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REALES DECRETOS,


ÓRDENES, INSTRUCCIONES,


REGLAMENTOS Y ACLARACIONES


RELATIVOS


A LA INCORPORACION y VENTA


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....


I


MADRID: . 1836.
IMPRENTA DE DON MIGUEL DE BURGOa






Núm. 1.°
Se declara suprimido definitiDamente el tribunal de la Inquisicion.


GRACIA Y JUSTICIA.


REAL DECRETO.


Deseando aumentar las garantías del crédito público de ]a nacion por todos ]08 medios compati-
bles con los principios de justicia: teniendo en consideracÍon que mi augusto Esposo (Q. E. G. E.)
creyó bastante eficaz al sostenimiento de ]a religion del Estado ]a nativa é imprescriptible autoridad
de los M. RR. arzobispos y R R. obispos, protegida cual corresponde por las leyes de la monarquía:
que mi Real decreto de 4 de enero próximo pasado ha dejado en manos de dichos prelados la censura·
de los escritos concernientes á la fe. á la moral y disciplina, para que se conserve ileso tan precioso
depósito: que esta n ya concluidos los trabajos del código criminal, en que se estahlecen las convenien-
tes penas contra los que intenten vulnerar e] respeto debido á nuestra santa religion: y que ]a junta
eclesiástica, creada por mi Real decreto de 22 de ahril, se ocupa de proponer cuanto juzgue condu-
cente á tan importante fin, para que provea Yo de remedio hasta donde alcance el Real patronato. y
con la concurrencia de la santa Sede en cuanto menester fuere: en nombre de mi excelsa Hija Doña
ISABEL II, oido el Consejo de Gobierno y el de Ministros, hi! venido en mandar ]0 siguiente:


ART.}.o Se declara suprimido definitivameute el tribunal de la Inquisicion.
ART. 2.° Los predios rústicos y urbanos, censos ú otros hienes con que le habia dotado la pie-


dad soberana, ó cuya adquisicion le proporcionó por medio de leyes dictadas para su proteccion, se
adjudican á la extincion de la deuda pública.


ART. 3.° Las 101 canongías que estaban agregadas á ]a Inquisicion se aplican al mismo obje-
to, con sujecion á mi Real decreto de 9 de marzo último, y por el tiempo que expresan las bulas apos-
tólicas sobre la materia.


ART. 4.° Los empleados de dicho trihuoal y sus dependencias que posean prebendas eclesiásticas,
ú obtengan cargos civiles de cualquiera clase con sueldo, no tendrán derecho á percihir e] que les cor-
respondia sobre los fondos del mismo tribunal cuando servian en él sus destinos.


ART. 5.° Todos los demas empleados, mientras no se les proporcione otra colocacion, percihirán
exactamente de la Caja de Amortizacion el sueldo que les corresponda segun clasificacion, que solici-
tarán ante la junta creada al efecto.


Tendréislo entendido. y dispondreis ]0 necesario á su cumplimiento. =Está ruhricado de la Real
mano.=San lldefonso 15 de julio de 1834.==A D. Nicolás María .Garelly.


Núm. 2.°
Sobre la supresion de la Compañia de Jesus, é Instruccion para la formacion


de inventarios, toma de posesion, r administracion de sus bienes y ,·entas.


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.


REAL DECRETO.


Conviniendo para la prosperidad y bien del Estado que se restahlezca en su fuerza y vigor ]a
Pragmática Sancion de 2 de abril de 1 767, que forma la ley 3.a , tít. 26, lib. I.Q de la Novísima
Recopilacíon, en cuanto por ella tuvo á hien mi Augusto Bisabuelo e] seiior D. Carlos 111 suprimir
en toda la monarquía la Orden conocida con el nomhre de Comparifa de Jesus. ocupando sus tem-
poralidades; oido el Consejo de Gohierno y el de Ministros, he venido en mandar, en nombre de
mi excelsa Hija la REINA Doña ISABEL II. lo que sigue:


1.0 Se suprime perpétuamente en todo el territorio de la. monarquía la Compañía de JeslJs,
que se mandó restablecer por Real decreto de 29 de mayo de 1 81 5, quedando éste por consi-
guiente revocado y anulado. como lo habia sido ya por las Cortes en 1820.


2.° Los individuos de la Compañía no podrán volver á reunirse en cuerpo ni comunidad, hajo
ningun pretexto, debiendo fijar su residencia en los pueblos que elijan de la Península. con apro-
hacion del Gobierno, donde vivirán los que esten ordenados in sacris en clase de clérigos secula-




/ res, sujetos á los respectivos Ordinarios. sin usar el traje de su referida Orden. ni tener reJacion
ni dependencia alguna de los Superiores de la Compaliía que existan fuera de España; y los que
no estuvieren ordenados in sacris. en clase de seglares. sujetos á las Justicias ordinarias.


3.° Se ocuparán sin pérdida de momento sus temporalidades, que comprenden los bienes y efec-
tos. asi muebles Y, semovientes. como raices. Y rentas civiles ó eclesiásticas. que los regulares de
la Compañía posean en el Reino. sin perjuicio de sus cargas y de los alimentos de los propios Re-
gQlares. que consistirán en cinco reales diarios á los sacerdotes durante su vida. ó hasta que sean
colocados. y tres reales á los legos en igual forma, los que se pagarán á unos y otros cada seis meses
de los fondos de la Caja de Amortizacion, Y perderán si salieren del Reino.


4.0 No disfmtarán de estos alimentos vitalicios los Jesuitas extranjeros que existan en Jos do-
minios españoles oentro de sus colegios, ó fuera de ellos, ni tampoco los novicios, por no estar
aun empeñados ron la profesi{)n.


5.° Los bienes, rentas y efectos de cualguier clase que actualmente poseen los Regulares oe ]a
Compañia. se aplican desde luego á la extincion de la deuda, ó pago de sus réditos. Se exceptúan,
sin embargo. de estaaplicacion las pinturas, bibliotecas y enseres que puedan ser útiles á los
institutos de ciencias y artes, así como tambien los Colegios. residencias y casas de la Compañía,
sus iglesias, ornamentos y vasos sagrados, de los que me reservo disponer. oidos los Ordinarios
eclesiásticos. en lo que sea necesario Y conveniente. Tendréislo entendido. y dispondreis Jo que con-
venga á su cumplirniento.= Está rubricado de la Real mano. = En Aranjucz á 4 de julio de 1 835.=
A D. Manuel García Herreros.


INSTRUCCION PROVISIONAL


formada por hl Direccion general de Rentas al circular el decreto allterior.
ART. 1.° En cumplimiento del citado Real decreto I{)s Intendentes dispondrán se entreguen


desde luego por el Superior de la extinguida Compañía en esta Corte Ó persona su subdelegada, y
por los respectivos de cada casa en las provincias. á los comisionados y contadores de arbitrios de
Amortizacion, ó sugetos por ellos designados. si no les fuese posible concurrir, todos los bienes
muebles é inmuebles de la mencionada Compañía de Jesus, existencias de dinero, créditos. frutos y
cualesquiera otros efectos. En los partidos lo ejecutarán los comisionados subalternos, el representan-
te . de aquella, y como delegado de los contadores de Arbitrios. los de Rentas de los mismos si los
hubiese: en donde no, concurrirán los administradores de Rentas estancadas; y en el caso de no
existir unos ú otros empleados, lo realizarán los alcaldes ó procuradores síndicos; pero de todos
modos bajo las formalidades que se prescriben en los artículos siguientes.


ART. 2.° Para la mayor claridad Y órden se formarán tres inventarios separados. compren-
diendo el primero todos los títulos de pertenencia de fincas, censos. foros, diezmos. prestaciones de
todas clases, juros, efectos de villa, imposiciones en los fondos públicos y establecimientos mercan-
tiles ó particulares; el segundo los bienes muehles Y efectos semovientes , Vales Reales. créditos con-
tra el Estado y particulares. existencias de dinero, frutos Y demas que la correspondiese (teniendo
presente lo que S. M. se reserva disponer segun el arto 5.0 de dicho Real decreto), las escrituras ó
contratos de arriendo, los libros Y asientos de cuenta y razon, y cuantos papeles ó documentos se
crean de utilidad al mejor servicio; los que, recogidos por los comisionados de los arbitrios de
Amortizacion, Y despues de tomadas las noticias oportunas para el desempeño de la administra-
cion, los pasarán á la contaduría del ramo para que se custodien en ella; y el tercero todas las
6ncas rústicas y urhanas, con expresion de si se hallan arrendadas, á quién. en qué precio, y por
cuánto tiempo, lo que adeudan los colonos ó arrendatarios. donde radican. y las cargas de justi-
cia, así civiles como eclesiásticas.


ART. 3.° Concluida la formacion de dichos inventarios, que han de estar autorizados por los
comisionados de los arbitrios ó sus delegados, por los contadores del ramo. y por los respectivos
Superiores de la extinguida Compañía, se dispondrá se saquen las competentes copias. que han de
existir en las respectivas dependencias, de las que se pasarán tambien literales á esta Direecion
general por conducto de los intendentes con su visto bueno.


ART, 4.° Los comisionados principales y subalternos, en union con los contadores, tomarán
noticias exactas del número de los sacerdotes españoles que haya actualmente en las casas de la
extinguida Orden. y asimismo del de los legos. cuyas listas nominales. firmadas por ambos y por
los Superiores de aquellas. se pasarán á la Direccion general del ramo por medio de los intenden-
tes. para que en su vista se pueda, á su tiempo, comunicar las órdenes oportunas para el pago de
los alimentos señalados por dicho Real decreto durante su vida ó hasta que sean colocados.


ART. 5.0 Como puede ser fácil que los Rllo Diocesanos. conociendo la utilidad que aquellos
pueden reportar á la Religion y al Estado por sus eminentes conocimienlos y virtudes. deslinen á
alguno de ellos para cura de almas t ú otros cargos de su peculiar Ínslilulo, se encarga á los ;ntrn-




(lentes se pongan de acueruo con los primeros, para que en el caso indicado se sirvan avisarlo
oportunamente, con objeto de que cese la asignacion que se les concede por dicho Real decreto, que
ha de caducar el mismo dia en que tomen posesion del curato ó beneficio con que se les pueda agra~
ciar, circunstancia que justificarán con el correspondiente testimonio de costumbre en la contaduría
del ramo, y cuya noticia se pasará á la Direccion general, siempre que ocurra, é igualmente la de
los fallecimientos cuando sobrevengan.


ART. 6.° Como los pagos que se han de verificar á los ex-regulares se han de ejecutar por
semestres, conforme al arto 3.° de dicho Real decreto, dehe preceder á ellos y á la toma de razon
por las contadurías del ramo la presentacion de fé de vida legalizada competentemente de cada uno
de los individuos que residan en las provincias del Reino que elijan, segun la facultad que les
concede el arto 2.° del mismo, la que se acompañará á sus recibos, sin cuyo requisito no serán
(le abono.


ART. 7.0 En el caso de verificarse ocultaciones ó el menor fraude al Estado, debe tenerse en-
tendido se incurre por los detentadores en las penas señaladas en la ley de 3 de mayo de 183 o;
lo que asi se deberá hacer presenle por los comisionados al principio de cada operacion, para que
no se pueda alegar ignorancia.


Alu. 8.° Intimada la su presioo por la autoridad civil, nadie puede recaudar, ni menos retener
caudal ni efecto alguno que ya pertenece al Estado, mas que los comisionados y contadores de los
arbitrios de Amortizacion; y si alguno lo contradijere, será considerado como mal ejecutor de la vo-
luntad de S. Th L, é incurso por consiguiente en las penas designadas en la citada ley de 3 de
mayo de 1830.


ART. 9.° Al fallecimiento de alguno de los ex-regulares, los curas párrocos de las respectivas
iglesias de la residencia de aquellos pasarán á la intendencia de la provincia, y esta á la conta-
duría de los Arbitrios, la partida de defuncion correspondiente, la que se archivará en ella para
la debida con rrontacion, llegado el caso de la liquidacion y pago á los acreedores ó herederos del
finado; pero siempre dando conocimiento de la ocurrencia á la Direccion general. como se encarga
en el arto 5.° de esta Instruccion.


ART. 10. Si en el acto de la entrega que se ha de hacer por los Superiores de la extinguida
Orden, de todos los bienes y demas que hoy pertenecen al Estado, se presentase alguna persona,
aunque sea competentemente autorizada. haciendo reclamaciones de cualesquiera naturaleza que sean,
no podrán oirse, ni menos suspenderse la operacian, mediante que le queda el derecho de acudir á
esta nireccion general ó á la autoridad correspondiente.


ART. 11. Marcadas en la Instruccion general del ramo, aprobada por S. M. en 9 de mayo
último, las respectivas obligaciones de los comisionados y contadores de los arbitrios de Amortiza-
cion, se cree innecesario mencionarlas en esta provisional; mas si encargar á los segundos que , en
cumplimiento de lo que se previene en aquella, deben asist.ir á todos los actos en que sea nece-
saria su presencia. conocimiento é intervencion.


