura-
mento no los jll:'litlcará ni 11Jrá (}ue pre-
v,llezcan wb,re b,s quc se ~llon:n á ellos:
pnf.]ue aqnel ser:a un 111';:':\10 comodo de
rdev:¡r"c d~ ~'i:; (jb;i.'.3~iones.


§, CCXX\'U/. P,'r la mism:l. razon el
jlFa!íl~nto tJm¡'oco rUléL lnc.:r "alijo un
tratad.o (1\1(; no In es, ni j::,rílicar el que es
injl;::to en :,í mismo, ni oblig:¡r á cumplir
ell1Lli;! se ha concluido kgíti:namente cuan-
do. se pr':<enta en c.,o en que seria ile-
gí,:ma su observancia; como, por egemplo,
si el ali,:!do ;\ quien se han prometido socor·
rm emprende 1111:l W~f.rrd manit!e tamente
injus.ra. Fina~¡ill~l1te -' t(\dos loe; trat-a,Jos be-
eL!), p/r CL~d ¿"Sh'llll'Qa (~, CLXI), y
tO.k, ¡, ,.; (:':C 'DO panicie,os ,-1 est~do
(§. CL.\:), ,í c()~:tr Jri'lC, ~ sn, kyes flltlcla-
mentalf~s (li!l. T, e ~ CLX V ), 50:1 nulos
pur sí miemos, y por comiguknt(! lo es




211
famhicn ab~(\lotamt>t1te el juramento (Jue
tcompaÍ1.e los tratados de esta natur;!le-
za, y ~c dé~hace con los actos que d<!bia
corrohnrar.


§. CCXXIX. L:l.s :\Ie'/craciones que
se u'an <11 contrJer ohligacionés ~on tor-
mulas de cxpreliones de,~inaJa~ á dar mas
"igor á bs promesas. Por eso prometen
los reyes Sel1It.1me!:!e, de óuelhl Ji, so-
lemlumente, irrn,O(.7bft'lnente, y empeñan
Slt p,z/abr,:! re.d &c. Un hombre honra-
do se cree eob:i;::ldo 5uli~:ientl:m..:nte por
sola Sll pa[,¡bra ; sin embargo, no son inúti-
les aquellas alevcracioncs porqu\: sirven para
m:1l1if,'star que se e:npeñ~iO con reflexion y
conocimielHo de c11Isa; r de aqni pro\·ie-
ne que hacen mas vcrC()!lZO~:i h iniidt:li-
dad. Es pre'ciso a¡wove'~Í¡,¡r~c de' tr)do en-
tre ¡o~ llOmh:'es, C::)".1 f¿ es L¡n incint:l;
y una vez Ciue la \'~r~!l;c::Z"1 ob¡";¡ en ellos
~on mas et1~acia que ~l ~enti;i1iénto (le su
deher, seria una imprud",n<.:ia :Jbandonar
este medir).


§. CCXXX. D~írl1eS de lo 'lile hemos
dicho antcriorménte (§. CLX¡ 1 ) l~) t~f1e­
mos nece,iJad de rrob;¡r q~;e h te de los
trat'ldos no tiene conexion ninguna C0I1
la diferencia dcreJigio!l, y no rl1t~Je depen-
der de ella de nin~tl:l moJo, L3 !n0\trno-
sa máxima (\c que '¡lO se d,,!,i.' f!lI "dlr liT.
lé con fos haeges, h:l podido' rcir:ar au-




2]4
tiguamente entre el furor del partidll y la
supc·rsticion; pero en el día se detesta
gener;dmente.


§. CCXXXI. Si la seguridad del que
estipula alguna cosa le estimula á exigir
la preci~ion, la pureza y la m~yor clari-
dad de las es presiones , la buena f¿ [)ide
por otra pane que cada uno esplique sus
promesas claramente y sin ninguna ambi-
giíedad. Porque es burlarse indignamente
de la fé de los tratados procurar es-
tenderlos en términos vagos (í equívocos,
introducir en ellos espresiones obscuras,
reservarse motivos de embrollos, sorpren-
der á aquel con quirn se tr:1ta y proceder
con sutileza y mala fti. Dejemos que los
habites en e'te genero se glorien de sus
felices talemos y se eSTime!. como ~t1tiles
negociadores; porque la ley sagrada de la
l1aturaleza los harJ tJIl inferiores ó un pi-
caro vulgar, cuanto es mas elevada sobre
los particulares la magestad de los reyes.
La verdadera habilidad comiste en guar-
~arse de las sorpre~a5 y no emplearlas
pmas.


§. CCXXXII. No son menos contra-
rios á la buena fé los ~llbt:rflIgios en un
tratado, Habiendo Don F.::rlldnd,) el ctltoli-
ca hecho un trata,b con el archidu'_lue
su yerno, creyó libertarse de él CO:1 pro-
testas secretas contra este mismo tratado;




23)'
pero esta sutileza pueril, sin dar ;Í este
principe ningun derecho manift:~t,lba úni-
camente SIl dt:hilidad y mala fé.


§. CCXXXlIr Las regL..!S que estahle-
cen una illtdprctacion legítima do;: los tra-
tados, son ba~tante importantes para for-
mar por si solas un capítulo entero Ob<er-
vemos ahora únicam<énte, que una interpre-
tacion patentemente falsJ es )a cosa Jnas
contraria que puede imaginarse á )a fé
de los tratados. El que la usa, ó se bur-
la impudentemente de aquella fé sagrada,
ó manifiesta bastante que no ignora cuan
vergonzoso es faltar á ella: porque quer-
ria obrar como un picaro y conservar
la replltacion de hombre de bien. Esta
es )a conducta de) gazmoño que JÍlade
á su crimen la odiosa hi pocresia. Grocio
refiere varios eg'~mplos de una interpl'e-
taeion mao iliestamente falsa (t): habiendo
prometido los de Platea á Jos tebanos
vol verlos los prisioneros, lo hicieron des-
pues de haberlos quitado la vida. Pericles
se la h;;bia prometido á los enemigos que
depusier.1Jz el hi,"rro, y mande) m;¡tar á
todos aquellos qu<;! teni3n broches de h;er-
ro en sus mantos. U fl general romano (2)


(1) Derecho d~ la guerra y de la pa~. Lib. n,
cap. XVI. §. v.


(2) Q. Fal';o Lateo, se,lmn refiere Valerio Maximo.
Tito Livio no habla de esto.




2,6
habia convenido con A ntioco en volverle"
la mitad de sus navios V mandó serrarlos
todos por el medio; il~ltrpreta-ciones tan
fr:wdulent:.s tedas como la de Ibdamisto i
que, segun cuenta Tácito (1) J habiendo
jurado á Mitridates que no u,aria contra
él di;: I hierro ni dd veneno, le mando 3ho-
gar baio un mOlltON de ro Fas.


§. CCXXXIV. Poc~ell1ns empeñar la
fé lo mi~mo Licita que exprC:'3mellte, por·
<pe bJsta 'Ice l;¡ Jemo,~ prJ. que ,ea o:):i-
g:¡toria: el modo no causa en ell:: níng'ml
d;f~rt>ncia. La fé tácita está fundJda en un
consentimiento táeito, y este se deduce
por una jnsta comecuencia de nue;.tras
acciones. De tste ¡nodo, todo lo que se
comprcn3e, C0mo dice Grocio (.2), en la
uamralt'za de c;crt('S ;¡ctfl5 en que se han
cOllvenido, e' ,l CUi1l1'rt'!1Ji,lo t,icit.wunte
en el cr'nvcnio; Ó en Nros té:-ry;inos, todas
las cosas, 5:n las cuales 110 puede veriticar-
se lo qLle se La ccm~l,ic1(l, t"<L;!1 concedi-
das Llcit:{¡T:"nti~. Pnr C>,l'íi1;~lo, ói se pro-
meté á UP ci,é¡-cito e:icll,i¡;o 'lt'e est:í muy
.. • ,":' • ,. 1 ~ í lntert13~O ~n d ¡>:l,!' !.i rdl ¡; ,L, ,t:gn :-3 a
su territOriO, es c:a:-o ,:,-c líO ~i,: h: debe
n'-'gar los ,'t\'ti-es rurq;' uo pOi::i,1 volver
~in ellos. Dd mismo mvJo piJiendo'ó


(r) Amw!. lih. T2.
(;¡) Lib. 1lI. cap. 24 §. J.




237
aceptando una entrevista se prOtI1ete ucÍ-
tamente toda seguridad. Tito Livio dice
con razon, que ~los galogricgos violaron
el derecbo de gentes acometiendo al C0n-
~lll l\twlio al \icmpo qUe iba al paraje
de la entrevista, á la cual k hdbian con-
vidado ellos mi~mos (1). Habit:ndo el em-
perador V:deriJIlO pe':dido una batalla con-
tra Sapor R,~y de los Persas, le pidió la
paz Este declaró que queria tratar con el
emper¿dor en pnsona, y j,abiéndose pre-
sentado V:ileri¿no á la entreviqa sin des-
confianza, fue arrebatado por un enemigo
pédido que le tuvo pri5ionero hasta la
mUc~te y le trató con la mas barbara
crueldad (2).


Tratando de los convenios tácitos, ha-
bla Grocio dé aqlldlo<; en qlle se oblig:m
por sigilOS mlldos (3)' Es necc'sario no cr,n-
fundir estas dos especies. El consentimien-
to suficieJltemt'nte d~clarado por UD 5ign·~,
es expreso, lo mismo que si se hubiera
significado de viva Ví'Z j pues Ia<; palabras
mismas no son otra cosa que sisnos oe
institllcíotl. ILty algl1nos signos mudos que
el uso recibido llac~ tan claros y e'pí"esos
como las palabras. Po: eso en el día, enar-


(1) Tito Livio lib. 38 ca,. xxv.
(2) HinQ,-j" de los eiJlpCrndOiiS. Por ¡Vlr. Crebierl!.


r.;du' de l/'--I-deria;:o.
(3) Ubi supra ~. V.




23\3
balando una bandera blanca se pide parla ..
mentar, tan t'xpres.lmente como se pu-
diera hacer de viva voz; y la seguridad
del enemigo que se adelanta á esta invi-
tacion, está prometid:l tácitammtf,


CAPITULO XVI.


De las seJJlIrid4de.r q/le se d,m para la
observancia de los Ir •• tados.


~. CCXXXV. H ,hiendo demostrado
á íos hombres una experien::ia de~gracia­
da que la fé de los tratados, tan santa
y sagrada, no es siempre un garante se-
guro de su observancia, han buscado se-
g.uridades contra la perfidia, y otros me-
dios cuya eficacia no dependiese de la
buena fé de los contratantes. La garanti,z
es uno de estos medios. Cuando los qu~
hacen un tratado de paz ó de otra cual·
quiera especie 110 estall absolutamente se-
gu ros de su observancia, solicitan la ga-
rantía de un Soberano poderoso; y el ga-
rante promete mantener las condiciones
dd tratado y procurar su observancia.
Como puede verse obligado á usar de la
fllerza contra el contratante que intente
faltJr á sus promesas, es una obligacion
que ni nglll1 soberano debe contraer incon-
sideradamente y sin razones poderosas. Po~




239
eas veces se comprometen los príncipes si
no cQando tienen un int.eres indirecto ell
la observanci4 del tratado, ó algelllas co-
nexione~ particulares de amistad. Puede
prometerse la garantia con igualdad á to-
das las partes contratantes, á altilmas de
ellas únicamente ó tambien á Ulla wla ; pe-
ro por lo comun se ofcecí:! á tod?s en gene-
ral. Puede tambien sl1ccd~r que entr;.,ndo
muchos soberanos en una alial¡za camun
salgan recíprocament<:: garantes dI.! su obser·
vancia los unos pard con los otros. La ga-
rfl1ztia es una especie de tratado, por el
cual se promete ashtencia y socorro á uno,
en caso de que los nl!cesite para obligar á
un inliel á que cumpla sus promesas.


§. CCXXXVI. Dándose la garantia en
favor de los contratantes ó de uno lit: el los
no autoriza al garante á intervenir en la
execucion del tratado, ni obligar por si
mismo á la observancia sino es requerido
á ello. Si de comun acu~rdo juzgan las
partes á propó5ito separarse del t('[)or del
tratado, mudar algunas de sus dipmiciones
Ó anularle tambien enteramente; y si la una
tiene á bien ceder alguna co~a en favor
de la otra I tienen daecbo para hacerlo ~il1
que pueda oponerse el garante; porque obli·
gado por su promesa á sostt!nt!r á la qlle
se queje de alguna infraccion, 110 adquiere
por sí mismo ningun dt!!ccho.




24°
El tratado no se ha formado para él


pues de otro modo no saia ~imple garan~
te, sino tambien parte principal contratan-
te. Es muy importante esta ob'ervacion
porque es preci~o cuiJ.lr de que con el
pretesto de garantia, no se erija un SGbe-
rano podero5o en :lrbitro dé los nt'gocios
de sus vednos y pretcnJa imponerlos
leyes.


Pero es cierto que si ¡as partes egecu-
tan alguna mudanza en las di~posiciones del
tratado sin la aprobacion )' asistencia del
garante, ya 110 e~tá t'ste obligado á la ga-
Tan tia, porque no la ha vfrelido al tr .ltJJo
mudado de esta suerte.


§. CCXXXVII. No estando obiigada
ninguna nacion á hacer para otra lo que
esta pueda hacer p0f [oí misma, no e~ti
el garante IlJtllralmto:nt.: ob¡igJdo á sumi-
ni~trar socorros, sino en el caso de que
aquel á quien ha concedido Sil garantia no
se halle en estado de hacerse por sí mismo
justicia.


Si se sucitan contestaciones entre 10$
contratalltes sobre el sentiJo de algun ar-
tículo del trataJo, no e,t.í. obligado el
garante á ayudar inmcJi;it3ll1énte á aquel en
cuyo favor ha daJo su garantia. Como
no puede obligarsi;: á so~t~nér la injusticia
á él le pertenece examinJr é investigar
el verd .. d~ro ~eotido dd tr;¡tado y gra-




t4!
¿uar las pretensiones del que reclama su
garantia y si I2s halla mal fundadas, S6
niega á sostenerlas sin faltar á sus obliga-
ciones.


§. CCXXXVIII. No es menos eviden.
te que la garantia no pll~de pérjudicar al
den.:cho de un 'tercero. Si sucede pues que
el tratado garantido se halla contrario al
derecho de un tercero, siendo injmto el
tratado en este punto, no está el gal'ante
obligado de ninguna manera á solicitar .su
cU111tJlimiento porque, como acabamos de
decir, no puede obligarse nunca i soste-
ner la injusticia, Esta es la razon que alegó
la Francia cuando se declaró. por la casa
ce naviera contra el heredero. de Cárlos VI,
á pesar de que habia garantido la famosa
pragmática sancion de este emperador, La
razon es incontestable en su generalidad~
y por consiguiente solo ~e trataba de exa-
minar si la Corte de Francia la aplicaba
con exactitud.


Non nostrutll inter vos tantas compo-
'lZere lites.


Observaré con este motivo que en el
uso ordinario se toma frecuentemente el
término garantia en un sentido dIgo dife-
rente del sentido preciso que le hemos dado.
La mayor parte de las potencias de Europa


TOMO n. Q




!4!
salieron garantes del acto con que Cár ..
los VI hdhia arreglado la sucesion á los es-
tados de su casa, porque los soberanos sa-
len garantes algunas veces recíprocamente
de sus estados respectivos. Debiamos mas
bien llamar á estos actos tratados de alian,
za para mentener aquella ley de sucesion y
sostener la posesion de estos estados.


§. CCXXXIX. La gar;¡ntÍa subsiste na·
turalmente tanto como el tratado que la
forma, y en caso de duda debe presu-
rnirse siempre de este modo, puesto que
se solicita y se concede para la seguridad
del tratado. Pero no hay cosa alguna por
la cual no pueda limitarse á un tiempo
cierto, como á la vida de los contratantes,
á la del garante &c.; en una palabra se
puede aplicar al tratado de garantía todo
lo que hemos dicho de los tratados en
general.


§. CCXL. Cuando se trat2 de cosas
que otro puede hacer ó dar 10 mismo que
el que promete, como por egemplo, pa-
gar una cantidad de dinero, es mas se-
guro pedir una cauciOIZ 'lile un garante,
porque aquella debe cumplir la promesa
en defécto de la parte principal, en lu-
gar de que el garante está obligado úni-
camente á hacer lo que penda de él, para
que cumpla la promesa el que se ha obli-
gado i ella.




243
~. CCXLI. La naciol) puede entre-


gu -~lglJnos de sus bienes á otra para s~­
guridad de su palabra, de sus dtudas ó
de sus prom<;,~as, y si de este modo en-
trega cosas movij ¡drias, di prendas. La
Polonia dió antiguamente en prenda á los
soberanos de Prusia una corona y otras
alhaj.ls. Pero algunas veces se dá en em-
peño, ciudades y provincias. Si se em·
peñan únicamente por un acto que las
asigna para seguridad de una deuda sir.
ven propiamente de !lipoteea. Si se po-
nen en manos dd acreedor, ó en las de
aquel con quien se ha tratado, las conserva
:í título de empozo; y si se le ceden sus ren-
tas en equivalente dd interés de la deuda,
es un pacto que se llama mzticresi(J.


§. CCXUI. Todo el derecho del
que tiene una ciudad ó prO\ incia en em-
pd'f.o se refiere á la seguridad de lo que
se le debe, ó de la promesa que ~e le
ha hecho. Puede por consiguiente coo-
~ervar en su poder la ciuddd ó la pro-
vincia hasta esta r satisfecho; pero no tiene
derecho para hacer en ella ninguna mu-
danza porque no le perteneceJl en pro-
piedad. Tampoco pueckn mezclarse en el
gflbierno mJS de lo que exil!e su segu-
ridad. á menos que no 'e le haya em-
peñado e~prC:~dlmnt.: el impe,in ó el e~er­
cicio de la ~ober.tní.t. No ~e supone este


Ql




244
tíltimo p\1nto, puesto que basta para 5e~
guridad del acreedor que se le haya en-
tregado el pais y sometido á su poder.
Tambien está obligado como todo acreedor
en general, á conservar el pais que tiene
en empeño, y á precaver en cuanto le
sea posible su deterioracion, porque es
responsable de ella; y si por culpa suya
llega á perderse el pais, debe indemnizar
al estado que se le ha entregado. Si se le
l1a empeñado el imperio con el pais mismo
debe gobernarlos segun sus constituciones
y precisamente como estaba obligado á
gobernar el soberano del pais, porque este
no ha podido empeñar mas que su derecho
legítimo.


§. CCXLIII. Al momento que se
paga la deuda ó se cumple el tratado,
ilnaliza el empeño; y el qne retiene con
este título una ciudad ó provincia debe
restituirla fielmente en el mismo estado en
que la recib¡ó, en cuanto dependa de él.


Pero en aquellos que no tienen mas re-
gla que su avaricia ó su ambician, y que
como Aquiles, ponen todo el derecho en
la punta de su espada (1), es muy ar-
riesgada la tentacion t porque pueden re-
currir á mil embrollos y pretestos para
retener Ulla plazJ importante, ó un pais


(1) 'Jura negat si~¡ naUl, nihil non IOrro{f,1f {/rmi/.
Horat.




245'
bajo de su obediencia. La materia es de-
masiado odiosa para alegar egemplos, y
son adema s tan comunes y repetidos que
bastan para convencer á cualquiera nacion
sensata de lo imprudente que es dar se-
mejantes empt:'ños.


§. CCXLlV. Pero si no se paga la
deuda en el tiempo convenido ó no se
cumple el tratado, se puede retener y
apropiar lo que se ha dado en empeño,
ó apoderarse de la cosa hipotecada, á 'lo
menos hasta la solvencia de la deuda, ó
una justa indemnizacion. La casa de Sa-
boya habia hipotecado el país de Va ud
á los cantones de Berna y de Friburg,
y como no les pagaba, tomaron las armas
y se apoderaron del pais. El duque de Sabo·
ya, en vez de satisfacerlos pronta m~nte,
opuso la fuerza dándoles nuevo motiro de
queja, y los cantones victoriosos se queda-
ron con aquel hermoso pais tanto para co-
brarse de la deuda, como por los gastos
de la guerra y por una justa indemnizacion.


§. CCXLV. Finalmente una pl'ecau-
cíon de seguridad muy antigua y usa-
da entre las naciones, es exigir rehems.
Son personas considerables que el promiien-
te entrega á aquel con qu ien se ha empe-
ñado para que las retenga hasta cumplir lo
prometido. En este caso es tambien un con-
trato de empeño en que se entregan per-




21-6
~onJS libres en tl1ga!' de cindades, paises,
ó joyas preciosas. Por comiguiente, po-
demos limitarno~ á hacer sobre este contra·
to la~ observ~ciolles particulares que e)ige
la di f~rencia d" las cosas empeiialbs.


§. CCXL VI. El soberano que recio
be rehenes no tiene sobre ellos otro dere-
cho que el de asegurarse de su persona
hasta el t'ntero ctlmp¡:miento de las pro-
mesas por las cua!t:s t'stan en prenda. Pue-
de, por COi)'iglliente, tomar precauciones
para evitar que se fuguen, pero e~ preciso
que sean m'lderadas por hllmankLd ;kia
unaS perloilas i quient's no hay dercchn de
hacer suftir ni;1(~~1l1 mal trJt.lmicllto, Ili de,
b~1l e5t<.:IlJerÓé ~ lllas de lo <1 u e exige la
prudencia.


Es mlly sati,fatorio ver en el elia con-
tentdr,c e:1rr~ ~í IJS nJCiillLS ellrop~a, ¡ con
la pJfab'a dé los rehene'>, Los c;¡b,dicros
ingleses entregados á la Francia en esta ca-
lidad, ~egun el tratado de Aix- la-Cha¡wlle
de 1748 h:,¡,ta la r~stirll:.:ion dI C¡[10 B·e·
ton. obligado~ únicalll~nte \,0r su palahra,
,-il'ian en IJ Corte V en PHis mas bien
como ministros d¡;: su nacion, que como
rehene~.


§. CCXLVIT. Queda emí'eñ:¡da tÍni.
camellte la lib~rtad de los rehenes; y si el
qu~ los ha ent:-egado f.!ta :¡ <u ¡ul.lbra, ~e
pu.;d~a n:t¡;ller en cautiriJaJ. Amigua-




~47
l\'Iente por una crueldad bárbara, fundada
en el error, los condenaban á muerte en
estos ca~os; porque creian que podia el
soberano dispont:r arbitrariamente de la
vida de sus súbditos; ó que cada hombre
era dueño de su propia vida y tenia dere-
cho de empeñarla cuando daba rehenes.


§. CCXL VIII. Luego que se cumplen
las obligaciones ya no sub'iste el moti vo
por el cual se han entregado los rehenes,
que quedan libres y se deben restituir s'in
dHacion. T<lmbien se deben volver sino se
verifica el motivo para que se han exigido;
porque retenerlos entonces seria abusar de
la fé sagrad;¡., bajo de la cual se han en-
tregado. Hallándose el pérfido Cristier-
no II, Rev de Dinamarca, detenido de-
lante de Stokolmo por los vientos contra-
rios, y apunto de perecer de hambre con
toda su armada, hizo proposiciones de
paz. El admistrador Stcnon se fió de él
imprudentemente, suministró víveres á los
daneses y aun le entreg') á Gustabo y
otros seis caballeros en rehenes para la se-
guridad del Rey que fingia querer saltar
tn tierra j pero Cristicrno levó anclas al
primer viento favorable, y se Hey,) los re-
henes, correspondiendo á la generosidad
de su enemigo con nna infame traicion (1).


§. CCXLIX. Entregándose los rehenes
(1) Hi.toria de la revolucion de la Sucda.




148
bajo la fé de lo.!: tratados y prometiendo
el que los recibe vol verlos al momento
que se efectúe la promesa. para cuya se-
guridad se han entr~gado, d~bcn cumplirse
semejantes empeños literalmente. Es pre~
ciso volver real y fielmente los rehenes á
su primer estado, inmeJiHamente que los
redime el cumplimiento de b promesa; y
por consigui..:nte no es permitido retenerlos
por otro motivo. Me admiro de que al-
gunos hombres célebr~s (1) enseñen lo con·
trario, fundándose en que un soberano
puede apoderarse y retener los súbditos de
otro para ('bli~arle á que le baga justicia.
El principio e~ verdadero, pero b aplica-
óon es inexacta. No reflexionan e<;tos au-
tores, que los r..:henes no est<l11 bajo del
poder de aquel silbe rano sin la fé del trata-
do en cuya virtud se han entregado, ni
espuesto5 á que se ... apoderen de dIos tan
facilmente; y que la fé de seme;;Jnte tra-
tado no permite que se haga de él ningun
otro uso, si no aquel á que está destinado,
ni que se prcvalgan de él para mas de lo
que préclsamt:l1té ~e ha convenido. Los
rehenes se entregan únicamente para segu-
ridad de una pr,,;nesa, é inmediatamente
que esta se cumple, deben volverse á su


(I) Grocio lib. ur. cap. XX. §. LV. Wolffio. :¡Ii~
cent. §. DlIl,




249
primer estado como acabamos de decir.
Solrados como rehenes, y retenerlos por
prenda ó seguridad Je alguna otra preten-
sion, seria aprovecharse de su estado de
rehenes C011tra el e'piritu manifiesto, y aU1l
contra la letra del convenio, segun el cual
inmediatamente que se cum;)le la promesa
de~en volverse los rd;.:nes a sí mi~mos y i
su Patria, y ponerlos en el estado en que
est:,b:m, CO;]]O si jamas se hubieran entce-
g;do en rehenes. Si no se observa riguro-
S;:¡;n~nre este principio, no habrá jdmas se-
guridad en dar rehenes, porque seria fácil
á los prínci pes hallar sieml)re algun pre-
testo par~ r,:tenerlos. E~tJndo en guerra
Alberto el S:ibio , duque de Austria, con la
ciudad de Zuric el arw de J ') 5 T , remitie-
ron los dos partidos la decj~i";.;n de sus di-
ferencias ;Í algunos arbitros, y Zuric dió
rehenes. tos arbitras dkron una sentencia
injusta dicrada por la p:Hcialidad; y sin
embargo Zuric desl1l'es de quejarse justa-
tri meme tomó el p,\I"tido de someterse á
e.Ua; pero el Juque formó nuevas" preten-
SIOnes y retuvo lo, reheties(r), indudable-
mente contra la fé cid compromiso y en
menocprecio cid deré'cho de gentes.


§. CeL. Pero pueden retenerse los rehe·
nes por sus propias acciones, por atenta-


(1) T. Schudi. tomo l. p~g. 42l.




2\,0
dos cometidos, ó por deudas contr::tidas
en el pais du rante su permanencia; porque
en esto 110 se viola la f¿ del tratado. Los
rehenes, por la seguridad que tienen de
recobrar su libertad en Jos términos del
tratado, no d~ben tener derecho para co-
meter ningun atentado impunemente con-
tra la nacian qne los retit:ne; y cuando
113 yan de partir es justo que paguen sus
délldas.


§. CCL!. El que los entrega dene pro-
veer á su subsistencia porque e~tan alli de
su órden y para su servicio. El que los
recibe para segurid:ad mya, no debe p3gar
los gastos de su mantenimicntrl; sino úni-
camente los de su guardia, si juzga nece-
sario ponér,ela.


§. CCLlI. E! soberano ruede disponer
de sus ~úhditos para servj,:io del e-tado,
y por con,igüjente pud..: tambiea darlos
en rehenes; y aquellos á quienes l~ombra
deben obedecer como en cualquiera otra
ocasion en que se les mande para el ser-
vicio de la Parria. Pero como los ciudada-
nos de')cn sufrir las carga, con igualdad,
es preciso mantener é i:Jde:1lnizar á los re·
rehellcs á esp::l1'a, del público.


El ,úhdito únicamente I como vemos, es
el que pUede ser enrreg:do en r",henes á pe-
sar suyo; pero el vasallo no se lnlla en este
caso; porque lo.que debe al soberano está




'p
determinado por las condicione~ del féudo,
y ~ nin2,un~ cm:! Ill<iS e~·tá (,hlig,ldo. Por
eso se ha decillido que no se pudé (,hligar
al vaqllo a que vaya en n:heues ~ino es
al mi'mo til';npo ~úbdito.


El que pUédé bJctr lln tratado ó nn
cOll\'enio pued<: d;¡r y rec:ibir rebene~. Por
esta razon no sol¿mc:nte tÍen.: el soherano
derecho de d<rlos, sino t¿lmbien IJS Jutod·
dalJes suhaltern~s en los ajl1.<tés qUé lJacen
segun el podt:r de m encargo )' la este n-
siún de su comisiono El comlndante de
Ulla plaza y el general que la sitia dan y
recihen rehenes pan seguridad de la capi.-
tuiaeion; y cllalqlliera de los que e'tan
bajo de su mando debe obedecer si le
nomhran.
~. CCLTTI. Los rehene~ han de cer natu-


ral:nente personas considerahles, puesto qne
~ exigén como una seguridad. La~ personas
~ilcs formuÍ;¡n una débil ~<guridacl, ~ me.
nos g!le no fue<",n 1:11 g'al1 1l1lmer<1. Por
lo COmlll1 ~e cont'Íene en la c:llL13d ,1é los
rehenes qnt' h~ n de el!! reglr'e y es ti ra
m.la fé insignl"' • f.'!tar en este punto á los
conl'ellio~. L;¡ Trimouilk cometió una ver-
gonzo~a perfidia rntre\!.ando ~ los ~ll;ZOS
cuatro rt'henes de la infi:r.a rlébe' en 1 u ... ;
gdr de cuatro ciu:l:!(hnc>s rril'l'i:,~I<" de
Dijon, como se k¡b i3n con\'eniln en el
famoso tratado de que hemos h .. bl .. do antes




2)1.
(§. ecxn.). Alganas veces entregan en
n:htn~s á lo~ prillcipa!~s dd estado y aun
:l los príncipes. Franci,co LU cli6 á su¡
propios hijos para la seguridad del tratado
de Madrid.


§. eeL IV.' El soberano que entrega
reb~nes debe de bcedo de huena fé coma
prenJas de su palabra, y por consiguiente
con la intencion de que se retengan basta
el completo cumplimiento de su promesa.
No puede pues aprobar que se fuguen, y
si lo hicieren, en vez de recibirlos debe
entregarlos de nuevo. Los rehenes por su
parte, correspondiendo á la intencion que
deben presumir en su soberano, estan obli·
gados á permanecer fldme:1te en poder de
aquel á quien se le han entregado sin pro-
curar ev:.ldirse. Cldia hu Y tí de las manos
de Porsena á quien se le habia dado en
reh¡;!les, y los romanos la yolvieron á en-
tregar por no quebrantar el tratado (1).
~. eeL V. Si el que está en rehenes


fallece, el que le ha claclo no está obligado
á reemplazarle, á menos que no se baya
C:'Jnvenido en ello. Esta es una seguridad
que ~e ha exigido de él y pt'rdiéndola sin
culpa suya, no hay razon que le obligue
á dar otra.


(r) El "omani pip"'I'~ pacís ex fredara restituerunt.
Tir. Liv. lib. II. cap. XIII.




2\'3
§. ceL VI. Si una persona se pone


por algun tiempo en lugar del que está
en rehenes y fallece éste de muerte natu-
ral, el qrle ocupaba su lugar queJa libre;
porqut.: las cosas deben quedar en el mis-
mo estado en que estarian, si no se hu-
biera permitido ausentar al que estaba en
rehenes, dejando á otro en su lugu, y
por la misma raZO!l no qtlda libre el que
está en reh~nés por el fallecimiento del
que habia ocupado su lugar solo tempo:"
ralmente. Suci::deria todo lo contrario, si el
que estaba en rehenes habia sido cambiado
por otro; porque el primero quedaria abso-
lutamente libre de toda obligacion, y el
que le hubiera reemplazado seria el único
com prometido.
~. CeL VII. Si un príncipe dado en


rtl;enes asciende al trono, debe ser entre-
gado, poniendo otro admisible, ó mucho s
que puedan juntos dar una seguridad equi-
valcnte á la que él formaba cuando fué
entregado, y esto es claro por el tratado
mismo, el ellal no contiene que el Rey
esté en rehenes. Es una cosa de mucha
consecuencia que la persona del soberano
esté en manos de una potencia estra[jgcra
para poder presumir que el estado ha que-
rijo esponcrse á ello. En tojos los con-
venios J.ebc reinar !J buena fé y debe
seguirse la intencion manitiesta ó justamen-




2,4-
te pre~\1mida de los contratantes. Si Fran~
c¡~co). huhi~~e mUtrto Jespu<.'s de haber
dado á su hijo en rehenes, no hay duda
que el Deltll1 hu bi~ ra ~iJo pUt.!s to en Ji-
bertdd, porque solo ~c habia entregaJo con
el de~ígl1io lJ e ql!e el Re')' voll'ieie á su
reyno; y si el bnpnador le hubiera re-
teni30 se fru-taba ;qud design;o, porque
el R~y de F:'allc¡a p~rl11.dl,,;;ia todJ"iJ
call1il'o. S:Jpnngo como ,5 facil de conocer,
que el cqaJo que ha ,1ado el prín;;ipe en
reht'nes, no viula el tratddo; porque tn
ca'o de que falte á su paldbra se aprove-
1:harian con razon de Ull sucew que au-
mel;taha illfinito el 'valo[ del que estaba
en rehenes, )' bdcia que fue5e mas necesaria
su libertad.