ART. 12. Se encarga á los comisionados y contadores de los Arhitrios se conduzcan en todos
los casos con el mayor decoro posible, respetando la propiedad de los exclaustrados, para que co-
nozcan el miramiento y considera cían que merecen al Gobierno de S. M.


ART. 13. Los intendentes dispondrán se inserte el Real decreto de 4 del corriente, y lo mismo
la Instruccion provisional, en el Boletin oficial de las respectivas provincias, para que por este me-
dio se haga saber á todas las justicias y demas personas á quienes pueda corresponder su cum-
plimiento. y que nunca se pretexte ignorancia.


Nu'm ~.o • 'Uf


Sobre reforma de monasterios y conDentos de religiosos que no tengan doce
individuos profesos.


EXPOSICION A S. M.


SE;;ORA: La necesidad de saludables y prudentes reformas en el clero secular y regular ha sido
reconocida hace largo tiempo por el Reino junto en Córtes. que no dejó de clamar constantemente
para que se pusiese un coto á los extravíos de un celo indiscreto y piedad mal entendida, que
tantos perjuicios y males ocasionaron al Estado; y tambien por el suprimido Consejo y Cáma-
ra de Castilla, que frecuentemente elevaron su voz respetuosa hasta el trono, proponiendo los
remedios que estimaron convenientes para atajar las demasías del estado eclesiástico secular y
regular. ocasionadas por el demasiado número de clérigos y conventos. con relajacíon de la dis-
ciplina regular. Los augustos predecesores de V. M .. se ocuparon de objetos tan importantes, ya




'solicitando comlSlones apostólicas para preparar y realizar las reformas; ya celellranllo concorda-
tos con la Santa Sede y obteniendo de ella bulas y breves sobre determinadas materias; ya dic-
tando por sí mismos, en uso de su incontestable derecho de soberanía y como protectores de los
cánones y de la Iglesia, muchas medidas generales y particulares que se hallan consignadas en
las leyes de la Novísima Recopilacion. Pero no habiendo sido ejecutadas estas ro gran parte, y
siendo ademas insuficientes para lograr. y realizar los deseos tan altamente manifestados por lo-
dos los buenos ciudadanos oe todas clases y estados. tan piadosos y religiosos como amantes
del hienestar y prosperidad de su patria; V. M. t siempre solícita en procurar á los espaiioles todos
los hienes que esperan del reinado de vuestra excelsa Hija mi Señora Dalia ISABEL IT, se rlignó
crear por decreto de 22 de abril del año próximo pasado una Junta compuesta de eclesiásticos
del clero secular y regular, recomendables por su virtud, ciencia, dignidad y adhesion sincera
á la legitimidad, y de seglares no menos recomendables, para que, tomando las noticias conve-
nientes, propusiese á ]a Rea] aprobacíon de V. M. el plan de mejoras que creyese mas útil,
sirviendo de hase á sus operaciones la Instruccion que V. M. tuvo á bien darle al propio tiem-
po, con e] laudable objeto de que tenga efecto ]a reforma. recibiendo sin embargo Jos fieles abun-
dante pasto espiritual. Despues de un año de un trabajo asiduo, y del mas detenido examen, la
Junta ha elevado á las Reales manos de V. M. el fruto de sus meditaciones, proponiendo las
bases que han de servir de cimiento á las reformas del clero tanto secular como regular en todas
sus partes. Estas bases. que serán examinadas por el Gohierno de V. M. con la detencion y ma-
durez que exige materia tan importante y trascendental , mientras que la Junta continúa en la
formacion de los reglamentos que son necesarios para ponerlos en accion, darán materia á diferen-
tes proyectos de ley 4Jue se someterán oportunamente á ]a aprobacion de Jos Estamentos. contan-
do en los puntos que sea necesario ó conveniente ]a intervencion y previa cooperacion de la po-
testad eclesiástica, con]a cabeza de la Iglesia t ó bien con los prelados diocesanos, s<'gun su natu-
raleza. Pero es mi deber llamar desde ahora mismo la soberana atencion de V. M., sin p<'rjui-
cio de hacerlo tambien sobre otros puntos de la sola competencia del Gobierno, r<,sprcto de las
bases que tratan de la supresion de los monasterios y conventos de hombres que carecen del nú-
mero de 12 religiosos, que, segun varias constituciones pontificias, son necesarios para formar comu-
nidad, y para cumplir sus individuos con la observancia de la disciplina religiosa; porque para
llevarlas á debido efecto no se necesita el concurso del poder legislativo ni e] de la autoridad ecle-
siástica. V. M., como protectora de la Iglesia y de los cánones, y con especialidad del Santo Con-
cilio de Trento, no solo tiene un derecho t sino que tambien este mismo carácter la impone la obli-
gacíon de velar para que se cumplan puntualmente las disposiciones canónicas, haciendo cesar los
abusos que se hayan podido introducir en la disciplina monástica con el trascurso de los tiempos. Y
resultando de la estadística que ha formado la .Junta , segun los datos que le han suministrado
los preladoJ regulares t que existen muc.llOS monasterios y conventos de hombres en los que, por
la falta del número canónico de religiosos, no se puede observar como se debiera la disciplina re-
ligiosa, no puedo menos de proponer á V. M. que se digne mandar que queden suprimidos des-
de ahora todos los que están en este caso, haciéndose lo propio en lo succesivo á medida que
queden reducidos á menor número de individuos, ya designado. Ruego á V. M. que si esta me-
dida merece vuestra Real aprobacion, como la ha merecido del Consejo de Ministros, se digne
rubricar el decreto que tengo el honor de presentarle, en el cual se halla consignada con otras
disposiciones que se derivan necesariamente de ella t y las excepciones que reclaman el bien del
Estado y de la Iglesia. La consecuencia inmediata de este decreto será, Señora, la supresion de
mas de 900 casas de las órdenes religiosas, que es casi una mitad de las que existen en el dia,
segun la nota nominal que ha presentado ]a misma Junta; y la aplicacion de sus propiedades pa-
ra la amortizacion de la deuda del Estado. Segun aquella nota se suprimen 43 monasterios de
las diferentes órdenes; 138 conventos de dominicos: 181 de franciscos: 77 de descalzos: 7
de terceros: 29 de capuchinos: 88 de agustinos calzados: J 7 de recoletos: 37 de carmelitas cal-
zados: 48 de idem descalzos: 36 de mercenarios calzados: 27 de idem desea lzos: S o de S. Juan
de Dios: 1 1 de premostratenses: 6 de clérigos menores: 4 de agonizantes: 3 de servitas: 62
de mínimos; 37 de trinitarios calzados, y de idem descalzos 7. Ademas se deben supri-
mir tambien los monasterios y conventos que hayan perdido dicho número de individuos con
posterioridad á ]a remision de las noticias á la Junta por los prelados superiores, y ]05 que, te-
niendo el número de 12 profesos, no son sus dos terceras partes á lo menos de coro, Jos cua-
les no están comprendidos en la estadística que ha formado la Real .Tunta eclesiástica. S. 11-
defonso 25 de .T ulio de 1835. = Manuel García Herreros.


REAL DECRETO.


El aumento inconsiderado y progresivo de monasterios y conventos, el excesivo número eJe
inaividuo.s de los unos y la cortedad del de los otros. larelajacion que era consiguiente de la dis-




ciplina regular. y los mal~s que de aqui se seguian á la Religion y al Estado, excitaron mas de
una ve7. para su correccion el celo de los reyes de España. el del Reino junto en Córtes. y aun
el de la santa Sede. Así es que por una de l'ls condiciones de millones se previno que no se
concediesen licencias para las nuevas fundaciones de monasterios. aunque fuese con htu lo de hos-
pederías. misiones. residencias ú otro cualquiera; y que la Silla Apostólica ha exprdido varios
breves cometidos á prelados de estos reinos para la reforma en ellos de los Regulares, la que
sin embargo no llegó á tener el efecto dNeado por circunstancias imprevistas. De aqui procede
que existan hoy en Espaí"ia mas de 9 o o conventos que. por el corto número de sus indivi-
duos, no pueden mantener la disciplina religiosa ni ser útiles á la Iglesia. Teniendo pues pre-
sente que. conforme á varias constituciones apostólicas de diferentes sumos Pontífices, se requie-
re en todo convento á ]0 menos el número de 12 religiosos profesos. cuyas dos terceras par-
tes sean de coro; y deseando poner pronto remedio á los males que resultan de la inobservan-
cia de estas santas máximas, oido el Consejo de Ministros, y conformándome con lo pro-
puesto por la Real Junta eclesiástica, he venido en mandar, en nombre de mi excelsa Hija la
REINA Doña ISAllEr.. II, lo siguiente:


1.° Los monasterios y conventos de religiosos que no tengan 12 individuos profesos. de los
cuales las dos terceras partes á lo menos sean de coro, quedan desde luego suprimidos; y lo
mismo se verificará en lo succesivo respecto de aquellos cuyo número venga á reducirse con el
tiempo á menos del establecido. (Vease esla eoleedan al jin ).


2.0 Los monasterios y conventos que se hallan actualmente cerrados por efecto de las pre-
sentes circunstancias. se entenderán suprimidos tambien por este decreto si no tuviesen el nú-
mero de religiosos designado.


3.° Si circunstancias particulares de utilidad pública reclamasen la conservacion de alguno
ó algunos monasterios ó conventos que no tengan dicho número, se completará este con indivi-
duos de otros del mismo instituto.


4.° Quedan exceptuadas de estas reglas las casas de clérigos regulares de las escuelas pías,
y los colegios de misioneros para las provincias de Asia. .


5.° Los religiosos de los monasterios y conventos suprimidos en virtud de este Real decreto, se
trasladarán á otras casas de su órden que designarán los respectivos prelados superiores, á las
que podrán llevar consigo los muebles de su uso particular.


6.° Las parroquias que dependan de monasterios ó conventos suprimidos pasarán á ser secula-
res, con todos los derechos y consideraciones que como á tales les han correspondido hasta aqui.


7.° Los bienes. rentas y efectos de cualquier clase que posean los monasterios y conventos
que deban quedar suprimidos. se aplican desde luego á la extincion de la deuda pública ó
pago de sus réditos; pero con sujecion á las cargas de justicia que tengan. asi civiles como ecle-
siásticas. Se exceptúan con todo de esta aplicacion los archivos. bihliotecas , pinturas y demas en-
seres que puedan ser útiles á los institutos de ciencias y artes, asi como tambien los monas-
terios y conventos. sus iglesias, ornamentos y vasos sagrados. de los que me reservo disponer,
oidos los ordinarios eclesiásticos y prelados generales de las órdenes en lo que sea necesario ó
conveniente.


8.0 Si resultare que las rentas de algun monasterio ó convento á donde se trasladasen indi-
viduos de otro suprimido no alcanzaren para la necesaria manutencion de la comunidad, (véase
esta ealcedon al fin) se le adjudicará la parte de bienes de las casas suprimidas que sea suficien-
te al efecto. Tendreislo entendido. y dispondreis 10 necesario á su cumplimiento.=Está rubricado de
la Real mano.=:En San IlJefonso á 25 de Julio de 1835=:A D. Manuel García Herreros •


......


Núm. !JJ o .....
Para que se cierren los monasterios y coru:ento" suprimidos en virtud del


Real decreto anterior.


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.


REAL ORDEN.


Con esta fecha dirijo á los generales de las órdenes religiosas la circular siguiente: Es la
voluntad de S. M. la REINA Gobernadora que en el preciso término de un mes queden cerrados
los monasterios y conventos suprimidos en virtud del Real decreto de 25 de Julio último, y
que sus individuos se trasladen á aquellos á que se les haya destinado. para lo cual se pon-
drán de acuerdo los prelados superiores de las mismas órdenes con Jos gobernadores civile.s


2.




respect.ivos: Que los mismos prelados remitan dentro de dicho término á la secretaría de mi car-
go, y á los comisionados de la Amortizacion en las provincias (con quienes se pondrán de en-
tero acuerdo, y cooperarán activamente para la ejecucion del citado decreto) razon nominal
de los monasterios ó conventos que hayan perdido el número de 1 2 religiosos despues del día
en que remitieron la estadística á la Real Junta eclesiástica, y de aquellos cuyas dos terce-
ras partes de sus individuos no sean de coro; y que en lo succesivo den igual razon á me-
dida que alguna casa se halle en el caso de supresion, segun lo dispuesto en el mismo decre-
to. De Real órden lo digo á V. R. para su inteligencia y cumplimiento, con la prevencion
de que me acuse sin dilacion el recibo de esta. = Y al mismo tiempo que S. M. se ha ser-
vido mandarme que dé á V. E. conocimiento de la precedente resolucÍon, se ha servido or-
denarme tambien diga á V. E., como lo ejecuto de su Real órden. que se sirva prevenir á los
gobernadores civiles que velen muy cuidadosamente acerca de su cumplimiento, y que por los
medios convenientes que estén á su alcance procuren indagar cuando alguna de las casas que de-
hen subsistir en el dia se halle en lo succesivo en el caso de ser suprimida en virtud de dicho
Real decreto, y lo pongan inmediatamente en noticia de S. M. De Real órden, &c. Madrid 9 de
Setiembre de 1835 = García Herreros. = Excmo. Sr. Ministro de 10 Interior.