§, ce L VIl 1. El emp~ño del que está
en rehenes, así como el de una ciudad ó
un país, linaliza con el trarado pHJ cuya
~eguridad s.; ha entregado (§, CCXL V)j
y' por consiguiente si el tratado es per-
sonal el que está rn rehenl:s queda libre
en ti momento que fallece uno de Jos
co n t r a tan tes.


§. CCLIX. El s(¡berano que falta á SU
pal ,brd dl.'spues de hdber dado rehenes, no-
~oJament~ hace illjuria á la otra parte con-
tratanre, si no t;llnbi( n á los mi,mos rehe-
nes; porque allnqlle los ~úbditos estan obli·
gados á ob:;:d..:cer á su subaano que 10$




2))
entrega en rehenes, e3te no tiene derecho
para ,acrificar intempef,tiyamente su l;bcr-
tad, y poner su vida en Fel¡gro sin jesta
causa. Como se han entregado p3ra s,:rvir
de seguridad á la palabra cid soberano y
no para sufrir ningun daño, si quebrantan-
do su fé 105 precipita en el infortunio, se
cubre. de una doble infamia. las p:"..:nJas
y los emplños ~if\'en de seguridad para
lo que se debe y su adquisicion indemni.
za á aquel á quit.:n no se le cumple la pa-
labra. Los rehenes son mas bien prendas
de la fé del que los entrega y se su pone
que tendria horror en sacrificar unos ino-
centes. Si algunas circunstancias particu-
lares obligan al soberano á abandonar los
rehenes j si por egemplo, el que los ha
recibido es el primero que falta :! sus obli·
gaciones y no puede ya cumplirse el tra-
tado sin poner al estado en peligro, nin-
guna cosa de he omitirse para libertar á
aquellos desgraciados rehenes; y el estado
no puede negarse á indemnizarles de sus
trabajos, ni á recompensarlos ya sea en
sus personas ó en las de sus parientt:s in-
mediatos.


§. CCLX. Desde el momento en que
el soberano que ha dado los rehenes viola
la fé, los rehenes pierden esta cualid:Hi y
quedan prisioneros Jel que los ha recibi-
do. Este tiene derecho para retenerlos ell




25 6
UO,l perpetua cll1tiviclad, pero ninguo prín.
cipe geo('roso debe usar de sus derechos
para desgracia d~ un inocente; y. corno el
<¡ue está en rehenes no t:ene ya ni oguna
obligacion con el wb.:rano que le ha aban-
donado por un:! perfidia. si quiere entre-
garse al que se ha hecho arbitro de su
destino, podrá este aJ'luirir un s4bdito-
útil en lugar de un prisionero mi~erdble,
objeto importuno de su conmiseracioll; Ó
tambien puede enviarle libre conviniendo
con él en las condiciones.


§. CCLXI. Ya hemos observado que no
se puede quitar la vida legítim3mente al que
está en rehenes por la per/-i.dia del que le ha
entregado j porque la costumbre de las na-
ciones y el uso mas constante no pueden
justificar una crueldad b:lrbara contraria á
la ley natural. Aun en ei tiempo en que es-
taba demasiado autori:nda esta horrorosa
costumbre, el gran Scipion declaró abier-
tamente que no recaeria su venganza sobre
los inocentes rehenes, sino sohre los mis-
mos pérfidos. porque solo sabia castigar
á los enemigos armados (1); y el Empe-
perador Juliano hizo la misma declara-
cion (2). Todo lo que pnede producir una
costumbre semejante es la impunidad entre


(r) Tit. Liv. lib. 28 c~p. XXXIV.
(2) Véase á Grocio lib. m, cap. XI. §. XVIII.


nota 2.




2')7
las naciones que la pr;¡ctican. La que la
ob,erva no puede quejarse de que otra.
haga lo mismo, pero todas ellas pued.:n
declarar que miran aquella costumbre como
una barbarie injuriosa á la naturalez;¡ hu-
mana·


CAPITULO XVII.


De 1,1 interprftacion de los tratados.
§. CCLXIL Si las ideas de los hom-


bres fue~en siempre distintas y perfecta-
mente determinadas; si ha tubiesell para
enunciarlas mas que términos propios y
espresiolles igualmente claras, precisas y
wsceptibles de un sentido único, no ha-
bria jamas dificultad ninguna en descubrir
su voluntad en las palabr;:¡s con que km
querido espresarla, y bastaria solo enten-
der la lengua; pero el arte de la interpre-
tadon no por eso seria un arte inútil. En
las concesiones, convenios y tratados, y
en todos los contratos lo mismo que en.
Jas leyes, es imposible preveer y señalar
todos los casos particulares: se determina,
~e ordena, ó conviene en ciertas cosas
enunciándolas en su generalidad; y aLón
cuando todas las espresiones de una acta
fueran perfectamente clar;:¡s, pnr~s y pre-
cisas, la recta interpret;¡cion con<istiria
entonces e'n hacer en todos los casos par·


'1'0110 JI. R.




2SS .
ticulares que se presentasen, una justa apli;
cacion de lo 'lue ~e ha rewelto de un.
manera general. Aun esto no basta, por-
que las ciren nstancias varia n y producen
nuevas especies de casos, qut' no pueden
reducirse á los térmiuos del tratado ó de
la ley, ~ino por algunas inducciones sa-
cadas de los de~ignios generales de los con·
tratantes t Ó dd legi~!ador. Se presentan
contradicciones é incompatibilidades reales
<5 aparentt:s entre djversasdi~po<iciones, y
entonces se trata de conciliadas y d~ se-
fialar el partido que se debe adoptar. Pero
es peor si se considera que el fraude pro·
cura aprovecharse aun de la impt:rfeccion
del lengu<lge, y q'Je los hombres derraman
de intento la obscuridad y ambigiiedad en
so, tratados para comervar un pretesto de
ell1clirle~ cllando lIegut: la oc.¡,iun. Por con-
5igui~nte, es preciso estabiec<;,r algunas re-
glas fundadJs en la razon y autorizadas por
la ley llJtural, capaces di:! aclarar lo que
está obscuro. de determinar lo que es in-
cierto y de fnl~trar la e~peranza de un
contrarallt~ de maL~ fé. Principiarémos por
las que ~e djrjg~n c'pecia!m,nt~ á e~te úl-
timo fin. qul;' ~"rJ cndxilllJS de ;ulciciJ y
de equiddd d~~tinadas á r':!primir t:I fraud,:
y á precac·er el d~ctn dé sus artificios.


§. CCLXIIL La primera máxima ge-
neral sobre la imerpretaciol1 t es que 110 U




259
pfrmite interpretar lo qtU 110 necesita i;z-
terpreltlcion. Cuando un acto esta conce-
bido en términos claros y precisos; c¡;an·
do está claro su sentido y no induce á
Dingun absurdo, no hq rnon para negar-
se al sentido que pn:óenta natural-mente.
Querer huscar en otra parte congeturas
para limitarle ó e~tendede, es quer(,'f elu-
dirle; y si se admite una vez este método
pe;igro50 no habrá acto ninguno que· no
se inutilice. Aunque brille la claridad en
todas las disposiciones de un acto y esté
concebido en los términos mas precisos y
claros, todo será inútil si se permite bus-
car razones estrafias para sostener que no
se puede entender en el sentido qoe pre-
senta natllr2lmente (r).


§. CCLXI V. Los enredJJores que dis·
putan el sentido de una dispo~iciol1 clara
y precisa, acostumbran á buscar sus vanos
efugios en la intencion y en lo~ designios
que prestan al autor de ella. Sena comun-
mente peligroso entrar con ellos en la dis-
cusion de aquellos de,ignios Sil puestos que
no indica el acto mismo. He aquí una rr'gla
muy apropósito para reb3tirlos y que 2bre·
via los enredos: si el que podia y debia es·


(1) Sta.ndum omnÍno es! ¡J.r ljU& 'l'i!,t"bis eX;(:IreJ,ris~
quorwn wani¡eJius e.rt sipfli/i,~atus. i7!dicata fUCT?wt,
nisi omnfm a 1!ef.!útíis hunzanis cCJ-tit¡,;dinem removert:
'IIo/lIerir. Wolj: JiU. 11M. part.7 nn!. 822.


Rl




260
p/icaru clar4 y plenamente 110 lo ha hecho,
t,mto peor para él ¡Jorque 110 puede aami-
tirsde que pongtl dcspurs restricciones que
110 ha expr,'sado. Esta es la rnJxima del
derecbo r0mallO; Pactionem obscurdm iis
l10Cfre in quorumfuit potes/ate lef!,cm aper-
tius conscribere (1). La equidad de esta
regla salta á los ojos y no es rntnos evi-
dtnte su necesidad. No habria ningun con-
venio seguro ni ninguna concesion firme y
sólida, si' se inutilizasen con algunas limi-
taciones subsiguientes que dt:bian espresarse
en el ac ta, si estaban en la voluntad de los
contratantes.


§. CCLXV. La tercera máxima general
6 tercer principio sobrt: la interpretacion
es el sigui<:nte: 1ún/5uno de los interesados
6 contratantes tiene aeree/IO para interpre-
tar tÍ su voluntad el acto ó el tratado;
poque si alguno es arbitro de dar á mi
promesa el sentí,lo que le agrade, tambiel1
10 será para obligarme á lo que quiera con·
tra mi intencion, y aun á mas de mis ver-
daJero~ em'peños; y si yo tengo recipro-
camente I¡hertad de e\plicar á mi gusto
mis prom,>~as, puedo hacerlas vanas é iluso-
rias, d;¡ndolas un sentido muy dif~rente de


(1) DigesL lib. 2. tít. I4, de Pactis, lego 39. Véafe
tamb;pl1 lib, 18 tít, L De contyahenua cmpti"ile le;;, zr
Labeo scTipsit Ob,rC7l1'itütern j)i.lcti noct>I'/~ potius dchc,.~
·venditori, qUl id di xcrit, qua m em-ptofi ~ il.zúa plJtj,{,it 1~
il.te;:1'I' "perú"s ,lícere.




26r
aquel ql1e han presentado al otro, y en
el cual las denió tomar al aceptarlas.


§. CCLXVI. En todas /.is oC.1Sione~
t1Z que una persolla k-l poetzdo y debido
manifestar su illtelUiun, Sr: tOfflll contra
e/lil par verd.ldero la que h.~ dec!.zr,¡da
suficientement,-. Este es un principio incon-
tC5table qne aplicamos á los tratados por-
que, si no son vallos pasaticmpos, deben
los contratantes hablar cn elios COIl verdad
y segun sus intenciones. Si la intencion
suficientemente declarada no se tomase de
derecho por la vtrdadera intencion del que
habla y se obliga, seria muy inútil contra-
tar y celebrar contratos.


§. CCLXVIL Pero se pregunta en este
caso ¿ de cu.{[ de los contratantes son las
espresiones mas decisivas para ti verdadero
sentido dd contrato; y si es Ilecesario
fijarse en las cid promitente mas bien que
:11 las del que estipula? Pro\'iniendo la
tuerza y la obligacion de cualquier con-
trato de una prol;;,sa perfecta y no pudien.
do el qlle la promete haberse empeñado
á mas de su voluntad sufici¡;ntemcnt¡; decla·
rada, es indudable que para conocer el
verdadero ~entido de un contrato, es P'c'
ciso iltt'ltder principalmente ,1 ¡,;s p.l!at-r.1S
del que promete; pDrque por ellas ~e ohli·
ga voluntariamente y se tom~ por verda-
dero Contra él lo qge ha d..:clarado sun-




2tí2
cientemente. Lo que parece que ha dado
luS"\" á elta cuestion, es el modo C0n que
se ce'ehran algunas VtCt'S los convenios:
porque el uno ~)frt:ce hs condicion..:s y el
otro la~ acef'tJ; es decir, que el primero
propone <Jq'lello á que q1liere que se obli-
gue el otro p3 fa con él; Y el segundo
decbra a'_]uc.'llo á que ,<;' obliga en eLcto.
Si las palabras dd 'lue acepta la condicion
Se reho:ren ;í jas del qUí: la ofrece, es cierto
~ue dehcmp<; drreg!Jrno~ á laS e)(pre~iones
de e1tt:; pef .. c<: porque se supone que el
promitente no hace mas que repetirlas para
formar su prnmes;¡. Las capitulaciones de
la~ pl;;zas sitiadas pueden servirnos de egem·
pln el! este caso. El ~iliado propone las
condiciones con que ha de rendir la plaza
y el sitiador las acepta; pero las espresio-
nes dd primero no oblipan en nada al
segundo sino las ad"pta. El q1Je acepta la
condiciün es ti verdadtro promirenre, y
en sus pal3bras es en donde debe buscarse
el verdadero sentido dd acto, ya sea que
las e,cC¡ja y las forme por sí mismo, ó que
las adopte de la otra parte rehriéndose á
ellas eu su promesa. Pero es preciso acor-
darse siempre de lo que acabamos de decir;
que ,e toma por verdadero contra él, todo
lo QUe ha declarado ~tJficientetnente. Me
esplica~é t()d,\,'i~ con mas claridad.


§. CCLXVIII. Se trata en la interpre-




26--
• dI' .J taclon de un tratado ó e coa qtlIer acto.


de s~ber en qUI! Sé han convl!ni,{o los con-
tratantes y determinar preci<amt:nte en la
ocasioll lo que ~e ha prometido y acep-
tado: es 'decir, no solamentl! lo que una
de las partes ha tenido intencian dI! pro-
meter I ~jno tambien 1(1 q\Jt:: la otra ha de-
bido creer r,lcionalmente y de buena fé
que se le prnme,tiJ; lo <¡ue se le ha de-
carado sldkit'lltemente y sobre lo cu;¡l ha
dt:0iJo arre~!ar q¡ aceptacion La ill!¿'!"-
prnaciol1 di.' cual.¡uil'r e1t'tO y de' nw!.¡úifr
traleldo debe h.lar se, por cO!lsiguiente,
seJ!un rrglls rürLH, prooi,¡s para de-
termhllr su stnti.ilJ) como hall r/,.!,id() flt-
tenJerle 1l.7tur,dm¿¡¡tc liS interes'1jos ctl.Jn·
do el ,1ctO s,' h,l e.:'!nzjidr) )' ,¡Cfpt,ulo. Esta
es la quinta r"gIJ () priuci¡)jo.


Cr'mo C,L1, rt',zlas e,¡an fum1.1das en la
re·:ta r;¡Z()i1 y, p~~ consig!lienre, 3nroba-
dJS y presc;iras por la le)' natUral; cual-
quier hombre y cIlJI:¡uit:r soberano está
oblig,!do i admitirlas y ebserv,das. Sino
se reconocen alf~Ul1rls re~,las que detél"mi-
nen el sentiJo en que ddJcn tomarse las
espresiones, no Si"rán ya l(ls tratados mas
que !lil pa~Jtiernpf), no se podrá conve-
nir en ning\lna c(>~.;¡ COI1 s~;,r:rida,1 y será
casi ridiculo fi;w.e en el eLcto de las con-
venciones


§. CCLXIX. P,ro no reconociendo los




264
soberanos ninguo juez comno, ni superior,
que leS obligue á recibir una interpreta-
cion fllnd~da en justas reglas, la fé d~ los
tratados forma en este C;¡So toda la seguri-
d<ld de los contratant~~. Esta fé se of~nde
tanto con la deneQ3clon de admitir una
int,~rpretacion evjJ~lltemente recta, como
con una infraccion clara; porque procede
oe la misma injn;ticia tE in!id"lidad , y aun
que se encubra con l;¡s sutilezas dd fraude
no por e>r:l e'i menos aborrecible.


§. CCLXX. Pa~arcmos ahora al por
menor de la5 reglas que han de dirigir la
interpretacion para que sea justa y recta.
Primero, puesto que la illterpl\!tacion le-
gítima de en acto SI.': diri~e únicamente á
descubrir el pensamiento d.-l autor 6 au-
tores de él, ¡l/éSO que se Iz.l!l,l azgllna obs-
curi.iild, es pr(L'i.5() eX.1mili.¡r lUid 11.1 sido
verosimillllmte /.¡ id"tl de !JJ que le flan
estclt.iiJo, (: i¡zterpret..zrle en su COllsecue¡z-
cia. Esta es la regla genl.':ral de t('da in~
tdpretacion y sirve particularmente para.
fijll' el s·entido de ciertas e5pre,iones, cuya
signiticacion no se ha d.;terminado sun-
ciente!11t'nce. En virtud de esta regla deben
tomarse estas esp'esiones en el sentido mas
e't::nso, cuando 1.':5 verosimil que el que
hahb ha te:¡ido pres<:nte todo lo que ellas
designan en este ",'mido estcnso; y al con-
trario SI.! dd)..! rducir la sig:1iílC¡¡cion, si




26;
parece que el autor ha limit:'ldo su id,;¡ á
lo qu~ se compr~tlde en d ,enti,1n m~s
redncido. Supongamos qu~ un marido ha
legado J. su mU¡lel" todo Sil ai¡¡ero. En e,te Cd~() se trata d~ sab;;;r, ~i t:5(a e'pre,ion
~tñalJ únicamellte el dinero contante, ó
si se entiende tambien el impuesto á ga-
nanc:ias, ó el que se le debe por recibos
Ú otros títulos. Si la muga es pohre, si
era amada de su marido, si se h,¡]Ja poco
diiJero contante, y si el valor de los demas
bienes es muy superior al del dinero, ya
contante Ó en papel, es muy verosimil
que el marido ha querido legar dd mis-
mo modo el diJlero que le dtben, que el
que comervaha en su poder. Al contrario,
sí la muger es rica, si se hallan crintida-
des grandes en di!léro contante; y si el
valor de lo que le deben e, mucho ma-
vor oue el dé Jos d,~mas hienes, p"rl'ce
que e\ marido no b qLllOrido ], gar á m
mu¡;er mas que el dinero contal1,e,


En consecuenciJ de la mi:,ma regla, se
debe tan:bien dar á unJ d,i~p:)sicio~~, toda
la esteuslOn (Iue COl11 ;)\"\'llUe J:l [':0 p:cc1ad.
de los términos, si pare:'e l]Ut! d ;,utnf ba
tenido presl;'nte todo lo qtie s;;: COmpr(l1!e C:ll
aqllell.a propiedad; pero es precieo limitar
la signiilcacion, ct1,~ndn es verosimil 'lulO el
que ha. hecho la dispo5i,:'iün, lIO ha en-
tendido al estendeda todo lo que pl1~de




2M
comprender la propiedad de los térmjM~.
Por egemplo, UIl padre que tiene un hijo
único lega á la hija de un amigo toda su
pl!cÍrerí,¡, entre la cual hay una espada
guaroeciJa de diamantes que le ha· regala 4
do un monarca. Cierta mdHe no ha yapa·
rien':ia ninguna de que el testador haya
querido que a,lul.'lla prenda tan honrosa
pa,ase á un~ familia estraña. Por consi-
guiente, deb.: e,ceptu;¡r~e c.\ta espdJa con
la pedrerí.l qll~ la guarnece y limirar la
signiticaciol1 de los términos á la pc·dr.:ría
comun. Pero si el testador no tiene hijos
ni herederos de su apellido, é instituye á
un eltraño por heredero, no hay ningllna
razon para limitar la signilicacion de los
términos, y de~,en tOlTIdrse en toda su
propied~¡d, porque es verosímil que el tes·
tador ln~ Iny;¡ empleado cid mismo modo.


§. CCLXXI. Los contratantes están
oblig1dos á e'presarse de suerte que se
pndan entelhier recíprocamente. y esto
e5 m:ll1;l:k~to por h n,¡tnralez;¡ misma del
acto. Los que contrHan tienen la mi,ma
voluntad, ~e conl'orman C!l querer lo mis-
mo, y no poJdan hacerlo sino se enten-
di.c:.en p.:rfcc:tliTlente; porque Sil cnntrato
nr:l ·,~j'i.! e;1r0nCe~ m;¡, q"e un p;¡s:Hiemp~
Ó 1.1::.1 :1,~,:i:::! 1:lZ.1. pnr cont;;gu!ent~, dehen
InbLJ!' ,k ¡:ll,.h qll,~ ~e entí :ndan,' empicar
las palabr;;s tU el s¡;ntído que les atribuye




1 ,. 'd'
267 e uso, o en su sentl o propIO y aplicar


á Jos términos de que Se ~ifven )' á todas
sus espre\iones la si¡mitlcacion recibida, No
tienen permiso para separarse de intento
y sin advertirlo, dd uso y de la propiedad
de los términos; y se presume que se han
conformado á ellos mientfa~ 110 haya ra-
zones eticaces para presumir lo contrario;
pnrqlJe la pr"'lInCio:l e' gcnrr;J!mente que
se han hecho las co~as com') han dc'bido
lJacerse. De todas estas verdades incontes-
tables resnlta la regla siglJiente: m l.z iit-
tcrpretacion d' l:,S tra;,idJs, p.1CtOS )' pro-
me,.,s, no se debell St'j'arar tic/uso comzllZ
de lz 111[1,1"1, úempre qut" no /¡aJ.l para
e//u rdZOl1eS mur f1oderas(1s. A falt2 de cer-
teza 'e d,~he se~2~ir la proklbijid:ld ell los
negocios humanos. Es ordin:i\'i,dl1(;l,t<; muy
probable (JII(> se h;!\'J h¡bl:do sl';!l:n tluso,
y esto pr"d"cc si'!Jlpre Ufia prc'.,uncion
muy dicaz que no se p\ledc vencer ~jno
con otra prcmrcion contraria mas dicaz
todavi;¡, Camden (T) rdj,,;r<: un trat;¡Jo en
que ~e dice c'pre<amcntl:, (¡Ue él tr:1tddo ha
de entendl'r"c prcci'arn,:;;¡e segnn la fuerza
y propiedad de los téi m;i!m, Cmltórme á
e~ra CLí.U5Ula no 5e puede. b;¡jo níngun pre-
t~st(), ~~parar'e del sentiJo propio qlle el
uso atribuye á los términos, porque en ella


(1) Historia dt Isabd parte 2.




~6g
es form:lf la voluntan d~ los contl'atantes
yeH;¡ d<clar,lda del modo ma~ preciso.


§. CCLXXIl. El uso de que bablamo~
es el de la é\)oca en que se ha concluido
y estendido le'! tratado ó el acto general;
rero las lenguas varian sin cesar, y se
mudan con el tiempo la significacion y
fuerzJ de los términos. Por consiguiente,
cuando ha de intcrpretar,e un acto antiguo,
es pr~ci;o cnnoc:e'- el uso comun dd ¡iem-
ro ea que s~ e.'crihi,), y $e cksctlbre este
llSO en los actos de la mi~ma fccha V en
los escritores contémporaneos compuindo.
los unos con otros cni..1ado~amente_ E,te
es el único origen adonde ~e puede acudir
con sl'f,uridad j ?'1fC]Ue siendo tan arbitrario
como tOd0S ~ahen el mo de las lenguas
VL11g<re'i, las il1\·..:qigaciollés etimotó¡.tÍc;s y
gram.nica'e!;, ,(,lo formarían una teoria va-
na, tan j',uril como f:¡]ta de pl'llebas .
. §. CC,L~(X:¡ 1 1. 1;as palabras estan de,·


tInadas UnlC<Jme'n:..-: a e5pf..:sar los peosJ-
mientas y por eqn rni<mo la verdadera ~¡g.
nii1cacion de! una espresinn en el uso eomUll,
es la idl'a que se ac(,stumbra aplic"r Jo
esta eS}'rt:"inn. Por cOfl'iguienrc, seria un
ardill g roser\) atl'l1crSl! ;\ las p;dabras, to-
m,ll1al en uu ~~lltldo particular, para eludir
el \'t:rd,'.def r , ~,<éntido de tnda h c'presion,
A1Ahol11ét, Ern,~"'cad'-'r de l,l$ turco,. ha-
bi.:nJo pro¡~letiJo á un hombre en la toma




, 2~Q
de Negro Ponto perdonar su cabez"l, >le
mandó dividir en dos por mdio dd CUer-
po. Tamcrlan, despu\:s dI.': b;¡b:r tOl11a,io
por cJpitulacion la ciudad d<;: S~bast,.. , con
la promeóa de no derramar sangre, m;¡n,j6
enterrar vivos á todos los soldados de la
guarnicion (1). Estos ~on efugios gro~eros
que agraban el d, lito de un ¡,él tido, segUII
o/bsen'a Ciceron (2~. PerdolZ.lr la cab, 7.t
a uno, no dt'rram:.'r smz.~re son e'pre'.IO-
nes que en el uso comul1, y sobre todo
en semejantes oca~iones, e' \'resan c1dramen·
te lo mismo que s,dvar la vid.t.
~. CCLXXIV. Todas estas ~utileza~ mi·


ser;bles se destruyen con esta regla incnn-
testable: cuando se 'IN cLu,zmente ClI,tI el
d sfluido que cOizvi,'¡¡e ,i 1,1 in!elláol1 de
los contratantes, 110 es permitido torcc'r
sus palvIbras ,i 1m se/ltido contrdrio. La
intencion suficientemente conocida sumi-
nistra la verdadera materia del convenio; Jo
que está prometido y aceptaJo, pedido y
concedido. Violar el tratado es O!i(¡llerSe
á la intencion que él manitiest;¡ Stlt;c¡en~e­
mente, mas bit!l1 que á los t¿rminos en


(1) Véase:í Pulfendorf derecho ;iU!1iral y "c
lib. y cap. XI! §. llJ. lacroix en la 7¡;,le· i .l ,: ,"Ii'-
t:c lih, V cap. XV habla de e,ta cl'llc;~ad d" Ti,,'ur-
bec, Ó TanlE'rlan, con cuatro m_il cata:1F'rt~S al'T~f'riÍ:Js;
pero nada dke de la prriidia q'le u'rJO 1? ai·r~'lll\·en.


(2) l'raus cnim u,IJtrlr.'f1t, 7l0il dis.rnl1..:it pcrjut.;;.~"'~"
De 0111c. lib. III cap. XXXII.




27°
que e~tá concebido, porqoe estos nada son
sin la intl'ilcion (1\11.0 (h:be dictarlos.


§. CCL'~XV. En un ~iglo ilustndo
no hay tl~cc5i,\ad de decir que no putden
admitirte e:1 Ins trat:ldos 1:1s re'·:erva' meno
tales. Esta e una C05a d<:ma5iJdo cbra,
pu('~to ql:e [Jo': ia n2tl:r:l:e7a mi~m:l del
trat3d,~ dehell J:¡, parte, el1ullci:lfSé de ma·
nera qne ~e j"lu,lil1 t'i1ftnCICf reciproca-
mente (~ CCLXXI,I, Pocas per;on:ls hay
en ti di.l que no se ;¡vergn!iza't'11 dé apo-
yarse en una re~erva mental; porque seme-
jante ~util(za se dirigt wlamenté á adorme-
cer ~ Ull0 con la yana apariencia de una
c;,h!:g1cion,. que .. es por consiguiente una.
verJ:·der:1 nlC,lrOld.


§, CCLXXVL L0S términos tecnicOJ
ó propio, de l;¡s artes y cienci;¡s, drben
ordilzar;amente intrrl'rt'tarse segun J,1 de-
finir iOll q'/I? den de ellos los m.les/ros del
arte, ó las personas versadas en el C(,IlO-
cimiento del arte ó ciencia á que pertene-
cen. Dig,,,, ordinariamente porgue esta regla
no es tan absoluta que no se pueda, y aun
se deba apartar de ella cuando hay razo-
nes poderosas para hacerlo: por egemploJ
cuando se ha pro~)ado que el que habla
en un tratado, ó en cualquiera otro ;¡eto,
no entendia el arte ó ciencia de donde
tomó el término, qoe no cOIlocia la fua-
za de la palabra como término tecnico,




2"1
'lue la ha usado en un sentido vu 19a r &,;.


§. CCLXX VII. Sin el11b~rgo, si llis
término; dd arte tí o/I'r-s se rrf/eren tÍ co-
sas que admiten dij'roltes gr.¡dqs, 1/0 se
deben atnzcr esrrupu!r¡s.mlente tÍ /'IS d,ji-
niciolles, sino mas blfn tomar eSlos tér-
minos en un smlido coltvenimte al discur-
so de que !l)rm.1n J'i'rte; por'lue r"g:Jlar-
mente se detin.: una CO<;1 en .'ti l:~tado mas
perfecto; y sin cn,barr;o es cicl'to que no
se enti"nde en t:5Te ¡ni,Olo estado si"more
que se habla de ella. Ahora bien, IJ int."rl"re-
tacion solo debe encaminarse á d",cuhrir la
voluntad de los contratanw (~.CCLXVlII)
y por consiguiente á atrihuir á cada termi-
no el sentido que vero' imi!mente b tenido
en su mente el que habL!o A ,í, cu;mdo en
un tratado COI1Vil.'nen en s()mcrer~e á la
decision de do~ ó tres jurisconsc Iros lübi-
les, seria ridículo procurar eludir el com-
prom iso , con el pretesto de que no se ha-
llará ningun jurisconsulto en~eíamer.te con-
sumado, ó apurar los términos hastJ el
punto de deshechar á todos 105 qlJe no
igualen á Cujado y á Grocio El que haya
estipulado un socorro de diez mil hombres
de buenas tropas ¿tendrá motivo para exigir
unos soldados tales que ti menor de ellos
pudiese compararse á los veteranos de J lllio
Cesar? ¿Y si un príncipe hahía pr(lmetiJo i
lO aliado un buen general no prodria em-




2'72
bi¿~ sino :1 nn ',{;¡rlbOfOUgb l'Í á un Turena?


§. CCLXXVIIl. .Hay muchas e'pre-
siones tiguradas que se han familLnizado
tanto en el i.1S0 comun de las lenguas, que
en muchas ocasiones 5C empl.:an por los
términos propios, de ~uerte que se las debe
tomar en su sentido figurado, sin atender
á su signincacion origin:¡ria. propia y di-
recta; y el objeto de! di,curso in,iica su-
ficicntt'~cnte el scntdo que ddx~ d-inele'.
Urdir una trama, lI"var 'un país á sa'lfJre
'1' fue,go son espresiones de esta clase ¡' y
'casi no hay ocasiol1 ninguna I;:n que no
fue~:.: un absurdo tomarlas en su sentido
directo y literal.


§. CCLXXIX. Tal vez no hay lengua
ninguna en que no haya tambien algunas
pJIJ.bras que signiJiqnen dos ó muchas cosas
diferentes y algunas frases susceptibles de-
mas de un sentido! de 10 cual nace la am-
bigiiedad en el discuno. Los '-ontratanres
de\1cn evitarlo cuidadmamente, porque si
lo emplean de intento para eludir desplles
sus promt:sas, es una verdadera pertdia,
puesto que la fé de los tratados ohliga á
las partes contratantes á esplicar su inten-
cion con claridad (§. CCLXXI). Pero si
la ambigüedad se ha introducido en un
acto, la interpretacion dehe hacer que des-
;¡parezca la incertidumbre que produce.


§. CCLXXX. I-lt aquí la regla que debe




2iy
dirigir la jnterpret~ci(!'1 e!J et,t ~$ C,1éO, :0
m;:r~() gl'~~ eL el ~;nr-.'r: t: ,)':' ;rf"~!!.,{' r'/ ir
sic;;¡prt}, i1 l.J~ é:¡;., 1't' ~'¡':!"{' :I! sc¡;ti:/:I J.~:.'!S
CO¡¿'!J(¡?~""·Jl:·¿, 1 (¡IJ"t:J o (; le: 1Jr .:,r:.' .:!:' ,;-'fe
tr",,:to.1ll: :'j(:,r i~e en 1';; r. :;¡:a,~n :.c r'''(·c:'j'a
'desc nf)'¡.: 1'(:" {111" r~" '1 i" , .. ' 1" t"C';nr' ,'l u e ¡ _, .' j, • a\"\.,, l' ~ .... J ~. 1.... .; •• , 1, c:
pemamiento de I()~ 0;"C h::bb') {~ coutratan.
Ahora hí"n, se dch" fr':l'~,ir (¡'le d que
emp!~2 una p3~;:!''!-;! ~":;¡"f-r,~::-J~ .Jc n'~-CllJS
5jgnífic;¿cioné:~ 12 ha tCl11.:C:D eL ~¡,,;~.',,--!1J (r~C
cOll\'icnc al ob;(;to A pro}'(lrc;(}!l 'Fe
se ocupa de la m .led" de que tr:lta se le
presentan los términos propios para esprc-
~ar su pemamiento; y for consiguieilte la
pabbra equívoca llO ha pc.di.,:o oC1Jrrirle
liinn en el sentido Cj!lC es prori,. ['<1'2 es-
presar el pen~ami¿nto (L I c¡,'c 1,1 lEa; es
decir, en el ~enrid() que cn:J'-':,~,~'~ .~I nL-
jeto. Seria inúríl opf'ner 'lile ,J:!J,un::s YCCC;;
se recurre J. las cspn:óion::< cCl"iw'C,IJ c(la
1 1 • 1""1 1" d'1:' -' .- "'n'l~l~". l"t" ("-e oe~lg" () (. .... J"'L .. 1 edq .... lh, (1.,3 cc.,a


diferente de la qlle ~e tiellc verd,;dcp,,.\:ntc
en el pensami(nto; y qnc entonce': d <,(;:;-
tido que convielle al n',ido, no e; e! g; e
corresponde á la intit:cj,,:, lId horr:he C\;~
habla. Ya liemos c 1",: l' <:(1(; (H'C ~j,!~01':'C
que un bomhre Plh'lk y d.:l,,,' !PJ! ji:, "er
su Íntencion, se r01lla pc)' "c'r(J,1,~no C(',]-
tra él le que h:J d<?c¡'¡: _',1,,) S\;[:iC;'~'(i:e:l­
te (~. CCLXV 1), l' \..t;;r:0 d 1,:> rC:li,;( h
buena fé eu 105 COl1YllljoS se interpretan


'lOMO n. S




?74
1'icmpre en la snposlclon de que ella ha
intc:r\'eniJo efecti\'amente. Ilustraremos esta
re,·!:t C0n 3igunos egemplos, La palabra
aú se entiende dd dia natural, ó el tiem-
po que el sol nos alumbra J y del dia civil
ó 'el topacio de veinte y cl1alrO horas.
Cuando se usa en un convenio para de-
signar un espacio de ti"mpo, el ohj~to
mismo indica ~lIficieJlt..:mcllte que se habla
dd dia civil, ó de Ull [¿'rmillO de veinte
y cuatro hotas, Por comiguicnte, fué un
ardid miserable, ó mas bit:ll una perfidia
imigne de Cleomenes, haber ajmtado una
tregua de algunos días con los de Argos,
y ha!l2.ndolos dormiJos la tercera noche
por la fé del tr;ltado, matar una porcioll
de ellos y hacer prisioneros á los demas,
al~gand() que las l1ucll.:s no estaban com-
prendidaS en l;¡ tregua (¡), La pal.:¡bra
hierro puede entend~rse ó dd metal mis-
mo ,) de Ci<:'l'tos im[rumentos hechos c'm
él. Reílriénl\o,e e11 un convenio que los
enemigos depondrimz el hierro, esta últi-
ma pdLJora desi¡~!ia evidentemente 1,1S ar-
mas '; asi Pericíes en el ese m plo que he-
mos referido mas arriba (§. CCXXXIII),
~ió, á e<tas palabras una interprerac:','11 frau-
Ct1lema; PU(;'to que era contrarIa a lo
que inuicaba m,lIJities[aIl1ent~ la naturaie-


(1) Véase oí Puffendorf lib, V. cap. XII ~, VIl.




• 275
za del ob1eto. Q. Fabeo Labeo, de ql':<.'l1
hemos ha!)la,1o en el mi'ill1U 11,: rraf(), no
fué interprete rl1:lS honra..1n en su trata-
do con Antioco, poque c,-tipulando un so·
berano que se le yolvcrá la mitaJ de se: flota.
ó sus navíos, emknde inductablemlÓntc que
le han de volver navios de que puede ha-
cer uso, y no la mitad de cada uno aEer-
rada por el mcdio. A~í pues, á f\:rlcles
y á Fabio les condena la regla eSl:,bl~ci­
.da arriba (~ CCLXXIV) (lue prohibe
forzar el sentido de las palabras contra la
huenéion maniftesta de los contratantes.


§. CCLXXXI. Si algunas de las (S-
presiones que tienen muchas si¿!.IlijiUlci'-·¡ies
dij, rentes se enCUentra mas de ulZa "Vez
en el misma acta, 110 se fuede ímponr'r la
ley de tcmiJr /.; eu todús J!<lrtes eu /.1 mis-
ma s~f.JlIijiC,1CiolZ; porque scgnn b regla
precedente debe tomarse esta espresion en
cada artículo conforme 10 ex i [!;{ la mate-
ria' Pro substracla mi·teri"l, 'como diCl'Il
los maestros del arte. ror egemplo, la pa-
labra di,i tiene dos si¡-<nificaci,;nes como
hemos visto (§. CCLX'XX). Si se esti ¡m-
la en un convenio que ha de haber l'li:-t
tregua de cincuenta di as con ia condicioJl
de que Jos comisarios de ambas prtb tra·
bajen juntos durante ocho dj3S consú:wi-
vos en arreglar las diferenci~,5, los cin-
cuenta dias de la tregua son dias civiles


S z




'l7 Ó
ele veinte y cu:¡tro horas; pero sería ah·
sudlJ ::níelld-:r lo mi'lTIo en el segundo ar-
tIculo y prct<:ndcr qUé trahaja'e~l los co-
mi'a;'!"~ Jur.lIlte ocho dia, y ocho noche$
sin líITcr:-!l:.'ccidn


§. Cc!.'xxxn. Tod 1 il1terpretacion
que COIZdilCt' dl absurd'l dr,bé desecharse;
Ó (~n otros términos, no pude dar,e á
ningun ;:·.:to U1l ,eordo dd cual resulta
;¡Igl~n Jb~urdo; SillO ql1e es ne,:c'ario in-
ttrprét.lrle d.:: mallt'ra que se evite la ab-
surdidaJ. Como 110 óe presume que nin-
guna persona quiera lo que es absurdo, no
:se puede sup(¡n~r que d que habla haya
pretendido que sus palabras se entiendan
de mJne, a Que rtSlllte una abwrdidad.
T2mpoco es !l~rmit¡do presumir que haya
qtlcrido l:mrL'r,e en un acto ~erio; por-
que IJO se pr:::sume lo vergonznso é ilíci·
too Se: l!Jtn:l dbslfrdo no solamente lo que
es irnpo~ibk fiii¡,,¡mente, sino tambien lo
que lo es mJ7·,J;¡ente: es decir. 10 qu~
:se opone d~ ral modo á la razon que no
puede 3trih!!:r,e :1 un homhre que está en
fill cah2! ¡ui'.io. A'1utllns judios fanáticos
que no St~ <Jtrel'¡;Tl :i. ddender'e cuando el
enemigo los :Jc·"mt:tia en sábado, d;,¡ban
una il~~en,rdJcioí1 ah'urda ~l -::U3rto man-
damiento' de Í;.l le y. ¿ Por qué no se abste 4
ni3!l aq mi mo dl' anclól', de vestirse y de
!lomer? pues eH:1S son ÚbrilS) ¡i se quien:11




'J.77
tomar los término~ en rignr, Se dice gn ..
un hombre en Inglaterra se ccuí C<Jrl tr.,:~
mu~ere~ par 1 evitar d ca~o de la Ly (re
prohih~ t'.>l1er do~; pero e' te "in dULÍa es
un cuento popular pard riJiculizdr la es-
trernada circé:n't'.:ccion de l(l~ jIC¡,iC,~S,
qce no permiten apartrtr'c de L, Ltra en
la aplicaeion de la ky, L\qud ,1U. :'~L ,.¡,:o
y libte ha cnn;;eido por Id <:'}'" L'11"::.! ~ill
las demas naciones, que L!s Le) eL 110 r ":1
Una hJ.rrera tlrme y UII.l ':1:\"1,,:':.11',1 :l :, ~~Ij­
ra lu('gn que se hd pnmi¡j,jj U¡U ',Z ,d
poder egeeutivo interpretarlas á ~\l gu'[');
pero sin duda no prcten.,\c que "~ t~:I!l~
en ning:una ocasion ia I~tra el: la kj CIl
un ~endd(} n];zll¡tlc~t:1:n·":'~lte 4h~u¡·J().


La regla que ac;:ballhl:; Je <:5nbL'cer e~
de ab.~oluta neccsi..::Li....1 y S~ t.L..:'·\~ ~,ert1i:',
aun CU3ndo no h.'ya ct;,ql' ¡..id,{ Di J~',b¡­
!!iklLd en el discurSD cí (11 el 1,''10 do
~ / :l ' ' , una lc:y ü l e un traraJCl cr'il':,1,,'!',:jn en
sí mismo, porque es pr<'ci<o oo',,,:'var C¡!1e
h in,c~nidulllh;c, cid s¡?ntiJn qlJ~ se h~ ~~
chr aUlla Ic:y () a un tra; ¡d·" no n::cc ~Ul­
C2mente de la oscuri,laJ Ó d~ ai~;'.IlJ 0!ro
(:cfecto de Id e'f)rc.:,ic'I1, sÍW) tdtnhi<::;'J de
los lími'es d..:\ t:t:c"::O 1J..¡ITHil':, 'IUé' no
l'l1eJe pre\'eer tojos los ca ",s y c:rcU'~s­
tanciJs, ni ahrazar tí)lLl; !;!c, Ct!;l \~(·:!;.:'n­
ciJS de lo qne se ha e' >:1 J" rí l' "0-
metido, y finalment.,; d..: j;!u:i!j;:;ddd




17?5
de' entrar en este inmenstt por menor. La~
leyes ó los tratados no se pueden e~presar
sino de una manera general, y la interpre-
tacion debe aplicarias á tos ca,o< particu-
lares con arreglo á l~\ intencion dd ¡'~2i~­
lachr ó de lo~ contratantes; y por ~qa
razon, en ningun ca~() 'c puede pre~1]mir
que ha van q '¡C,·jjo est:,blecer el ahmrd.'l.
Por comi:;l\iéllté, CI1;llldo conducen á él
sus c<pn':<¡;'l1e< tOIIlJc!dS en su sentido pro-
ri" \' (ltdiíJ:\rio, debell ap:JrLlr\e de este
lo 'l\le 5:::a nece';~rio prt>cbamo::nte pdra evi-
t;H IJ a 1)'. ur di ,-h d. Figuremonos (lu,: un ca-
p:nn 11.\ f"cil:·ido ()rden d.' a'!anzar con su
f¡'0P'¡ <en lill'J r"cta á ci,eno apostadero,
y '11.1<:' e'¡:;'!'::HLI U:1 pr:::cil-;icio en t:l cami.
no, en ''::.'yo ChO no se le ha mandado
clerLl'n:.:nt-.; 'lIJe se pré:cipire, y por con-
si!uieme dc:be J'nrLlí"': de la línea recta ~' ,
t(,.:Io ]" 'i,Je S::d n.'c,·sario, y naja mas,
para evitar el precipicio.


Es nns fJ';il la zplicacion de la regla
ClLmd" las espr".s,i,:ncs de la ley ¿. del ~ra­
tado son sl;~cepll !)!c'S de dos scntId~s d'.f:-
rer;,~s, prrqu(! cntO:lces se toma Slll ¿In-
Cu1Ld ;-¡;yel ,te q<1e no rc'ulta ningun ab-
surJo. Dé! misil';o modo si la e~presion es
ui ,.¡L!-;; se la pl;~dJ dar un se:llido ligurado t
se J .. ~'Ie hJé:cr sr'1 duda c:JJndo es necesario
l'al'a C',:t3¡- el ;¡h,nrdo.
• §. CCLXXXIII. Como no se presume




'jI)
que persona~ sensatas no hayan quet ¡jo
hacer nada al tratar e[1~re sí ó al cekbrar
cualquier otro acto im?ortant~, 110 pu(,je
por comiguicnte admilir se Lt illterrrL'! ,¡-
eion 'lile te haga lZul7 J sill ef¿cto. ¡":sta
red a debe mirar~e como un artículo de la
an'rerior, porque e~ una t:sptcie de ab~ur~
didad que los tér'nino5 mí~mos d~ un
acto le reduzcan á no eL clr fi:¡Ja Es pre-
ciso interpret,uie dé 111':/11':1'"1 'IIU: p;(,Ja
tc'ur SU efecto y no qw.'de ";);mJ é iluso-
rio; y para e'.to fe procede como h",mos
dicho en el pirrafo antt:rior, En ambos
casos, así como en c\ulquiera interpr::ra-
c.ion, se trat~ d~ dJr ~l 1;15 1:~:l]br;:i; el ~,~n ..
tJjo que se )L:z:sa 1::: s cou{']¡-n,,; a h JI!-
tencion de los que l;:,~):."~' :·/i ce pre,ent::n
muchas interpfct.1C:Oi',>, ,:'::;-,::1,:'5 propi.1S
para evir3r 1.1 n~lhL'.J cld :h'~d Ó de! ,ó-
spr:le> d"be l"'e!;';r: .. ," o,eí''')') ''''t' !Y.!i' ' .•.. ;1 l.. , ...... .' " - .' "-'4 ". t _ •. ' " ¡ " . ~ . , t' . .. §" -:
m;¡, COnVetllénte a L ¡;·;;C!lC::··;1 ,te! que: le
ha ¿i't'110' " l)ara C(",,· ... ·~,·1·1 '·'>"\';r\11 hs i '-' <:', '.J ,~I ~ v ......... .lo ... v '-.. ~ ~ ",.
c¡rcunst2nd;¡~ rardcnhr':~' allx;ki,las de
Nr~"; re"l Js de inr~r:,rct,]s;;l¡1. lL:tlcre Ta-


o --!: 1... u( ) l' • Al,' ~~ ...... , ... : , , r-'¡ <: , ... ' 1 ,-'~' "p ro ~ d CII..ld ..... S T (p .... , .. s ..tt ... I'''''' , ..... S, a .. .JlJ~~'- 1 e
1~J.her pV'orr~et!d/) cp~~ 5J~~~rian di~ lJS tiLrras
de ln~ lh'oci':.:-, i(!~· n:-lfn'l p.?r.i·~;¡:.,(ICcí· l~n
el póls, con t:1 pr"':'~~;r() d~ (F:.~ l"!s i.i;:rtas
~ 1 ... • que oC\lp~LJa ;:ctua!m;:nt~ ~u tót:¡C'W no




1flo
p~rí-::1ze:lr. ;Í k" b('!')cio~; sntileza ridícula
pu~:,tu que dJnJo C~-,tc ~C!lti.Jo ~d tratado
~L rt:'duciJ. :\ n~{,J~, Ó lTIa\ 1,1i~:l .1 "U:l pa;a-
tic:mpD pue!;1. P" .. !,IS ti r~"lJ de h; b(o-
('¡:.JS 5~ d:bid ~~lrcq~i::,~' p;~tt'!H(~ln\:'!lte tj)~.!o
lo qUé S.:: eO\1J:) ~ild)j e,,1 SiL ;¡¡¡ti2u"s lí-
lJ1it~" dll ésrx/t'll" ;¡Q1 :;:!lo de; que 'c b:óia
a.i)'),l''';~·J:ir> 'e! c''',:mi¿ú dur,mte la guerra.


§ ("" ~',"" \T S" 1 • .J'<--J ~-".-L .. :...,~}i .. l '. ,! ,c: l q :1..:' s~ la t:',nun-
c!JdrJ de l1C¡d rl],¡n':'rA 0;'1 CJfa o eOUl\'oca
11.1, Ila!'I,d" .CUIl m;¡-; cl?id;¡~ en or,"a pa.rte
SiL)re :a mIma wdtcfia, el es d lllC!Or
intertJr~te de ~í mismo. Debfl'¡ interpre-


. / /
tdfse ~·:!s ~'S: r~~s;O:t .. ?S o.;~"u.r¡..l,S O e.luir).)í.'.';s,
{/~? 'Jf?("i/'l {;;j',.) ;',' .",", .. ,.li"!-1 co,'z lo,'tb,',nt'¡II'S


• I •• ¡;'~· .~J 1 -_ >J. ,," f L ... 'l-' '... J


cl~"rJ¡ 'Y ¡:z /~f:.,ri ii .. l~(l uue /1..Z ernJ}/e¡..1-
ay (iZ "fr.' p,;rt' )'1 S',? e:l.e! misnz~ ueto
Ó .:,'2 ,~. ~t ,n r~t ()(~lJl:;}l Je1il';~J lnte.
E11 eL'ct'.1 .¡::~,.:': f'~¡-) n,) !:.:~./3 p:·uc~-.)]S de
<:pe l;n ln;],:,)I';: La m¡.J,,,¡·) (L, ,'O!Ulltld
eS \.;,:~ rn.· . .J.~ d: )~;~~ar, ~,~ p~·:::StLí!C que ba
P 'r;I~:":'" 1" n,;,'''10 >"1 o<"'sio"'>o <',H{''';dl1_ 0'0 • .:ll...-•• J 0 0 .1 _ .... J ..... 1 ....... v ....... 1 ~-J
t,~:; d? ~!ler'e, _;'1;: ,i en ;¡]¿.lJna pane ha
~::'2~"'l"- ~~,l_~/j ,~!li irncnc~on con (lar'iJJd, con
1:~t::l.'.' .:' U'.~l :::'f'<~ d:terr;lin~l\,L~, <e debe
l,. ',; 1 '\ !,,, ,'i L', que ha ~r~~ho en
,', ;1· ':,'1.1·! ~:" '=: 'L~ LJ. nli.:.n:a


"


,


l'
'~ , !
...-~ ); ~h1~:' .'·dL:::J:,':-1.)S que


:l (t' ~',-; r,:~:::i;;r0ca-
,,1 .~:, ;,;:¡ ~ocorro


UV i .. tl-~r~t~'rLl lTIJnte·




2Sr
nidos á espensas del que los envla, y ,¡ue
por un trataJo po~tel io\' conv!tn-:q en 'lHe
el socorro ~eJ de quinc, 1:lil. ~in h"hbr de
su mam:tencion: h oscmiLldd ,í incerti-
dumhre (¡Ui; qued,l en cIte articulo cid nue-
vo trataJo, SI;; di~il'a por la t·tipulaLio!1
clara y formal del primero. No mar¡ifes-
tanda los aliados qll~ hall mud,do de \"0-
Juntad en cU:l11to :l 1:1 m.ll:llL.:n;'j:'ll d~ las
tropas auxili.uc" no 'c dd)~ pl'c':lmil'j y
estos '111ince mil humhrc;, s-:rán nnnt~,;i-los
C0mo los diez mil of¡',':ci,;os en el prim~r
tr;.!tado. Lo mi,.mo se v ;:~ifica, y con n13-
yor razon, c1lando se traed ík dos artÍ-
cí.dos de un rnifit11() trd:a.Jo; pnr c~~nlpln,
cuando un prínc:p~ rl·'·,1.'~' d"':é n;:1 b,',:n-
hres mantenidos y :; \"::!'~; d,. k'Lkr
10$ estados de su ;,,' "o .' ,:·t,o ;lr,i-
culo soj;.Jt]('IJtc c;: .. ::' o ¡;~i( h';¡',,"I!:' (;1 el
caso de '1l~e h;H!J El!': ~",::~T:;~ o{:;':J,:.lVJ.


§. CCLXXXV. 1',c,:"~lli .. 'i:]c[lt': por
abreviar esplican im,.·:n~:·,:r.ml,:llt;: y C(,il
algnna oscurid,;d lo q:;'~':,!-:):1(il :t;':i:::¡:.J-
telnt:l!e acLarado P(~~' ;::.s C')':J:i ~,ue ;.~:n
precccEdo, ó por las q¡.~ ~ '-.2 ~:,':n. J~~-~'~!L Jc:a·
fJr deS\:lll~S; y aden:¡,.<, ti'J,·,:;] L.e; l'("-
siol1cS un=< fuerza y;;':, :,';;S \',l:~" Le . n
una <l'c'111' h¡C"C¡'OII e'llh<' '1" "1"'> .:' :" .... r,.'_ ~l b ~ ~ , I..\,..I,~ .1,' ', ...... ~.: <"~~~L, -
gl1n la Gca<'on o se"l"l S" l'- "(' r"'J-
"'. ' • , '1 ~ 1 • ~ ... 1 , .......... J ..... \.
neXlon con otras paL:b1\. 1\.·1' v", '? :,'ll-
te, el enlace y la si:,k cid ó¡,,~urso es




2S2
tambien un principio de interpretacion, r,s
precisa cIJl1Sida,!r el discurso entero para
percibir Mm Sil se¡¡tido y d,¡r tí cada es-
presiolZ, 1/0 !,mto LE si~lIijic,ld(:1Z que pu-
diera recibir en sí l1Iisnt " si¡z~ !el qUr' d"be
tener pOI' el calz!esto J' La rIlnlte del dis-
cur so, Esta e~ la In1xima cid d\:'recho ro-
mano: ¡¡¡civil" e.rt , ¡¡isi tot.! le~e l'erspec-
t,1, una ali.¡u,l (}:/rí 'ud.z eJus proposita,
f!JJc/I'r' , 7!r'! r{','I,r;""er" ([',
~,CCLX'i.S-Vr. El enlace v hs co-


ne;iones de las cosas misl113s si;vcn tJm-
bien para d~,Cl;brlr y estab1t:ccr el v\:'rJa-
dcro sentiJo d·~ un tr:ltado Ó de cuaLl\liC'ra
otro acto. LIl ¡¡¡(erpret,lrio1¡ debe lucers!?
de' niJdJ, que tJ.!.lS t.~s p.lrtes esten acor-
des ,";!r: si .~. ,¡:f:~ fe¡ <JI/e S(:;!tf .fe concilie
('()!! l} ~jur/ .1;:' "f (¿,(fe, ,j ;;Z¿1iOS tjí"e 7l; ~pa-
rl'~(,~. }~U,i:l:i,~ ','i;¡:.':l!~' pie /7' ,hU l~l~~:l:~S
ll."ILI,.,S ,', 1..1 q,.,n,o 1J"r,.11 en .¡ . ..'>d,.,~
cosa !:~:: an!,'¡ iur"J', Porque se Sl1pon;: qne
Jos 2!ltorcS ce un acto lu;) pC:1sa¿o de un
modo uniform2 y w,tcnído; que no han
querda C:1QS cln~ cuad,'c'n llU! entre sí,
ni cO)ltr¿3¡c(~1()ne~, ~iílO tnas hien qne han
pre!~I'dich e'p¡¡_:~r bs un;¡s con tI, otra~;
nr' ['n" f'c'1 "11'" (1"~ [l'1 ml"!n~ C"'·l',·;t·, r~;-11::.. 1 a. Jju c~, ':' 1 uL: j, ¡ .1. ~ ." ',.1 ~ t' .• l." ....
na en unJ Hll~\nLl oD~'a, o en U:l i11,;~mo
trat,),lo II~n"e'r'~'s e<t') trn" n,-"r(~r .. ,,'-;: .• l.. ·'·~n
U :¡ 'e~:;'~ ~1 ') '1(')" ':: e ,,'-,,' j' 11' 1'1' ::1~ 'tl' ,: :,': t~ " ,; d' e


.. ¿:'" '1 t. • ,_J" ~l! ,- \.,. 11 ~; '~Lv",.U




2~"l
alianza, gne hallándose acometido \1n.) ~je
los contr;¡!J:J!e:i le sU::1ini,tr~¡¡, d ,;',01 U,lO
de los otr,)~ 110 $ncorrn de Jic~ mil in-
fantes, rYig,ldos y mamcl1;(\"'s j )' Lll "tTI)
artÍé:ulo, S~ dice qDe el alid.Jo acom:'tÍ.io
telldrá jihcI,t:ld p:l!'a nÍ¡Jir c:1 socorro en
caballería mas biLll q'JC ~~n infantería. En
este cas(\ se vé, que: ::¡¡ d pri:¡o,:r ;¡nícn-
10 hJn ddcrmi:l;,d" In', ;J:i;¡'j')5 h c-lllti-
d~d dd S,1cnrro V ~11 ",1;(01', GiJe e, de
diez mi! infJ!1~f.,s j 'yen el úitjm~ ;¡rtí..:ulo
deian la mtur,dcz1 cid ~OCNro á t:L:ccion
del qnc le nec"site, sin qnc parezca qne
quieren mudar I1Jda de su valor (í su c;¡n-
ti(12d Por C011'j~~~;e!;í':, si el aliado aco-
metido pide cabilkrLo, s: 1:: (br.í SCé'un
1 . . 1 1 • 1 ... ) a proporClon C0n',(:lua el C',1¡~,'::;!<::lL de
diez lnil hn~nh;,,::s lL: :i l'i\:. P _·;'0 ~i P:lfc..:je-
se qne el oboet'.1 el.:l L¡l¡i:~'::) ctr~L,~.'.ro L;lbia
sido ;¡mn!iar en c;;::o", c:,,{)~ el <:):'nrro
prnmetido, ~:i se h,:¡'::rJ di, I¡:) j r0:- c~~,,:l1-
pIn, que hall:¡ndose :'~']C,~,') UIl" ,1,; hs
a[i1dos P"f un ene111 i?o 111'1Ch;) m~, :'oJe-
roso qne él y fn·:rre en f:,:t-).~lL:',íi;, S~ su-
mjn;<:trdjOi el "O 'r,p'o en ,· ... tJ 'Jr :' ~ V no en
il;r,tntocri:; I'HC,:'~ q'c \>~,;'-'l~c:~:·s'y'/~r:; ,~".e
ca~() d;:'Dcfla St...! ~,l ~,\)c\)rro d;,: (ilCZ el]I
cabai!0s.
A~í COinn dno.; ~p·~l.'~<q~~ lL~ un ~:~lno


tratal.10 i...,th~ .. tlln :.~"". -/ ~:;\ , .. ~ n :\ :'. ctrn,
asi pu~den serlo tauJi)¡LH J0S tL",~taJ.os di-




284-
fel" e nres; en CIl)'(,) caso se e~p¡¡can igoal-
Il;eJlIC el Iml) ror el otr". ruede rrprne-
teese ;1 uno, con el dC"2I1in de otra C0sa.
fOntregarle di,'z mil sac<'/ (1<; trigo y con-
venir despues en Cjue c:n l!l;~~r Jc esra es-
pec:.> Si: le entrq:aran de avena, cli)'a ce.n·
liddJ no e,rj 'Si" eSdd,!; pero se determina
c()rn'P~rJ.n JO ~) ~t. gIJ~lJO conver.io con el
l'\,jm~ro. Si no bv co';< ql;e illdique, qlle
rrr el SCfenndo aju tc se h;¡ prdc>ndido dis·
minuir el valor de lo (pe d",bi:.; enrr,g.lr~e,
es pn:ceiso c!1tc'nder una cantidad de ;t'cna
proporcionada al ilTporte dI:: diez mil saC05
de rr¡.~(); y ~i 'l)drecil::sl.:! cbr;llm:nte por
las Ci!"cllll'tanciJ~, () por l,,~ motivos del
~ei'll:"b C(·nvlll:(), que la ifitencicll ha si-
do r(\1 'c:!' el · •.• Le d" lo <we se h¡bia ofre-
cido c':, el p' '::,.:\'0, los d';~z mil ~acos de
tri·" ce "é}"'-c'llr..l1 en ¿iel n.il sacos de
a\"(. '<e
~. CC~:~":·.'n Ll ra7!m&/.:t ley


ó· el.! :'.~~.:" .. ~.). '- "':'~~ el rroti '1) (.iu~ ha
. , ,.; , " l' 1:1\.:: ; ~.,_ ' L1 i~.'J, .:; u 1:'. 1~"l:< q '= en e ~os
se hc.~¡ ',',i',- ;, .. ~. ,;1() ~h.: :o~ lnedlos


L?; y t ...... :';', ~<
c;«~~, .\;~-'-, '1 ~ ',~ '- ~. ~.¡' "~.: \.~c e p~icar un


, , n (~ i;-l\~¡.'t'::"rrn¡nado 1:'¡'; :.' (" ,.
; . .'/ ji; :. '::':'" ,5 d~ aplicar-


e "',',' ','1 que se com-
...... ___ , ¡;,:,', (t '.lile ha deter.




2~í'
minado la '¡)r)7rmtad d11Z1t' haU.'1, Sé' .ü-
ben i¡lterpreur;: ilp!i:';Ii: SI:,¡ !"d.I/n:ru de
un. 1110 ... 10 COlli.h?UkJlte (j e~,t.l rdZ-Jtl ~[,U(L:';
porgue dé lo cll11tr.¡rio ~e h: b~';a hÚ"dr
y OOrJf contra <u in,cncion y ck tdId IliJ-
Ílera 0l'lIe~t;¡ á sus de' i ;m:c';. En vi rtud I te
esta r¿gla, ~t t..;!l princit:e :J c{'nc~=¿er su
l1iia en Jr¡·'tri¡nnl)!,) rH('b1c:'I"e s0L',)~!-r;s ;l ~,t1
Y'crno fi..in~ro en fo ... ·L::, <;U~ r-.t't'r¡"?';, 113iJ. le
debe sino se 'V~'~irl:'::d el I11J!"ri,nnnio.


Pero \;'~ l1e,~e~ar¡o (sur b;éll SI ;"[;1'0 de
que se conoce 1.1 vnJ:"kr;\ y ú¡;i~'a r.:ZOll
de la ley, de la ?rnme~a. (í d~l tratdDo; por,
':lue en este pu mo r.o se I'ermite enlrn'.i r,e
á con¿:\;turas v2~aE é in·.~iertds, roi ,t.:P'!lcr
razonc:S y d~signic)s en d"",de no s';: cn!lo-
cen bi¡;n, Si el acto dI;' 'lllt:' 'e ti;'!:.! .:$ os-
Cllt'O ~11 <: 1,,¡'C~'A' V <1' ;':""0 c,'''{''''~" .C.U


• 11. '- J l. '" ~/, .1 '- ~ ,<.1"'1. ";' ~ '._ '. ,)
sentlJo no ql~cda ctrp m:::(~iO \1110:: l1~V\:'~t:,;ar
los d<:<Ígnios cid 1et,Jt' Ó la pzon del aeeo,
entonce': ~e nn\'ck rtCI;Fi";t !~S e()¡¡:c!n: as,
y á falt;o d~ certeza J,imí- ír por Y('r'dJ,~U"o
lo 9ue t'S mas pr(lt~Ji.l¡é, P.::.r:, LO lin ¿hmo
pe!lgro~o b;:<c:r ~d-: llié;:,",:OJc1 r;:;znnc~ y
designios incL:rtoc; ~'J.r¡~ t{)fCCr, E:r::::,~r} Ú
estender el ~ei tiJo el,.: un 3Cti. b:EUflk ('la-


, • ! I
ro en Sl ITI 15 t';l o , y que 110 ¡-,¡"c-:;Cl:ta n:·.c';~ ce
;¡bsurdo; y es re-:;!!' co;:tr;¡ ];, ¡'f'.i',iii;a
incontt'st?o!e lle que nn e::: peIT:¡'[c' in-
terpretar lo que r,n n::,'l:';ta i!,t:r;:rel.Jc;uu
(§. CCLXlll). Mu(.!;o m1.l1\.,'S ~(.;rá p~r-




286
mi¡ido, cllando el 2utor de un acto ha
esp,'e:;aclo él mi,n:o las razones y, moti vos,
atribuir!c Jl¡:;una fazn!1 s('crera para fundar
vea i¡cterp: etJ,ciC:11 cOI1¡f;.ria al ~entido 'na-
tLJr,"1 de: \«5 términos. A llii cuando en efec-
to hllb;Lr~ ter,;do el ¿(';:gr;io que 5e le atri-
huye, ~i 11': ha ccu:taL1'J y ba espresado
otro~, b ií't'ypn:taclOl1 11'" pl1.;de fundarse
sino en v·te)' y no en ;''lucI que no ha es-
pr(;:sJ(~o el :,¡:t<.'r; rO!,;;:c ~c t:<"110' rol' ver-
dad~r(\ C!Jlltra él h :,:':,: La (:Cd2r"jo sllh-
cient"m~mc (~. CCL:\Vf).