Nílln. 5.0


Sobre la snprcsion de algunos monasterios y conpentos.


REAL DECRETO.


Aunque por mi Real decreto de 25 de julio de este año apliqué el remedio que me pa-
reció exigian entonces mas de pronto los graves males que causaba á la Religion y al Esta-
do la subsistencia de tantos monasterios y conventos faltos del número canónico de individuos
que se necesita para la o!lservancia de la disciplina religiosa, todavía las representaciones que
se me han dirigido de varias partes de la monarquía me hacen estimar indispensable y muy
urgente una reforma mas extensa. considerando cuán desproporcionado es á los medios actuales
de la nacion el número de casas monásticas que queda. cuán inútiles ó innecesarias son la ma-
yor parte de ellas para la asistencia espiritual de los fieles, cuán grande el perjuicio que al
Reino se le sigue de la amortizacion de las fincas que poseen. y cuánta la conveniencia pública
de poner estas en circulacion para aumentar los recursos del Estado, y abrir nuevas fuentes de
riqueza. Por tanto, y teniendo presente ]0 que ya el Rey mi augusto Esposo (Q. E. P. D.) deter-
minó de acuerdo con las Córtes en 23 de octubre de 182 o. he venido en decretar, á nombre
de mi excelsa Hija la REINA Doña ISABEL II. oido el Consejo de Ministros, 10 que sigue:


1.0 Quedan suprimidos desde luego, como se dispuso por la expresada determinacion, todos los
monasterios de órdenes monacales; los de canónigos reglares de san Benito de la congregacion
claustral Tarraconense y Cesaraugustana; los de san Agustin y los Premostratenses, cualquiera
que sea el número de monges ó religiosos de que en la actualidad se compongan.


2.° Exceptúase por ahora de la supresion, si actualmente se hallaren abiertos, los monaste-
ríos, á saber: De la órden de S. Benito el de Monserrate en Cataluña, S. Juan de la Peña y S. Be-
nito de Valladolid. De la de S. Gerónimo el del Escorial y el de Guadalupe. De ]a de S. Bernardo.
el de Poulet. De la de cartujos, el del Paular. De la de S. Basilio, la casa que tiene en Sevilla;
pero con absoluta prohibicion de dar hábitos y admitir á profesion los novicios que ahora hu-
hiere, y con calidad de que los bienes raices y rentas de estos monasterios queden tambien aplica-
dos al crédito público como los de las casas suprimidas.


3.° Los monges de los monasterios suprimidos de las mismas órdenes que los que se con-
servan. podrán respectivamente, si quisieren y tuvieren cabida en estos últimos, trasladarse á ellos,
llevando consigo los muebles de su uso particular.


4.° De los demas conventos de religiosos que subsistan con arreglo á mi citado Real de-
creto de 25 de julio último, hasta que otra cosa se determine con acuerdo de las Córtes, no
podrá haber mas que uno de una misma órden en cada pueblo y su término, exceptuando el
caso extraordinario de alguna poblacion agrícola que haga parte del vecindario de una capital. y
que á juicio del Gobierno necesite la conservacion de algun convento que hubiere en el campo,
hasta que se erija la CGrrespondiente parroquia. Donde haya mas de un convento de una misma
órden, el gobernador civil de la provincia, oyendo á la diputacion y al ayuntamiento del pueblo
respectivo, propondrá al Gobierno cuál de aquellos deba conservarse, y quedarán suprimidos los
nemas, observándose, respecto á sus religiosos f lo dispuesto por el artículo quinto de mi Real
decreto mencionado.




5. 0 Habiéndose pedido á mi Gobierno por varios prelados regulares que se cierren sus conven-
tos, aunque comprendidos en el número de Jos que conserva mi sobredicho neaI decreto de 25 de
julio. me reservo suprimir todos aquellos respecto á los cuales lo solicitan. ora el prelado local y
las dos terceras partes de los religiosos de coro ,ora el ayuntamiento del pueblo respectivo con
apoyo de la diputacíon de la provincia.


6.° Los monasterios y conventos que, aunque no sean de los que deban quedar suprimidos, se
hallaren cerrados en la actualidad, por cualquiera causa que sea. permanecerán en el mismo es-
tado hasta que con la debida concurrencia de las Córtes se acuerde lo que mas convenga.


7.0 Lo dispuesto en los artículos 6.° y 7.0 de dicho mi Real decreto de 25 de julio último
se aplicará igualnlente á las parroquias, hienes, rentas y efectos de los monasterios y conventos
suprimidos Ó que se supriman en virtud del presente decreto.


8.° Los méritos y graduaciones que en sus respectivos institutos hayan contraido y llegado á
obtener los monges y religiosos de las casas suprimidas, serán atendidos muy particularmente por
el Gobierno en la provision de mitras. prebendas y demas beneficios eclesiásticos.


9'° Por las respectivas secretarías de Estado y del Despacho se comunicarán inmediatamente
las órdenes é instrucciones oportunas para la mas pronta; puntual y ordenada ejecucion de este
mi Real decreto. y para que se recojan y pongan á buen recaudo los efectos de Jos monasterios,
colegios y conventos suprimidos. El ministerio de Hacienda me propondrá desde luego los medios
conducentes para asegurar de una manera estable la decorosa manutcncion de los monges y religio-
sos, así de estos establecimientos como de los comprendidos en el artículo 2.°; y entre ta.nto se les
auxiliará con cinco reales diarios de los fondos de amortizacion. Tendréislo entendido, y dispon-
dreis lo necesario á su cumplimiento. == Está rubricado de la Real mano. == En el Pardo á 11 de
de octubre de 1835. == A D. Alvaro Gomez Becerra.


_o .. ·


NtllU. 6.0
Sobre fijar el número de iglesias pertenecientes á conrentos suprimidos ó


cerrados que deben quedar abiertas.


CIRCULAR A LOS PRELADOS DIOCESANOS.


Por el artículo 3.° del Real decreto de 25 de julio de este año se reservó S. M. disponer de
las iglesias de los monasterios y conventos suprimidos, oyendo á los ordinarios eclesiásticos, bajo
cuyo cuidado se baIlan por el artículo 2.° de la circular de 9 de setiembre último; y siendo nece-
sario fijar con prontitud el número de iglesias pertenecientes á conventos suprimidos Ó cerrados que
sea conveniente dejar abiertas para lo succesivo. ha tenido á bien resolver S. M. la REINA Go-
bernadora. que á la mayor brevedad posible me remita V. S. una nota de todas las iglesias de
monasterios y conventos suprimidos ó cerrados actualmente en esa diócesis, que deban quedar
abiertas para el mejor servicio del culto y bien espiritual de los fieles. Lo que de Real órden digo
á V. S. para su inteligencia y exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31
de diciembre de 1 835. = Al varo Gomez.


--


Núm. 7.0
VOTO DE CONFIANZA.


Doña ISABEl" por la gracia de Dios Reina de Castilla, &c., &c., &c.; y en su Real nombre
Doña MARIA CRISTINA DE BORBON como REINA Gobernadora durante la menor edad de mi excel-
sa Hija; á todos los que las presentes vieren. sabed: Que habiendo juzgado conveniente presentar
á las Cortes generales, con arreglo á lo prevenido en el Estatuto Real, un proyecto de ley sobre
el voto de confianza pedido por el Gobierno á las mismas. y habiendo sido aprobado dicho pro-
yecto de ley por ambos Estamentos. como á continuacion se expresa, he tenido á bien darle ]a
sancion neal.


Las Córtes generales del neino, despues de haber examinado con el debido detenimiento, y
observado los tréímites y formalidades prescritas, el voto de confianza pedido por el Gobierno de
v. M., presentan á V. M. el siguiente proyecto de ley para que, si lo tiene á bien, se digne darle
1:1 sancion neal.


AnTICUJ.O PIHMERO. Se autoriza al Gobierno de S. M. para que pueda continuar recaudando las




rentas. contribuciones é impuestos aproLados en la ley de 26 de mayo último, y para aplicar sus
productos á los gastos dd Estado, sujetándose en los ordinarios á las disposiciones que contie-
ne. pudiendo disminuirlos, y de ningun modo aumentarlos, hasta que se presenten los presupues-
tos á las Górtes en la primera próxima legislatura.


ART. 2.° Se le autoriza igualmente para que, sin alterar los tipos esenciales de las con~
tribuciones. pueda bacer las alteraciones que estime convenientes en el sistema de administrar-
las y exigirlas, con el fin de aumentar sus valores. y de disminuir en lo posihle las trabas y
perjuicios que causan á fos contribuyentes y al trálico.


ART. 3.0 Se autoriza del mismo modo al Gobierno de S. M. para que pueda proporcio-
narse cuantos recursos y medios considere necesarios al mantenimiento y soslen de la fuerza ar-
mada. y á terminar dentro del mas breve término posible la guerra civil. El Gobierno no podrá
proporcionarse estos medios en nuevos empréstitos. ni en la distraccion de los bienes del Estado
destinados ó que en adelante se destinaren á la consolidacion ó amortizarion de la deuda pública,
cuya mejora procurará asegurando la suerte de todos sus acreedores.


ART. 4.!l El Gobierno dará cuenta á las Córtes en la primera inmediata legislatura del uso
que hubiese hecho de las facultades extraordinarias que se le conlieren por la presente ley y
de las conferidas anteriormente.


Sanciono. y ejecútese == YO LA REINA Gobernadora. == Está rubricado de la Real ma-
no.==En el Pardo á 16 de enero de 1836.==Como Presidente interino del Consejo de Ministros,
Juan Alvarez y Mendizabal.


Por tanto. mando y ordeno que se guarde, cumpla y ejecute la presente ley como ley del
Reino. promulgándose C<ln la acostumbrada solemnidad, para que ninguno pueda alegar ignorancia,
y antes bien sea de todos acatada y obedecida.


Tendréislo entendido. y dispondreis lo necesario á su cumpl imiento.==Está rubricado de la Real
mano.:=En el Pardo á 16 de enero de 1836.:=A D. Juan Alvarez y Mendizabal.


NÚUl. 8.°
Sobre colocacion ele los exclaustrados en las parroquias y beneficios curados.


Penetrado el Real ánimo de S. l\I. ]a REINA Gobernadora de que muchos presbíteros regula-
res exclaustrados pueden ocuparse con conocida ventaja de la Iglesia y del Estado en el servicio de
las parroquias y heneficios curados; y deseandú al mismo tiempo aliviar en cuanto sea posible á la
Amortizacion de la carga que se le l1a impuesto para atender á la subsistencia de dicha clase. se
ha servido mandar:


1.0 Que Ínterin que el Gobierno adopta las medidas y medios convenientes para que estos
eclesiásticos puedan obtener en propiedad toda clase de beneficios, los nomInen los prelados dioce J
sanos con la misma preferencia y limitaciones prevenidas respecto de los secularizados en la cir-
cular de 6 de octubre del año último. para que en clase de ecónomos sirvan curatos y beneficios
curados vacantes y que vacaren. les confieran las sacristías de las iglesias. encomendándoles tam-
bien el cumplimiento de las cargas eclesiásticas de justicia de los demas. cuya provision está suspen-
dida por el Real decreto de 9 de marzo de 1834. siempre que á las aemas circunstancias exigidas
por los cánones reunan la de sincera adhesion al trono de S, M. la HEINA Doña ISABEL II. que
deberán acreditar los interesados en la forma {'revenida en la circular de 2 o OC noviembre último.
(Vease esta colecGÍon al fin).


2.° Que se invite á los patronos particulares. tanto laicales como eclesiásticos. para que. caso
de no presentar desde luego en secularizaaos ó párrocos actuales los hcne/lcios curados de su pro-
vision, designen á regulares exclaustrados que se encarguen de su servicio. los cuajes se presentarán
con el dehido documento al diocesano respectivo. quien. cerciorado de que concurren en el nombrado
los enunciados requisitos, expedirá á su favor el correspondiente título (le ecónomo en la forma
acostumbrada.


3.° Que no pare perjuicio alguno á los patronos que en virtud de esta invitacion designen á
dichos eclesiásticos para los economatos indicados. y que por consiguiente no les corra el tiempo
dcntro del cual estan obligados á hacer la presentacion, ni la hagan los ordinarios á pretexto d~
haber trascurrido aquel. y corresponderle por lo tanto jure devoluto; porque. habiendo provisto los
mismos patronos al servicio parroquial de la manera que el interés público exige. cesa la negligen-
cia que han querido castigar los cánones con la privacion de dicho derecho.


4.° Que siempre que por cualquiera causa el diocesano no admita ó separe del economalo al
uclaustrado designado por el patrono, lo participe á este. á fin de que nombre á otro para él, ó




9
bien haga presentacion dentro del término legal, que deberá prInCIpIar á correr desde el dia en
que reciba el aviso.


5.° Que una vez encargado el exclaustrado del economato. no pueda ser separado por el patro-
no del beneficio siuo presentando á otra persona para la propiedad. ó poniéndose antes de acuerdo
con el diocesano. á quien deberá manifestar las causales.


6.° Que los prelados diocesanos remitan cada tres meses á las oficinas de la Amorlizacion de ]a
respectiva provincia nota de los exclaustrados empleados en economatos de su diócesis. con expre-
sion de Ja asignacíon que tengan en concepto de tales ecónomos. y del día en que principien á dis-
frutarla. como tambien de la administracion en ]a cual esté consignada su pension alimenticia, á fin
de que desde el mismo se les deje de pagar ésta si fuese igual ó inferior á aquella, ó solamente se
les abone la parte necesaria para completarla siendo superior.


7.° Que todo lo prevenido se entienda interinamente y hasta tanto que se puhlique una ley
que asegure la suerte de los exclaustrados. Lo que de Real órden digo á V. para su inteligencia y
cumplimiento en la parte que le toca. y á fin de que lo ponga en noticia de los patronos indicados
que presenten beneficios en esa diócesis. para su gobierno y efectos correspondientes. Dios guarde
á V. muchos años. Madrid 2. 2 de enero de 1836. ==Alvaro Gomez .


•••


Sohre la aplicacion que deba darse á los monasterio,~ y conoentos suprimidos
en la Corte.


EXPOSICION A S. M. LA REINA GOBERNADORA.


SEÑORA: Por efecto de los Reales decretos de 2. 5 de julio y 1 [ de octuhre último quedaron 1
permanecen suprimidos en esta corte varios monasterios y conventos de que se ha reservado dispo-
ner el Gobierno de V. M.


Si estos edificios continúan como hoy se encuentran, poca utilidad puede esperarse de ellos en
beneficio de los acreedores del Estado, porque las mezquinas cantidades que particulares ó corpora-
ciones ofrecen pagar por alquileres apenas hastan para satisfacer los crecidos gastos de conservacion
y reparos. mientras que, demolidos totalmente unos y reformados otroS, tendrán inmediata aplicacion
estos y los terrenos que resulten de aquellos para objeto de interés general y particular, al paso que
proporcionan ensanche y mejoras á la poblacion.


Esta medida en manera alguna la contemplo perjudicial á Jos poseedores de títulos de la deuda;
pues adquirirán en esta parte mejores y mas productivas hipotecas que las que hoy conservan, dan~
do al propio tiempo ocupacion á multitud de personas que buscan ansiosas el trabajo para propor-
cionarse su subsistencia. No es menos ventajosá ]a idea de aumentar el valor de una porcion de fincas
y terrenos que en el día nada producen. y cuyo estímulo no puede menos de reunir capitalistas
para emplear con provecho sumas de cuantía. cuya circulacion es tan necesaria.


El pensamiento es, Señora. de fácil ejecucion encomendado á una junta compuesta de las dos
celosas autoridades de esta corte. y tres individuos de conocido patriotismo que propondré en re-
presentacion de los acreedores de] Estado, la que se esmerará en dar disposiciones oportunas para
llevarle á ca ha en corto plazo, y obtener las ventajas indicadas.


La acogida que V. M. se ha dignado dar á otras propuestas mias me animan á presentar ahora
la de que es objeto esta reverente exposicion y el decreto adjunto. Palacio 2. 5 de enero de
J836.=A L. R. P. de V. M.==Juan Alvarez y MendizabaI.


REAL DECRETO.


Deseando dar aplicacion y destino útil á Jos diferentes edificios que han resultado vacantes por
efecto de mis Reales decretos de 25 de julio y 1 1 de octubre último. con la ventaja posible de los
acreedores del Estado, vengo en mandar, en nombre de mi excelsa Hija Doña ISABELIl, lo siguiente:


1.°
Todos los edificios que en esta capital fueron monasterios y conventos. y ahora se hallan á


cargo de la Direccion general de Rentas y arhitrios de Amortizacion. y tamhien los que en adelante
estuvieren en el mismo caso, se pondrán á disposicion de una junta compuesta del gobernador civil
de esta provincia. del corregidor de esta corte. y de tres individuos que nombraré en representacion
de los acreedores del Estado.




10


2.0
Esta junta propondrá para su aprobacion el destino que convenga dar á cada uno de los ex-


presados edificios segun su capacidad y situacion, y las obras de reforma, demolicion y con.struccion
que sean necesarias para llegar á tener


1.0 Cuarteles cómodos y ventilados en que pueda alojarse una guarnicion de 10(0 hombres de
infantería y úl de caballería.


2.° Hospitales y cárceles.
3.0 Nuevas calles, y ensanche de las actuales.
4.° Plazas y mercados de nueva planta.


La misma junta meditará y propondrá tamhien cuáles de las propiedades que resulten sin apli-
cacion pueden cnagenarse á particulares.


...0
i).


La junta queda facultada, prévia la indicada aprobacÍon. para hacer suhastas. ventas. contra-
tos. transacciones y cuanto convenga al bien del Estado y del público; y autorizado exclusivamente
D. Joaquin Vizcaino, marques viudo de Pontejos, actual corregidor de esta corte t para dirigir todas
las obras de ornato y mejoras que han de refluir en beneficio del vecindario de esta capital.


4.°
Apreciados los edificios, terrenos y materiales, y considerados los capitales á que asciendan. se


dará cuenta á las Córtes para que acuerden el modo y forma de verificar el pago de la parte em-
pIcada en beneficio del Estado. y en utilidad especial de la villa de Madrid; vendiéndose por la
junta los que dehan enagenarse á particulares en los términos que se fije.
~' o
<l.


Cuidará tambien la misma junta no se distraiga cantidad alguna de las que deban ser inVH-
tidas en heneficio de las citadas obras, así como de que ingrese en la caja de Amorti7.arion lo que
resulte de las ventas que se hagan á particulares. Tendréislo entendido. y dispondreis )0 necesario
á su cumplimiento.==Está rubricado de la Real mano. == En el Pardo á 25 de enero de 1 8:16.:=
Al Presidente interino del Consejo de Ministros.


Núm. fO.


Exposicion y Real decreto nombrando una comision para que tome conocimiento
ele las fincas, derechos y acciones que sean propiedad nacional.


EXPOSICION Á s. M. LA REINA GOBERNADORA.


SEÑORA: El voto de confianza que las Córtes concedieron al Gobierno de V. M. dispuso que no
,!;e distraigan de su legítimo objeto los hienes nacionales ya aplicados, ó que se aplicaren en adelan-
te ~ la consolidacion y amortizacion de la deuda pública.


No hasta para cumplir este epcargo que no se altere el destino de los hienes, sino que es indis-
pensable cuidar con esmero d~ su conservacion y de su fomento, á:6n de que los productos suban á
toda la altura que permita su naturaleza.


El Gobierno no ha descuidado ninguna de las medidas que. pudiendo servir de garantía á los
acreedores de la nacion, justifiquen la confianza que esta le ha dispensado; pero deseoso de que el celo
de sus agentes sea auxiliado y estimulado á un tiempo mismo por' las corporaciones establecidas para
velar y facilitar el bienestar de los puehlos. cree muy oportuno que se forme en cada capital de pro-
vincia una junta ó comision t cuyas funciones se reduzcan á promover con solícito esmero la conserva-
cion y mejoras posihles de la masa de hienes que hoy pertenecen al Estado, constituyendo una hipo-
teca sagrada de la deuda nacional.


Este pensamiento. Señora, es por otra parte una consecuencia necesaria del gran principio de la
puhlicidad y del órden de que el Gobierno no quiere separarse ni en un ápice. y que tanto conviene
mantener en cuanto es. relativo á la fortuna pública y á las seguridades debidas á los acreedores. Lle-
vándole; p.ue~. adelante, ruego á V. M. se digne conceder su Real aprobacion al .decreto que tengo la
honra de presentarle. Palacio 15 de febrero de 1836.= A L. R. P. de V. M. ==Juan Alvarez y
MeodizabaJ.


REAL DECRETO.


Con el ohjeto de que las fincas pertenecientes á la' Qacion, que ya Se encuentran (1e.~tinadas, y :las




que puedan destinarse en lo succesivo á la consolidacion y amortizacion de la deuda púhlica. lejos de
recibir detrimento, conserven ó aumenten su valor, y que sus productos tengan la aplicacion señala-
da por la ley; he tenido á bien decretar en nombre de mi excelsa Hija la REINA Doña ISABEr. JI, lo
siguiente:


ART. 1.° En cada capital de provincia se formará una comision, compuesta del intendente, de
un vocal de la diputacion provincial, elegido por esta, y del comisionado administrador de arbitrios
de amortizacion.


ART. 2.° Las funciones de esta comision serán:
l.a Tomar conocimiento de las fincas, derechos y acciones de cualquiera especie, que hayan pa-


sado á ser propiedad de la nacion, como procedentes de monasterios, conventos y otros estahlecimien:..
tos semejantes, ya suprimidos, ó que se fueren suprimiendo, y asegurarse de que sus caudales, exis-
tencias y pertenencias han tenido, y continúan teniendo, las aplicaciones prescritas por las leyes, de-
cretos ú órdenes dictadas hasta ahora, ó que se dictaren en adelante.


2..a Velar sobre que las mismas fincas y bienes, mientras subsistan al cuidado de la nacion por no
haberse procedido á su pública venta y consiguiente adjudicacion, se arrienden, utilicen ó se hagan
productivos de tal modo que no reciban menoscabo, ni dejen de rendir lo que justamente deba esperar-
se de ellos.


3.a Vigilar sobre que los colonos é inquilinos, ó sean los que usufructúen las fincas y bienes, no
solo cumplan todas las cláusulas de sus estipulaciones ó contratos, sino que no abusen del derecho
de usufructuarios, sacrificando los productos futuros de los predios rústicos á las ventajas de sus ar-
rendamientos presentes.


4.a Cuidar de que los predios urhanos no se maltraten ni deterioren, examinando con detencion y
escrupulosidad cuáles sean las sobras ó reparos que, de omitirse, puedan desmembrar los valores le-
gítimos al tiempo de la venta.


S: En fin, desplegar todos los recursos de un celo bien entendido para mantener el mayor valor
posible á unos bienes, cuyo destino es de tanta importancia para el Estado.


ART. 3.° La comision hará mensualmente al Gobierno, por el ministerio de vuestro cargo las ob-
servaciones que crea convenientes para llenar mejor lo prevenido en los artículos anteriores; pero sin
mezclarse, intervenir, ni dictar medida que sea relativa á la administracion de estos bienes, ni á la
recaudacÍon de sus rentas ó productos, ni á la inversion de las unas y de los otros; porque, como mera
celadora y conservadora, se ha de ahstener de entrometerse en las facultades de los empleados de la
11acÍenda pública. sobre los cuales ha de recaer siempre la responsabilidad de suS' respectivos oficios,
sin que puedan eludirla ni disminuirla so pretexto de las disposiciones de la comisiono Tendréislo en-
tendido. y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. == Está rubriéado de la Real mano. == En el
Pardo á 15 de febrero de 1836. ==A D. Juan Alvarez y Mendizabal.


_1'"


Nílln. f f.
Sobre liquidacion de todos los créditos á cargo de la nacían Española.


EXPOSICION A S. M. LA REINA GOBERNADORA.


SéioRA: La confianza depositada en el Gobierno de V. M. por la ley de 1 6 de enero último,
y el encargo en ella contenido de mejorar la suerte de todos los acreedores del Estado, exijen que
yo llame la atencion de V. M. hácia una de las medidas indispensables para el logro de tan im-
portante fin.


El crédito no tiene mas base ni mas alimento que el cumplimiento religioso de las obligaciones
en que se funda; pero mal podrá llenarse y satisfacerse. si no se conocen por entero su valor y su
naturaleza.


En la memoria presentada á las Córtes en 3 o de diciembre de 1834 se hizo ascender la deuda
nacional á 6.584.896.200 rs. y 21 mrs., demostrándose que la ya reconocida en sus tres clases
de consolidada, corriente y sin interés subia á 4. 7 5 6.580.3 J3 rs. y 24 mrs.; y calculándose que
la parte sin liquidar llegaba á 1.828.315.886 rs. y 31 mrs., de los cuales correspondían á la
especie con interés los 138.307.393 rs. y 26 mrs., y los 1.69°.008.493 rs. y 5 mrs. á la que
no se le considera.


Verdad es que, lejos de presentarse este total como positivo ó no sujeto á variatÍones, ni se
determinaron las especies que formaban las dos distintas· categorías, ni se comprendier.on algunas
clases de créditos de no poca consideracion, y sobre todo, se omitieron los pertenecientes á la época
de 182 o á 23. Ademas , la dcnominacion genérica de deuda por liquidar, y aun la indicacÍon de


"}- ,




'Ii
, 'que convendría ocuparse mas adelante de los sueldos no salz'slechos por' el corte de citen/as


de 1828, eran circunstancias que, cuando no indujeran á la desconfianza. aconsejaban por lo mc-
nos una prudente circunspeccion.


La rapidez con que se formó este cálcu1o, las dificultades para la reunion de oatos, y el despo
de calmar la agitacion de los espíritus en materia tan grave, todo hace disimulable cualquiera
omision; tanto menos fácil de evitar, cuanto mayores hahian sido la confusion y la violencia con
que se trastornaron los registros y los archivos del Estado á la catástrofe del funesto octubre de 1823.