§. CCLXXX·Vlll. ~e d:he tener tanta
mas ci"cnmpeccicn en L"std c-.pt:cie de in-
tcrprH:lcic,:¡', rOl' cU:l:lú concurren fre-


,Cllenr mente flHldl(,ó mnivoó J di;:terminar
la "OIUIl'.tct ck! (~u': k;bla en una ley ó en
1l~1~1 prOiTH:~<!. 1-\~l-,,¡je q!~C Ia 1.'lJIUlltJd no se
haya d(~r( ,':llillJdo Sil~{) por la reunion de
t()~1('~ eqo, lrJu,i vos, ó C, lle c;da u no to-
mad!' ,ej',an damcnte hJya- bdstado para de-
terminar la. En el primer caso, si se est.;
bim Sff{IIrO de q/u el /egisLzdor ó los con-
tl'at(/l:~;'s 110 !Ji/1l querido la le)' ó el con-
ir.1to J':IIO el) consider,lcirm tÍ muchos mo-
ti7)(;s Ó .:i m/l( h,1S r,IZ01US Juntas, 1.1 inter-
pret,li'¡¡z )' l.! aplication se debm hacer
de 1m modo convmi.'llfe tÍ todas estas ra-
ZOlles rClwi.l,1S, y no pl1ed~ desatenderse
ninguna. l\~ro en el segulldo caso, cuand(}
es evidmte que cad,l una de l.:ts razones




28 7
que hall concurrido tí dtter¡¡:i;"lr !t 'iJr)-
¡untad era suficiente ~',;r,l p;u:!,','ár esie
efccto, de Slhrt<! que d all!~r del dC!O d.:
que se tl'ftl,t, ha querido 1'01" (¡¡.la l'lZ'¡
d~ eJ'Us r,'ZZOlles tOl/w:Lu sep!ll".ut,m:(',z-
U, la mismo que por todas JI! n: ,1S, ,li!~'
paLlbras se d.'ben illt.-r preur )' "l' tic,,; r
de modo que pUi'dm convn;ir á' ('.:/;1,1.
una d" rst,u I'dZ,)l,CS tom,¡J,l nI 1',;rliC:l-
¡m'. Supongamos que un príncip~ ÍI;¡ pro.
metido ciertos b~l1elicim .í toJJS los pro-
testantes )' artts.¡¡¡OS estr:lI1s,ros 'lue va-
yan á establecer~e en H15 est~dos; si i est\!
príncipe no le fJltan ~úbJi[os sino única-
m,;:mc artcsano~; y si por otra p:·rte puece
que no q,\icrc otros ~ú!),¡;t{J' \]':'<: p'OI~;'t;¡!I­
tes, ~e debe intcr;H_'t.¡( ~1I P;'¡¡~(;';l <1.,; ma-
nera que solo [(l-1Lit:' '( 10'; ,>!r;m::cfns 'lee
l'eunan e,c.tJS Jos ClL~lidad;,;:s d~ !;(pt'~~~L!r:tc
y artesano. l'er{) ~i es cv;d"'nt¿ que e~t\!
príncipe procurd pol;!<,r ~u p:¡i,;, y C)11(; 81111
prefiriendo los súbdito" pr()t~,r:]nt;,:<; á 0tros,
tiene en particular t 4 nt;] l1<,ccsidad de ;¡rt~­
sanos que los re ... it~ir:i de I:uella gana de
cualquier religion ylle sean, es JlI:,ce~ari()
tomar sus palabras en un ~e[]tid¡) Ji'ylJ[~t¡­
vo, de suerte que banar!¡ ser prr.t, i~!il¡~
Ó ;artesano para gozar ¿i.: 105 h.:ncticias
prometidos.


§, CCLXXXIX, Para evitJr bs deten-
ciones y JiIicultadcs de la espresion, [¡ama-




::d?\3
remos r.lz:Jtl .wficimte de un acto de la vo.
lu!ltaJ, j,) ,¡\le l~ ba producido ó ha deter-
min;:Jo la voltll1taJ <:n la ocas ion de que
se trJta; ya 5t'3 gue la voluntad ~e haya
det.:rmin"do ror una ~,'h r;¿znn eS por mu-
chas t(jl11adJ~ j~v:"!', s~ d':~cnbrirá pues al-
gnnas V':Ce' (1"':': teta 1'1zon sulicínlte con-
si,r¡: en h re' ,~i()1J de Jnl;cha~ razones di-
v,~r'd5; ,le SUl'rtC, C',C '':f1 donde: una de es~
tas fdta, no ex;q~ r.!zrJll ,flIji,ifnte, y en
el caso en O!k (.!cci¡;;(Is que muchos mo-
ti vos , ó muchas raZ()I~CS, han concurrido
á determinar Id voltlii\Jd, pero de suerte
(lue cada una en pa:'¡icular hay~ sido ca-
1)2Z de FoJ'cir SOLl el mimlO d:·cro, en-
tonces kbr,í muchas r,lzon"s sují'cimles
de u 11 solo ,. mismo acto de la volu nta~.
Esto se vé lodos lo, el:,;, lYwquc un prín-
ci pe, por Ci~C:" p! o, dc'~' la ra la ¡::uerra por
tres Ó cuatro injuri.ló rt'('ihid;!s, de las cua.
1':5 c:;¡dl una ~t'ria ~llf~c¡ente para producir
la dec)r\cinn c1~ guerra,
~. c~xc, La L corl ,ideraci6n de la ra-
2()1~ de ti DJ le\' ó de una nrome,a, no solo


a ~ • ¡ .... •
's}rve p;;ra espl:car los ~::rm1[1ns, oscuros
ü eC]lJ!v('cm del acto, S!J1O tarnblen para
c'rend,:r ó limitar SllS Ji'po,iciones, inde-
}~cnJ,,:.;]tcmt'ntc de In, t¿r'minos, y confor-
mJI'd",,'.í I;¡ i:,tcncinn y de,ignios del le-
gi'L:tkr (; de 1", co:-trótantcs, n:: a s bien
qu,~ á ~us pú,ún<!s; por'llle ~egun observa




289
Ciceron (l) el1engnaje inventado para ll1a-
nifestar la voluntad, no debe impedir el
efecto de ella. Cuando Ll r,non suficím-
t.. J' tiIJica de una disposicio1l, ya sea de
llna ley ó de una promesa, es muy cierta y
conocida, se csrimde esta disposicion tÍ los
casos en que es ajllicabl,· 1,1 misma raZ01Z
aunque 1;0 estm comjlrendidos en l,t sig-
nijir,zcion de los términos. E,ro es lo que
se llama i12terjlretacion estensiva. Se di.ce
comunmente que es necesario atener se a!
espíritu mas bien que tÍ la letr'l; y de e~te
modo estienden con razon los mahometanos
lá prohibicion del vino, hecha en Altoran;·
~ todos los licores que embrLgan, porque'
esta calidad peligrosa es h única razon que
pudo inclinar al legislador á vedar el uso
del vino. Por esta razon tambien , si en un
tiempo en que no habia otras fortificaciones
que las paredes, se hubieran convenido en
no cerrar con ellas un determinado sitio
na seria permitido deft'ndcllle con fosos
y murallas; porque el único designio del
tratado era claramente impedir que se con·
virtiese aquel sitio en una plaza fuerte.


Pero tS precióo empléar en éste ca~() las
mismas precauciones de que hemos hablado


(1) Quid? ¿ 'Z'erbiJ' satl.r hQC ca 1¡tum el"a!? flJinime.
QU~1? res igitur vahút? Vr.:J'/rllas: (¡11';¡~ si, tacitiJ no!.fs~
intelligi pO~Jet, 7.le'rtis orlltlino í¡V¡l ldl',-errl::r • Qpin. nCtl
potert, ve"t'bu 1'ppcrtl1 sunt. nor¡ ijUd'! ¿l/lp¡'(flJ¿nf, sed qu .. ~
iwJ,ical'ent 'uo:'ur.taum. Cicer~ Orat. pro r ... :a:cina.
TgXOl~ T




29°
mas arriba (§. CCLXXXVU ), y mayores
todavía, puesto que se trata de una aplica-
~ion á la cual no autorizan de ningun mo-
do los términos del acto. Es necesario estar
muy seguro de que se conoce la única y
verdadera razon de la ley ó de la promesa,
y que el autor la ha tomado en la misma
t;stension que debe tener para comprender
e,l Caso á que se quit're estender aquella
le)' Ó prome~a. Por lo dernas no me olvido
ahora de lo que he dicho anteriomente
( §: CCLXVIll ) , que el verdadero sentido
de una prome~a no es únicamente aquel que
e~ promitente ha tenido en su mente, sino
el que se ha declarado 5uficient~mente, Ó
el que han debido entender racionalmente
;lIuhos contratantes. La verdadera razon de
una promesa, es asímj<,mo, aquella que
el contrato, la naturclleza de las cosas y
otras circunstancias manili~st:lI1 suficiente-
mente; porque seria inútil y ridículo alegar
algun designio distinto que se hubiera teni-
do secretamente en el ánimo.


§. CCXCI. La regla que acabamos de
leer sirve tambien para d~strnir los pretestos
y la~ ruines eV3siones de los que procuraa
eludir las ley~s y los tratados. La buena
fé ~e atiene a la intencion , y el fraude in-
siste en los términos cuando puede dilfra-
2arse con ellos. La isla del Faro de Ale-
xandria era como' las dema~ tributaria de




· d· h b· d . d 29 I Jos ro lOS, Y a len o estos envla o á co-
brar el· impuesto, la Rcyna de Egipto los
entretuvo ¡¡Igun ri~mpo en m corre hacien-
do entre tanto que se juntase apresurada-
mente el Faro al continente por medio de
un terraplen, y de'pues se hu rió de los
radios diciéndoles, que era muy ridículo
que qui,ie5en cobrar en la tierra firme U 11'
ímpueslO qUe solo podian exigir de jdS is-
las (l). Una ley prohibia á los corintios 6U-
rninj',trar navíos á los atenienses y ~e los
vendieron á cinco dracmas cada uno (2) •.
Tiberio, á quien el uso no permitia mandar
dar garrote á una doncella, se valió de un
espr:diente digno de él ordenando al verdu-,
go que desflorase primero á la hija del Se-
jan, y la diese g;mote déspues Cj). Violar
el espíritu de la ley tingienc!o respetar su
letra es un fraude tan criminal como una,
vio!acion abierta; ni es menos contrario
á la intencion del le~islac!or, y únic;¡mente
manifiesta una malicia mas artificio~a y
reflexionada_


§, CCXCII. La interpretacíon restric-
tiva, opuesta á la interpretaríon estensiva,
se funda en el mi~m¡) principio. Asi como
se estiende una disposicíOl1 á los casos que,


(r)Puff¡>odDrf.lib.V cap. XIII §. XVII. Cita á Ammi,
Marcell. Jih: XXII cap. XVI.


(2) Puft'pnd. ibid. Hrrodoto, Eralo.
(3) T~cit. Anll .. I, lib. V , IX.


Tl




,'1.9
2


d'd l' 'ti ' Slll estar compren I os en a slgnl caClOll
de los términos, lo estan en la intencion de
esta disposicion y sugeros á la razon que
la ha producido; dd mismo modo, una
ley Ó Ul1a promésa se li mita contra la sig-
nificaciol1 literal de los términos, arreglan-
dose á la razon de la léy Ó promesa; t:S
decir, que si SI! presenta un caso en que
?zo se pueda aplicar absolutamente la 1'a-
zon bien ccJ120cida de una ley ó de U1UJ
promesa, debe esccptuarse aquel caso arm-
que, considerando sol.;¡mente la significtl-
cion de los términos, parezG>a que está so-
metido á la disposicion de la leJ Ó la
promesa. Es imposible querer preveer ni
espresarlo todo, basta enunciar ciertas co-
sas de manera que se entienda el designio,
aun 2.cerca de aquellas dé que no se habla:
y como dice Séneca el rerórico ([) hay
escepciones tan claras qUt: no se necesita es-
pr.esarIas, La ley condena á muerte á cual-
quiera que golpee á su padre ¿ y se casti-
gará por ew al que le bdya sacudido ó
golpeado para sacarle de un adormecimien-
to letal'gico? ¿ se condenará á muerte á Uf!
niño, ó á un hombre ddirante que haya
alzado la mano al autor de sus dias? La
razon de la ley falta enteramente en el pri;
mer caso, y no es aplicablt: á los otros


(1) Lib. IV controv, 27,




293
dos. Se clebevolver el depósito, pero ¿ se
le volveré al ladran que me lo ha confiado,
al mismo tiempo que el verdadero pro-
pietario se dá á conocer y me pide sus
bienes? Un h0mbre me ha entregado en
deposito su espada ¿ se la volveré cuando
en un acceso de fu ror me la pide para ma-
tar á un inocente?


§. CCXCrrI. Se usa de la interpreta-
cion restrictiva para no caer en un ahsurdo
( véase el §. CCLXXXII ). Un hombre !e-
ga su casa á una persona, y á' otra su jar-
din, al eUdl no sepoede entrar sino por
la casa. Seria un absurdo que hubiese lega.
do tln jardin en el cual no se pudiera
entrar; y por cot1~igujente, es preeim limi-
tar la donacion pnra y ~imple de la cas.,
y entender que esta solo se ha dado con
la re<erva de dejar 1';;50 para el jardin. Es-
ta misma interpretacion ~e verifica cuap.do
se presenta un ca,so en que la ley ó el
tratado, tomado en el ri'.wr de los térmi-
nos, conduce á algona ~osa ilícitJ; yen-
tonces es preciso esceptl1J [' este C3S0, por-
que nadie puede ordenar ni prometer lo
que es ilicito. Por estJ rnon, aunque se
haya prometido á un aliado :mxi!¡arlc .;'11
todas SllS lHlerras, no se le d~be d:::r ni n-
¡:!un socorro cnando emprende una que es
injmtJc lar~m('nte.


§. CCXCI V. Si sobreviene un caso en




294
que ,ería demasiado cruel y perjudicial á
alguna persona . .:1 tomar una 1<,)' ó una
prom::'a ,'o el rigor d~ lo~ térrnill')S, se usa
tambien de la interpretacion restricti ,fa y ~e
esc<:ptua el c..¡~o conf,'r111<:: :i la illtencion del
legislador ,í dd qUe; ha h~chn la pr'lm<,sa;
porque el kgisiddof no qlliere mJS que lo
justo y e'luirativo; Y en lo~ contrato, nadie
pued~ oblig.u"e á rdvnr de otro de 111(}do
que se perjudique esencialmente J sí mismo.
ror coo,igui':llte, se supone con r;¡znn que
ni el I-:gislador ni los contratantes han que-
rido estender sus disposiciones á ca~os de
esta natunlcza, y qne los esceptuarian ellos
mismos si estnvier~m presentes. Un príncipe
no e~tá ya obligado á enviar socorros á sus
aliadns, desde d momento en que él mismo
se vé acometido ó necc,ita !(ldas SllS fuer-
zas para su défensa propia. Tambien puede
sin ninguna perfidia abandonar UIla alianza
cuando los sucesos de<gr,aciados d<;: la guer-
rale manifiest;¡n que está próximo á su rui-
na, sino trata inmediatamente con el ene-
mig0. De este modo á tines del siglo XVII
se ~ió Victor Amarleo, duque de S;¡!JOYJ,
en la necelidad de senanrse de 5\15 aliados
y recihir /;¡ le)' de' Id Francia, p,r no per-
d~r sus eSi¿do~. El Rey su hijo hubiera te-
nido róZOllt" muy pnd,'rnsas, en r¡~), para
justificH lJ na pJZ panícula r: pero le sostu-
vo su valor y sus ju~tos designios sobre SllS




, I h" 29' verdaderos IUtere~e5, e ICleron perder 1:1.
generosa resolucion de luchar conrra un
:apuro. que fuera de esto le dispensaba de
persistir en StlS emp~ños.


§. CCXCV. Hemos dicho antes (§.
CCLXXX), que es necesario tomar las es-
presiones en el sentido que conviene al ob.o
jeto, ó á la m;Heria. La interpr~tacion res-
trictiva se dirige tamhien por esta regla. Si
el ob~~eto 6 lel ma,teri,1 de que se trata no
permite que los términos de una disposi-
don se tomen en toda su I'stensioJz, fS ne-
cesario limitar su sentido sei(ltn lo exUa
elobJ!eto. Supongamos que en un pais J:1
costumbre! hace los feudos hereditarios so-
lamente en la línea agnaticia proFíamente
dicha, ó en la línea masculina: si un acto
de enC:,udacion en este pais contiene que
el fwdo sea dado á Ull0 para sí y sus dt'S-
C/?lZdientes varones, el 5~lltído ele estas úl-
timas pabbras debe limitarse á los varones
descen-iientes de varones; porque el obge-
to no permite que se e~tiel1da tambien á los
~-dI'ones nacidos de hijas, aunque sean de!
número de los d~sCt'I1di:;:ntes varones del
primer adquiriente,


§. CCXCVI. Se ha propue~to y agita-
do esta cuestion: si cuando ];¡s promesas
contienen en sí mism1S esta condicion tá-
cita de que las cosas permanecen en el es-
tado en que están, la mudanza acaecida




296
En el estado de ellas puede producir una
e~cepcion en la promesa y aun ,anularla?
El principio sacado de la razon de una
promt:~a debe resol ver la cuestiono Si es
ci,'rto J rn"mifústo que rl COllsidc<f(lciolz
del estado PUSéJ1'f de LIS (Osas ha influido
en la' ra:::on que h.l producida l'l prom Na
J que esta se Iza hi'Cho en cOllsidera:ion
Ó e11 conSt'cufIlci¿l de este estado de lar
cosas, depende de la cOIlSfrvacion de elLu
en el mismo eshldo. Esto es evidente, pues-
to que la promesJ no se ha hecho sino en
aquella suposicion. Por consigl1h:nte, cuan-
do el estado de las cosas, esencial á la
promesa, y sin el cual no se hubiera hecho
ciertamente, llega á mudarse, la promesa
se ani':luila con su fundamento; y en los
ca~os particu lar.:s, en que las cosas d",¡:m
por a!gun tiempo de perIllan~cer en el
estado que ha producido la promesa ó ha
contribuido á producir, debe hacerse en
e ll.o s una escepcion. Un príncipe electivo
que viéndose sin hijos promete á un aliado
bcer de manera que se le designe par
~uc~sor suyo" si dtspues k n~ce. un hijo
¿ '-1'11":11 dodan que e~re aca':CIl11icnto ha
cbrruido su pr~mesa? El qu<!, viénd~~e en
paz ha !yo;ncuJo socorros a un 2!i:do,
no ,,:;tí obligJJo á dH,dos Cll~ndo nece-
5;t3. todas sus fuerza, :J4.ra l~cfer.der sus
propios estados. Los alLdos de un prín-




297
cípe poco formidable, que le hubieran pro.
metido una ayuda lid y constante para su
en~'randecimicnto, ó para q\le consi2;a un esr~do vecino por eieccion ó por mat~imo­
nio, tendrian mucho fundamento para ne-
garle cu;¡lquil:ra auxilio y socorro, y aun
para coiigarse contra él en d momento en
que le vi::ran llegar al punto de amenazar
la iihertJd de 13 Enfopd enterd. Si él gran
Gustavo no bl1biera muerto en Lmzen, el
crdenal de Richdien que habia formado
la alianza de su soberano con aquel prín-
cií~e, que le habia traído, á Alemania y
le había ayudado con dinero, tal vez se
blbiera visto oblig<tdo á oponerse á aquel
conquist;¡dor qlle se habiJ hecho formida-
ble, á poner limite á sus progresos asom-
br0sos. y á d-:[coder á sus enemigos aba-
ti,lo'. Los estados gent:'fales de las Provin-
ei,H Unidas, se C~)ndDgCr()n 5<:gun estos
principios en 1663, Y cformaronc la tripie
a!i"mzcl con Espa,ñ3, que ante, era su
mortal enel11iga, contra Luis XIV su a11-
tís'lO aliado; porque era preciso oponer
diques á una potencia que intentaba in-
ndido todo.


}le ro es preciso ser muy reservados en
el uso de la presente regla, porque seria
ahusar de ella verp-onzosamente 30torizarse
con cllalquiera mud~{nz;¡ acaecid;¡ en el es-
tado de las cosas, para libertarse de una




298
Tornesa; en cuyo caso nn se podria llar


en ninguna. La es esencial únicamente el
estado de las cosas por cuya razon se ha
hecho; y la mudanza sola de este e~t3do
puede impedir ó suspender legítimamente
Su e fecto. :Este es el ~entido que se debe
dar á e~ta máxima de los jurisconsultos,
c01Zventio omnis intefligitur rebus sic stan-
tibus.


Lo que decimos de Ia~ promesas dehe
entenderse tamhi~n de las leyes; porgue
la que se refiere á un cierto e;t~ldo de las
cosas no pued.: verificarse sino en este mIs-
mo estado; y lo mismo. dehe raciocinar-
se con respecto á una comi,ion A\í Tito,
enviddo por su padre á cumplimentar al
emperador, se volvió atras cuando supo
la muerte de Galba.


§. GCXCVII. En los casos imprevis-
tos, es decir, cuando el estado d<.: las co-
sas se halla tal que el autor de una dis-
posicion no ha podido preveer ni remar,
es neces,lrio se,guir mar bien su ;ntcllcion
que sus palabr,lS, é interpret~r el acto
como lo hüria él mismo si estuviera pre-
SOl/e, ó conforme .{ lo que Izubiera Iz¡,ch~
si hubiese previsto 1M (OMS que se cono-
cen al presente. lhan mucho esta regla
los jueces y todos aquellos, cuyo desti-
no en la sociedad es efecroar las disposi.
ciones de los ciudadanos. Un padre da




299
por su testamento 1]n tutor á sus hijos 'iue
se hallan en la niñez j despues que muere
de~cubre el m;¡gi~tr;¡do que el tutor nom-
br;;do es un di~ipador, sin bients ni con-
dllera; le despide y nombra á otro con-
forme á las leyes romanas (1), ateniéndo-
se á la intencion del testador y no á sus
palahras; porque es muy racional pensar,
y d.:be suponerse así, que agl1el padre no
quiso nunca dar á sus hijos un tutor que
los arruinase, y que hubiera nombrado· á
otro si hubiera conocido los vicios de
aquel


§. CCXCVlII. Cuando 1M cosas que
en/r,1!Z el. 1,) r,¡ZOIZ de' uua le'ji Ó de UI1 con·
vnzio, se cOllSideYan 110 como actll.'llmellte
existentes, sino únicamente CO'tlO posibles,
ó en otros términos, CII~tl1JO· el IOllor de
un aC,len"miuito es ! a r.1 zon ,Ú tm,; le}" ó
de UII:} rr0'11eS,1, so'o Pludú¡ esup/lIarse de
tll,z Ir)s tÍ:Ú ... os caJOS el1 que Se .ÚmufS-
trI' C/ue el acaecimiento eS vt.'rd,uterai'lente
;111!,:Jsible. E.1sta sole) la posihilL!;¡d dd acae·
cimiento p\.ra imptdir rodA escepcion. Por
egemplo ~i un tratad" contiene que no st::
conducirá ep(;rcito ó flotJ á ci¡;rto p3rage,
no será permitido hactrlo con el pretesro
de que se cgecuta sin ningun designio de


(1) Digest. lib. XXVI, tít. 3. De confirmo Tutoy.
lego ro.




300
dañar; porque el nn ue una cláusula ce esta
natur;deza, \lO rs únicamellte precaver un
Jnal et~ctiv(), silla alejar tJmbiencualqllier
peligro yevital' hasta el menor motivo de
inquietud. Lo mismo sucede con la ley que
prohihe JndJr de noche por 13s calles con
una antorcha el vela encendida. Stria inúriI
que el que viola la ley di¡!ese que no ha su-
cedido ninglll1 daiío, que ha tievado la luz
eOIl tanta prc'caucioj] q~)e no habia nada que
temer, porq\;c bastJ que sC'a po,ible la
de~gracia de causar un incendio para que
se dé:! obedecer la ley, y se ha violado
proJuciendo UD temor que el lagisiador
quería evit;»".


§. CCXCIX. Al principio de este capi-
tulo hemos observado qut! no siemnre estan
determin:dda~ con exactitud las ideas y el
lengu3ge de los hombres. No hay ninguna
lengua que no presente cspresiones, pala-
br¿, ó frases enteras snsceptib1cs de un ~en­
tido mas Ó mulOS e~tcnS0. Hay palabras
que convie1\:n i?,ualmcnt-: al género)' á la
e~pecie ; la dé J;¡/t.z comprenJot el dolo y
141h! pr0piame¡;te d ieha; muchos animaks
po ti,~ncn mas q ',:e un I'.omb;'e comu n á los
dos généros COl:lO perdiz, alondra, gor-
rían, Sec; CUanOl) se Inbla de ca!J;Il!us úni·
C2.ll1e:H>': con rcspé'cto al ~~rvicio qUé hacen
á los hombr~s se c(lmprend~n tambien en
este nombre ¡dS j'c:gtl1s. U na palabra en el




Jor
knguage artistico tien\.! alquius veces mas
y otras veces menos e,tension que en el
eso vulgar: la muerte en tirminos de ju-
risprudencia signitlca no solamente la muer.
te natural sino tambien la ci";l: 'T.I'erbum en
una gramática latina no signi¡ica mas que
':Jerbo, y en el uso ordinario signitica este
término una voz Ó un:! palahra, Muchas
veces 1a misma frdse dt:~ign:l tambien mas
cosas en una ocasion y menos rn otra, se-
gun la naturaleza dd obgeto Ó eJe 1a ma-
teria; enviar socorros se entiende algunas
veces un socorro de tropas J cuyos gastos
paga el que le recibe. Por consiguiente, es
n::cesario establecer algunas reglas para la
interpretacion de estas espre,icnes indeter-
minadas, para señabr los casos en que de-
ben tomarse en d sentido m;:s estemo, y
aquellas en que es necesa,'io reducirlas al
sentido mas limitado. Muchas de bs recias
que dejamos espuestas pueden servir para
e~te fin.


§. cee Pero á este 1I1g3f pertenece
pJrticularl\1cnte la famosa distincj(lil de las
cosas favorab!,'s y de las odiosas qu.:: algu.
nos han descchado (1), sin duda por no
entenderlas bien. En efecto, las d·,; :lnicio:les
que se han dado de lo j:lvorabli! y dI: lo


(1) Véanse las notas de Barbeyrac á Grocio y;í
p¡¡tfendort:




.302
oaioso no satisfacen pIen~mente ni pueden
31'lic:me con faciliddd. Despues de haber
considerado con madurez Jo que han es-
crito los hombres mas habiles sobre esta
mat<;;ria, me pan:ce que toda la cuestian
y la justa idea de esta distmcion famosa
se reduce á lo siguieme. Cuando las dis-
podciones de un;; ley ó de un c0nvenio
son puras, claras, precisas y de una apli-
cacion ~egura y sin diticu ¡tad, no necesi-
tan nir'g\,na interpreracion ni comentario
(§. CCLXII1), porque el punto preciso
que se debe seguir eS la voluntad dd legis-
lador ó de los contratantes. Pt'fO si sus es-
presiones WIl ir.c1eferminadas, v~gas, y
suscerribles de un selltido mas Ó menos
e~temo: ~i este punto preóso de Hl Í1Itt::n-
cion, en el caso particular de que trata-
mos, no se puede descubrir ni tijar por
las dernas regbs de interprétJcion, es neo
cesario presumirle segun las leyes de la
razon y de la éq 11 idad ; y para csto ~e debe
atender á la naturaleza de las cmas que
se disputan. Hay algunas cuya equidad
permite mas bien la est(:llSion quc la res-
tricciol1; es decir, que con rcspecfo a es.
tas cosas, no estando indicado el punto
preciso de la voluntJd en las cspresiones
de la ky ó del contrato, es mas seguro
para guardélr la equidad colocar c~te ¡JUn·
to y suponerle en el stntido mas estema




~03
que en el mas limitado de los térm~lOs J
y e5tender la signiticacion de estos en lu-
gar de limita da, porque estas cosas son la s
que se llaman favorabl!s. La, odtosas, al
contrario, son aquellas cuya restriccion
se dirig<: con mas seguridad á la equidad
que su e',tcnsion. Figuremonos la voluntad,
ó la intendon del I:;gislador ó de los con-
tratos como un punto lijo. Si este está
claramente conocido es necesario lijar,e
en él precisamente, y si es incierto pro ..
curar á lo menos acercarse. En las cosas
favorables es meior traspasar este punto
que acercarse á él, Y en las cosas odio-
sas es mejor no llegar á él que traspasarle.


§. cec!. Ahora no será d,ifici I señala~
en general cuales' son las cosas j,lvorables
y cuales las odios :u. Pri meramente, tod4
lo que Si' dirige if lel utilidul comzm en los
convenios l' ti establecer 1,.1, ~gzJfd,L1d entre
los contratantes es favorable. La voz de
la equidad y la regla general de los con-
tratantes es que las cOlldiciones sean igua-
les entre las partes; porque sin razones
evidentes no se presume que uno de los
contratantes haya querido con perjuicio
suyo favorecer al otro, y lo que es de
utilidad comun no hay riesgo en esrender-
lo. Por consigui~nte, si 5e inzga que los
contratantes no han enunciado su volun-
tad con bastante claridad y con toda la




3°f. .. preC1Slon que se requ!ere, es CIertamente
mas conforme á la equidad buscar aquella
voluntad en el sentido que ma~ favorezca
la utili,lad comun y la igualdad, que su-
ponerla en el sentido cuntrario. Por las
mismas dzones es odioso todo lo que 11()
se dil'ige á !"l ventaja cmíllm, todo lo que
asp.'r'l d quit,¡r l,t igwdicld de un con~
trato, y todó /0 que ((¡rg,l IÍnicamente so-
bre lW.1 de /'u j'prt<'S, Ó lJ qUe? la car(~a
mas que .f la Ofr,1. En un tratado de amis.
tad, de union y de alianza Íntima, es fa-
"orable ltodo lo que sin ser oneroso á nin-
guna de las partes se dirige al bien comun
de la confederacion y á emechar sus vín-
culos. Los tratados desiguales, y princi-
palmente en las alianzas desiguales, son'
odiosas todas las c1áusubs de desigualdad,
y especialmente' las 'lue agravan al aliado
inferior. Sobre este principio, qUI:: debe
estender en caso de duda todo lo que se
dirige á la igualdad y lilllitu lo que la
destruye, está fundada esta regla tan cono-
cida: la causa del que procura evitar un}
perdida es mas favorahle que la del que
pretende adquirir una ganancia. lncommoda
'rJÍfantis melior qutlm commod,z potentis
est cmlSa (r).


§. CCC!L Todas l.u cosas que shz


(1) Quint. Init!t. Orat., lib. VIÍ, cap. IV.




305
cargar demasiada tÍ nin,~fmo (1t p.1rticulaf'
Súlt tÍ/ilt!S J' prO'(xc!u;s,¡S tí 1.1 soded.Id
Izuman.¡, deben contars: en el ¡:~'¡mero di
l¡¡s cosas ¡'zvoraúli!s; porque una nacion
se halla ya obligada naturalmcnte á las co-
sas de e,ta naturale7J; de suerte, que si han
contraído en esta mattria algunas ob!iga-
cion~s particularcs, nada se :lfriesga en
darlas el s¡;ntido mas e>temo qt1C puc'dan
Hcibir, ¿ Temeremos nfc~nder á la eguiJad
siguiendo la ley n3tural y dando toda Sil
estcl1sion,á las obligaciones que ,c d,rigm
al bien de la humanidad? Ademas Ls co~as
útiles á la' sociedad humana Se dirigen por
esto mismo al comun bnl:Jlcio de ks con-
tratantes, y son por consigwente j.lvora-
bies (§. preced). Al cpnt:arir" tf/lSdmOS
por odioso todl) lo qlle por su lldtM'alfZ,"
N m./S d,¡!i'oso que zúil ,i! ¿genero ,!¡[oi1:mo.
1::s COSaS q u.;: contribuyen al bien de la
paz son favorables y la5 que conducen a la
guerra son odiosas.


§. CCCIIL Todo lo que contiene una
pena, es odioso (1). Con respecto á las leyes


(l) Es imposible decir una espresion mas eficaz¡
que esta contra las penas de uso. y esto es muy cierto
en el dictámen de todo el mundo. ¿ No prueba es'o
que pecan aquellas penas en su principio y PO su
ubjeto '1 Este principio es la vellgam3, de donde se
ha forjado la pretendida ley del Talion y el Único
objeto es horrorizar y servir de eg?mplo: objeto tan
insuficiente como es vicioso el principio. ,Estas pa,na.


l'OM.H. V




306
convienen todos que en caso de duda debe
dtterminarse el juez por el partido mas
sua ve, y que es mejor sin coritr ddicÍOll
dejar huir á un culpable que castigar á
un inocente. Si en los tratados las cLlllm-
las penales cargan sobre una de las partes,
son por consiguiente odiosas (~. CCeI).


CCCIV. Lo gu/' se dirige ,í que un
acto sea nulo J si,. ,jeelO, }'.l en su 10-
no SE' ocupan del gran fin de la justicia que es la re-
paracion, Di de la eU!llienda del criminal. Los s~lva­
ges americanos se C.Hnen á lus prisioneros de guerra,
que mueren fumandl\ con sus carniceros y prunos ti-
caudoles que seran comidds i su vez. Sin embargu,
su justicia vindicativa e::l~á t; .. 'lnelida ;í la que eXls'~ la
reparadon; p1.)rqu~~ en~re e11os, el prisLHlero adupta-
do en u~a fJ:n¡i~,! p;d"a sU}llir la pérdida de un ('5-
pnso, de un h'~') o de uno miem~r'J l1f::'cesario ti ella,
se salva y CCI':"'ry(! p-~r esto rnis\11:l, y pocas veces
deja de ciJm~::r CI)'¡ tdE";h~;i\:I ln,; d~~1~rl's d[~ -u nUf:\'o
estado. Si :-::c S1"-\:>.I" ... .:\p, ('IITl,! h," h(',~hd cn mis nf)~(;S
precedeutP:3 y 1)"1" ' .. :u:iirment0 en 1,-< d:'l p<irrafb CLXX,
de la nocion é~ Ids vc~rJad"l'dS pe03S ~) 'lIlP les es
contrario o E's:r~!r!J, rlaaa de lo t¡ue contuvIera una tcua
,pc'l·i.( o'_-iioso. nt~,;je luegn S? esciuiria de ella absolut~­
ment~ e:~Ta iC.(-'(i f.,-lsa de que rs preciso hacer un mal
porquC'" S? htl h:",.'ho tln mal. EntolLPS quedaria lo qu~
c!~he ;:>"ecede, :i la pC:l~. la rf'p3rdcLm que se ha de
prnCtJrái á l~<.:i p;-tr7\~s p,-,¡"ju~d ':!(L~, las precauciones
qU!~ S~ han d~ tom.tr P:lr(.I. im¡.p::iir que el crir,dnal
dalle o~ra vez, \i tiIldlrnf'll~e la~ p(,Il~S propiarne~J!e
di,:b;,-~~~ P~.t() P5, in,'} cd:;tig(iS pr 'pius para humillar y
cllrrhd, [,ti vo!ur+;i.d. E~;:ncc".:) no d'''p''nrleria sifJI.l de
la sahic·.,rl? r1r' 1(\" lj,·:~isla(!"r,·s y ~.('l p,.drr egecurivo,
que jCl :;:"'-.-t.~ huLi(~~',-t !'~L,ja de- 0diuso ni en las pPUaS, ni
en 11 qUF- Le'; .orf'v,· .. jic,-p: éll e 'l~trdriil todo seda j'"Jvo-
rubie, C0Il7(1 '~!Ie ,r(,' o .re Ji:·jhu tÍ id utilidad comUH ue la
it;ualdad. (~. cecr de es¡e libro). D.




3°7
t.didad Ó 01 parte, "'Y por consiguiom:,
tojo h que l'.llIsa alg'lm,l nlu.i.IIIZ.t en
l.u caSi/S m u rciad"s N odioso; porque Jos
hombr~s trat2n entre ~.í para m utilidad
comnn, y el que ha adquirido algul1 be-
neficio por un contrato legítimo, no pue-
de perderle sino le ab:mdvna. Por consi.
guiente, cuando uno cOllSiente en nuevas
cláusulas q.ue parece qUl:: le Jt::rcg:m no
puede perdc;r su oerecho , sino le cede con
mucha claridad; y por lo mismo se deben
tomar estas nuevas cláusulas en el senti-
do mas limitado de que sean suceptibies,
cuyo caso es el de las cosas odiosas
( §. cee) Si lo que puede hacer un acto
nulo y sin efecto e5t:1 contenido en el
acto mismo, es evidente que se le debe
tomar t:tl el sentido mas limitado y mas
propio para (I,:jarle subsistir. Ya "hemos
visto que es neces:lrio desechar toda in-
terpretacion que se encamina á hner el
;acto nulo y sin t:fecto (§. eCLXXXIII).


§. cecv. También s,' del't'1Z poner en
ti mímero de las COJ.¡s odioftls l,¡s que se
dirigen á mudar el cst,ui'i preS¡;¡2te de las
cosas; porque el pr0l'iet:lrio !lO f.L'cd e
perder de su derecho si!Jo precisamente
aquello 'lue cede él; Y en caso de .iuda
la presuncion está i L\'or dd p0~\'e.:lor.
N o se opone tanto á la equidad el no
volví:r al propietario aquello de que ha


Vz




30g
perdido la posesion por su negligencia, co·
mo el despojar .1 justo poseedor de lo que
l~ pertenece legitimamente; y por consi-
guiente I la interpretacion debe esponerse
mas bien al primer inconveniente que al
segundo. Podemos tambien cit;H ahora el1
muchos casos la regla de que hemos hecho
mencion en el párrafo CeCI, que la causa
del que procura evitar una perdida es mas
favorable que la del que desea adquirir
una ganancia.


§. CCCVI. Finalmente hay cosas qu~
contienen á un mismo tiempo lo favorabl~
y lo odioso, scgun el lado por dond~ se
miran. Lo que deroga los tratados ó mudJ.
el estado de las cosas es odioso; pero si
contribuye al bien de la paz es favorable
por esta parte. Las penas participan siem-
pre de lo odioso, y sin embargo pueden
referirse á lo favorable en las ocasiones en
que son particularmente necesarias á la sa-
lud de la sociedad. Cuando se trata de
interpretar cosas de esta naturaleza, se ha
de considerar si lo que tienen de favorahle
es muy su perior á lo que ofrecen de odio-
so; si el bien que proporcionan, dándoL!s
toda la estension que permiten los térmi-
nos, es muy superior á lo qU\! tienen de
cruel y odioso, en este CISO se las cumla
en_elmímero d( las cosas j,lvorables. Por
esta razon, un cambio poco consider;¡b!e




3°9
en el estado de las cosas ó en los conve-
nios, no se hace aprecio de él, cuando
proporciona el precioso bien d<! la paz.
Así mismo, puede darse á las h:yes pe-
nales el sentido mas e~tenso en las cir-
cunstancias criticas en tIue este rigor es
precisp para la salud del estado (1)' Cice-


(l) En un estado corrompido, despedazado po,
fJcciunes furiosas. acostumbradú á verlas destruirse
mutuamente; en una palabra, en Roma en tiem po de
Ciceron, se meno,preci:lbao las leye3; porque el'mas
fuerte las violaba ó hacia que sirviesen á sus fines
segun le convenia. Ya no tenian fuerla por si mismas
en la máquina desconcertada de aquel ~obiern(). El
partido patricio y el plebeyo no coñcurrian :i form¡¡r
ya un e3tado, porque carla uno qurria serlo ~olo.
queria teoer solo el dcrpcbo de castigar Ó fl".as bien
de esterminar, el uno á los rebeldes yel otro á los
tiranos: se trataba de hacer perecer ó perecer. Por
c'lnsiguiente, seria mejor decir que el senado y Ci-
cercn, escuchando la razon tan poderosa de la defem~
nece,aria de si mismo, no hicieron mas que antici-
parse á los que estaban dispuestos á matarlos cruel-
rr.cnte >i se mUGaba la suerte; lo c'lal podia suceder
de un instante á otro, como lo probaba la esperiencia
muy reciente de las convulsiones de la rep6blica bajo
!I1ario y Si\a. Foco tiempo dcspues fué perseguido
Cíeer Jll por haber, no digamos e.;tendido, sino viola-
do la le\, que prohibia atentar á la vida de un ciu-
daclano sin que le hubiese condenado todo el pueblo.
,.Puede ser tamblerl necesaria la muerte de un
"ciudadano en un caso, y es cuando privado de su
,.libertad tiene todavia rel~ciones y un podPr que
,.pueden perturhar la tranquilidad de la uaciol1; Ó
~.c!Jé¡rvio su esi:;tencia ruede produdr uuu revolucion
"en la forma del gobierno establecido. Este caso no
"pu~de verificar3e sino "undo lIna nacion pierde ó
"recobra su libertad, ó en los tiempos de anarquía,
"cllJado lo. desordenes mismos oCupan el lugar de lalO




3 T oh' ., , 1
ron IZO sentenCIJI" a muerte a os com";'
plices de Catilina por un decreto ddse-
nado po permitiéndole la salud de la re-
pública esperar á que los condcn2se el
pueblo. Pero fuera de esta desproporcion
y en igualdad de circunstancia~, el favor
está por el p:mido gue no pre~enta nada
de odioso; quiero decir, que se oeL'e
absteot'l' de ¡as cosa~ o.) iOSJ~, siempre qile
el bien que se h~!b en ellas no wbrepuje
tanto :í. 10 que tientll de odioso que io
haga desaparecer en algun modo. Por pnco
que se equilibren lo odioso y lo favora-
ble en nna de esr;¡s cm as mixtas, se colo-
ca en la Cl.IS<! dI' l.1s cosas odiaseIS; y
esto por \1IH C(\!lCecnenci.l del principio
en que hemos fund;¡do la cliQincion dI: lo
{¡varable y de lo odir,so (;¡.. cee); po\"-
que en la duela se deb,~ preferir ell';ll'tido
en que hara menos e5p"si~ion dé c!~·n.Jt;'r
1,1 equidad. Cl)n razon se negar] en un
caso dudoso su;ninistrar socorros, aunque


,.lpvps. Pero dl1r~Ate el rpinado tranquilo de la lp,"i,-
~11acion, y bajo de una f~)rma df' gobirrno aprClbado
,.por los VCltos rpunidos de la naci¡'n; en un ~sta.do de-
~,renriido coutra los f'ilPDl ko..; e::.iteriores v $,J.sten;do 1n-
~,teriormf'nte pnr 1a fuer'z3. y por la o"rin;on. que es
~;ma,,,; e;~C'il qu~ la fuerza misma; en dOI1I'"!e toca la
"autní"f,-lad C'~,tfÍ ~11 rnanu::; dpl soberano; eu oonde Jas
,.ri(1l . !~72~: 110 !,UeJei1 ('()'n tJl"ar nns qU!? placeres v no
"autorida-!, n'¡ PI],"- .1.:, h<1!Jer necesidad de quit«.r la
.. vj~ia :i un c~ ~:J.j ;::":: ';.'.:'.d.:::u c!:? delitos y penas.
§. XVI o.c la tradllccion france~a. D.




3 II
es cosa favorable, cuando se trata de d:1f-
los contra un aliado, porque e~t() sería
odiow.


§. CCCVII. E~pondremo~ ahora las
reglas de intepretacion que dim2nan de los
principios que acabamos de e~,t;¡blectr.


Primera, Cuando se tl",1(/1 de casar
favorables se debe dt1r tÍ los termillor
toóz la estl'luion de que SOIl STíi',ptií ler
seJ!l!1t el {(SO cúmzlJI; J Ji 11;1 térmhlO :in/!
muellas s~2,nifi'(t1áones se drL'e ¡r,firír la,
mas cstc/zsa; norque la t:qliiddJ debe ser
la regla de toclos los hom!:res, en donde
quiera que el derecho perfecto no t'Stá
eS;;Cf;;ll1ente d.:termirado ni ~e CO!loce ~u
di,tincicn. Cuando el kgi-.l:¡dnr ó Jos ('''11-
tratar.tes no han manik~ t8d\) SIl VOllllJt;¡d
en términos preci\os y perfc::tJrr:ente de-
terminados, se pr,:sllme l}lle !un ql:cr'!do
Jo m~s equitativo. Luego en mat<'ri;!s de
cosas favorables la ~ignjt¡c;¡cjon de los
términos mas e~tcns;¡ conviene mejor á la
couidad, que su signiticacion ma~; limitada.
A~¡ Ciceron defen~iiclldo ;¡ Cecina S0sti~ne
con ra,on que la sente:1cia inter!oClltoria
<¡ue manda vf¡her tÍ prma e1l j'0.rcsiOlt
11/ que ha sido ¿f.f(l(,iad,) de su r.'triH:oizio,
debe entend~t'~e t~n;h¡e:1 con a,l'!'':! ;l quien
se. ha impedido por ti'U7.:l V,:,><i(':~Jrse de
él (X); y el Di:~esto lu ,kc;d~ de este mo-


(1) Orat. pro C",cilla, C2p. XXIII.




312
do (2). Es vcr¿bd que esta decision se
fu;da t;¡mbi"o en la regla tomada de la
ig::alJad de razoll ( ~" CCXC); porque es
ignal en pllnt0 al efécro quitar á uno su
hcréllcia cí im¡Kdirle por fuerza que se
posesiolle Je ella, yen ambos casos hay la
misma razon para püse~ion~r1e.


Segunda, ni l1ulterirl de cosas !<zvortl-
bIes d.·bm t'JmMse las térmillas dt'1 arte elz
tQdd /.1 fJ'e!1SiolZ qu:! tienen, 110 soldmell-
te S:!2,!!1l ti liSO ordinario, sino tambif1t
,"amo "términos t¿cni,os, si el que !zaf;!a
entinzde el arte ti que ptrtenecen, Ó si
se cOlldu. e por los COIlSf'jos de gentes que
lt ,c/bel1.


Tercera, pf'I"o por la tt¡zic.z razo1t de que
fl/U (OS,'/ I'S f.l"'JOt'lIL·, ¡¡r) se cüben tomar
los té-rnillfJS en lllU ,ri/"ni/icacirm impro-
pia,)' 110 eJ permitidrJ kl' (rlo sino p"ra
f.!'ttar rl ,1¡'Sl/rd~, !'z ir~jllstirilt Ó la 11l11i-
d.1d del acto; como ~e acostumbra en cual-
quier materia (~. cen y eCLXXXIII l;
porque se d'chen tomar lo~ térrnlno~ di!
u n acto en ~u s..:ntido propio confor me
al uso, siempre que no haya razo-
lIes mur pndc:(()sas para separarse de él
(§ CCLXXI).


Cuarta, mlllque una cosa parezca favo-


(1) n;gest. lib. 43, tít. r6. De vi, et vi armattl.
l~g. Jet. 3-




31.3
ra"!e mir,fndol,l p!lr tina parte dt!!ermi-
1Iad'1, si Ll propied,¡d tte los términos
C'l Sil estl'llSiOIl conduce tÍ a(gllll ,.bsurdo
ó im'rfstida, es preciso limitar su sirn¡i-
fi[",1~íriJl , s<gu /1 tu rN!,lls que hemos ;:¿ldo
,,;zferiormmte (§~. CCXCIlI y CCXCIV;
p0<,que aqui la co~a se convierte en miJta
en el C1SO pJr!iculu, y aun en la clase
d: aquelJa~ que se d"ben consiJ<.:rar como
COS;¡~ odiosas.


Qlli nta, por la misma r37.on, silZo se s~?tle
ciat'lmente ni abSl!1"do ni injusticia dr ¿,
p'i"')pied'ld de los t¿'minos, sino que U/la
(,tj7iirlad manifiesta Ó U1!:J l;rande utilid:ld
CIJ!í1rllt pide /a restricion de ellos I debe-
mos atenernos al sentido 11MS r(guroso que
permita la sign~ficacio7Z propi'l, aun en
lIuteria que ji lreZCtl .flvor ,:¡f,if e1Z si mis-
m,l. Aqui tambien la materia tS mista y
~e debe tener por • diosa en el caso par-
ti cu lar. Por lo dernas, es preciso t<.:ner
siempre presente que en todas estas rc?!as
se lo ~c tr:¡ta de los ca~os dudosos, puesto
que no dehe illtt'rpret~r<c lo que (S claro


. ,('(~'~ XITI) S' 1 ! ~ Y preCISO ('<;' "L~, ~ ., \ a~b!lnO se da
ohligado cl:1r;¡ y i~)jll1Jimente á una cosa
q',: es para él onerosa, es porque ha que-
rido y no pUl'de despu<.:~ de hecho re-
clam:.r la eqnidad.


§. cee v llI. Pnesto que' la', cosas odio-
sas son aquellas cuya restriccion dirige con




3 14
mas seguridad :í. la equidad c¡ue sn esten-
sion, y puesto qn<.' se ¿,>be adnpt;¡r el par-
tido mas COliYt':,icnte á ia equidad, cuan-
do la volun!2d (kl kr::<,!;.c\or 6 dé: Jos cnn·
tratantes !lO ~e h:l d';¡crn;in;;do C('O exac-
titud, ni cnnocido con prcdslon l;¡ Yo-
luntad del k',;¡~'~dcr 6 de 10s contl';,¡tJll-
tes, en m,lterÍ-l d' (osas odios.u es pre-
ciso tom:zr fos !én::hIos ('12 su st/ltido mas
limitado, y al'n se p?!"de admirh- hasta
cierto ¡,¡mio ti sn;!ij() i}:.lit.t:lo par,l C'1,j-
tar las COi;St'{I!(n('i,~s O¡Z,'fOS,H de! seJ/ti:io
propio y !it(ra!, Ó /0 que c(mti.':!;! df r;,iio-
so; por(;~'c ~c favorece la tquiJaJ)' !e
~el'ara lo "ji, ,~o en Cl'anta es pl~\ihle, sin
oponcr,e directa :r;e:1' e ::1 tenor del acto y
sin \'jo:e;-¡:. r ~::s t":!TI.il1ns, :\horJ. bkn, el
sentLJo !:!1~,~t:.:,-1{: :1; 2:J'l el fi0ur~:do vio-
lentJfl los 1 (T':';Y .• ~j ,e' ,.~;C~ en l.'11 tra,


d J 1 1" '" ta o que uno -: ,,1S 2,'~d()S ~t'mllmtrar~
un socorro de C'(é\',O r:Lln:~ro de tropas a
5US propias e:Tu;':!S, Y '_',',,(' el orto dará
el mi'mo nú:m~i'n dI:: :11.ix;:ic1r"s, :,ero á es·
pensas de aql~d ~ q¡cit'í1 los envía; hayal-
guna cos a de ('¿joso en L ohligacion del
primero. ¡:ue'to ql'e lqá ma~ cargado que
el otro; }',ro s;tndo cbros y pr~cisos los
términos, no 112)' lu¡'ar para ninguna in-
terpetJcion restrictiva. })orqllc si en este
tratado se hu biera enipl1bdo que uno de
los aliados suministraria un socorro de diez




3 r 5
mi! !1cmnres v el otro únicamente de cinco
mil, sin hdbl~r de los g;¡~toS, se debia en-
tender que el sncorro se mantendri.: á es-
pensas dd qnek recibiese; cuya int::rpre-
taeion era preci'a F¿ra 110 fHen,lér de-
masi:JC1o la desiguald,d entre lus conti"a-
tantes. Por e'o '-la ce~iün do:: un derecho
Ó de \1n3 pro,·incia, hcchl al vencedor para
ohlener la p ,2, se inr~'·p!'é'ta t.¡lIlh¡~n en
el ,c!1(i,:o nn' réc1(Jci,J" . .'li es '·erd:d que
les limikS de la A,ldi.'l han ~¡d() ~ieI1Jp¡:e
incierto', y que los fr;¡nct',-,s 11311 ciclo due-
ños legítimos de dl'!, t~ndr,la f':JnJ¿lrléllto·
para pretender que no se la ce,!ieron á
los inglesf$ nM el tratado de \J[rec, SillO
confo;me á ~'us limite~ 111;1,' r-:C:llcidos.


En particular, ~[] llEreria de penas,
clJando son OJjC~3S en re:l;¡da~. no S.lla-
me;nte ¿"h;:/1 reducirse los téflrlillCls de la
ley ó del cr¡ntrato :l su ~i2nificJcioil m]s
]imiuda, y adoptar cl\;,Gien d sentiJo
fi2ufado S'"2un el caso lo exir:e 6 lo t,¡;r-
n'¡ite j sino -qm! adcmas es ne¿:·:sari~) :!l~lll¡­
tir las e.'Cll<3S racionales, So;: e~ n!la es-
pecie de intnpret?cion rtstri~tjva J:t'igida
á libertar de la pel1:1.


Es preciso obsen'ór [o mismo con res-
pecto :l lo que pl1ede ilJcer un nto Lelo
y si 11 efecto. A sí cn;¡[i(b C,,11\';C11::'l en qUe
el tratado se de;hJrá, d uno d~ los CO¡~­
tratantes f,¡]ta en alguna cosa :i su übser-




JYÓ
vancia, seria tan poco racjon~t como con·
trario al nn de los tr1tados, ampliar el
efecto de esta cEusnla á las f~ltas mas
leves y á los C;¡SOS en que aqu~l que la
ha cometido puede akgar escusas bien
fundadas.


§. CCCIX. Gracio propone esta enes-
tion: ¿ Si en lln tr;Hado en que se ha ha-
blddo de aliad0s debe enttnderse única-
mente de les que IQ tran en ac¡ud t:':mpo,
ó bien de to,los los aliados presentes ó
venideros (l)? Y cita por egemplo e'te
artículo dd tratado concluido entre los
romanos y lo~ cartagineses despue~, de la
guerra de Skilia. que nin~~1tno de los dos
pueMos h.1ri.l d.¡;í'o '11gll/l0 á los ali,ldos
dd otro. Pa 1',1 e~te¡ltL~r bien esta parte dd
tratado es prec¡~o acordar,e del b,d'llro
derecho de gen''::s d.:: los pueblos antig1Jos,
que creian tener derecho para acomder
y tratar como ;1 enemigos á tocios aqne-
llo~ á Glle no eqahan lindo, por n¡twuna
~Iianza. 'Por consi;uicnre, el artículo ~ign¡­
fica que por una y otra parte se trataria
como am;t'f)s á los aliJd(1s de su aliado, y
QLle se ab\tendrial1 de molestarlos ni inva-
dirlos: y ('11 este concepto es tan favora-
ble bajo de tojos aspectos y tan conforme
á la humanidad, y á los sentilllieutos que


(1) Lib. Ir, cap. 16, §. XIII.




317
dt'ben unir á dos aliaJ;)s, que d~be es¡.:n~
derse sin diti::ultad :i. to,ios ;~s aliajo<; pre-
~t!lltes y vCl1i.:1crl)j. No pu~de d'~cirse qU(!
ec,t<! cLiusnl a t-;:ns:a n;d~ de odioso porque
SlI2"cte la 1 ¡herrad de un estado sober;¡no
ú 'origine el rompimienro de una alianza;
plll:S ohlíg.'¡m\os~ :i. no nultr;lt.H a lo, alia~
dos de otra potl~ncia, no se privan de
la libértaJ d~ decLlrar1~s la guerra si dan
justo motivo p.lra ello; y cUdn',lo lIlJa cíJ.!!'
¡ula es justa y r<lcíonal no se vuelve i dio.
sa por la única razon dI! que pl1l:de ocasio~
nar el rompimi;:nto de la alianza, porque
en este SGpuc<to no habria ninguna que
no fllt!se odiosa. Esta razon (lll\:! hemos
jnJ:cJdo en el parraf() anterior y en el
CCCIV, no se verifica sino en los C3S0S
dudosos; y en el presente, por egemplo,
l;ebia impedir que se decidiese con ebna-
~iada f2cilid2d, gue los carugineses habian
~,tacado sin motivo ;t un aliado de los ro-
manos. Por consiguiente, los cartagio\!scs
sin perjuicio dd tratado podian atacar á
Sa?:unto si tenían causa legítimJ para ello,
ó en virtud del derecho de gentes volun-
tario, solamente un motivo aparente ó espe·
cioso (prelim. §. XXI ). Pao bubier2n podio
do atacar del mismo modo al aliado m2\ ano
tiguo de los romanos, y esros sin violar
la paz podian t;lInbien Jimi~;me i Socor-
rer á Sagunto. En el dia se comprenden




3 rS
en el tratado los aliados de una y otra
parte: pero esto no quiere elecir que uno
de los conrrat:'lIltes ni) pUéda declarar la
gnerrJ. á ¡es Jiict,1os del ()(ro ~i le dan
motivo pJra ci!o, ~:I:() l¡¡:icamente qne si se
Sll~C:t;¡ entre ello' '¡!:',lina·'lu.:rt:la ~e reserva
d podcr sn';(Jj"rcr ~I a 'i,;,!() m:ts antiguo,
y en e'te 5t'T1:icin no l~L11l c()lllp!'~ndidos
en el tr;¡r~d() ¡(l) ,dí,¡Jo:, tl:!urOS.


()rro eg~l11pl() reJi:re Gfücio sacad()
tamhien Jel tratadú lH.:cllO e/,',re Roma y
Cartago. Cuando esta ciudad reducida al
último estremo por Scipion Emiliano I se
vió obligada á ca pi tu lar, prometieron los
romanos que Clrtag l) perll1ant'Céria- libre
Ó en posesiol1 de cft0berllarse COIl sus pro-
pias If)'fS (1). Estos vencedores illhuma-
nos pretendieron despuc's que aqueila lí-
herrad; promctida correspondid :í los ha-
hitantes y no á la ciudad, y exigieron
que Cartago se demoliese y se establecie-
StU sus désgraciados habitantes en un sitio
mas retirado dd mar. No se puede leer
la relacion de este tratamiento pérfido y
cruel, ~jn sentir que el grande y ;lInable
Scipion se viese obligdclo á ser el instru-
mento. Sin detenernos en la sutile~a de
los rOlDanos sobre lo q[]e debia entcnder-
se por Clrtago, no 116)' duda que la li-




3 Tr)
bertad prometida á ¡O~ ortagi'1e'es, :nl[]-
que muy li~nitJd;¡ por el c'L'c10 mi~.l!1o
de las co,as, d"hi.l com;H~i;d,.::' .í lo me-
nos la permJrll'[]cia en ~II ciL),lad. V crse
obli¡;2dos á abandolUrla para establecerse
en arra parte, perder las ca~a'; , el puerto
y los bend1cios de ~1l silt~;,·j,n. er<l ulla
wgecioll incomüarJb!e con el menor 2fJdo
de'- lib.:rtad, )" con pO::I elida> tan cOI~,ide­
rables 'loe no podian <,bliprst: ;Í sufrirlas
~ino por términos muy e'presos y formales.


§. CCCX. Las prnm(~Js liberales, los
beneficios y recompmsas perteIH;cen por sí
mk.lt\<ls al número de las cosas flvorJh]~s
y admiten una intcrpretacion estema, siem-
pr,:, que no st:an oncro<:!s al bi~llh(?chor,
que no le cargUtn dem;¡'iado, () 111:(; otras
circunstancias ~ no m:l1li1ie.;t:;;n cL~ram(?nre
que d~bcn tom;lr~c cn UD ~cnt¡dn íim;tado;
porque la bond;¡d, la bi:'lle\'olencia, la bc-
lIetlec;ncia y b gcneroiida,l, ~on \'jrruJes
liberales, y porque 110 obr:~n mezquinamen-
te ni conocen otros limi,es que ]n5 que
dimanan de la razono r'crn si el heneficio
cu?a dCllla,i;: in al que le cnncede, Ul e-té
punto p3rticip;¡ de lo od'mo; en C2:-:0 de
dudl entonces no permite la ~,,~,;,¡.Ld 'lije
se prcS111na ane 5C J¡J cnnCl'd:(iO (: prnrne ' ..
tid;) segun to'da la e~tcn,·i()n J,~ 1m' té~rmj­
nos; y por cOIl'.iguLCllte, ~" dch':n limi:ar
á la signincacion mas reducida (Iue pu"dell




320
recibir b~ p;;L.bras, y reducir de este modo
el beneticio á los términos de la razono Lo
mismo se verifica cuando otral circunstan-
cias indican cl3ramente la signitlcacion mai
limitada como mas eqlJir3tiv~.


Sesun estos Villcipius, los beneficios
del soberano ürdij]a:-i~lllente ~e toman ea
toda la e~temi('n de 10s términos (1). ::\0
se presume que se h:;lle sobrecargado
con ellos porllue es un respdo debido
á S. M. creer (1m! se ha inc!in3cÍo por
razones poderosas. Son pues enter3ment<;!
favorables en sí mifmos y para limirarlos
es preciso probar que son onerosos al
príncipe ó perjudiciales al t'staJo. Por lo
d,'mas, (h~be aplicarse á los actos de pura
liberalidad I;.¡ regla general establecih
anteriormente (§. CCL~XX ) ; y si no son
precisos y estan bien determinado~, d"ben
entender:-e de aqudlo que ba teniJo d ;¡U~
tor en su intéllcion verosimilmentt!.
~. CCCXI. Concluiremos la materÍa


de Ía ;nterpretacion con lo pertent:ciente
Ó la c()li~,ion y competencia de las leyes
ó de los tratados. No hablamos ahora
de la coli~ion de un tratado con la
ley natural, porque esta es superi"r sin


(1) Esta es b d .. cision dl"l derecho romano: Fa'vo-
1[rlO dicE"': P',";H'J},:?llIt! i'l·perutovi.r q:w;n p.;ctliJ.riirle in-
tcrprcttH; dCl'c1i,IU; y da esta r<-lü'f). qliod a ditrina
eJu.f imlu/.';:';IIiÍa proj,·.:¡SC~,tul·. Djge)t. lib. 1, tit.40 ]),
CQilStit. j}tinc. le~. 3.




321
duda, como hemos probado en otra parte
(§§. CLX, CLXI, CLXX y CCXCIII).
Hay colision ú competencia entre dos le-
yes, dos promesas ó dos tratados ~ cuan.
d0 se prelenta un c:Jso en que es ¡mpo.
~ible satisfacer al mismo tiempo á las dos,
aunque por otra parte no sean contradic-
tor ias estas leyes ó tratados, y se puedall
cumplir perfectamente una y otra en tér-
minos diferentes. Se consideran como con·
trarias en un caso particular y se trata
de señalar cual merece la preferencia ~ Ó
aquella en que debe hacerse la escepcion en
este caso. Para no equivocarse y hacer la
t:5cepcion conforme á la justicia y á la
razon se deben observar las reglas si-
guientes.


§. CCCXII. Primera, en todos los ca-
sos en que 1& que tÍlIicamente se permite es
il/compatible COIl lo que t'st.í prescrita, u
debe preferir esto último. Porque el sim-
ple permiso no impone ninguna obligacion
de hacer ó no hacer; lo que es permitido
se deja i nuestra voluntad y podemos ha-
cerlo ó no l1acerlo. Pero no tenemos la
misma libertad con respecto á lo que se
nos prescribe, porque estamos obligados
á hacerlo: lo primero nn puede, por con-
6iguiente, oponer ob~tácu Jo; y al contra-
rio, lo que era permitido en general, DO
lo es en un caso particular en que no se


1:0!t10 n. X




3U
pmde aprovechar del permiso Slll falt3t
á un dcher.


§, CCC:XIIL Serunda, del mismo modo
I,J 1,)' Ó 1'1 tratado 'i~le permite, debe cder
á' la lc,~' ó tratad,) que prohibe. Porque es
neccs;lrio d~edecl'r la probibiei0n; y lo
que era rermi¡ido en sí ó tn generJI, es
iml'r;¡cticahle cuando no puede hacerse sin
c¡uebr:wtJr una rrohibicion, él1 cuyo caso
ya no tit:ne lv?:ar el pt:rmi~o.


§. CC:CXIV. Tercera, en igualdad de
circlln~tancias 1.:1 le)' Ó trtlfado que Ordéntl,
cede á l,l ley ó tr •• lado que prohibe. Digo
en igualdad de circunstancias, porque pue-
den hallarse otras mucha'. raz0ncs que obli-
guen á hacer la cscepciol1 contra la ley
prohibitiV?, eS el t,atado qu\: prohibe. Las
reglas son genera les, pOlljue cada llna se
rellere á una idea tomada ;,bstracti\'ameme,
y ~eñ21a lo que ~iglJ(: de c~t;¡ idea ~in per-
juicio de las lkmas reglas. Ea este supues-
to, es Clcil al' comp',cnd¡;;r en g,~neral que
si no se puede obedecer á una, ley afir-
IDcitiva<in "iolar unJ Ly negativa, es pre-
ci,o abs,cr:~rse (le s3tj~Lcer la primera;
porque la pr"hibiL;on es absolut:J. por sí, en
ltig lj" de (~!i'':: t celo precepto tÍ tn;¡ndamien-
to cs COi'ldió,'n,l1 por su natur:ll::za, pues
SCI",ne Id LJCtllr:d ó la ocasion favorabk
de hact'f lo qUe prescribe. Ahora bien,
cuando no puede hacerse sin 11 ialar una




1 'l." 1 'r 1 3 2.3 prQ 1101Clon, a ocasIOO la t;¡, y e~ta com pe-
tcncia de las lev~s proQ\;ce tlllJ imposihili-
dad moral ch~ ol;r2r:~ pnrqLe lo que e<,t:! P(cs·
cripto en glOnerat, no lo esta ya, en el
caso de que no se plled,¡ bdcer ~jl1 come·
ter una aedo n prohibida (1), Por este fun-
damento cOllvieo':!l gencr.dment~ en que no
es permitido cmple;¡r m~dios ilícitos para
un /in laudahle, como robar, por egem-
pIo, para dar limosnas. Pero ya se ad-
vierte que ahora tratamos de una prohi-
bicion absoluta, ó de los casos en qne la
prohibicion general es verdaderamente apli-
cable y equivalente entonces á una pro':'
hibicion absoluta; porque hay muchas di!
ellas á las cuales esccptuall b.s circunstan-
cias, Nos esplic3remos con mas claridad
valiéndonos de un egemplo. E.,tá muy es-
presamente prohibido, por razones qt:e )'0
no alcanzo, pasar por cierto p:U:Jge con
cualquier pretesto que sed. 1\1\, ord"enan "lue
lleve un mensage, encuentro cerrados todos
los demas pasos y me vuelvo atra~, mas
bien que aprovecharme de d<}llel que está
prohibido tan absollH3mente. Pero si e,te
paso lo está en general y úniClmente pua
evitar aIgun perjuicio a los ft"Utos de la


(l) La ley que prohibp causa en el casq una es-
cepcion en la que ordena: deind:! 1/tn,l l~'x lI¡/'¿a f , 1,:t1"11-
vete!. Nam Stt'pe ca ~ qU& ·vetaL. quasi cxceftj(:r:e quad.un
corrigere videtur ifturn 9u.e jubet. Cicer. De ¡íl'['e ni ione,
lib. Il. n. I4S. .


Xl




:324 f:' '1 d • 1 d tierra, es ac! e Juzgar que as or enes
de que soy portador deben producir uno¡
escepcion.