Pudo sin embargo haherse recurrido á un medio que á mi vista se ofrece como muy sencillo
para tranquilizar á los acreedores, porque envuelve en sí la seguridad de abrirse las puertas de la
liquidacion á todo crédito legítimo contra el Estado. Consiste únicamente en señalar las épocas ó
el origen de las deudas por sus. clases mas marcadas I de que no se hizo mencion específica,


Son por una parte los juros consignados en lanzas; los derivados de cargas oe juslicia; los sin
cabimiento; y los cómputos dcmedias anatas; y por otra parte las procedencias de los censuales
de Aragon; los crédilos del reinado de Felipe V; las imposiciones soLre la renta del tabaco; las
anticipaciones de los Cinco Gremios mayores; las obras pias y sus censos; las vinculaciones y los
JUyos; el censo de libre disposicion; las imposiciones voluntarias con efectos de ]a tesorería mayor;
los pagarés de la diputacion de comercio; los hienes secularizados; los créditos de antiguos présta-
mos del consulado de Cádiz; los huques negreros, y algunos otros de menor importancia,


Los atrasos no liquidados pudieron y dehen clasificarse en tres ~pocas principales: J" Desde la guerra dc la independencia hasta el 7 de marzo de 1 82.0,
2.a Desde este dia hasta fin de setiembre de 18 ::?3.


y 3.8 Desde 1.0 de octuhre de 1823 en adelante.
En fin, pudo hacerse mérito tambien de los intereses que esten vencidos de la deuda que los


devenga.
Tales son, Señora, los créditos, que en su totalidad los unos, y en parte los otros, no fueron


comprendidos en el total expresado de 6.584.896.2 o o cs. y 21 mrs .• sin que por ello dejen de
ser á cargo del Estado, y cuyo importe. por mas que se husque por cálculos y cómputos, no pue-
de averiguarse sin una liquidacion completa y general. Y sin este elemento, ni los interesados po~
deán mejorar su suerte, ni el Gohierno meditar sobre los medios de aliviarla, ni las Córles elegir
y aprobar los mas adecuados para conseguirlo.


La liquidacion, pues, es el primero y el gran paso que demanda una justicia por muy largos
años desoida, y cuya dispensacion, como tantos otros heneficios, ha estado reservada para ]a glo-
riosa regencia de V. M.


Pero nada se adelantaría, Señora, con una liquidacion lenta, minuciosa, llena de trabas. ó
tan solamente propia para amortiguar las espcranzas de los acreedores por su similitud con todas
las emprendidas hasla ahora. El método que haya de seguirse, debe corresponder á la idea y al
propósito del Gobierno: ha de ser tan franco, tan sencillo, tan puro, tan breve, como hondo y
sincero es el deseo de V. M. de regenerar en todos sentidos á esta nacion magnánima. Por inútil
y por gravoso ha de considerarse cuanto no sea necesario para justificar la legitimidad del título.


Trazado un camino tan ancho para que ningun crédito quede excluido del derecho á la liqui-
dacion, y proclamado el principio de una justicia absoluta, hay otra condicion indispensable que
encierra una mútua garantía para el Estado y para sus acreedores. Ella es, que la presentacion
de los documentos. títulos ó instancias que han de producir las liquidaciones. se limite á un tér-
mino corto, perentorio, fatal, que, una vez trascurrido. extinga todas las acciones, aniquile todos
los créditos, y destruya todas las esperanzas.


No de otro modo pudiera el Gohierno contraer la responsabilidad de presentar á las Córtes el
resultado final de esta ]iquidacion, acompañándole de las medidas que, en su concepto convenga
dictar para que se fije irrevocahlemente ]a suerte de los acreedores, cuyos legítimos derechos se
van ahora á establecer. Mientras mas se dilate el conocimiento de sus créditos, mas se ha de de-
morar la ejecucion del propósito jU!;to y henéfico del Gohierno, y los hienes que deban redundar
para el Estado .. Porque no es la cuantía de la oeuda lo que ha dc arredrar, ni menos intimidar en
nuestra presente situacion; siempre que los medios ya aplicados, los que V. M. está aplicando. y
los que todavía se propone aplicar á la consolidacion, alcancen con desahogo. como el Gobierno se
promete. á asegurar todos los heneficios de la misma, que tanto se afianzan en el pago puntual de
los intereses, cuanto se derivan del mayor movimiento que recibe la riqueza general sobre el en-
sanche de la circulacion. la multiplicacion oc las ganancias. las mejoras de todas las industria:s
y de sus productos. y con ellas el aumento de las rentas de la nacion.


Decidido el Gobierno á dirigir el paso preliminar de la liquidacion por un sistema nuevo,
claro es que nuevos deben ser t:lmbien los medios de que se valga. La actual Direccion de la li-
quidacion, organizada para trabajos pausados, no puede acudir á otros mas rápidos y activos;
porque no hay estahiecimiento que llene el ohjeto á que se le destine, si sus primeras proporcionei
fueron ajustadas á naturaleza diferente.




I:J


Y como por consecuencia de lo que acabo de exponer á V. M. tengo ]a honra de someter á su
Real aprobacían la minuta del decreto que conviene expedir para que se proceda inmediatamente
á la liquidacion de toda la deuda del Estado que toda 'lÍa no estuviese reconocida. Madrid 1 6 de
febrero de 1836. Señora. == A L. R. P. de V. M. == Juan Alvarez y Mendizabal.


REAL DECRETO.


Considerando que sin una liquidacion general de tndos los créditos á cargo del Esta(lo, cuyos
titulos no hayan sido examinados ni reconocidos hasta ahora, no es posible mejorar radicalmente
la suerte de muchos acreedores, ni dar á la fortuna pública el acrecentamiento que necesariamente
ha de recibir de la entrada á la circulacion de tantos valores, hoy estériles; y atendiendo á lo que
me haheis expuesto, y á la autorizacion concedida á mi Gobierno en la ley de 16 de enero último,
he venido en decretar, á nombre de mi excelsa Hija la REINA Doña ISABEL II, lo siguiente:


ART. 1.° Se procederá inmediatamente á una liquidacíon general de todos los créditos que por.
título legítimo deban ser á cargo de la Nacion. y que hasta ahora no hayan sido presentados á
exámen y reconocimiento.


ART. 2.° Esta liquidacion se confiará á una junta compuesta de tres personas que me propon-
dreis, de conocimientos probados, y de honradez y actividad acreditadas.


ART. 3.0 J ... a junta de liquidacion de la deuda del Estado no solo entenderá exc1usivamente en
la de los créditos que se presentaren en adelante, sino tambien en la de los que ya estuvieren
presentados al tiempo de su instalacion.


ART. 4. 0 Esta junta propondrá la organizacíon de sus oficinas asi en la corte como en las pro-
vincias, y formará una instruccion sencilla y clara sobre el modo de presentar los créditos, de
justificarlos, de expedir los títulos de su reconocimiento y oemas conducente al acierto de la opera-
cÍon é intcIigencia de los acreedores, sometiéndose todo á mi Real :lprobacion.


ART. 5.° La junta tendrá todas las facultades necesarias para desempeñar su 'encargo sin tra-
bas, entorpecimientos. ni consultas que no fueren exigidas por dUclas extraordinarias; y dedicará
todo su celo y conatos á combinar la rapidez de la liquidacíon con el interes del Estado, procu-
rando que no se le grave con deudas de orígen ilegítimo Ó no justificadas suficientemente.


ART. 6.° El término perentorio y fatal para la Ilrcsentacion ce los documentos de crédito,
reclamaciones ó instancias respecto á los que radicaren en las oficinas, será hasta el 31 de di-
ciembre de este año.


ART. 7.0 Trascurrido este término, se consiaera~án y quedarán caducadas y extinguidas para
siempre todas las deudas contra el Estado, cuyos títulos Ó documentos no hubieren sido presentados
en las oficinas de liquidacion. TendréÍslo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimien-
to. = Está rubricado de la Real mano. = En el Pardo á 1 6 de febrero de 1 836. = A D. Juan
Alvarez y Mendizabal.


.....


N{Ull. 12.
Sobre la oenta de bienes nacionales.


EXPOSICION A S. M. LA REINA GOBERNADORA.


SEÑORA: Vender la masa de bienes que han venido á ser propiedad del Estado, no es tan solo
cumplir una promesa solemne y dar una garantía positiva á la deuda nacional por medio de una
amortizacion exactamente igual al producto de las rentas; es abrir una fuente abundantísima de
felicidad pública; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la cir-
culacion; apegar al país por el amor natural y vehemente á todo ]0 propio; ensanchar la patria,
crear nuevos y fuertes vínculos que liguen á ella; es en fin identificar con el trono excelso de
ISABEL II, símbolo de órden y de la libertad.


No es, Señora, ni una fria especulacion mercantil, ni una mera operacion de crédito, por mas
que éste sea la palanca que mueve y equilibra en nuestros dias las naciones de Europa: es un ele-
mento de animacion, de vida y de ventura para la España. Es, si puedo explicarme así, el com-
plemento de su resurreccion política.


El decreto que voy á tener la honra de someter á la augusta aprobacion de V. M. sobre la
venta de esos bienes adquiridos ya para la nacion, así como en su resultado material ha de producir
el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública. es menester que en su tendencia. en su


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objeto ,y aun en los medios por donde se aspire á aquel resulta(Jo. se enlace, se encadene. H'
funda en la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios. cuyos goces y cllya existencia
se apoye principalmente en el triunfo completo de nuestras act.uales ínst ituciones,


A este pensamiento. de intenso y desinteresado patriotismo. se <:cntrae lodo mi pr(\ycrlo; á /:1
se dirigen todas mis combinaciones; y él campea y descuella en fodas las medidas que me atrevo;í
proponer á V. M.


La confianza de los pueblos suele ser muy quebradiza, y oc cierto no se capta por entero cuan-
do no ven franqueza y sinceridad en sus gobernantes. Para que la suspicacia ma¡; ingeniosa no ali-
mente escrúpulos donde solo hay sanidad de inteneion. se comienza declarando que lodos los Licnes
están en venta: esto es, que ningun respeto. ninguna influencia. ninguna pasion mezquina podrá
impedir ni detener la de cualquiera finca conocida como propiedad nacional. Hasta las que el Co-
bierno ha de reservar para fines del servicio público, para homenaje de bs arles. ó para gloria eJe
las proezas de los españoles. no han de permanecer cubiertas con el vejo del mistel io. Una lista im-
presa de todas ellas anunciará á la nacioo cuales han sido las preferidas para e~os ohjetos de 111 ¡li-
dad. y aun de justo orgullo nacional.


Conceder un derecho sia acompañarle de los medios para ser ejercitado. es ca~i una irrision de
aquellos á quienes se quiere suponer favorecidos. En vano seria la declaracion que dejo indicada. si
todo el que se propusiere comprar una ó mas determina'das fincas. hubiera de depender de );4 vo-
luntad del gefe de la provincia. ó no poder llevar á cjecucion su (]cseo hasta que les tücase ('! lur-
no ó la suerte de ser tasadas. y anunciadas para la sulJasta. ¡"niversal y sin traha algnna es
la facultad que se confiere de pedir la tasacion de cualquiera finca, y terminante el deber im 1 'a'sto ;t
la autoridad de disponer sin tardanza esta operacion. Para alejar (le ella hasta el asomo de IIn ma-
nejo ó de una mira particular. se ha de comunicar al púhlico la solicitlld de la tasacion y el valor
á que ésta haya ascendido. Digno es de consideracion el que promueve la venta de una finca; y co·
mo una especie de recompensa se le otorga la facultad de hacer intervenir un perito de su elcaion
en el acto de la tasa; y no 'Solo puede contar con que la heredad ó el edificio será suyo toda vez
que en la suhasta no traspase nin{l;un licitador la línea del justo precio. sino que se le halaga ~'t.m la
seguridad de ser preferido. si le acomoda, en igualdad de circunstancias.


Este aliciente podrá contribuir á impulsar y abreviar las ventas; pero en su esencia no r~sa de
una ventaja accidenta~


El gran atractivo, el móvil poderoso que incline y aun arrastre ;i interesarse en ellas. ha de
nacer principalmente de los términos de las mismas ventas. y del modo desahogauo para el pago.
Indispensable es que un reglamento especial deslinde y determine touos los trámites que llayan de
dar á estos actos publicidad. rectitud y solemnidad, El decreto de las Córtes de 3 de setiembre de
) 820 contiene n:glas y precauciones propias ele la sabiduria de aquel cuerpo legislador; y aunque
serán muy pocas las que por el imperio de las circunstancias reqllier;m alguna ligera variacion,
esta misma causa obliga á añadir;! aquellas algunas otras medidas de importancia saludable.