Por lo que mira á los tratados no hay
<lbligacion de cumplir lo que un tratado
prescribe, sino en cuanto se pueda; y
como no se puede hacer lo que otro tra-
tado prohibe, en caso de colision se hace
escepcion al tratado que prescribe y queda
en su fuerza el que prohibe; pero ha de
ser en igualdad de circunstancias, porque
ahora veremos, por egemplo, que un trata-
do no puede derogar otro mas antiguo
hecho con otro estado, ni impedir su efec-
to directa ó indirectamente,


§. CCCXV. Cuarta, la fecha de las le-
yes ó de los tratados suministra nuevas ra-
zones para establecer la escepcion' en los
casos de competencia. Si esta se hal/a en~
tre dos leJes afirm,,ttivns ó dos tratado!
de la .misma especie, J concluiJos mtre las
mismas personas ó los mismos estados, el
~íltimo debe preferiru al mas antiguo. Por-
que es claro, que emanando del mtsmo
poder estas dos leyes ó tratados, la última
ha podido derogar la primera j pero por
otra parte es preciso supon<.:r siempre las
co~as iguales. Si hay eolision entre dos
tratados eeübrados eOIl dos es!,~ 1JS dife-
rentes, el mas antiguo es el válido. Por-
que no podian obligarse i cosa que fuese:




,2,
fontraria á él en el tratado posterior; y si
este se halla en un caso incompatible con
el mas antiguo se supone imposible su ege-


, CUCiOll; porque el promitente no tiene fa-
Cultad p3r? ohrar contra sus obligaciones.


§, CCCXVI. Quinta, de dos leyes ó
convenios m igualdad de circunstancias
se debe preferir la que es meltOs general)'
se apro:l:Íma mas al JUgocio de que se tra-
ta. Porque lo que es especial sufre menos
escepciones qUé lo general, está mandado
con mas precision y parece que se ha que-
rido con. mas vehemencia. Usaremos de este
cgemplo de Puffcndorf (1): una ley pro-
Ilibe presentarse en público con armas en
los dias de tiesta, y otra ley ordena salir
con arm:lS para ocupar su puesto cuando se
oiga tocu á rebato. Tocan pnes en un dia
de tiesta y en este caso se debe obedecer
la úirima icy que forma una escepcioll de
la prime! J.


§. CCCXVIL Sesta, lo que no sufre
dila"cion, se debe preferir ,{ fo que puede
hacerse en otro tiempo. Porque es el medio
de conci liarlo todo y de satisfacer á ambas
obligaciones; en lugar de que si ~e pre~
firiese la que puede cumplirse en otro tiem.
po nos pondriamos sin nece~idad en el caso
de faltar á la primera.


(r) Derecho natural y de ge¡¡tes, lib. V. cap. XII $. XXUI.




326 §. CCCXVI1r. Séptima, ellando dos
deberes se hall,m en competel1ci,l, merece
que se prtjiera el m,Js consider,1ble ó el que
comprende UlI grado m.1)'01· de !wllatidad
y utili.üzd. Esta regla no n::c\."~ita prue-
b"s, pero corr':TOllJe á los d.:beres que
estan igua!nl'ont\" en lluestro poJer y por
decirlo ;¡,¡ en llueqra d,óccioll: es predio
tener c¡¡¡d,do de uo ap:icarla t:rradamen-
tI: á d:)s dcherc's ,¡,le 1;0 t:.\t":1l en verda-
d;;ra compctencid, "iw) qt',~ el llno no dé
l\J\~ar al ptm; porque !J nblig,lCi'll1 gee
liga al primero quita la :ibertad de cum-
plir el segundo. Por .... gemplo, es mas lau-
dable del:.:rder ia rnciun contra un agr.:-
sor illiusro, que <lyud"r á otra en una guer-
ra ofensiva; pero "i e,la es aliach mas an-
tigua, no tenel:1,o~ 1]b;~r:2d para neglrla
el soc"rr') por CUl"fe!c a la otra, pues cs-
tam!)s obli~'acÍo, ,¡ dio. Habl;¡¡ldo con e>:ac·
titud l]() h;¡v comDer.:ncia enrre estos dos
d~b:rc:s que "!lO der;end~n de nuestra elec-
cioo l 'porau.: b oL¡i~acion mas antigua
h:¡ce ;rnpl',,~~tícab¡c el segundo dcher el~ la
2:::u,¡¡i,;:d. Sin ..:mbar:?o, ~i se trat2.,e de
pr.:serv:¡f :1 un nUeVO ~ aliado de ~u ruina
Ci""L'" y el <l¡¡¡:gtlO no se balldse en el
m:;r;,n (;<;"'\.'JllO, ;<;:rja el caso de la regLl
pI:: ,'(':~!,.:-:~ .. ~.


For lo C',:~ l.,lce á las leye~ en parti-
en !a!', se; d~b..:tl Fc:icrir sin duda las nJa$




'22'7
• . E 1 J I Importantes y nece~arlJ~. ste es e ca,o
dé la gran n:gla en ~u compctenc,ia, la
que mere/~c mas :HcnClOl1 y la que Jla ca-·
locado tamhicl1 Ciceroll al frente de todas
1a~ reglas que da sobre la lmte:iJ (t). Es
oponer~e :ll obgeto gt:llcral Jel legislador
y al gran fin de las leyes abandonJf lIna de
mucha importancia, con el pretesto de ob-
servar otra mellOS interesante y necesaria.
Se peca en efecto, porque un bien m'':l,or,
si escluye otro mas grande, Jutoriza lJna-
turaleza dd mal.


§. CCCXIX. Octava, si HO podemos
tÍesempái.lr al mismo tiempo dDs cos,u ¡;ro-
metidas cí la miSI7l.l perS'iIl.1, /Í es:a la.
pertenece esc(),rJer /.¡ 'l'le d:t·,,¡;;)S (l/Jilp!ir;
porque puede disp¡;ll\;¡rIlOS d,; la otra en
e,te CJSO, y entonces y,¡ no h,y compe-
tenc¡a; pero siJi-:- ¡?JOll)S hfv;'l1:.II'l;OS de
su v'!Il¡¿ud, deL-eln?s p!'fSlImir q/u quil'rt
lt 1ll,lS importame )' l.: (/;-!'';1Il0S trl'/'rir. y
t'~¡ e,HO de dud.z de ú,: mfJ,c' ege-C¡it.;r ::p¡c'/lt
ti que est/UllOS 1n:lS fu~'rt~';l!flli~' c¿'/l¿r1.:rJf;
s:e:ldo de presnmir qt1~ ha quel ¡Jo eb:iF:',r-
nos con mas fue,'za á Jo que la j.;t\:¡¡:S;¡ mas.


(T,> Prir~um ip'ltu"J~"f!(S' TOfj)t)1:~! C)~,t .. 'r:.~,.';·c, CC¡lJ';t;!-
"11¡¡,/U ¡I¡ra ¡CX ud !JIJ.101"('S; /. " cs.~, (/(1 1~l;./u;cr, tui ,,0-
Jh'ft.:t]; t.r, ac 1!('t'('.!'.",/1 iJ,r te,l' j ~'!·!;'It?.;. ,-~x qi!O
(';J! -fi.-'.:t7t'~. ut s; di!:"', uil."! .d pi', f'l~S, t1l'i I.j:Joi~;~ot
:':.:![~ ('o~:.r~'r'U!1ri ";I{,!.' [or.5'.::/t, qu;:.: d;".;·,,'f_',':t ;;'-:cr .re,


Cd u,a:chfi~' co'¡,rt:r7',r:d.l t'utc'lur, li.:ír.1,,' ud tntlximuJ' 1 es
pe¡"t¿:nere via.;atur. Cü:er. Ub.: s¡¡l)ra.




~pS
§. cee xx. Nlwena, pue~to que la


obligacion mas fuerte es ~uperior á la mas
débil, si sucede que 1m tratado cor~firm.l­
do con Juramento H Izall../. en competencia
con otro ¡r,llado no Jurado, en igu.dd.ld de
circtmstancLts, el primero es preferible,
porque el juramento aÍlade nueva fuerza á
la obligacion, pero como no muda nada la
n:Jturaleza de los tratados (§§. CCXXV y
sig.) no puede dar, por egem plo, la ven-
tJja á un nuevo aliado sobr..: otro' mas an-
tiguo qne no esté jurado.


§. CCCXXI. Décitlla, por la misma
razon y tamhien en igualdad de drCUllS·
tandas, lo que se hel impuesto bajo una
pena, es sup::rior á lo que no se le ha im-
puesto j y 11} que tiene una pma m,¡yor tÍ
lo que la time menor. Porque la sane ion
y la convencÍon penal aumentan la obli-
gacion; pues prueban que se ha qu·zrido la
Cosa con mas eficacia (I), y esto á propor·
cian que la pen:t es mas ó menos rige rosa.


§. CCCXXII. Todas las reglas con-
tenidas e;-¡ e~te C3pírulo dt:ben combinarse
entre sí y hacerse la interpretacion de ma-
nera que se acomode á todas, segun son
aplicables al caso. Cuando est;¡s reglas pa-


(r) Esta es tambfen la r3Z0n que da Cicernn: nam
maxtrne co:tJc:"1'¿zI','d¡" est ea (lex), qu.:€ d¡ligeíltiJirna, et
s"'"ola est (vel putius), qUa! diiigcntissimc sal/cta esl.
Cicer. Ubi supra.




~29
rece qlle se perjudican, se equilibran y se
limitan reciproca mente segnn su fuerza é
importancia, y segnn perttnecen con mas
particularidad al caso de que se trata.


CAPITULO X VIII.


Del modo de terminar las diferencias entre
¡t/S nacioncs.


§. CCCXXIII. Las diferencias que se
su~cit;¡n entre las naciones .s sus gefes, tie-
nen por obgeto algunos derechos en litigio
ó alrjUllaS ¡nimias. La nacíon debe conser-
nr ),')s derechos que la pertenecen; y el
coid;¡do de su seguridad y de su gloria no
la permite que sufra las injurids. Pero al
cumplir lo que se debe á sí mi,ma, tam-
poco la es permitido olvidar sus deberes
para con las demas. Estos dos designios
comhi nados entre sí suministrarán las máxi-
mas del derecho de gentes sobre el modo de
terminar 13s diferencias entre las naciones.


§. CCCXXIV. Tod9 lo qu~ hemos di-
cho en los capítulos 1, IV Y V de este
iibt'o nos dispen'a de probar abora que
la nacion debe hacer justicia á cualquiera
otra en sus pretensiones y satisfacerla sos
justos moti vos dI;'! queja. Por con~igujente,
está obligada á dar á cada una lo que la
pertenece, á dejarla gozar pacíficamente de




33 0
sus derechos, á rep:lr:!f el perjuicio qne la
haya causado, Ó la injuria que la haya 1le-
cho; y á dar una justa SJtistdccion por !lna
injuria que 110 se pueda reparar, y 5e[',uri-
dacles racionales cuando ha daJo For S!l
parte ju~to moti\'o de ten'or. Est~:s SOIl
otras tantJS maximas dicta,3ds por a'luella
justicia cuya observancia in;pcne la ley
natural, lo mismo á las naciones que á los
particu 1 3re< .


§. CCCXXV. Cada uno ti.:ne permiso
para ceder de m dt:!rccho, para ab:mdnl1ar
un motivo justo de queja y para olvidar
una injuria; pero en este punto no tiene
el gefe de nr:a nacion tanta !ib~rtad como
un particular. E~tt: p:;·de C'ci1c:ur única-
mente h voz de la g~llcr()~,id;d V en ulla
cosa que le intere,,;: á él sülo, c;ltregarse
al placer (pe ~e IdJa en 11ac('1' hien, y
:í. su indirndon á la paz y tr;;nqnilidad.
El repl·er.¡cnt311.te t;c}a .1ilci()a ó. sob.:rano
110 puede ate\l("\~r ;¡ ~l lnlSn10 y ab:ll1donar-
se á su inclinacion; po;',~ue d.:)~ arreglar
toda su condLlcta a! m?vo:· ~'.;,:¡ del esr;Jo,
combinado con el bi.:n "l1n1'1.'c:.:;Í ele la hu-
manidad, dd cual es inc,cp:lr;;,:,~; es pre-
ciso que en todas ocasiones rdl.:x :one con
prudencia y cg,:cl1te CO!l c;¡ter:cz1 lo ma s
:sallldJble al eótado y mas conforme á los
deberes de la m::::,¡n p:U:I c'm 13, d,~mas; y
que consulte al mismo t;empo la justicia, 1"




.33 t
equidad, la humanidad, la sana polirica y
la prllciencici. Los d~rec!1Os de ia ndcinn
son b;c:nes de 1m cuales <,010 c' adj~~iílis'­
trador t;l soberano, y no ).f~!'::1..1;: \¡i~Jp()n..:r de
elios, si:1o cn!no dch;; p,':'u:,ir qn~ dis-
ponllriJ l., ¡¡deíon mi~m" P¡:( L', 'lu,,: ha,~e
á Id" injuri;¡s mucha, VO,'2,,$ le, bli,ldh[.;; que
el ciud;¡daolO la, pndnl!,: t;':;Ill'ro,amt'ntc;
porque vi,'c ha:o la p:'ot';:::;'¡l de L¡s lc:yes
y el nLl,r:i.;;rr:l\.Jo sahr.i. i..L r:'-:1·.~t:rle l) \¡en-
garle de: 'íos ingr~tos y ,n:;,nJns á quie-
nes ani me su benignid;¡d ~l ofenderle de
nuevo. La nacion no tiene la rnic,Il1a sal-
vaglJardi;¡, y r:<ra vez es pro\'edJOso para
ella el d;',im'.J;;¡r () pcrd'.nar una injuria,
á menos q1Je no se ba!le; c[;:r,¡mi?nte en es-
tado de destrnir :i! ¡\"'I'(:r:!no que se atre-
va á ofenderla. I'.lltonccs ao:'1'l¡~rc uloria
perdonando al que 1\;(;0¡';oC": su f~lta:


Pareen: suZ,jc'ctis , et dtbe/!',re sl/perbos.
y puede hacerlo con ~e?,nr¡ :h--\. Do;';'O entre


• • I "," pott'¡¡C'll~ 1011,11('; C;'!l c,:rt:: l' .. ,,:;-Cf'CU ,u-
Ifrit" una inj[~'Ll ~ in cy~g¡r s::.t~:J~!·.::..:ion cern-
plera, se imputa ca~i S¡"'111pre á J,:l,ili,.bd
.s cnhardia, y e< {'! IneJio ,L· re.:i!,i,- l~lUy
prnnt n otras mas s:l!'c>:'i,,¡-¡t;s, ; P"r llué ve-
mo" t"'e'('tl,cllte,,-""tpo ~~""('.:,,or '.(ll1" ¡")' '-'''1' " ~ c. ,.I'. __ J... r . ,l,~ ... ,,1" .'" ,,-
trar!o á aqllel;{1~ ~ r~i.¡y:l ';J:,"~ ~.~ C:f":"' d~!'"
nitamente su pedo!' á L ú,:' 00 0 ... ;¡:;:s hom-




33 2
bres? A penas los débiles que Ilan tenid~
la de~gracia de ofenderlos, pueden ofrecer-
les sumisiones bastante humildes; y son
mas m,'derados con aauellos á los cuales
no plldier~n castigar ~f~l riesgo.


§. CCCXX"VI. Si ninguna de las nacio-
nes que disputa, tiene por conveniente
abandona r su derecho (í sus pretensiones,
]a Iry natural las recomienda la paz, la
conco rdia )' la carid~d, las obliga á pro-
bar los ll1é'di0s mJS suaves para terminar
sus contestaciones. Estos medios son; pri-
mero una COl1li)()sicioll amigahle en que
cada DilO e"ami!1e tranquibrnente y de
buena fé el motivo de b diferencia y que
l¡:-qza jusri~ia. ó en que aquel cuyo derecho
es demasiado incierto, le renuncie volunta·
riamente. Ha y tambien ocasiones en que
puede com'eDir á aquel, cuyo derecho es
mas daro, abando[]Jrle por conservar la
paz; y á la prudencia corresponde cono-
cerla~. Renunciar de esta manera á su de-
recho no es lo mismo que abandonarle á
olvidarle; porque l1(1 se tiene ninguna obli·
gacion á um persona por 2qllello que aban·
dona, pero 3dquiere un amigo cediendo á
otro ami s tosamente aquello que causa la
contestaci0n.


§. CCCXXVII. Otro medio de termi.
nar paciiic<! mente un;: disputa es la tran-
$;¡cion, que es un ajuste en que, sin deci-




d' • dI'" d 333 Ir precisamente e a JustiCia e las pre-
tensiones opuestas, ceden por Ulla y otra
parte, y se convi<;nen en la que cada una
ha de tener á la cosa di<putada, ¿ acuer-
dan el cederla toda entera á una de las
partes) por medio de ciertus indemnizacio-
nes que concede á la otra.


§. CCCXXVIII. la m~diacion, en que
interpone sus buenos o/icio9 un amigo co-
mun J es frecuentemente dlcaz p3ra obligar
á las partes contenJientes á reducirse á la
razan, á darse oidos, ú convenirse, ó á
transigir sus derechos; y si se trata de in-
juria, á ofrecer y á aceptar una satisfacioll
racional. Este cargo exige tanta rectitud,
como prudencia y habiljdad j' porque el
mediador debe guardar llna exacta impar-
cialidad, debe suavizar las quejas, calmar
los resentimientos y reconciliar los ánimos.
Su deber es f1Vorecer el derecho jllSto .Y
devolver á cada UllO lo que le pertenece;
pero no ha de insistir escru pulosamente en
una justicia rigorosJ, porque es conciliador
y no juez, y su vocacion procurar la paz,
y debe inclinar a l que tiene el derecho
de su parte á ceder alguna cosa J si es
necesario, con el designio de conseguir tan
gran bien.


El mediador no es garante del tratado
que ha proporcionado, ~i 110 se ha encar-
gado espresamente de su garantia; porque




.... "'j. )) .
es una ob~il!acjon de una consecuencia
demasiado ¡;'rave P"!:' cargar con ella á
nip.!:!u!1c, 5i11 su c',;"er,;in,:etltGI manifes-
tad~~ crIn cLrid.id. Fn el dia, 1:'11 que los neo
goc¡os de 1M soher¿n~s (;'1 Eun¡n estan tar¡
ligados gIl\;! Uc1:t ,:\1.) ob:-ern. lo que pasa
entre ¡¿'S IY'C:~. (',i',L\\;tc:~, la meáidcion es
un medio de c:)!l;;iJ:"cio!1 muy usaJo. Si
se suscita une> ,::r.'r;':i1cia, las pott'n;:ias ami·
g:'.s, Ó la, que lt:mCll guc se encienda el
fuego de la guerra, olÍ-ecell 5U media.,.
cion y hacen proposiciones de paz y de
composicion.
~,CCCXXIX. Cll2ndo los soberanos


no pueden cCIHenirsc en sus pretensiones,
v sin emba r{'0 d;;~can manténer eS resta-
hlecer la paz,' conljan alg'lnas n'ces la de-
cision de sus disputas á los árbitros elegi-
dos de <.:,'mu n acuerdo. Luego que se veri-
fica el compromiso, debe:l la~ parres so-
meterse á la ~entencia de los árbitros, por-
que se han obligado á ello y se debe guar-
dar la fé de los trarados.


Sin embargo, ~i por una sentencia ma-
nifiestamente injmta y contraria á la razon,
los úbirros se huhi'~scn despojado por sí
mismos de su cualidaJ , su juicio no mere-
cería ninguna :ltt'nciolJ; porque la sumi-
siol1 á él, es solo en Cii(:stiolles dudosas.
S 1 'h' I upongamos que us él l' ~ Itros, para repa·
racíon de alguna oi-;;ma, condenan á UI1




335
est:ldo $ober:¡no á hacerse súbdito del ofen-
dido: nin~\111 homhre sem;;to dirá ql i e aquel
eótado dd)¡; ~nll1derse. Si l:a injnsticid es
de poca cO[Lidc:rdci(>ll, es FceÍso sufrir.·
h por d bie;1 ek J,a paz; y si 110 es ab-
~()¡I:ta!1i(Dte v:L~ente debe S(lDortarla como
un mal, al cu;,l se ha gu~riJo esponer.
Porque ~i fnera l'r<?Ci50 est:!r convencido
de la jmticia de una ~<'ntenci:l. p,¡rJ some-
t.:r5'" .1 eiia ,cc'ria inútil I1')[l1br;)1' árbitros.


No se ,id),> temer que concediendo á
la~ p;¡rt;:~ la Lbtrtad de no someterse á una
sentencia man;tlestarnente ipj!Jsta é irracio-
nal, h;;gamos el arbitramiento inútil y esta
deci:.io!l llO es contraria á la naturaleza
de la <lll1lision 0 dd compromiso. Solo
puede haber dificultad en el caso de UfI;l
sumision vaga é iiimit:¡da, en qlle no se
haya determin;;do preci~atllente lo que da
motivo;¡ lJ disput::\, ni Scl1dLdo los limi-
.tes de J;¡~ pr.;:tt:nsiones opuestas. Entonces
puede suceder l como en el esemp!o que
hemos cirado, que los árbitros se es cedan
de SU antorid2d y decidan sobre lo que
no se les ha sometido \'erdJc1eramcnte. Si lla-
mados á juzgar de la ~atisfacciotl que un
estado dtbe por ena ofensa, le condenasen
á hacerse súbdito del ofendido, segura-
mente este estado 110 les ha dado nunca
un poder t;¡n eqenso y su sentencia ab-
surda no le obiigJ. Para evitar cualquiera




'n6
d"iticultad r quitar todo pretesto á la mala
fé, es preciso determinar con exactitud el!
el compromiso) el mo¡i,.'o de la contesta-
cion, las pretensiones respectivas y opues-
tas, las demandas del uno y las oposicio-
nes del otro. Esto es lo que se somete á
los árbit~os y en lo que prometen atener-
se á su jnicio. Si su sentencia no traspa-
sa entonces sus limetes precisos, es nece-
sario someterse á ella; y no puede decirse
que sea manifiestamente injusta, puesto que
decide una cuestion que hacia dudosa el
disenso de las partes y que como tal han
sometido á su juicio. Para substraerse á se-
mejante sentencia seria necesari0 probar COIl
hechos indudables, que es hija de la cor-
rupcion ó de una parcialidad declarada.


El arbirramiento es un medio muy ra-
cional y conforme á la ley natural, par¡
terminar cualquiera difaenda que no in-
teresa directamente á la salud de la nacion.
Si los árbitros pueden desconocer el just()
derecho ~ es mas temible todavia que le
d~struya la fuerza de las armas. Los sui-
zos, en todas sus alianzas reciprocas, y
aun en las que han contraido con las po-
tencias vecinas, han tenido la precaucion
de convenirse antes en el modo con que se
habian de someter á los árbitros las dife-
rencias J w caso de que no pudiesen ajus-
tar.e amigablemente. Esta prudente pre-




337
candon no I13 contribuido poco á mall-
tener á la repubJica Hdvética en <l<Juel
estado floreciente que <lscFura su libertad
y la hace n.:spetahlc en !J. EurOPd.


§. CCCXXX. Par:l usar de cualquiera
oc estos medios es nece~;¡rio hablar y con-
ferenciar entre ~í; Y por comiguiente , las
conferencias y los ·,ngresos son tambien
l1n m¡;dio de conciiiacion, que recomien-
da la naturaicza á 1;;5 naciones, como
propio para concluir pacificamente ~us di-
fereacias. Los congresos son asambl(;as de
pleni ?otenciarios, destinadas á buscar me-
dios de conc¡¡iacion, y á di~cutjr y ajus-
tar las pretensiones recí procas: para lo-
grar un buen éxito es necesario que estas
asambleas csten formadas y dirigidas por
un dc~eo sÍncero de paz y de concordia.
La Europa ha visto en el siglo pasado
dos congresos generales el dI! C~mbrai
en 1 72'~, y el de Soissons en I 72 8, que
han sido farsas iosipidJs, representadas en
el teatro político, yen las cuales los prin-
cipales actores se proponidn, mas bien que
una reconciliacion, aparentar, que la de-
seaban.


§. CCCXXXI. Para ver ahora corno
y hasta que punto e'itá obligada !lna na-
cion á recurrir ó presral'se á esto, diversos
medios _ y en cual ha d~ fijHSC, es necesa-
rio antes de todo distinguir los casos evi-


TOMO II. Y




33 8
dentes de los dudosos. Si se trata de un
derecho claro, cierto é incontestable, d
soberano puede solicitarle y defenderle
abiertamente, si tiene fuerzas necesarias,
~in ponerle en compromiso. ¿Tratará de
componerse ó de transigir por una cosa
que le pertenece claramente y que se le
disputa sin el menor dérecho, y mucho
menos la someterá á los árbitros? Pero
no debe desatender los medios de conci-
liacion, que sin comprometer su derecho
pueden hacer que entre en razon su con-
trario, .como soo la mediacion y las con-
ferencias. La naturaleza no nos confiere el
derecho da recurrir á la fuerza, sino cuan-
do son ineficaces los medios suaves y pa-
cificos; ni tampoco oos permite que sea-
mos inflexibles en las cue~tione) inciertas
y susceptibles de duda. ¿ Quién se atreverá
á pretender que se le abandone inmedia-
tamente y sin examen un derecho litigio-
so? Este seria el medio de hacer las guer-
ras perpetuas é inevi rabIes. Los dos con-
tendientes pueden serlo igualmenre de bue-
lla fé, Y ninguno de ellos ceder d al otroj
en cuyo caso soto dc:b.: ptdirsc: el exa-
men de la cue"tion. proponer conf.::ren.
cils, un arbitramiento ú ofrecer una tr¡¡n·
$acciono


§. CCCXXXII. En las contest;¡ciones
que ie suscitan entre soberanos, Um-




339
bienes preciso distinguir bien los dere-
chos esenciales de 10s menos importantes;
y en estm dos casos Se debe tener una
conducta muy diferente. Una nacian está
obligada á muchos deberes para consigo
misma, para con las dernas naciones y
para con la sociedad hu mana. Es constante
que en general los deberes para consigo
mismo son superiores á los deberes para
con los demas; pero esto solo se deb~ en-
tender de los deberes que tienen entre sí
alguna proporciono No podemos menos de
olvidarnos en alguna manera de nosotros
mismos en algunos intereses no esenciales,
y hacer algun sacrificio para ayudar á
los demas, y principalmente para may(H
bien de la sociedad humana; y observe-
mos tambien que nuestra propia utilidad
y conservacion nos convidan á hacer este
generoso sacrificio, porque el bien parti-
cular de cada uno está unido intimamente
á la felicidad general. ¿ Qué idea formaria-
mos de un príncipe, ó de una nacion,
que se negase á abandonar una utilidad
muy corta, para proporcionar al mundo
el bien inestimable de la pJZ? Por consi-
guiente, todas las potencias deben este mi-
ramiento á la f<::licidad de la sociedad hu-
mana y manifestarse prontas á todos los
medios de conciliacion, cuando se trat;¡
Qe iote reses no esenciales de cortísima ¡m-


Y2.




34°
portancia. Si se esponen á perder algun2
cosa por una composidon, transaccion ó
arbitramit:nto deben saber cuales son los
peligros, .Ios malt:s y cal;,¡midades de la
guerra, y con~idenr que la paz bien me-
rece un ligero sacrificio.


Pero si se quiere arrebatar á una na-
cion un dcrcl'ho esencia!, ó sin el cual
no puede mllntenerse, Ó si un vecino am-
bicioso amwaza la lihertad de la repablica
y pretende someterla ó ava~allarla , no dtóbc
este aconsejarse sino de su valor. En una
l'retension tan odiosa no ~e emplea el me-
dio de las conferencias, sino todos los es-
fuerzas, los últimos recursos y toda la
s:mgre que pueda derramarse en eU;¡: por-
que seria arriesgarlo toJo dar oidos á la
menor proposicion. Entonces se puede de-
cir verdad.:ramente:


Una saluJ' ..... uullam sperare saluttm.


y si la fortuna es contrari:.t, un pueblo
libre prefiere la muerte á la servidumbre.
¿ Qué hubiera sido de Roma si hubiera
escuchadü los consejos del temor, cuan-
Anibal est:.ba acampado delante de sus
murallas? Los suizos, t~n dispuestos siem-
pre á admitir los medios pacificas, ó á
someterse á los del derecho en las contes-
taciones menos importantes, desecharon




:;41
constantemente toda idea de compMicion
con aquellos que atemaban á su libtrtad,
y aun reu<aron someterse al arbitramiento
ó al juicio de lo~ emperadores (1).


§. CCCXXXIl I. En las Cdusas dudo-
sas y no esenciales, si una de las pa rtes
110 qlli~re admitir las conferencias, una
composicion tuna tr<l115accion, ni un com-
promiso t le queda á la otra parte el ultimo
n:curso pJra dáenderse á sí misma y á
sus derechos t que es el medio de la fuer-
za; y sus armas wn ill~t.¡S porque en
una causa dudosa solo pueden exigirs..: los
medios racionales de aclarar la cues-
tion, ele decidir la diferencia, ó transigir-
la (§ CCCXXXlI).


§. CCCXXXl V. Pero no perdamos de
vista jamas lo que una nacion debe á m
propia ~eguridad, y la prud-:ncia que ha
de diri¡rirla comtalltemente. Para a¡ltori-
zarl;; á ~oJl1ar las armas, no ~icmp¡-e cs ne-
cesario que haya desechado espresamente
todos los medios de conciliacioll, pues


(,) Cuando .. n el 8iÍo de 1355 sometieron al arbi-
tramiento de CirIos 1\' SJS rlVprencia~, C,'" los QuoJes
ce Austria, tocante :l los pai,rs dó: ¿elí'. y d2 G I~ris,
fué soln con f'~ta c11ldidon prelL,:iu;::r; Que ni) fGcda
el ~rnperador innovar nada ~n 1<1 li8frtad ¿e équrllos
pai=-:e's, ni fU SlJ a\1:1f'7a con los d(,\:l<;~ ca~~(oncs.
Tschudi, pig. 42Sl v ~ir. Stftt10r, p~g. 7'l. 11¿Jtu 1';¡Z
de fa crnjáferac;o'¡ hc'lvetic.J, por r.]r. de wattcYi1le,
al priacil'io del ¡¡ti. IV •




341
basta que tenga motivo para creer que su
enemigo no los admitiria de buena fé, que
el éxito de ellos no seria dichoso, y que
la tardanza solo contribuiría á ponerla en
mayor peligro de verse oprimida. Esta
máxima es incontestahle, pero su aplica-
cioa en la práctica es muy delicada. Un
soberano que no quiera que se le mire
como perturbador dd reposo público, no
acometerá precipit3dJrnente al que no se
ha negado á los medios pacificos, si no
se halla en estado de justificar á la faz
del mundo entero, que tiene razon para
mirar aquellas ap;¡riencia, de paz como un
artiticio dirigido á cngaóarle y sorpren-
d~rle. Ql1ercr autorizar~e con solas las sos·
pechas, es dc',ullir todos los fundamentos
de la seguridad de las naciones.


§. CCCXXXV. En todos tiempos ha
sospechado una nacion de la buena fé de
otra, y una triste esperiencia manifiesta
que no ha sido illfundada esta desconfian-
za. La indepenJ~ncia y la impunidad son
llna piedra de toque ql1e descubre el oro
falso dd cmaznn humano: el particular
::tparentJ candor y probidad, y á falta de
la réalIdad, su dépendencia le obliga mu-
chas veces á mostr:lr, á lo menos en su
condllct:l, la apariencia de estas virtudes.
El grande indepc.:nJiente se alaba de ellas
toda vía mas en 5US· discursos, pero luego




tt ' 1 fi .' ~3 ~ue ega a ~er e mas uerte, SinO tiene
el corazon de un temple que es por des-
gracia muy raro, apenas p.rocura sal var
las apariencias; y si se mezclan algunos
intereses poderosos, osará libremente de
procedimientos que cubririan de vergi.l~n­
xa y oprobio á un partico lar. Por con-
siguiente" cuando sostiene una nacion, que
se espone al peligro intentando los me-
dios pacincos, la sobran razones para co-
honestar su precipitacion en acudir á la~
armas. y como en virtud de la libertad
natural de las naciones, cada una debe
juzgar en su conciencia lo que ha de ha-
cer y tiene derecho para lIrreglar como
la parezca su conducta acerca de sus de-
beres, en todo lo que no está determi-
nado por los derechos perfectos de otra
(prelim. §, XX), á cada una la p.::rte-
nece juzgar, si se halla en el caso de
probar los medios pacificos antes de llegar
á las armas. ~hora bien, ordenando el
derecho de gentes voluntario, que por
estas rnones se tiene por legítimo lo que
una 112cion juzra conveni"nte h,lccr en
virtud de su lil;~rtad natural (p:-elim. §.
CCXXI); por este mLmo dUc:-.;1+0 V:}-
luntario se deben tener por L?gi¡¡:;¡]S "litre
las Ilaciones, bs armas de 3l1ucih guc en
una causa dudof3 intentan rt'lknr:l1:'iJ1cnte
obligal' á su enemigo á una transacciun, sin




344
hJher pr0hado :Intes los medio~ pacíficos.
Lui~ XIV estaba en medio de los P"i~cs
BJjo, ;Jl1ks que Se supiera en Espóña qne
pretendia la sobcr:mid de uoa ¡nrte de
aqudl<ls ricas prnvillcias por parte de la
reyna su espo'ci. El rey (k Pru~ia publi-
có en Ií~. ( su m3nitlestü en Silesia al
frente de <esentJ mil homores. Estos prín-
cipes podian tener r3ZOO':$ prudelltes y
jilst::S para proceder de eHe modo; v esto
ba~ta :ll el tribuLlal del derecho de gentes
voluntario. Pero una cosa tolerada r~r ne-
ce~jj;¡d en e~:le Jeredl0 puede ser muy
injusta en sí misma; porque un príncipe
que la practica puede hacer,e muy cul-
p:lble en SlJ, c~i1:ci\.Óncia y muy injusto para
con aquel a cfl:en auca, aunque no unga
ninguna c,:.:n¡;¡ qUe ddr á las naciones, ni
5e le pll:.:dél JCl!.'.;¡r de Que viola las re2las
~e;¡~Ll:C:S que eftan obíif'aJds :í. ob~e~\'ar ~ntre ~í. Pel'o si abusa -de esta libertad,
se h~;ce aborrecihle y smpechow á bs na-
ciolle~, coso ac;¡\)amos de obs¡:rvar, las
211to:'jza á col¡~;lr''(; cuntra él, Y de este
modo ;¡I mi~¡~j() tiempo que piensa ade-
Ialir?\' en SllS ¡;c~ocios los piérde aigur;as
vcce~ ~ln renit:Jio.
~. CCC~:XXVI. Un soberano debe


Co¡¡Juc;rsc en toJ.lS Sl!S ¿i~(;fencjas por
un deseo ~ínccro d:: h;:cer justicia y de
conservar la p3Z'. Antes de tOffi3f las armas,




34;
y aun des pues de haberh~ tomado, está
obligado á ofr':cer condiciones equir;¡ti-
\'a~; y entonces únicamente I!cgJ!1 á ser
justas 5US armas contra un enemigo obs-
tinado, que se niega á la justicia ó á la
equidad.