Una de ellas es la que previene que las subastas no se verifiquen t;m solamente en la capital de
la provincia donde se hallan radicadas la fincas, sino que tambien se f'jccuten en esta corte. ce-
leLrándose en uno y otro punto en un dia mismo, Si cuando una disposicion demuestra por sí que su
espíritu es dar mayores facilidades para el logro del fin propuesto, puede excusarse la explicacion
detenida en las razones que indujeran á dictarla; todavía admite la presente una renexion que aca-
bar;! de convencer de su oportunidad. La capital del reino puede mirarse como un centro de I íqueza,
de combinacion, y tambicn de especulaciones: dc donde se sigue que nada puede ser tan conveniente
como darla el estímulo y facilitarla la proporcion de entrar en el nrgocio {le las venias. sin que sea
preciso instituir agentes, ni valerse de intermediarios, á quienes. por muchas facu hades que se les
confieran. siempre han de obrar con alguna ligadura, que solo puede romper el que juzga y decide
por la extension de sus medios.


Suelen introducirse abusos en las concesiones y en los objetos mas plausibles. A la prevision de
la ley toca anteponerse á ellos, hasta ahuyentarlos. ~inguno puede temerse en esla (l11plicada subasta.
cuando al dia inmediat.o á la celebracion del remate se han de puLlicar en la corte y en la capital
de la provincia el precio mas alto ofrecido en ambos puntos por la finca; omitiéndose por entonces
el nombre del licitador. La sutileza mas exquisita no puede inventar un ardid. ni poner en planta
un amaño para que .en dos actos simultáneos ejerca el uno influencia soLrc el otro. El óLice que
quizá ocurriera. respecto á las capitales cuya comunicacion con la corte no exija mas que algunas
horas. se desvanece por la consideracion de la publicidad de las subastas, y por la legalidad con
que ha de consignar se en cada expediente su ~erdadero resnltado. Si en este método se columbra al-
gun inconveniente, es el que puede traer consigo la necesidad de que el licitador Oc mas alta prome--
sa no quede declarado desde luego por adjudicatario, teniendo que pasar a ¡gunos días en la incC'rti-
dumhre de si podrá ó no Ser duerio de la finca de sus deseos. Pero este inconveniente. grande tal vez:
para el interés individual, degenera de muy pequei10 en caú imperceptible. cuando se le compara con
el interés máximo del Estado I que cs sacar los mayores productos trua amortizar lo mas que pueda




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en el capital de la deuJa pública. y todavía para suavizar el poco ó mucho desabrimiento de este
menguado inconveniente. que de seguro encontrará poca cabiJa en los pechos españoles, se limita á
estrecho plazo el señalado para hacer la declaracÍon de quien sea el comprador.


Otra medida, de incalculable trascendencia, es la que se encamina á recomendar la division de
las grandes propiedades, para reducirlas á suertes que estén al alcance de los ciudadanos honrados y
laboriosos que forman la fuerza y las esperanzas de la patria. Sin este sistema, y sin consagrar á su
ejecucion la solicitud mas afanosa, quedaría defraudado lastimosamente el fin primordial de estas ven-
tas, que, como ya he manifestaJo á V. M., es crear nuevos vinculos que aten al hombre con la patria
y con sus instituciones. Por lo tanto se deja al interes de los pueMos mismos el nombramiento de las
personas inteligentes que hayan de designar las divisiom~s que cómodamente puedan h2.cerse en los
grandes predios de sus jurisdicciones. Para que pasiones mezquinas ó ruines no atajen ni paralicen el
grandioso propósito que envuelve esta idea, se echa mano del freno mas poderoso en el gobierno
representa ti vo, que es la publicidad en' los actos de todo género de administracion. Las divisiones
acordadas por los hombres inteligentes de cada pueblo se publicarán en el mismo y en la capital de
la provincia, á fin de que la connivencia de unos pocos, la seduccion de algunos. ó las miras torci-
das de otros, no neutralicen el beneficio de la division. La ley, considerando á sus agentes y ejecuto-
res colocados en una esfera superi()r á las pasiones de las localidades y de las familias, reviste ahora
al intendente de la autoridad terrible de resolver sin ningun otro recurso en cualquier reclamacÍon
que se suscite sobre estas divisiones; y al ejercer tan grave autoridad, no duda el gobierno que estos
mismos gefes no olvidarán que, si bien ocupan ese lugar alto que les granjea tanta confianza, su
misma altura atrae sobre ellos las miradas públicas, y da á cada ciudadano el derecho de exami-
nar y censurar su conducta.


Estas son, Señora, las novedades ó las ampliaciones introducidas en el reglamento de 3 de se-
tiembre de 182 o. Héstame exponer á la soberana comprension de V. lV1. el sistema. tamLien nuevo,
que ha de seguirse en los pagos.


Nada se habria hecbo para alcanzar el pensamiento de multiplicar el número de los propieta-
rios españoles, si, ya que los bienes de que ~e trata han de ser aplicados á la extincíon de la deuda
pública, no se ensanchara hasta el mayor término posible la facilidad de satisfacer el precio de
las compras, combinándola de tal modo con la posibilidad de las clases medias, y con las aficiones
mas comunes de los hombres. que de ella misma salga el empuje que avive los deseos de
hacerse propietarios.


A la e1cccion de los licitadores se ofrecen dos medios igualmente cómodos y h<llagüeños de ve-
rificar los pagos. Ambos descansan sobre la base de entregar una quinta parte del precio del remate
á la solemnizacion de la escritura que trasmita la propiedad; pero, segun sea la especie de moneda
que prefieran para el pago, asi disfrutarán de ocho, ó de diez y seis años succesivos para realizar las
otras cuatro quintas partes; ele modo que, en el un caso, la entrega anual es á razon de 10. y en
el otro caso de 5 por 100, tomando por tipo el valor del remate.


La opcion entre los dos medios es irrevocable. y debe tener lugar en el acto de la adjudicacion.
Si se elige pagar en documentos de la deuda pública, estos se admiten por todo su valor nominal,
con la distincion precisa de que una tercera parte sea en títulos de la deuda consolidada al 5 por 100;
otra tercera parte en títulos de esta misma deuda al 4 por 100, y la restante en títulos de la deuda
de nueva consolidacíon al 5 por 1 o o. Y para satisfacer (lesde luego cualquiera observacion que ten-
diese á poner en duda la oportunidad de distinguir dos deudas de un ¡nteres igual, ó que tratase de
inquirir la razon de hacer diferencia entre la deuda ya consolidada y la que va á consolidarse al 5 por
100 , encontrando como mas sencillo que se elevase á dos terceras partes la cantidad pagadera en
esta especie, explicaré á V. M. que esta nueva consolidacion no comienza á devengar interés desde
el momento que se presenten sus títulos actuales á ser convertidos en los nuevos, sino desde la
época, algo mas atrasada, que se señale para su devengacion. Esta circunstancia inevitable se tro-
caria en evidente desventaja de la nueva consoliJacion. siempre que sus títulos. por no haber en-
trado al beneficio de disfrutar de su interés declarado, se excluyesen de ser moneda corriente para
el pago de las fincas.


Destinado á la amortizacion de la deuda el producto general de estas ventas, ninguna conve-
niencia trae al Estado, y ningun desahogo se promete el gobierno del otro sistema de pago. que con-
siste en dinero efectivo. Prueba irrefragable de este concepto es la disposicion de que los rendimientos
metálicos se inviertan mensualmente en la adquisicion de efectos públicos para extinguirlos y des-
truirlos en seguida. Si no obstante se ha admitido este medio, es por consideraciones á ]a clase de
personas que por su posicion ó por sus hábitos no se hallan en estado de entregarse al cál-
culo que en mas ó menos grado debe suponerse necesario para adquirir con tino los c[eelos
públicos. La negoriacion de ellos encerrada, por decirlo asi. en las grandes poblaciones, podria
presentar estorhos y embarazos á los habitantes de los puehlos interiores; prescindiendo de que
casi forman la gran masa de }a nacion aquellos donde todas las transacciones de la vida ci- .
vil no se juzgan, comparan, ni estiman por otro regulador que el dinero efectivo. La facultad de




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pagar en esta especie. sin envolver ningun daño para la esencia del objeto. que es vender. ahre la
puerta á combinaciones que se encuentran tanto mas al alcance de los hombres no acostumbrados al
manejo y especularion de los efectos públicos. cuanto mas cierto es qlle por no iniciarse en sus fáciles
misterios. habria no pocos que renunciaran contra su voluntad á hacerse compradores de esos bienes.


Sobre las ventajas. desahogo y comodidad del pago del precio de las fincas. sería supérfluoentrar
en reflexiones. La simple enunciacion de su término respectivo de 8 y 16 años. convence de la dulzu-
ra de un sistema que sin duda carece de ejemplar. ¿ Cuál es el capitalista, el hacendado, el hombre
económico. el labrador aplicado, el artesano y hasta el jornalero con algunas esperanzas ó con la
proteccion de un ser benéfico. que no pueda sentirse inclinado á aáquirir una propiedad donde emplee
sus medios ó sus sudores, para ó dilatar sus goces ó satisfacer sus necesidades durante la vida, de-
jando des pues á su familia los medios honestos de mantener una existencia útil á sí propia y al Es-
tado? O hay que suponer el imposible de que entre nosotros faltan todas las ideas de la conveniencia,
todos los sentimientos de bienestar y todos los deseos de mejora, para no preYer y esperar el éxito
mas cumplido y feliz de este sistema de pagos.


Los que deban ejecutarse en papel del Estado con renta, no pueden sujetarse al abono de
ningun interés, por cuanto ellos llevan uno en sí mismos. No sucediendo así en el (linero, se grava
con el suavísimo rédito de 2 por 100 al año sobre la suma que se quedare debiendo á la extincion
succesiva de los 16 plazos concedidos al dioero; gravámen que en ,este lapso de tiempo no excede de
17 por 100, partiendo Gel valor de las cuatro quintas partes. Por manera que no es en realidad
mas que 17G por 100 al año sobre la totalidad de ]a cantidad no cubierla.


Cuando se brinda con tantas facilidades y alicientes al comprador, menester es que los intereses
del Estado no queden expuestos á contingencias y quiebras. Para precaverlas se declarará y consti-
luirá en las escrituras de yenta la hipoteca de las fincas al pago de los plazos; otorgándose con si-
multaneidad á la formalizacion de estos documentos las obligaciones marcadas por el reglamento. y
que han de servir de título para reclamar y exigir la entrega del importe del respectivo plazo. Los
herederos de los compradores, al adquirir el derecho de aprovecharse de los productos de las fincas,
han de c()ntraer tambien la responsabilidad que todavía pueda pesar sobre ellas; y, por un principio
tan justo, se les declara subrogados en todas las obligaciones afectas á esta clase de cosas heredadas.
y últimamente, se lleva la prevision hasta disponer que se proceda contra las fincas venJidas cuan-
ao entre los hienes de los compradores no se hallen otros mas expeditos y disponibles con que cubrir-
se del importe de los plazos no satisfechos á su vencimiento, y despues de los requerimientos pres-
critos para tales casos.


En medio de tantas ideas henéficas, todas en favor de los compradores. no se ha omitido otra
de gran consuelo para los que tal vez mirarán como un obstáculo en el acto de la compra, ó en
cualquier tiempo del ejercicio de su propiedad, la condicion de no verla libre de toda ligadura an-
tes del término de lós 8 ó de los 16 años. De su voluntad ha de pender tan solo que sus nuevos
bienes se vean exentos de toda responsabilidad; y al facultarlos para que' puedan cancelar como
quieran el todo ó alguna parte de las obligaciones de los plazos, se estimula á los compradores á
papel, ofreciéndoles el abono de un 5 por 100 sobre las cantidades cuyo pago anticiparen, y á
los compradores á dioero dispensándoles del rédito de 2 por 100, y concediéndoles ademas el pre-
mio de 3 por 100.


En fin. concluye el decreto confirmando la garantía solemne de que todos los productos de las
ventas de l()s hienes nacionales se invertirán religiosamente en la amortizacion de la deuda pública,
destruyéndose los títulos de los valores entregados en pago, y anunciándose en la Gaceta, para que lo
copien todos los periódicos del reino, el importe de estos valores y Jos números de estos títulos. Pero
esta amortizacion no se reserva exclusivamente á la parte de deuda que ha subido á la clase de eón so-
lidada. Si los productos de las ventas en papel no pueden ni aeben tener mas destino que la extin-
cion de los mismos capitales que representeo, y en las especies en que consistan; los rendimientos
en dinero es necesario, es justo que se distribuyan, no solo entre lo ya consolidado, sino tambien
entre lo que, estando liquidado y reconocido, no ha podido ser llamado todavía á la consolidacion;
no obstante que la circunstancia de no devengar rédito haga esta parte de dcuda muy atendible
y recomendable. Por eso se ha procurado conciliar todos los derechos, compartiendo exactamente en-
tre los títulos consolidados, y los liquidados y reconocidos de la deuda sin interes que aun no hayan
sido presentados á la consolidacion, todos los productos metálicos de las ventas á dinero.


He aqui. Señora, rápidamente hosquejados el ()bjeto y los fundamentos del decreto cuya minu-
ta someto á la augusta aprobacion de V. M. en uso del voto de confianza. Madrid 19 de febrero
de 1 836. = Señora. = A. L. R. P. de V. ]\1. ==J uan Al varez y Mendizabal.


REAL DECRETO.


Atendiendo á la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de entre-
gar al interés individual la Dlasa ele bienes raices que han venido á ser propiedad de la nacion \ á




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fin de que la agricultura y el comercio saquen de eUos las ventajas que no podrían conseguirse por en-
tero en su actual estado, ó que se demora.rian con notable detrimento de la riqueza nacional otro
tan lo tiempo como se tardara en proceder á su venta: teniendo presente la ley de 1 6 de enero últi-
mo, y conform<Índome con 10 propuesto por el consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa Hija
la REINA Doña ISABEL II. he venido en decretar 10 siguiente:


ART. 1.0 Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raices de cualquiera clase,
que hubiesen pertenecido á las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demas que
hayan sido adjudicados á la nacion por cualquiera título ó motivo, y tarnbien todos Jos que en ade]an-
te.lo fueren desde el acto de su adjudicacion.


ART. 2..0 Se exceptúan de esta medida general los edificios que el Gobierno destine para el servi-
cio público. ó para conservar monumentos de las artes. ó para honrar la memoria de hazañas
Ilaciona les.


El mismo Gobierno publicará la lista de los edificios que con estos ohjetos deban quedar excluidos
de la venta pública.


ARTo 3.° Se formará un reglamento sobre el modo de proceder á la venta de estos bienes', mante-
niendo en cuanto fuere conveniente y adaptable á las circunstancias actuales el que decretaron las
Córtes en 3 de setiembre de 182 o, y añadiendo las reglas oportunas para la ejecucion de las medidas
siguientes: J" Que la subasta se verifique no solo en la capital de la provincia donde estuvieren radicadas
las fincas ó bienes. sino tambien en esta corte, precisamente en un dia mismo; no pudiéndose hacer
la adjudicacion hasta que, remitido el resultado del remate de la provincia, se establezca, por la
comparacion con el celebrado en la corte, cual ha sido el mayor postor.


2: Que en los Boletines oficiales de las provincias. ó bien en uno especial, se publiquen al otro
dia de celebrados los remates, las posturas mas altas hechas á los diferentes bienes subastados, á
fin de que los respectivos licitadores. teniendo conocimiento del valor ofrecido por ca(]a finca así en
la corte como en la provincia, adquieran la certidumbre de que la adjudicacion se hace al precio
mas alto.


Se omitirá en estas publicaciones el nombre de los licitadores, expresándose circunstanciadamen-
te el importe de la postura mas alta.


3.a Que dentro {le los 10 di as siguientes al recibo en ]a corte de los resultados {le los rcmales
hechos en las provincias. se publique el nombre del licitador. que, por haber sido el que ofreciera el
precio mas alto, que se expresará, por ]a finca, deba ser declarado su adjudicatario ó comprador.


4: Que todos los predios rústicos susceptibles de division sin menoscabo de su valor, ó sin
graves dificultades para su pronta venta. se distribuyan en el mayor número de partes ó suertes que
ser pudiere.


S: Que estas suertes se pongan en venta con total separaóon, como si cada una hubiese com-
puesto una propiedad aislada.


6: Que para hacer estas divisiones. en las cuales se han de tener muy presentes todas las cir-
cunstancias que puedan conducir á facilitar su venta, se nombre por el respectivo ayuntamiento una
comision de agricultores, ó personas de buenos conocimientos en la labranza, que designe los terre-
nos que puedan ser divididos en la jurisdiccion del pueblo.


7:1. Que hecha la division, se publique en e] puehlo á cuyo término corresponda ]a finca ó fin-
cas, y se remita un tanto de ella por el presidente del ayuntamiento al intendente de la provincia,
que mandará publicarle en la capital de la misma.


8.a Que cualesquiera reclamaciones que sobre el acto de la division llegaren á suscitarse, se re-
solverán de plano por el intendente, previos los muy precisos conocimientos que basten á asegurar
el acierto; y lo que resolviere se llevará desde luego á ejecucion.


ART. 4.° Cualquiera español ó extranjero tendrá facultad para pedir por escrito al intendente
de la provincia que disponga la tasacion de la finca ó fincas que designare entre las que todavía
no hu hieren sido tasadas. ni comprendidas por lo tanto en las listas publicadas para preceder á las
subastas.


ART. 5.° El intendente comunicará inmediatamente las órdenes necesarias para que tl'nga efedo
la tasacion; y hará insertar en el Boletin de la provincia, ó en el espl'cial de ventas pú Ui,~as, y en
cualesqlliera otros periódicos que se den á luz en la capital de su residencia, un aviso qne e::prese la
finca ó fincas cuya tasa se haya reclamado.


ARr. 6.° La tasacÍon se ejecutará por los peritos qne estuvieren nomlJrados, segun el reglomrnto,




para formalizar estos actos; pero el reclamante podrá designar otro perito, á fin de que concurra y
tome parte en la operacion.


Si resultare discordia t será dirimida por un nuevo perito, que designará el intendente.


ART. 7.° Verificada la tasacion, se anunciará por medio de los periódicos, y este anuncio tendrá
la fuerza de una notificacion en forma á la persona que reclamó la operacion.


ART. 8.° Quince <Eas despues de puhlicado el precio de la tasacion, á mas tardar. se anunciará
la venta de la finca ó fincas designadas. ohservándose en la suhasta las mismas reglas dictadas para
la enagenacion de cualesquiera otros bienes de esta clase.


ART. 9.° La persona que haya pretendido la tasacion, tendrá (lerecho á que se le adjudique la
finca ó fincas, siempre que en la subasta no se haya ofrecido un valor superior á la tasacioD. y que
él se avenga á satisfacer éste por entero.


Tambien podrá aspirar á la preferencia si ningun licitador huhiese excedido en sus posturas del
indicado valor de la tasacion.


La solicitud á la preferencia se dirigirá al gefe designado en la capital del reino para declarar
quién debe ser el adjudicatario de cada finca.


ART. 10. El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: ó en títulos de la
deuda consolidada, ó en dinero efectivo.


ART. 1 l. Los títulos de la deuda consoliJada que se dieren en pago Jel importe del remate. se
admitirán por todo su valor nominal; pero con ]a condicion precisa de que el mismo pago se realice
y resulte ejecutado en estos términos: una tercera parte en títulos ó documentos de la deuda ya
consolidada al interes de 5 por 100; otra tercera parte en títulos ó documentos tamhien de la deuda
c~nsolidada al 4 por 100; y la restante en títulos ó documentos de la deuda que nuevamente se
va á consolidar al 5 por 100.


ART. 12. En el acto de hacerse la aJjudicacion de las fincas rematadas en el mejor postor, op~
tará éste en cuanto al pago por uno de los dos medios señalados en el artículo 1 o.


Esta opcion no admite reforma, porque es irrevocable.


ART. 13: Todos los compradores, ya sean á pagar en títulos de la deuda consolidada, ó en
dinero efectivo. satisfarán la quinta parte del precio del remate antes de que se otorgue la escritura
que les trasmita la propiedad.


ART. 1 4. Las otras cuatro quintas partes se pagarán, á saher:
Los compradores á títulos de la deuda consolidada otorgando ohligaciones Je satisfacer en caJa


uno de Jos 8 años siguientes la octava parte de dichas cuatro quintas, ó sea un 10 por 100 del
importe total del remate. .


y los compradores á dinero las otorgarán de satisfacer en cada uno de los 16 años siguientes
una décimasexta parte de las mismas cuatro quintas, Ó sea un 5 por 100 del importe total del remate.


Estos plazos comenzarán á correr desde la fecha del otorgamiento de la escritura de venta, y las
obligaciones deberán extenderse con la misma.


ART. 15. Los compradores á dinero, ó que hayan de 'disfrutar del plazo de los 16 años, ahona-
rán un 2 por 1 o o desde la fecha de la escritura de venta hasta el del pago total del precio de su
remate, calculándose ó recayenJo este abono sobre el importe de lo que respectivamente quedaren de-
hiendo al vencimiento de cada plazo.


ART. 16. Cualquiera comprador podrá anticipar el pago de uno ó mas plazos de los que tuviere
pendientes.


Por las ohligaciones en títulos de la deuda consolidada se abonará al comprador un 5 por 100
sobre el importe de los plazos que anticipare.


y por las obligaciones en dinero efectivo no se cobrará el premio de 2 por 100 en ellas estipu~
lado, que ahonará un 3 por 100 tambien sohre el importe de los plazos que se satisfagan con an-
ticipacion.


ART. 1 7. Los herederos de los compradores de fincas se subrogan á las personas hereJadas para
el cumplimiento de todas las obligaciones pendientes por pago de plazos, hasta consumar el importe
total del precio en que fueroq rematadas las fincas.




.!:J .
ART. J 8. Las fincas quedarán hipotecadas al pago de las obligaciones que debe otorgar el com-


prador.
Esta circunstancia se hará constar en la escritura de venta que trasmita la propiedad .


.


ART. 19. Cuando al vencimiento de una obliga cían no fuese satisfecha puntualmente, se darán
al deudor los avisos que prevenga el reglamento; y cuando huhiere pasado su término, y el mismo
deudor no tenga otros bienes de mas pronta y expedita disposicion, se procederá á nueva subasta de
la finca ó fincas á que pertenezca e! débito, sufriéndose todos Jos gastos por el que fuese su adjudica-
tario, á fin de reintegrar á la nacion de lo que la QfiJa, y asegurarla el cobro por entero de Jo que
reste al completo del importe del primer remate, aplicándose el sohrante á favor del citado primer
adjudicatario.


ART. 2 o. Se pubiicará mensualmente una relacion de las ventas verificadas á dinero efectivo
durante el mes anterior, y de las cantidades recibidas como procedentes de la quinta parte que ha de
satisfacerse antes de la formalizacion de la escritura. Su producto se invertirá por terceras partes en
la compra, por medio de agentes de cambio en esta capital del reino, de títulos de la oeucla consoli-
dada al 4 y 5 por 10 o, y de la deuda sin inleres que, ya liquidada y reconocida, DO se hubiese pre-
sentado á la consolidacion, los cuales se amortizarán destruyéndose públicamente, y anunciándose eu
la Gaceta Jos números y el valor de los títulos así amortizados.


ART. 21. Dd producto íntegro de las otras cuatro quintas partes de las ventas á metálico se
invertirá una mitad en amortizar la deuda consolidada dd 5 Y 4. por 100, y la otra mitad en la de
la deuda sin interes, que se expresa en el artículo anterior.


Estas operaciones se harán con toda publicidad, anunciándose las cantidades respectivamente
amortizadas, y destruyéndose los títulos que las representaban.


ART. 22. Igualmente se amortizarán desde luego, y á su tiempo se destruirán, los títulos al 5 y
4 por 100, procedentes de las ventas á pagar en estas especies; publicándose tambien en la Gaceta
sus números y valor. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. == Está ru-
hricado de la Real mano. == En el Pardo á J 9 de febrero de 1836. = A D. Juan Alvarez y Men-
djzabal.


.ICIFTC


1'\G.]' "'~ J..'CJUID. :.i.t).


Nombramiento de la Junta de liquidacion de la deuda del Estado.


REAL DECRETO.


Atendiendo á que en D. Luis Sorela, D. Cesáreo María Saenz y D. Juan .José Sanchez COD-
curren las circunstancias de conocimientos probados y de honradez y actividad acreditada, he venido
en nombrarles presidente y ministros de la junta de liquidacion de la deuda del Estado, mandada
formar por mi Real decreto de 1 6 del corriente. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario
á su cumplimiento.=Está rubricado de la Real mano.=En el Pardo á 27 de febrero de 1836.=
A D. Juan Alvarez y Mendizabal.


......


Núm. 14.
Sobre la consolidacion succesúJa de la deuda pública liquidada y reconocida,


que todaDia no disfruta de este beneficio.


EXPOSICION A S. 1\1. LA REINA GOBERNADORA.


SEÑORA: El Real decreto de 19 de este mes, declarando en venta los bienes adjudicados
á la naeion, ha hecho ya positiva la seguridad que salió de los augustos lahios de V. M. al
abrir la última legislatura sobre mejorar la ,suerte de los acreedores, así nacionales como
eztranjeros.




Esta mejora. para que sea completa, no hasta que se encamine á minorar lo mas posihle el
capital de la deuda del Estado, sino que debe atender al propio tiempo á robustecer la parte que
quede viva; porque de la combinacÍon de los dos elementos de amortizar y consolidar es de donde
resulta el crédito público.


El primero se ha di latado por un campo tan inmenso, que hasta ahora no pueden ser conoci-
dos sus límites. El segundo. para no viciarle. es preciso que se encierre dentro de los que hoy
presentan como seguros y estables los medios y las esperanzas de la nacion.