§. CCCXXXVII. Al demandante toca
probar su derecho, porque Jebe hdcer ver
que tiene fundamento para demar:dJ.r una
cosa que 110 posee. Nécesita un título y
no hay oblig2cintl para re~rctar este hasta
que demuestre su valid,:z. Por comiguien-
te puede el post>e.Jor lTIlntenerse en la po-
~esion basta que se le haga \."er que es
injusta. En tantt> qne no se verinque esto,
tiene derecho rara conservarla y aun para
recobrar la por la fuerza si se le despoja
de ella. Por consecuencia, no es permi-
tido tomar I2s ;¡rn13S para pnner5e en po-
fesion de una cma á la cllal solo ~e tie-
ne un derecho incierto ó du2,;so; y ú¡~i­
C2mt=nte se puede obJifar al posc::dür ¡¡,¡s-
mo, si es necesario por la, ;¡rm~,s, á dis-
cutir la clle'tion, á :ldTliític :;~gun m·dio
f2ciOllal de decid id2, :í. eom ponerse; ¿, il-
mlmente á tran,i:,tir de un modo eguitati-
va (CCCXXXI1 1 )


§_ CCCXXXVIII. Si el moti\'o (1C la
diferencia es una injuria rccibíJa, d-':~lC
obServar el ofendido las misma', rCQlJs liJe
acabamos de .:stabkcer. Su Fop'ia ut'ili.




H~
ddd Y la de la sociedad humana le obli.
g<ln, aotes de tomar las armas, á probar
todos los medios pacificos de conseguir la
reparacion de la injuria r5 una jmra s<lti~,fac.
~ion, siempre que no le eximan de ello ;¡Igu.
ms razones convincentes (~. CCCXXXIV).
Es.ta moderácion y circunspeccion es tan-
to mas c(;nveniente y aun indispemable
ordinadalnénte, por cuanto la accion qoe
tenemo, por injuria, no siempre procede
de un deseo de ofendernos, y nace algu.
nas veces mas de ddecto que de malicia.
Tambien sucede frecuentem<.:nte Ollé los
suhalternos cometen la injuria sin 'que su
sob.:rano tenga parte en ella, y en estas
ocasiones es natural presumir que no se
negará á una justa sathfaccion. Cuando al-
gunos sub<Jlternos violaron hace unos se-
~enta y cim;o años el terrirorio de Saboya
para prender á un fam(lSO capiran de con-
trabandistas, el Rey de Cerdeña se quejó
á la corte de Francia, y Luis XV no
jl1z;.ró inJigno de su grandeza enviar á
Tllrin un embajador estraordinario para dar
~ati~faccion de aquella violenci3. Un ne-
gr¡cio tan ddic:Jc!o ~c conc!uytS de un modo
igualmente homoso á (os dos monarcas.


§. CCCXXXIX. Cll8ndo una nacion
no pnede obt"ner jmticia, sea de una ín~
justicia ó de una injuria, tiene. derecho
para tomarla por sí misma j pero antes




"47
de acudir á las armas, de lo cual tra~are-
mos en el lihro signic;ite, h;¡y varios medios
que se practican enrre las naciones, de;! los
cuales nos resta ahora que hablar. Han co-
lecado entre estos medios de 'ati,faccion,
ei que se llama la ley del Ta/ion, por
la cIJal se hace sufrir á uno, precisamen-
te tanto daño como el que ha hecho.
:Muchos h,,m celebrado eqa ley como de
la mas exacta jmticia: ¿ y dehémos estra-
ñar que se les haya prop~tsto á los prín-
cipes, cuando Se han atrévido á darla por
regla á la divinidad misma? Los antiguos
la llamaban derecho de Radamanto; y
esta idea solo dimana de la obscura y falsa_
nocion, por Lt cllal se representa el mal C(l-
mo una cosa digna de castigo e~ellcial¡m:n­
te yen sí misma. Hemos rn;:¡nifl:stado ante·
riormente (lib. 1.0 §. CLXIX ) el verdade-
ro origen dd derecho de castigar (I), del
cual hemos deducido la verdadera y il1~ta
proporcion de las penas (lib.!. o §. CLXI).
Decimos pues j que una nacÍnn puede cas-
tigar á la que la bace injuria (2), como


(1) II/arli, uf P,'üta ni!, HC~"NO j'Y!!l1trl.s pUHit guia
peccatutll est, .sed ne pftC(l,tr. SeU(,C~l de ira~


(2) Creo que lJE' dE'lHOSl r~r1o SUí~c¡2il~.em('ntf' ::n -mis
notas anterloff'S, que Uli3 uJ.:.:ion no pl!E'd~: casl i[~éH' á
otra nacion independiente. a.sí C{llTIO t3:npocú un p:u-
ticl.1lJr :í su i!!ual cn el {'stadd dt~ llatura).¡:¿a. Esta no
es una disputa de palab-ns, porque "1 se qui~re fxa-
minar bien Jo qu~ he cUcho n,;:!:i ¡uTioa, se con8-
terá que es muy importa¡¡t~ dLti¡;guir, como yo he




)48
lJemos manif~stado mas arriba (véanse los
capítulos IV y V 1 de e'le lihro) si ~e
ni\Ó[!,a;Í darla una justa satí~f¿ccion; pero
110 tine dere-.:ho pa ra e'ténc1er la pena
á mas de lo que e~i?e su popia seguridad.
la práctica del y,,/ion, injusta entre los
particulues, lo seria mucbo IlldS entre
las naciones, porque entre ellas con dífi-
cultad r¡,;caeria la pena sobre 11)5 que hu-
bieran h~cho el daño. ¿ Con qué derecho
mandaríamos cortar la nariz y las orejas
al emb:tjador de un bárbaro. que hubiera
tratado al nuestro de esta manera? Por
10 que hace á las represalias en tiempo


hecho. el derecho del dfber. Ten~mos por la naturale-
za el derf'cbn dp b~I(f'r que se nos adminj~tre ji1~dda
y de tomar las me"lidas rad. calas que pxige llUl'stra
seg:_:riciad. La ID ¡SIna U~ tUíaleza nos hn pone el deber
de trabajrr en la pr>rfeccioil de r:ufslros senHj;ntcs
con prE'::ep:-,!s, y si es Ilecesa.riv cun castig:'s paterna-
les. si est;·m suoordin:lrlr)$ á n:Jsotrus; y c)n nuo::>stro
egernpl'j, nue::;tros co~:'S,~j0S y S,H,,:"rrus única menTe. si
s\.;n r::J~stros jg:Jalo?s. ~.~() SI? fundan los c;.¡~;:i:~;)~; en
nu~str3. seguri¿ad. ~il~~) en el amor; 1?lY"3 par:{ .... ümplir
con 10 que r:os (1t·ecno.s a nÜs¡:trus n1; ~mos, de+ende"
1110S Il'JE"Sfr .'S G.pl"('cb,.:Is y torramDS .t;::f'f;llddades. NI) de-
bf'nl:':\ (';.¡sti·:~·ar al de~~radad (rj¡rinall'0r arn'T lJUe"'5'"
tro ~ ~iiiO p~~r arn"f suyo. Es \"erdad qU9 f"t:1'Tl()) .5a-
ti·,f'r:dl:)S de nUS:Jtre3 mism~.'s ('!j~t~H:(J ba .:e.mo,) J'!'.lura-
d.:..~ ;i }~3 plc.~r';s; 1;(~;1) :::u,'(-0.p cun f".;t3. b~; j.]a accioll
CO,:l() cun t<.,·~~s };::¡s d~1'}:as. q:2~ ~1¡;2.~ ~;jprnpre ~ su
al1tcr con q'·ut;;z. C:isti;:r:tr ;Í 1J~1 hniJ;b:~ (\ Ü U:l pu~blo
in¿rpendie::tc n'l es "3~)' ;g:n1cci !";¡n<~) i¡~SJ~r~L~!o3, por-
que t-S esen::ial (L I ,s (as: 16 0;', p:-!ra prí..1Cbdr la f'a'-
1:-:", .,' ... 3 Gel culp;:?bl~, que 1:'!s Lnponga un superior,
'uon (jl',,:::z pecca.7Jit, sed ne te.~cet. D.




· . 349 de gtlerra, que participan del Ta/iolZ, estdlJ
justitlcadas pnr otros principios de 'lll':: 11a-
blal'\~mos en su lUf'ar. Lo que hay de cier-
to en esta iJ"a dell~1lio¡1, es que: en iO!Jal-
dad de circumtanciJs la pena d"be ';uar-t,
dar a!gurn propill'cion con el mal qu'.! se
trata. de cJ'tÍrr,ar; p()rqlJe así In e:,i¡¿en el
fin mj~mo y ei f'I!1(;;¡m,'nto ce la, r,\;Wd'\..
~. CCCXt. No ~jempre es neCl:sario
2c~dir á las arma~ para c;¡'itig3r ,í una na-
cion; porque el nfendida puede qtiit:Hle
por via de pena (1) algunos derechos de
que gozaba en su territorio, y apoderarse
si puede de algnnas cosas que la perte-
nezcan y retenerlas hasta que le dé una
justa satj~faccion.
~. CCCXLI. Cuando un soberano no


está sati,fecho del modo con que son tra-
tados sus súbditos por las leyes y los usos
de otra nacion, puede declarar que usará
para con los de eeta nacíon del mismo
derecho que ella usa con los suyos; que
es lo qne se llama rdorsion en derecho.
Esto es justo y conforme á la S3113 poii-
tica, porque ninguno puede quej:me de


(1) Por 7)ia de pena está vacio de sentido ro ~ste
caso. Apoderarse y retener ;¡lgu~os dPrrcbos yeJ(>cto,
de una nacion, es un TIledio ma~: 's'J:<l'e qur p1 C2 la
guerra para obtener justicia y sHtis!dcr:on. As; 110 ap,1-
<leramos de los bienes y aun de la Fpr:ona de LllI deu-
dor. 00 para castigarle. "ino para obtener lo qu~ no~
liebe. D.




35 0
que le traten cnmo trata á los demas. Por
e~o el rey de Pol(¡nia, "lector de SaxonÍ¡¡,
mand6 exigir el d,'recho dé! tlseo regio á
la mcesioll~' y bérencL\ de un cstrangero,
á los súbditos de los príncipes que obli-
g;¡b:1O á él á ¡os saxones. Esta rctarsfan
de dern!l') puede \'lóriticarst'! tambien con
respecto á ci.:rtos reglamentos, de los cua.
Jes no Inj' (krecbo para quejarse, y aun
llay ob:igacion de aprobar, y contra cuyo
efecto conviene guardarse imitándolos; co-
mo son las órdenes pertenecientes á la
entrada ó salida de ciertos generos ó mer-
caderías. Tambien conviene muchas veces
no usar de retorsion, en CUyo caso cada
uno puede hace!" lo que le dicte la pru-
dencia.


§. CCCXLIT. Las rl!praalias se usan
de nacian á nacion para hacerse justicia
á sí mismas cuando no pueden obtenerla
de otro modo. Si una nacion se apodera
de lo que pertenece á otra, si se niega á
pagar u na deuda, á reparar una injuria, ó
á dar una justa satistaccion, esta 'otra pue-
de apoderarse de alguna cosa que perte-
n~zca á la primera y aplic¡¡rla en provecho
5U yo hasta que se lt: satisfaga lo que se
h "khe con los perjuicios é intereses, ó
retenerla en prendas ha<ta que se la dé
llna ill~ta ~atjsfaccjon. En este último caso
es mas bien un embargo ó secuestro, que




3P
represalias; poes se confunden muchas ve-
ces en el l¡;nguage eomun. Los efectos se-
cuestrados se conservan mientras hay es-
peranza de obtener satj~f?('ci()n ó justicia;
pero luego que se pierde la e'peranzd se
confiscan y entonces se realizan las repre-
salias. Si por esta querella Ileg¿n las dos
naciones á un rompimiento abierto, se su-
pone que se ¡la negado la fatidJccion en
el mOlJlento de la declaracinn de gu(!rra
Ó de las primeras hostilidades, y dé<;de
entonces se pueden tambien confiscar los
efectos secuestrados.


§. CCCXLllI. El derecho de gentes
no permite bs represalias, sino por una
causa evidentemente justa, ó por una deu-
da clara y corriente, porque el que for-
ma una pretension dudosa solo puede exi-
gir desde luego el examen equitativo de
su derecho. En segundo lugar es necesa-
rio antes de llegar á este punto que ~e
haya pedido justicia inútilmente, ó á lo
menos que haya motivo de creer que se
pedirá en V.llO. Entonces únicamente es
cuando se puede hacer uno justicia por si
mismo. Seria muy contrario á la paz, á
la tranquilidad y conservacion de las na-
ciones, á su comercio mutuo, y á taJes
105 deberes que las unen recíprocamente,
que cada una de ellas pudiese repentina-
mente emplear los medios de hecho, sill




'lP
s~.\hc:t· si estab:m dispuestos á Ilacerla jus.
ticia ó á neC!arseI~.


Pero p;r;¡ entender bien este artículo
~s. ~reciso 01;<cn';i!', Ql;C ~i t'~ ll~l negncio
l1tlQ10SO se \l!C2.' Sll aQ\·cr.<~.r:o a los me-
di~~ de 3chr:l~ el dem.Lo, ó los clnde
:Jrtifi~io;'i:;mente , r si r.o ~~ pr,osta de ~ue-
11a fe a los m"i1!(J) p;\clliCOS determinar
la diferen:::ia, pjinc¡p;¡lm~nte d es el pri-
mero que se val-: de 3lgnn medio de he-
cho. b,;e nuestra c;,usa justa de ~)ro:'le­
máti'ca que era. Podernos' usar la s . repre-
salias ó el secuestro de sus dectos para
obligarle á que adopte los medios de on-
ci!iacion que prescrihe la ley \l:ltural. Esta
es la última tentativa antes de llegar á una
guerra abierta.
~. CCCXLlV. Ht'mos observado al


principio (§. XVIII) qne los bienes de
los ciudadanos forman parte de la tota-
lidad de los bi~nes de un;¡ lucion ¡ que
de estado á estddo todo lo que pertenece
en propiedad á los miemhros se conside-
ra como perte'neciente al cuerpo y está
oblif!ado á las deudas del mismo cuerpo
(§, LXXXII) i de donde se sigue que en
];¡s represalia' se secuestran los bienes de
1l'5 súbditos lo mismo que los del estado
Ó el wher:!I1O. T0do lo que pertenece á la
n;¡cion est:i sug.:to á las represalias desde
el mom::nto en que ~e puede secuestrar,




, 353
con tal qnc no sea nn llepósito conllado
á la fé rública. No bIL~nd()se ,sre en
DLH:,stlas mónos, ~ino por una cl'D'ecLelicia
de la c0lJti;11;zJ qee el :'roj'iLtario La Fl1c's-
to en 1111e'H:l buenJ fé, rLbe re'pelar'c aun
en el C3~() de gUtrr3 abialJ. As]' ~e observa
en Fr"ncia, tU IngLterra y otras part;:s,
con reS t1ccto al di:¡;:ro qae los estr::ngel'os
han iml't"c,rn en l(J~ fondos púb:icr:s.


§. CCCXL V. El qlJe 11' a de repre-
salias contra una 113cion en los bienc' de
sus miembros indistintamente, !lO se le pue-
de acus;;r de que se <lpodera de los hie-
nes de un inocente por la deuda de otro;
fIJes entonces al sobt:rano toca indemnizar


al súbdito que ha sufrido las represalia>,
porque es una (kt:da dtl eetado ó de la
nacion de la cual c;;l'a cludad"no ~oJo de-
be sufrir la pJrL:! qlll~ "" corre'ponda (\).
~. CCCXL VI. Unicaml.'ntí: de est;;do á


est;do se miran todoo los hienes de l"s par-
ticular~s como pert<:necL:mes á la nacioi1;:
porque los soberanos obran entre ~í, tienen
sus neeocios unos con otros directamente,
y no pueden comiderar á una nacion es-


(1) Acprca de las reprpsalias, es prpciso observar,
que cuando se us~ de esre medio p'rque 5~ juzga rTeas
suave que la guerra, no es neces3.rio qu P laS rf'preS1-
lbs sean (¡p,'erales, El gran pensionarh Je Witl decia
muy bien: "yo no advierto que haya dife,encia entre
"las represalias generales y una guerra abi(rta."


TOMO !l. Z




~)4 - , • d dd h trangera sIno como a una socle a e om-
bres, cuyos intereses son comunes. Por
comiguiente solo á los soberanos perte-
nece egercer y ordenar las represalias en
el concepto que ac.1bamos de esrlicar. Por
etra parte, este uso de hecho se acerca
mucho á un rompimiento abierto, el cual
resulta por lo comun; y por lo mismo
es de mucha consecuencia para que se
abandone á los particulares. Por eso vemos
que en todos los e~tados civilizados un
súbdito que se cree perjudicado por una
nacíon estrangera, acude á su soberano
para conseguir el permiso de usar de
represalias.


§. CCCXL VII. Se puede usar de re-
presalias contra una nacíon, no solamen-
te por las acdones del soberano, sino
tambien por las de sus súbditos; y esto
se verifica cuando el estado ó el soberano
participa de la accion del súbdito y se
hace cargo de ella; lo cual se puede egecu-
tar . de diversos modos, segun lo hemos
esplicado en el capítulo sesto de este
libro.


Del mismo modo pide justicia el sobe-
rano, ó usa de repre'alias no solamente
para sus propios negocios, sino tambien
para los de sus súbditos, á quien de-
be proteger y cuya C;¡.us~ es la de la
nacion.




355 §. CCCXLVIII. Pero conceder re-
prl!:~alias contra u na nacion á fa \'or de Jos
estrangeros, es erigirse juez entre aquella y
estos, lo cual no tiene dtrecho para hacer
ningun soberano. L3 causa de las represa-
lias debe ser justa, y au n es necesario que
e5ten fundadas en una denegacion de justi-
cia ó sucedida ya Ó que se debe temer pro-
babh:mcnte (§. CCCXLlll). Ahora bien
¿ qué derecho tenemos para juzgar si es
jusra la queja de un estrangero contra un
estado independiente, ó si le han hecho
una verdadera denegacion de justicia? Si se
me responde que bien podemos abrazar la
querella de otro estado en una guerra que
nos parece justa, el caso es diferente. Dan-
do socorros contra una nacion no embar-
gamos sus efectos ni detenemos á sus indi-
viduos que se hallan entre nosotros bajo la
fé púbiica; y decIarándolJ la guerra la per-
mitimos retirar sus súbditos y ms efectos,
como veremos mas adelante. En el caso de
las represalias concedidas á nuestros súb-
ditos, una nacion 110 puede quejarse d~
que violamos la fé pública, cuando nos
apoderamos de sus personas ó de sus bienes,
porque no debemos la seguridad á unos y
:í otros, sino en la justa su posicio11 de que
aquella nacion no será la pri mera que que-
brante con respecto á no~otros Ó á nuestros
~-¡¡bditos lai reglils de justicia, que d.:ben


Z.l




3í 6
ob,ervar las naciones entre sí. Si las aue~
branta tenemos derecho de exigir la ra~on;
y el medio de 12s repre5alias es mas facil,
5eguro y suave que el de la guerra. No
podrán jo stificarsc por las mismas razones
las represalias ord"naJas en favor de eS-
trangeros (1); porque la segu ridad que de-
bemos á los 5úbditos de UDa potenda 110
depende, como de una conjicion, de la
seguridad que aqtlella conceda á todos los
de mas pu¡;blos y á las personas que no nos


(r) He 3'lU\ 10 que I'zcribia con pste motivo el
gran pensionario de Wit: "no hay COéa mas absurda
"que esa c0nCe3i()n d{~ reprE'saliJsi porque sin dete-
"ncrnos en que proviene de un almirantazgo 1 (jue no
"teIJÍa derecho á ellas sin ateclar i la autoridad 50-
"berana de su prínciyp, es evidente <¡ue 110 hay mo-
"llarca ninguno que pUE'da conceder fÍ mandar egercer
"represalias, sino para detender rJ indemnizar á sus
,slIbditoc;, qIle está obligado ante Dios á proteger;
"pero jamas p'lede concederlas en fanlr de nillp·un es-
,trangero que no está bajo de su proteccion, y con


',cuyo soberano no tiene ningun empeiío en este pun-
',,10, ex pacto .'cl fcedere. Ademas de esto, es cons-
"tnnte que no se dehen conceder represalias SiDO en
"caso de una denegacion maniíiesta de la justicia. En
"fin es tambien e\'idente, aun en el caso de unu de-
"negacion deiusticia, que no se pueden conceder re-
"presalias á sus sóbditos sino despues de haber pedido
"muchas veces que se les haga justicia, afladiendo que
"á falta de ella se verón obligados á concede;·les pa-
.,rentes de repre'alia, Por las respuestas de 1\lr, Boree!
"se cree que (':.fJ condLlcta del almirantazgo ce lll-
~,glar~rra se vitUPf'f(l infinito en la corte de Francia ~ y
"el R~v eL' In¡darerra la dl'saprnbó v mandó leyantar
,,1'1 secuestro de las pmbarcaciones holaIldesas, conce~
"dido por represalias:'




, . b· d ~H1 pertenecen o que no estan aJo e nuestra
prgteccion. Habiendo concedido la Ingla-
terra algunas represalias en 1662 contra las
Provincias Unidas en favor de los caballe-
ros de Malta, los estados de Holanda de-
eian con razon, que conforme al derecho
de gentes solo podian concederse las repre~
salias para mantener los derechos del esta-
do, y no para un negocio en que no tenia
¡nteres ninguno la nacíon (1).


§. CCCXLlX. Los particulares; que
por sus accione~ han dado motivo á justas
represalias, estan obligados á indemnizar
1. aquellos sobre quien han recaido y el
~,oberano los debe precisa r á ello; porque
estamos obligados á la reparacion del per-
juicio que hemos causado por culpa nues-
tra; y aunque el soberano, negándose á
hacer justicia'al of(ndido, haya acarreado
las represalias sobre sus súbditos, los que
son la pri mera causa de ellas no son me-
nos culpables j porque la falta del sobera-
no no les exime de reparar las consecuen-
cias de la suya. Sin embargo, si <;:quviesen
prontos á dar satÍsfaccion al que ban agra-
viado ú ofendido, y su soberano ~e lo
impide, no estaD Sllg~tos á hacer sillO lo
que tenian obligacion para precaver 1:. S
represalias; y al soberano le toca reparar


(1) véase Bynckersbock, del ju~z competmte de 101
,mbajada,-es, cap. 22, §. V.




J,9
el esceso del periuicio, que es una cense-
euencia de- su propia f¡¡lta (§. CCCXL V l.


§. CCCL. Hemos dicho (§. CCCXLIlI)
que solo se debe usar de las represalias
cuando no se puede obtener justicia: ahora
bien, la justicia se niega de muchas ma-
neras: primero, por una denegacion de
justicia propiamente dicha, ó por una de-
negacion á escuchar las quejas de un prín-
cipe ó de sus súbditos, ó á admitirlos á
establacer su derecho ante los tribunales
ordinarios: segundo, por dilaciones afec-
tadas, de que no pueden darse razones só-
lidas; dilaciones equivalentes á una dene-
gacion ó mas ruinosas todavia: tercero,
por un juicio manifiestamente injusto y
parcial; pero es preciso que la injusticia
sea muy evidente y palpable. En todos
]05 casos susceptibles de duda no debe
escuchar el soberano las quejas de sus súb·
ditos contra un tribunal estrangero, ni in-
tentar librarles del efecto de una senten-
cia dada legalmente; porque seria el me-
dio de escitar disensiones continuas. El
derecho de gentes prescribe á las nacio-
nes estos miramientos recíprocos á la jn-
risdiccion de cada una; por la misma ra-
zon de que la ley civil ordena en ti es-
tado t que se tengan por justas todas las
sentencias difinitivas dJdas legalm~nte. La
obligacion no es tan espresa ni estensa de




.359
nacion á nacion; pero no puede negarse
que es muy conveniente á su tranquilidad
y muy conforme á sus deberes para con
la sociedad humana, obligar á sus súbdi-
tos en todos ~los casos dudosos y fuera de
una lesion manifiesta á someterse á las sen.
tencias de los tribunales estrangeros, ante
los cuales tienen algon negocio pendien-
te (véase el §. LXXXIV de este libro).


§. CCCLI. Así como se pueden se-
cuestrar las cosas que pertenecen á una
nacion para obligarla á hacer justicia, se
puedee. igualmente por las mismas razo-
nes detener á algunos de sus ciudadanos
y no soltarlos hasta que se haya recíbido
una completa satisfaccion; que es lo que
los griegos llamaban Androlecsia (1) Ó
captura de hombre. La ley permitía en
Atenas á [os padres del que habia sido
asesinado en un pais estrangero , que se
apoderasen de tres personas de aquel país
y las detuviesen ha,ta que hubiera casti-
gado ó entregado al asesino (z). Pero en
las costumbres de Europa moderna este
medio casi no se usa, sino para exigir re-
paracion de una injuria de la misma na-
turaleza; es decir, para oblIgar al sobe-:'
rano á que ponga en libertad al que de-
tiene injustamente.


(r) A·.~,o"~,~; ...
(1) De mosto Grat. atl ApistoMa"t.




360
Por lo demas no e~tando los súbdito!


detenidos de este modo sino como una
seguridad ó prenda para obligar á una
nacian á que haga justicia j si su sobera-
no ~e obstina en negarla, no se les ¡1t1e-
de quitar la vida ni imponerles ninguna
pena corporal por una den~gacion de que
no son culpables. Sus bi~nes y sn liber-
tad mi~ma puede empeñarse por las deu-
das del estado, pero no la vida de la
cual no puede di<pnner el hombre. Un
soberano no tiene derecho para quitarse la
~ los súbditos dd que le ha hecho injuria,
sino cuando e'LW en guerra; y mas ade-
lante veremos de donde nace este derecho.


§. CCCUr. Pero un soberano le tiene
para usar de ];¡ fuerza contra los que se
oponen á la egeclIcion de m derecho, y
maria mientras sea necesario para vencer
su init1<ta resi~tencj;¡. Por comiguienre, es
permitido rechazar á los que intentan opo-
nerse á las iust~s represJlia~; y ~j para esto
fuere preciso Ileg'lr al estremo, de quitar-
les la vida, solopneJen acusar de esta
de<g'aci'l á su injusta é inconsiderada re-
sistcn:ia. Grac io quiere que en este caso
~e ;¡hstent~dn primero de usar de represa-
lias (1). Entre particulares y por cosas
que no son estremadamente importanteS',


(1) Derecho de la guerra y de la paz, lib. Ill'
eap. 1I, §. VI.




361
es ciertamente digno no solo de un cris-
tiano, sino de t(;d<ls los hombre~ honra-
clos en general, abandonar mas bien su
derecho que mJtar al que h:s opone una
injusta resistencia. Pero no sucede así entre
los soheranos, porque tendria una trans-
cendencia muy grande el dejarse insultar.
El verdadero y justo bien del estado es
la única regla; ia moderJcion es siempre
lau.lahle en sí misma, pí:!ro los gefí:!s de
las n;¡ciones deben maria mientras pueda
conciliarse con la felicidad y conservacioll
de sus pueblos.


§. CCCLlIL Dcspues de haber demos-
trado que es permitido usar de las repre-
salias cuando no se puede obtener justicia
de otro modo, es facil de inferir que un
soberano no tic.>ne daccho para oponedc
]a fuerz1 ó p,¡r¿ declarar la guerra al que,
ordenand(l y reparando las represalias, en
semejante caso no hace mas que usar de
su derecho.


§. CCCLlV. y como la ley de la hu-
maniJad ordena lo mismo á las naciones
qne á los particlllare~, que pretieran cons-
tantemente los medios mas suaves cuando
bastan para obtener justicia; siem pre que
un soberano puede por medio de represa-
JiótS adql,jrir un ajuste é indemnizacion,
ó una s"atisfaccion conveniente, dt:be va-
lerse de este medio menos violento y fu-




362
nesto que la guerra. O~m este motivo, no
puedo menos de censurar un err.or, de-
masiado general para que se desprecie ah.
solutamente. Si sucede que un príncipe te.
ni.:ndo que quejarse de alguna injusticia ó
de algun principio de hostilidades, y no
hallando á su adversario con ánimo de
darle satisfdccion, se determina á usar de
represalias para obligarle i que escuche la
justicia antes de llegar á un rompimiento
abierto; si emba r2a sus efectos ó sus em-
barcaciones sin de~laracion de guerra y los
retiene como prendas. ciertas gentes gri-
tan que es un latrocinio; .pero si este prín-
cipe hubiera declarado la guerra inmedia-
tamente, no dirian una palabra y tal vez
celebrarian su conducta. ¡ Estraño olvido
de la razon y de los principios! Como si
las naciones debieran observar las leyes
de la caballería; desafiarse en '" estacada
y concluir su querella como dos valien-
tes· en un desafio. Los soberanos deben
cuidar de mantener los derechos de su es-
tado, y de que se les haga justicia em-
pleando medios legítimos y prefiriendo
siémpre los mas suaves: y repito que es
muy evidente que las represalias de que
hablamos, son un medio intinitamente mas
suave y menos funesto que la guerra; pero
como la su~citan muchas veces entre po-
tencias, cuyas fuerzas son iguales con COI-




363
fa diferencia, no se debe Hegar á . fas armas
ha~ta el último esrremo. El príncipe que
intenta entonces este medio en vez dé! rom-
per enteramente, es laudable sin duda por
su moderacion y su prudencia.


Lm que acuden á las armas sin necesi-
dad son plagas dd género humano, son unos
bárbaros enemigos de la sociedad y rebel-
des á las leyes de la naturaleza, ó mas bien
á las dd padre comun de los hombres.


Sin embargo, hay algunos casos en que
serian condenables la~ represalias cuando
no lo seri·a una declaracion de gUcHa, y
son precisamente aquellos en los cuales
pueden las naciones acudir á las armas
c'm justicia. Cuando se trata en la disputa,
no de un medio de hecho ó de un agravio
recibido, sino de un derecho contestado;
despnes que se han probado inutilmente
los medios de conciliacion ó pacificos de
obtener justicia, debe seguir la declaracion
de guerra, y no las pretendidas repres<llias
que en este caso no serian mas que verda-
deros actos de hostilidad sin declaracion de
guerra, y tan contrarios á la fe pública
como á los deberes' mutuos de las naciones.
Será esto mas evidente luego que es ponga-
mos las razones que establecen la obliga-
cíon de declarar la guerra antes de prin-
cipiar las· hostilidades (1 '.


(1) Véase el libro III, cap. IV.




364
Pero si por algunas circunstancias par-


ticulares y por la olmin3cion de un injus-
to ad \'cr~ario, ni las rq)resdlia~ ni nin-
guno de los medios de que acabamos de
tratar bastasen para d.:fcndernos y prote-
ger llue,tros derechos, queda entonces el
de~grdcía JO y tri,te recurso de la guerra,
que será el asunto dd libro siguiente.


FiN DEL TOMO SEGUNDO.




iNDICE.
LIBRO SEG UN D O.


DE LA N ACION CONSIDERA DA EN SUS
RELACIONES CON LAS DEMAS.


CAPITULO 1.


De los deberes comunes de una nacion
para con las demas, ó de los o¡lcios de


humanidad entre las naciones.


§. I. Fu1tdame1lto de los deberes comu-
nes ~'Y mutuos de /.Js naciones. P:í.g. 1:


n. Ojicios de hummlidad J sltf¡m-
d"lmel1!o. 4-


111. Principio general de todos los
deberes mutuos de las naciones. 5


IV. Deberes de una nacion para la
conservacioll de las demas. 6


v. Debe socorrer tÍ ¡m pueblo deso-
t.ldo por el hambre J por otras ca-
Iml1id.1des. 7


VI. Contribuir tÍ 1.1 perJllccioll de /.1$
donas. ?


VII. Pn'o 1ZO por fuerza. 10
VIIr. Del derecho de demandar los


oficios de hum:midad. 1 Z
IX. Dcl deredlo de juzg,¡r si se les




" :;66
pueden conuder. Pág. r.i


§. x. Una n.1cio12 no puede obligar tÍ
otra tÍ h-1(erla estos slrvicios,
cuya denr-g'lcioll no es una in-


juria. 14
XI. DI!! amo,' mutuo d, loas naciones. Id.
XII. C:¡d~l 1I1W debe cultivar la amis-


t<ld de 1,ls dem,lS. Id.
XIII. Petjf'cciol1arse con el desig-


nio de 1,1 ut i/i~Lui d" l.u dml.u
y d,lrlas buenos (g{mplos. I5


XIV. Cuidar de su gl,ria. Id.
xv. La diferencia de la religion


120 debe impedir qUe se le dhpm-
sen los oficios de hummzid'1d. 16


XVI. Rtgla J' m'did(l de los oficios
de 1111l11tmid,¡d. 17


XVII. Limit.'1Cion particular con ru-
pecto al pr ílicipe. 2t


XVIII. Ninguna nacion d"be perJu-
dicar tÍ las donas. 21


. XIX. De las ofensas. 24
XX. Mala costumbre de los rmtiguol. 2. j


CAPITULO n.


Del comercio mutuo de las naciones,


:x. XI. Obligaciol1 gmeral de las na-
ciolles de comen iar entre sÍ. 26


XXII. Deben j,¡vorecer ei ,o/llcrcifJ. 27




367 S. XXIII. De la libertad del co-
mercio. Pág. 28


'XXIV. Del derecho de comerciar qu~
pertenece ti las 1tMio12es. Id.


:xxv. A cad<l una Id toca juzgar si
(St/Í en el caso de {gercer el co-
mercio. Id.


'XXVI. Necesidad de los tratador d~
comercio. 29


XXVII. Re~la gelurtJl sr;bre estos
tratados. . 30


XXVIlI. D~ber de 1M naciones que
hacen estos tratados. JI


xxIX. Tratados perpetuos, ó tem-
porales, ó revocables. Id.


xxx. No puede concederse cosa al-
guna tÍ un tercero contra el tmor
d~ un tratado. 32


:XXXI. Como es permitido prÍ<Mrse
por 1m trat.'1.do de 1.4 liberttld de
comerciar con los dunas pueblos. 33


:XXXII. Una nacion puede limitar su
comercio en ¡.¡vor de otra. 34


:XXXIII. Pu~d~ apropiarse tm Co-
mercio. Id.


XXXIV. De los cónsules. 36




CA PÍTULO IIl.
De la dignidad y de la igualdad de las


naciones; títulos y otras ~eñales de
honor.


s. xxxv. De la dignidad dc' l,'Z$ na-
ciOllf'S Ó estados sobermlOs. .39


XXXVI. De su igu,ddad. 40
:XXXVII. De [:l pre/ermci,:l. Id.
XXXVIII. No influye nada en esto l.'Z


forma d~ guUerno. 4!
XXXIX. Un estado debe COSSerrh1r su


dignidad tÍ pc'sar de la mudanza
en la forma dell,obienlO. 42


XL. Es preciso ob.\'frval' NI este punto
los estados J' el uso establecido. Id.


XLI. nel nombre JI de los holt,;rcs
que la nadolf o¡plica ,{ Stl geje. 45


XLII. Si el soberano puede ,¡pliem'sc
el títulr'! y los honores que quiera. 46


XLIII De los derechos de las demas
naciones en este punto. 47


:XLIV. De su deber. Id.
XL v. Como se pueden ast',gurar fos


tltulos 'Y lar honores. 43
:XL VI. Se :teben conformar al uso ge-
'fIer.11. 49
AL VII. De los mutuos resj'etos que
se d~bn¡ los soberanos. 5id




369 §. XL VIII. Como dehe "tantmer su
dig1#dad d soberano. Pág. 51


CAPITULO IV.


Del derecho de seguridad, y de los efectos
de la soberanía, y de la índipendellcia


de las naciones. '


XLIX. Del derec!lO de seJimidad. ,52
L. Produce el del'i!cll(} de resistir. )3
1.1. El de solicitar 1.1 repar acion.' Id.
1.11. Yel derecho de castigar. Id.
l.IlI. Derecho de todos los pueblos


contra mía nadan malefica.' 54
LIV. Ninguna nadan time derecko
• par • ." mezclarse m el gobierno de


otra. Id.
LV. Un sobel'lmo 110 puede erigirse


enJuez de 1.1 conducta de otro. 55
LV 1. Como es permitido intervenir


en la querella de un soberano con
su pueblo. 56


L VII. Derecho de no tolerar quejas
potencias estran,fteras se mezc!e¡z
en los negocios del gobierno. 58


1. VIII. De estos mismas derechos C01%
respecto á /.1 reli~ion. 59


1.Ix. Nin/fu1ta nacío1t fuedt' st'r
compelida con respecto á ¡,¡ rdi·


gian, 61
TOMO JI. Aa




310 §. LX. De los oficios de humanidad en
esta materia J' de los misione-
ros. Pág. 62


1.XI. Circunspeccion con que deben
portarse. 63


'LXII. Lo que puede hacer un sobe-
rano en bmeficio de los que pro-
fesa" su rcligio" en otro estado. 64


CAPITULO V.


De la observancia de justicia entre las
naciones.


t ,XIII. Neusidad de observar la Jus-
ticia m la sociedad humana. 6)


LXIV. Obligacion de todas las na·
ciones de cultivar y observar la
justicia. 66


LXV. Derecho de no sufrir la in ..
justicia. 67


LXVI. Este 'derecho es perfecto. Id.
LXVII. Produce primero el dere-


cho de defmsa. Id.
1.XVIII. Segu1zdo el de hacerse ad-


mistrar justicia. 68
LXIX. Derecho de castigar á un es-


tado injusto. Id.
1.xx. Derecho de todas las naciones


qmtra la que menosprecia abür-
tammte la justicia. 6




37 1


CAPÍTULO VI.
De la parte qne puede tener la nacion en


las acciones de sus ciudadanos.


§. LXXI. El sob('rfl1zo debe 'Pellf!ar las
injurias dl¡ estado J' protegl'r á
l(js ciudl1dallus. P.í g.


LXX 1I No debe permitir qZlf' los sIÍL~­
ditos oféJIdan d 1.1S dem,u nacío-


70


ms Ó .Í sus ciud.ld.mos. j [
LXXIII. No puede imputarse á la na-


cían las acciones de los particu-
l.tres.


LXXI v. A menos que 110 las apruebe,
Ó l'ls ratifi~/fe.


J:.xxv. ConduU'l que debe observar
e/ ofendido. .


LXXVI. Deber del soberano de/agre-
sor.


LXXVII. Si niega la justicia toma
parte en el delito y en l,¡ ofensa.


LXXVIII. Otro cas() en que la na-
dan es responsable de las accio-
,¡es de los ciudadanos.


Aa']


71


73
Id.


Id.


75


Id.




371


CAPITULO VII.


De los efectos del dominio entre las
naciones.


§. l.XXIX. Efecto gmeral del dominio. 76
LXXX. De lo que se comprende en el


dominio de una 1zaciol1. Pág.
LXXXI. Los bienes de los ciudada-


nos son bienes de la nacían CO}¡
respecto á las naciones estran-
geras ..


77


LXXXII. Consecuencia de este prin-
cipio.


1XXXIII. Conr!xion del dominio de la
1zacío1t con e! imperio


J.XXXIV. Jurisdiccion.
LXXXV. Efecto de la jurisdiccion pa-


ra los paises estrangeros.
LXXXVI. De los parages desiertos


é incultos.
l.XXXVIl. Deber de la nacíon en


79
Id.


-80


SI


esta materia 85
l..XXXVIlI. De! derecho de ocupar


las cosas qJU no per/mecen tÍ nin."
guno. Id.


LXXXIX. Dereclzos concedidos tÍ
otra nadan. 86


xc. No es permitido arrojar tÍ una
nadan dd pais que h'lbita. Id.




373
§. XCI. Ni es tender por la violencia


los limites de SIl imperio. P;Íg. 87
XCII. Es preciso deslindar cuida-


dosamente los ferrito/'ios, 88
:XCII!. De la violacion del territorio Id.
:XCIV. De la prahibici01Z de entrar


m el territorio. 89
::xcv. De z;n:~ tierra ocupada al


mismo tiempo por mue/hu llacio-
~. .~


XCVI. De una tierra ocupada por
un particular. Id.


XCVII. Familias independientes en
un prris. 91


XCVIII. Gcupacío1Z de ciertos para-
ges solammte, Ó de ciertos dere~
ellOs en un país v.rcmite. 93


CAPITULO VIII.


Reglas con respecto á los estrangeros


XCIX. Idea general de [.1 conducta
que debe obSt'rvar el estado p.1r,z
con fos estrmzf!,eros.


c. De "1 entrad:t CIZ el tern·/or;o.
cr. Los estrangeros eslm2 .rol.llc!iJJJ


á las lern.
CH. y s01z'pzlIZibla ugun las (¡'{'S.
CIl!. Cual es el Juez de ms dis-


put .u.


B.
9+




374 §. elV. Protecion debida á los estran-
geros. Pág. 97


ev. Sus deberes. 9~
en. A que cargas esta n sU,~etos. 99
CVII. Los estrangeros permanecen


miembros de su nadan. Id.
eVIII, El esltldo no tiene nilzgrl1Z


derecho sobre la persona de 1m
estrangero. 100


ene. Ni sobre sus bienes. 10 [
ex. CU.Jles son los herederos de un


estrafzgero. Id.
exr. Del testamento de un estran-


/;ero. 102
eXII. Dd derec!l,) del fisco regio á


l,¡ /¡¡-renria de un estra7ZL~ero. 104
eXIlI. Dd deredlO d~ l.:t. mlmeda


FJrera. 106
eXIV. De los inmuebles poseidos


por 1m ('strangero. 107
exv. lt1atrimlmios de los estr.1nge-


ros. 108
CAIJITULO IX.


De los derechos que quedan á todas las na-
ciones des pues d<.: b introdllccion del


dominio y de la propiedad.


CXVI. Cuales son los derechos de
que tlO puede prilJaru tÍ los hom-
bre~ Id.




.37> §. CXVII. Del derecho que queda de
la COmU1IIOll p,·imitiva. Pág. 109


CXVIJI. Del derecho que queda tÍ
cada nadan sobre lo que perte-


nece á las demas. Id.
eXIX. De! derecho de necesidad. 110
cxx. Del' derecho de adquirir ví-


veres por lafuerza. Id.
CXXJ. Del derecho de servirse de las


cosas pertenecientes á otro. 111
CXXII. Del derecho de robar mu-


geres.
CXXIlI. Del derecho de pasage.
CXXIV. Y de adquirir las cosas


ces.zrias.


112
II3


ne-


114
cxxv. Del derecho de habitar m Ult


j'tds fstrangero. 115
CXXVI. De las cosas de U1Z uso ina-


gotablf. II 6
CXXVII. Del derecho de uso ;nocelt!e. 117
CXXVIIJ. De la naturaleza de este


derecho en general. 118
CX'(lX. Yen los casos no dudosos. Id.
cxxx. Del e,gercicio de este derecho


entre l.ls naciOl¡es. 119




CAPITULO· X.


Como debe usar una uacion de su deree,ha
cié dominio para cumplir sus deberes para
con las demas, con respecto á.la utilidad


inocente.


§. CXXXT. Deber gmeral del propie-
tario. Pág. 120


CXXXII. Del ptUO iTzocmte. 112
CXXXIlI. De 1.1$ seguridades que se


Plleden ex(r;ir. 123
CXXXIV. De! paso de las merca-
~r~s. Id.


cxxx v. De la permmlfl1cia en el
I'-JÍs. Id.


CXXXVI. Ctimo se debe p"oceder COIZ
las estran~r;eros que pidm habi-
tacion l'erl'ft1úl. 12 4


CXXXVlI. Del dl'recho procedente de
UIl permiso general. 126


CXXXVIIL Del derecho concedido en
forma de bmeficio.


CXXXIX. La nadan debe ur ofi-
ciosa.


CAPÍTULO XI.


127


De la usucapían y de la prescripcioll entre
las naciones.


CXl. DefilliciolZ de la tlsllc¡~pion




377
Y de la prescripcion. Pág, 129


§, CXLI. La usucapion J' la prescripcion
son de derecho nMural. 13 I


CXLII. De lo que se requiere para
fundar la prescripciolZ ordinaria. 134


CXLIII. De la prescripcion inme-
morial. 135


CXLIV. Del que altga las razoneS
de su sil(llcio. 136


CXL v. De! que manifiest,l suficiente-
mmte que no quir:re abandonar su
derecho. Id.


CXL VI. Prescripcion fund.1d.l en las
acciones del propietario. 137


CXL VII. La usucapioll J ¿1 pres-
cripcian SIl verifican mtre las
12acio1ZU. Id.


en. VIII. Es mas dificil fundarlas
e12tre las naciones en un aban-
dono presunto. 138


CXLIX. Otros principios que la lor-
tifictm. 139


eL. Efectos del derecho de gentes
voluntario en esta mate1'ia. 140


CLl, Del dereclzo de los tratados ó
de la costumbre en esta materia. 14 I




CAPÍTULO XII.
De los trat;¡dos de alianza y etros tratados


públicos.


§. CI.TI. Que es un tratado. Pág. 142
CLJlI. De los pactos, ajustes ó con-


Vflti,¡s. Id.
Cl.IV Quien son los que hacC1Z los


tratados. 143
el. v. Si un fstado protegido puede


17(1u'r tratados. 144
el. VI. Tratados concluidos por los


t¡t.1nd.¡t.1rios Ó plenipotenciarios
de los soberanos. Id.


eL VII. De la validez de los tra-
tados. 14,


CLVIII. La lesion no los hace nulos. 146
CUx. Deber de las naciones en est ..


malerit1. Id.
Cl.X. Nulidad de los tratados per-


nicinsos al estado. 147
CLXI. Nulidad de los tratados Ile-


chos pur causa injusta ó des/¡o-
1testa. 148


CLX Ir. Si es permitido Izacer afian-
za con los que 1/0 profesan la
-verdadera re!igion. Id.


CI.XIlI. Obligacirm de observar los
Ir,¡fados. 149




379 §. CUIV. La vioT.1ci01Z de un trafado
es una injuri~l.


CLXV. No se pueden hacer tratll-
dos contrarios tÍ los que subJis-
t nt.


CLxvr. Como se puede contratar
COTl muchos m e/mismo objeto.


CLXVII. El .1liado mas ¡;mtiguQ de-


Id.


be ser pre/eriJo 15.3
CLXYIII. No se debt' prest.1r ningun


socorro par" una guerr"1 injusta.. Id.
CLXIX. DivisiolZ general de los tra-


tados: primero, de los que corres-
pondm tÍ las rosas que ya se
deben por el deruho natural. Id.


(;LXX. De la colisio1Z de estos tra-
tados COIl los deberes partÍ con-
Sig9 mismo. 154


CL XXI. De los tratados t'lZ que se
promete simplemente no dmi.1r. 155


CLxxrr. Tr.1tados corresp0/1di, 12tes tÍ
las cosas que no se debelZ n"ltll-
ralmente. De los tratados (gualt'S. 156


CLXXIJI. Ol'ligacion de observar la
igll.dJ.l:1 C1l los tratadas.


CLXXIV. Diferencia d" los trata-
dos t;gu.da J de las alianzas
(gurda. J í 9


CLXxV. De !Js tratados desigua-
les )' de las ali,1Ilzas dfS~gU?t!c's. 160


CLXXVI, Como Ulla ali,;¡nza con di-




380
minud(m de soberallia puede tt1ttl-
lar algunos tratados preceden-
tes. Pág. 166


CLXXVIf. Se debe evitar e1f cuan-
to S(,l posiblc' hacer semejantes
a lid NZas. Id.


eLXXV¡". Deberes mutuos de las
nacirmes con respecto á /,u ali.zn-
zas daZr;uales. 167


CLXXIx. De las que son desigua-
les por parte dd mas poderoso. 168


CLXXX Como puede ser conforme
á !.l ley ndtural la des~gualdad
dt' los trat.idos.r alianzas. 169


CLXXXJ. De la deczgutddad impues-
ta por via de poza. 170


CLXXXIJ. Otras t'spfcies de las cua-
IN se IUI hab/a./o 1'11 otra parte. 171


CLXXXIIf. DI" los tratados j't'rsona-
les l' de los tratados n'a/es. Id.


CLXXXIV. El 110mbre de los C01Z-
.tratantes inserto en el tratado
110 le hace person.?!. 172


CLXXXV. Una alianza por tll1a re-
pzíb!ica es reaí. Id.


CLX ·~XVI. De los tr,1tados conclui-
dos por (1(iSImOS Teyes Ó otros
monarcaS. 173


CLXXX,'IL Tratados perj'ftuos ó por
un tiempo determÍlMdo 174


CL:,';XVlII. Tratados hechos para




3Sr
'1W re)' ,. sus Sl/cesores. Pág. 17)


§. CLXXXIX. Trat.ldo hedo para bim
del reo/Izo. Id.


cxc. Como se forma la pres/meion
en los casos dudosos. 176


CXCI. La obligacion y el derecho
que resultan de tm tratado real


pas,m tÍ los sucesores. 178
CXCII. De los traUdos cumplidos una


vez por todas, J consumados. .179
CXCIlI. De los tratados cumplidos


ya por una parte. 181
CXCIV. La alia¡luJ personal espira


si ces,z de l'ún,lr el uno de los
contrat,mtes. 184


cxcv. Tratados personales por su
lur.tur(deza. Id.


CXCVI. De una al¡,mza hecha para
defender al re)' J' tí una fami/i.1


real, Id.
CXCYII, A que obliga una alianza


real cuando el rey aliado es arro-
Jado dd trolla. 187


CA PITULO XIII.


De la disolucion y de la renovacion. de
los tra tados.


"xcvnI. EstinciolZ de 1.1S ali.mzas
temporales. 189




'jt;;2
§: CXCIX. De la renov.1cion de los fra-
~~~ ~~I~


cc. Como se rompe un tratado Cuan-
do le ha violado uno de los con-
trat.112tes. 192


cero La viol.1cion de un tratado no
desh.lce á los demas. Id.


ccn. Lll violadon de un tratado en
un ar!Ícullil puede ocasionar el romo
pimimto de todos. 193


cern. El tratado perece C01Z uno
de los contrütant(S. 195


CCIV. De las alianzas de tm (Sta-
do que ha pasado despues á la
proteccion de otro. r 97


cCV. Tratados d(Shechos de comulz
acuerdo. 198


CAPITULO XIV.


De otros convenios públicos; de los que
hacen las autoridades inferiores en parti-
cular; del ajuste JlJmado en latio Sponsi.J
y de los convenios del soberano con


los particulares.


CCVI. De los convenios hechos por
los soreranos. 199


CCVIT. De los que ha cm 1.1$ auto-
ridades subalternas. ~oo


CC\'lIl. De los tratados que har:




383
una persona pzíblica sin órdm
del soberano ó sin poder sufi-
ciente. Pág. 20r


§. CCIX. Del ajuste llamado Sponsio. 2 o 1
COX. Semejante ajuste no obliga al


estado. 204
CCxl. A que Nf.'í obli/Jado el que


promete cltilJ/da se h desaprueba. 205
. CCXII. A que eshi obligado el so-


berano. 211
CCXII1. De los contratos privados·


del soberano. 217
CCXIV. De los que hace en nombre


del estado con algultos particu-
lare!.


ccxv. Obligan á la nacion r á los
218


sucesores. 219
CCXVI. De las deudas del sobe-


rano y del estado. Id.
CCXVIl. De las donaciones del so-


beran(}. CAPÍTULO XV. 22I


De la fé de los tratados.


CCXVIIJ. De lo que es sagrado en-
tre las naciones. 2~J


CCX1X. Los trat.ldos son sagrados
entre ['zs naciones. 224-


C{i;XX. La jé de los tratados u
Mg1'llda. Icl.




384-§. CCXXJ. El que viol.1 estos tratador
viola el derecho de gmtes. P3g. 224


cCXXII. Derecho de las naciones
contra el que menosprecia la fé
de los tratétdos. 22)


ceXXIII. Ofensas hechas por los
papas al derecho de ... {f,entes. 226


ceXXIV. Este abuso autorizado por
los príncipes. 229


CeXXV. Uso del juramento m los
tratados. No comtiluJe la obli-
gacion de ellos. Id.


CeXXVI. Ni muda su naturaleza. 23"[
cCXXVII. Ni dá prerrogativa á utz


tratado sobre los demas. Id.
CeXXVIlI. No puede dar fuerza


á tm tr.1tado imuflido. 232
CGXXIX. De /tu aseveraciones. 233
ccxxx. La fé de los tratados IZO


depende de la difermcia de re-
ligion. Id.


cexxxr. Precauciones que han de
tontarse al estmder los tratados. 234


ce XXXII. De los subterfugios m los
trlltados. Id.


cexxxnI. Una in/frpre/afion mani·
fiestamente falsa es contraria /í
la fé de los tratados. 23)


(i;CXXXIY. De iaft tádt4. :2]6




CAPITULO XVI.


De las seguridades que se dan -para la ob-
servancia de los tratados.


§. ccxxxv. De la garan/t,. Pág. 238
CCXXXVI. No da nin,gu12 derecho al


g_lrante para intervenir eIZ la c,J!.e"
cucion del tr.ltado siu que se 1"
requiera /í ello. 239


ccxxxnr. N.1turaleza de la obliga-.
don que impone. 240


CCXXXVlII. La garantia no puede
perjudicar el deredlO de un tercero. 24t


CCXXXIX. Dur'1cíoll de l:t ,r¿;arantia. 241
CCXL. De los tratados de fianza. Id.
ccxü. De las prendas, de los em-


peños r de las hipotecas. 243
CCXLII. De los derechos de una na.,.


dolt sobre lo que tiene en empeilo. Id.
CCXLIII. Está o b!ig a da .í restituirla. 244-
CCXLIV. Como puede apropiarsclo. 245
CCXLV. De los rellenes. Id.
CCXL VI. Que derecho se time sobre


los rehenes. 246
CCXLVII. Est.f empeñada solo la li-


bertad d.' los rchmes. Id.
CCXL VIII. Cuando se deben devolver. 247
CCXLIX. Si pueden retmerse por otro


motivo. Id.
ceL. Pueden serlo por sus propias


acciolles. . • 2.49
TOMO 1I. Bb




386 §. CeLI. D~ la manutmcion de lo:
rehenes. Pág. 250


CCLlI. Un súbdito no pu~de 1tegarse
á ir en rehenes. Id.


CCLIlI. De la cuálidad de los rehenes. 25 I
(}CLlV. No deben fug..trse. 251
CCL v. Si el que mu;re en relImes


debe ser reemplazado. Id.
CCL VI. Y el que ocupa el lugar del


que estaba m rehmes. 25.3
CCL VII. Del que estando en rehmes


asciende al trono. Id.
CCLVIII. La oblig:J.cion del que está,


en rehenes concluye Con el tratado. 254
CCLIX. La vilJlMion del tratado hace


i/ljuria á los rehenes. Id.
CCL'lC. Suerte del que está en rehe-
. nes cuando el que le ha dadofalta


tÍ sus oblizaciones. 255
. CCLxr. Del derechofulzdado m la coso


tumbre. 256
CAPITULO XVII.


De la interpretaciol1 de los tratados.


CCLur. Que es necnario establecer
rel.Lu de interpretarion. 257
~CLXlII. Pri'1ze-,l má.r:im.:J ~eneral:


120 e.r pl'rmi:i,i? Ílzterpretar lo que
no .'1t'~l'sita ilZle r f)/tet,1cion. 2)8


C;:CJ:XIV. S"~U11d::t mtÍxil1L1 í!nteral : si
tI que podia J debia espl¡carse nfJ




381
lo ha hecho es m daño SU)'~. Pág. 259


§. CCLXV. Terara máxima general: nin-
guno de los contr,Jlantes tiene dere-
cho para interpretar el acto á su
gusto. 260


CCLXVI. Cuarta máxima gmeral: se
toma 1'0r vertLd"ro lo que está
declarado sujicifntmle1Zle. 261


CCLXVII. Mas i'ien se dt ¿'en arre-
glar á las pa/aÍ'ras dti que pro-
mete ,¡ue a UlS dd que eJtij'ula • . Id.


CCLXVI1I. Quinta 1JicixIrJla general:
la interj'retaáon debe hmnose se-
gun algunas reglas jijas. 26z


CCLXIX. La fé de los Iratados obli-
,(;a á seguir estas re.g/as. 263


CCLXX. Regla general de interpre-
t .1cÍon. 264-


CCLXXI. Se debm esplicar los térmi·
nos lon/orme al uso fotnun. 266


CCLXXJIo De la il1tcr¡nlacion de los
tratados antiguos. 268


CCLXXJII. De lds sutilezas acerca
de las palabras. Id.


€CLXXIVo Rt¿;las Jolre este aS1!l1to. 269
CCLJO:V. De I;/s rfSfn;as mentú/a. 270
CCLXXVr. De la int l 1'j'fctmioll de


los términas duzil cs. Id.
CCLXXVlI. De les té; Idl;Oof quc ad11,i-
loz v;;rios gradoJ f1l la .oS lo ¡/u;( iolt. 271


CCI:leXV¡JI. De al,gtd;as fSl'lfSicillfS
figuradas. 27 2




388 S. CCLXX1X. D~ las esprulonu tqui-
vacas. Pág. 272


CCLXXX. Regl.l para estos d!')s casos. Id.
CCLXXXI. No ha'Y neCf'sidad de dar


á un términa"'el mismo semido e11
un mismo acto. 27)


CCLXXXII. Debe desecharse toda il/ter·
prehlcion que repugne.1 1 .. razono lí6


CCLXXXIII. Y 1.1 que haría el acto
nulo J' sin efecto. 27 8


CCLXXXIV. Espresiones obscuras in-
terpretadas por otras mas claras
del mismo autor. 280


CCLXXXV. Illft'rpretacio1j fundada
('1l la conexion del discurso. 281


CCLXXXVI. Intl'rpretm'ian sacada
de /a cOI1fxion y de la conformi-
dad de las cosas mismas. 282


CCLXXXVIT. Interpretaci!J/2 fundada
sobre l.z razon del acto. 284


CCLXXXVIII. De! CdSO en que halz
concurrid!') m!(ch,¡.r raZ·ilUS pa-
ra ddermÍll.zr lA valunt./d. 286


CCLXXXIX. De lo que {r¡rma 1.1 ra-
z n suficiente de un acto de la
volunt~d. 287


cc'Xc. 1nterl'retacion estensiva toma-
da de la razon del acto. 28~


CCXCI. De los fraudes que se diriJj&n á
eludir las le)'es ó las promesas. 290


CCXCII. De la ¡¡¡tapretaeion res-
trictiva. 191




389 §. CC'l(cru. StI uso I-'",rtl fvitar 'o que
es absrerdo ó ilid:'). Pág. 293


CCXCIV. O lo que es d.:masiado cruel
J oneroso. Id.


ccxcv. Como debe limitar la signifi-
c'lcion como correspon:ü al objeto. 295


CCXCVI. Como p/l(d~ form.lr una exen·
don la m"dal1zél tlcaecida en el
est ado de lIS cos,u. Id.


CCXCVlI. IlZterpretacim de un acto
en los casos imprevistos. 298


ccxcvnI. De la razon tomada de
la posibilidad y no de la existen-
cia sola de una eos.l. 299


CCXCIX. De las espresiones sucepti-
bIes de un sentido es tenso J' de un
untido mas limitado. . 300


cec. De las cosas favorables y odimas. 301
cec!. Lo que se dirige á la utilídad


eomun y á "1 igu.lidad es favora-
ble; lo contr,lri!) es odioso. 303


ceCI!. Lo que es útil á "1 sociedad
humana es favorable; y lo con-
trari? es odioso. 3°4


CCCIII. Lo que contiene una pma
es odioso. ]05


CCCIV. Lo que hace nulo un acto es
odioso. 306


ccev. Lo que se meambza á mu-
dar el es! .1do presente de las co-
sas es odioso; J 11) contrario fa-


. 'ZIorablr:. 307




39° §, eeeVI De las cosas mistas. PJg. 308
ceeVIJ. ftlterpret,¡cion de las wsas


javora¿.zcs. JI [
CeeVIlI, Imerpretacion de las cosas


odiosas. 313
CCCIX. Er;cmplos. 316
ceex. CWUJ se deben interpretar los


acfos de pura liberalidad. 3,19
ceeXI. De Id calisian de las leJ'es Ó


de los Irat.utas. 320
ceeXJ!. Primera regla para los casos


de coNsion. 311
ceex IJI. Segunda re~la. 3. 2 ¡
ceexlv. Tercera regla. Id.
cecxv Cuarta regL1. 3.¡4
cecxvJ. Q,dnta regla. 3. 2 5
ceCXVIJ. Sesta regla. Id.
ceeXVIll. Séptima regla. 326
eceXIX. OL't ... va rcgl.l. 327
eeexx. Novi!Ila regl". 328
cecxxr. Dé, ima regla. Id.
eeeXXlI. Ad:,J/rtmcia gmeral sobre


el modo dd o':'ser1.lar t odas las re-
gl.ls m/tcriorN. Id.


CAPITULO XVIII.


Del modo de terminar las diferencias entre
hi \ \\.<l.c\.üne!..


cccx'ltm:. Direccion general sQbre
est,1, mal eria. 31~




391 S. CCC'X'XIV. Todas las naciones esfan
ob!;gdd.lS .i dar satisfclccion vi las
justtU quejas de otras. Id.


cccxxv. lomo pueden las 12aci01tes
abandonar StlS derechos)' sus jus-
tas qUCj,li. 330


CCCXXVI. De los medios que les re-
comienda 1,1 le)' natural para con-
cluir sus di, rmcias de- la Cotn-
posicion amistosa. 332


C:CCXXVlI. De 1.1 tramaccion. Id.
cccxxvnI. De la medi.llion. 3 } 3
CCCXXIX. Del arbitramento. 334
cccxxx. De las conferencias y con-


gresos. 337
CCCXXXI. Distincion de fos casos evi-


dentes )' dudosos. Id.
CCCXXXII. De los derechos esencia-


les r de los mmos impor/mltes. 338
CCCXXXIlI. Gemo se tiene derecho de


recurrir á la fuerza en una causa
dudosa. .3 41


C:CCXXXIV. Y aun sin prob,zr otros
medios. Id.


cccxxxv. Del derecho de gmtes vo-
luntario en esta mate,-ia. 342


C;I>CXXXVI. Se debe (free{,- siempre
condicio11t's equitativas. 344


cccxxxv n. D¿recho del poseedor
en materia dudos.l. 345


CCCXXXVIII. Como se debe solicitar
la reparad~n df ¡ma injuria. Id.




392
§. CCCXXXIX. Dd 7:zlion. ~ág; 346


eeeXL. Diversos modos de castr,g4r
sin acudir tÍ las armas. 349


eCCXLI. De> la retarsfon de derecho. Id.
ceCXLII. De LIS repraafi,u. 350
CCCXLllI. De lo aue (~ necesario


para qUf sean l~~f!,ítimtls. 3 í [
ce<':XLlV. Sobre qlle biolt!S se egercen. 35 z
cceXLV. El estado debe indetmdz:lr


tÍ los que sufrm por r(pres,dias. 3 íJ
ceeXLVI. El soberano sulo puede or-


denar las repreudias. Id.
ceCXLVU. Como puedelt verificaru


contra U1za nadan por aCáOI1 de
sus sl¡t·ditos, J m fzzvor de los
ofendidos. J).4


cceXL VIII. Pero no en 1.1vor de los
es!rangeros. J 5 )


CCCXLIX. Los que ha1t dildo lug,1r tÍ
las reprNalfas deben ittd,'mnizar
ti los que las sufren. 3 í 7


cceL. De lo que prrede tenerse por
una dnu/!acion de Izarer justicia. 3 í 3


cceLI. Sríbditos retmidos por repre-
salí,]s. 3 í 9


ceeLII. Derecho contra los que u
oponf'1Z tÍ 1.15 repres.11üs. 360


CCCLlII, Las justas represalias no
dan motivo justo de /'.1/f rra. 361


CCCLIV. Como J'I: deben limitar tÍ las
npres,dias ó rewrnr ~1l fi'~ ti la
ta gZli:rr¡l. Id.