Si el Gobierno, siguiendo las inspiraciones del generoso y mDgnánimo corazon de V. M .• desea-
ra poder consolidar de una vez toda la deuda sin interes. tiene que detenerse. contra su voluntad.
delante de la barrera insuperable que le presentan las rentas y recursos del Estado, no solo mal
desenvueltos hasta aquí por las desdichas de las épocas anteriores, sino absorvidos adema s por esa
guerra fratricida que reclama de preferencia cuantos medios puedan conducir á ahogarla. No es la
amplitud y aun la esplendidez de las promesas lo que debe tranquilizar á los acreedores. La posi-
bilidad de cumplir religiosamente las obligaciones que se contraigan. es el verdadero origen de la
confianza. compañera necesaria é inseparable del crédito de las naciones.


Por eso, Señora, no me atrevo á proponer á V. M. una consolidacion plena y entera de las
t,res especies' de deuda con las denominaciones de vales no consolidados, deuda corriente con in-
fereS á papel. y deuda sin interés que tienen derecho á este justo beneficio.


Meditando siempre la extension de la posibilidad presente, me he convencido que, para no ha-
lagar en vano á los acreedores, dehia sujetarse á seis años succesivos la consolidacion de la deu-
da, que aun no lo está , á pesar de hallarse liquidada y reconocida.


Pero si la prudencia no puede reprobar una timidez sensata en materia tan grave para el Es-
tado, ella degcneraria en un desaliento mezquino. si. arredrados por las circunstancias del momen-
to, cerráramos los ojos ó apartáramos la vista del porvenir venturoso que pronostican á un tiempo
el alma grande de V. M., los ejemplos y las lecciones que bajo su augusta y caririosa tutela Ita
recibiendo cada dia la excelsa Isabel II, Y la carrera gloriosa en que la nacion se ha lanzado re-
suelta y denodadamente.


El Gobierno, pues, si ha debido señalarse seis años para que por estas partes entre á la con-
solidacion toda la deuda que no devenga interés; no ha podido ni querido ligarse las manos para
hacer en cada una de las octavas partes futuras todo el aumento que soporten los medios á la
sazon disponibles.


No nacen ni se afianzan estos medios en ilusiones de Ja imaginacion. Fúndanse en casos reales,
que han de producir hechos efectivos. Los mayores rendimientos de las rentas públicas. dimanados
de las mejoras posibles en la base ó asiento de los impuestos, del estudio, de las respectivas ín-
doles, y del órden que se introduzca en la administracion: las economías ya premeditadas en too
das las partes del servicio. y las que podrán establecerse á la terminacion de la lucha interior,
alguna mas importante, ya anunciada en el artículo 13 del Real decreto de 24 de octubre del
año último: los adelantos y progresos de la industria del país, impulsada por tantos capitales en
el día ó muertos ó muy diminutos, y favorecida por el vuelo y acrecentamiento de la circulacion:
las facilidades que la misma industria habrá de recibir en todos sus ramos del establecimiento de
los bancos provinciales, á donde el agricultor y el fabricante podrán ir á buscar auxilios para
alimentar y extender sus útiles empresas: los beneficios incalculables de una operacion encaminada
á ahrir caminos que abrevien las comunicaciones, que estrechen las relaciones de los pueblos entre
sí, que remueva los estorbos que impiden la salida de los frutos en que abunda una provincia,
cuando otra quizá no distante carece de los mismos, ó los paga á muy crecido precio, y que mul-
tiplique los cambios: el desahogo. en fin. que ha de hallar el Estado en la cuantiosa amortizacion
que puede aguardarse de la rápida venta de los hienes adjudicados á la nacion: tales son las ga-
rantías que sirven de cimiento á la esperanza del Gobierno de consumar la consolidaciQ[l antes del
plazo de los seis años.


Si las miras del Gobierno no tuviesen que ir mas allá de los términos de la aeuda sin
interés ya liquidada y reconocida, no hay duda que procedería con mas desembarazo. redutien-
do el círculo que se ha trazado. Es empero un deber no apartar de Sil consideracion que hay
otra gran masa de deuda sin liquidar ni reconocer, y que no se respetarian sino imperfectamente
Jos fueros de la justicia, siempre que, dedicandu todos los recursos actuales á lo que ya está liqui-
dado y reconocido, no se pensara desde este momento en la nueva consolidarion. Y en este punlo es
tanto mas necesaria la circunspeccion, cuanto menos conocida es la suma que habrá de componer
la dCllda pública, cuando se purifique y determine la parte que manda liquidar el Real decreto de
1 6 del corriente.


La consolidacion que ahora se proclama está contraida á Jos títulos liquidados y reconocidos
hasta el último dia de este mes; porque los que se fueren liquidando y reconociendo desde 1.° del
siguiente marzo, se destinan á la nueva consolidacion que, á propuesta del Gobierno, decretarán las
Córtes, fijando las hase.s sobre que deba descansar.




~l
Demostrada la necesidad de no consolidar á la vez toda la deuda reconocida, bá parecido muy


digno de las ideas francas del Gobierno no imponer condiciones ni rodear de trabas á Jos tenedores
del papel consolidable. Libres se les declara para aspirar á este heneficio en cualquiera de las seis
épocas en que ha de realizarse.


En una determinada, publica el Gobierno la cantidad que se propone consolidar en aquel año,
y seguidamente disfrutan de dos meses de plazo los acreedores nacionales y extranjeros para resol-
ver si les acomoda presentar sus títulos á la consolidacion; en cuyo caso deberán formar y entre-
gar las notas expresivas de su calidad y valor.


Tan faci) es que exceda el número de estas suscripciones á la cantidad señalada para la conso-
lidacion. como que por conveniencia particular de Jos acreedores se queden distantes de su limite.
La prevision acude á ambos inconvenientes del modo. que sin disputa. concilia la justicia con la
imparcialidad.


Si el valor de las notas sobrepuja al de la consolidacÍon anual, un sorteo públi.co y solemne
decide de los títulos que hayan de ser preferidos. Con todo. este sistema sería defectuoso y aun
expuesto á desigualdades, si no se previniese que cuando el exceso no recaiga sobre las tres espe-
cies de deuda, no se cubra el menor de la una con el mayor de las otras; porque á cada cual de
las tres se ha de mantener la cuota que la corresponde en la distribucion de la octava parte.


Cuando por el contrario las pretensiones no cubrieren la cantidad consolidable, el Gobierno to-
mará á su cargo la compra de los títulos suficientes á llenar por entero la consolidacion anual. En
am bos casos se procede por reglas de una absoluta igualdad entre acreedores nacionales y extranje-
ros. Para la nacion son sagradas todas sus deudas en cualquiera mano que se encuentren. sus títulos.


Hasta ahora, Señora, no he ocupado la augusta atencion de V. M. sino con medidas de nece-
sidad y de órden j pero ya he llegado al punto en que conviene descubrir á los acreedores el tér-
mino de sus esperanzas.


En una manifestacion ó explicacion de principios de crédito público, estampada en el periódico
del Gobierno. y que este se halla lejos de repudiar. se indicó como hase justa de la consolidacion
que ella produjese ó pudiese producir un valor metálico igual ó superior al mejor que disfrutáran
las tres referidas especies de deuda desde 1.0 de enero de 182 o hasta el dia. Si esta hase se ha
convertido en una realidad. á los acreedores toca juzgarlo; porque á mí solo me incumbe decir á
V. M., que Ja consolidacion ha de consistir en la entrega de títulos de la deuda al 5 por 100, en
1a cantidad que fuere necesaria para que, al curso eorriente de las épocas respectivas. pueda 'rea-
lizarse en dinero metálico 25 por 100 en la deuda sin interes, 34 por 100 en la deuda corriente
con interes á papel, y 33 por 100 en los vales no consolidados. Inútil y supérfluo seria entrar á
persuadir la franqueza, la liberalidad de estos tipos. cuando ellas se demuestran por las mas sim ..
pIes operaciones aritméticas.


Queda si n embargo una gran cuestion que resolver, de inmensa trascendencia en el fondo ('e
esta idea benéfica y generosa. El regulador de ese curso corriente.


El Gobierno no se intimida ni se acobarda por dejar á la fuerza y á las eventualidades de los su-
cesos la fijacion de su valor. Quiere que los mútuos intereses se debatan con toda libertad; quiere
que la experiencia desplcgue toda la magia del asombroso poder del crédito público j y quiere sobr~
todo que la riqueza nacional crezca y vuele: que poco importa el gasto que por este lado puedan te-
ner las rentas públicas, si al mismo tiempo se hace mas grande y mas sólida la materia que las pro-
duce, y se aumentan las facilidades para recaudarlas. Asi se crea y se fomenta la riqueza. A la par
del anunciQ relativo al importe de la consolidacion anual, se designará tambien el mes cuyas negocia-
ciones hayan de establecer el término medio que constituya el regulador del curso corriente. Con res-
pecto á este año se indica el mes de junio próximo.


v. M. habrá observado que su Gobierno, lejos de acomodarse á la doctrina que tanto cunde en
el dia sobre moderacion de intereses, se ha decidido en esta consolida cían por el de 5 por ] o o, ósea
el mas alto en las deudas públicas. De gran peso ha sido en sus meditaciones la triste circunstancia
del muy largo tiempo que la deuda llamada ahora á consolidacion ha corrido sin rédito alguno; y
sin embargo no ocultará que su objeto primordial se dirige mas á atenuar el capital que á cercenar
sus intereses.


Estos no han de comenzar á correr hasta elLo de octubre de cada año. El Gobierno se felici-
tará de poder abreviar este plazo; pero atiende antes que todo á no hacer una promesa vana ó dificil
de cumplir. Y si esto fuere todavia un sacrificio. ¿cómo le repugnarían los acreedores del Estado. ó
cómo serian insensibles á ]005 esfuerzos del Gobierno y á las circunstancias apuradas de la Nacion?
Inmensurable es la fe que merece el patriotismo de los españoles. y ellos jamás la pondrán límite
mientras estén convencidos. como pueden estarlo, de la constante veneracion del Gobieroo a todo
lo que manda la legalidad y la honradez.


Consultando las exigencias del propio bienestar, y analizando la índole de ciertos derechos, no
ha vacilado el Gobierno en opinar que los intereses de la deuda sin él, emitida en el extranjero: '!
que venga á participar de la consolidacion. sean pagados en esta corte y no fuera de ella. Que SI no


6




• 22
ha de haber distincion en los goces, preciso es que se soporten con igualdad las condiriones á que
ni siquiera puede darse el nombre de cargas.


Finalmente, se ofrece la seguridad de que serán destruidos en público los títulos sin interes que
se conviertan en cQnsolidados.


He acabado, Señora. de presentar á ]a vista de V. M. en un pequeño cuadro los fum]amenlos
y motivos de las disposiciones contenidas en la minuta de decreto que tengo la honra oe someter á
la augusta é ilustrada sancion de V. M., en nuevo uso del voto oe confianza. Mas. antes oe concluir,
no será inoportuno recordar la ventaja ya concedida por V. M. á la recomendahle deuda propiamen-
te llamada sin inieres. En el decreto que propongo ahora á V. M. se asegura su consolidacion; y en
los artículos 2 o y 21 del Real decreto de 19 de este mes se la favoreció hasta el nivel de ]a consoli-
dada. mediante á que se destina para su amortizacion una tercera parte de la quinta que debe satisfa-
cerse al contado en la venta de bienes nacionales, y una mitad en el importe de las otras cuatro quin-
tas partes. De este modo, Señora, se dispensa á esa deuda ]a predile¡:cion que no ofende á la justicia,
r que es tan debida á la pureza de su origen mas frecuente.


Madrid 27 de febrero de 1836.=A L. R. P. de V. M.=Juan Alvarez r Mendizabal.


REAL DECRETO.


Llevando á efecto mi propósito de mejorar la suerte de los acreedores de la Nacion en 10 que per-
mite el estado actual de la misma, r aun en lo que debe esperarse de circunstancias mas favorables
y venturosas; atendiendo al encargo hecho á mi Gobierno por la ley de 16 de enero último; y con-
formándome con la propuesta del Consejo de Ministros, he venido en decretar, á nombre de mi excel-
sa Hija la REINA doña ISABEL II, lo siguiente:


ART. 1.° Se procederá á la consolidacion succesiva de la deuda pública liquidada y reconocida,
que todavia no disfruta de este beneficio. y consiste en las tres especies de Vales no consolidados,
Deuda corriente con interes á papel, y Deuda S¡;Z intereso


ART. 2.° Comprenderá esta consolidacion todos los créditos liquidados y reconocidos hasta el día
2. 9 de febrero de este año, ya consistan en títulos ó certificaciones expedidas por la Real Caja de
Amortizacion, ó ya en cualesquiera otros documentos librados por la Direccion, de la liquidacíon de
la deuda, para ser convertidos en los títulos correspondientes.


ART. 3.° Los créditos que se fueren liquidando y reconociendo desde 1.0 de marzo de este año,
con arreglo al Real decreto de 16 de este mes, se consolidarán en el modo que decreten las Córtes
á propuesta de mi Gobierno.


ART. 4.° La consolidacion de las tres especies de deuda mencionadás en el árt. 1.° se verificará
en el espacio de seis alias succesivos, á comenzar en el corriente, y por sextas partes.


ART. 5.° El Gobierno podrá reducir el número de estos plazos, conforme lo permita el estado
de la Nacion ; pero nunca aumentados.


ART. 6.° Se formará un estado ó resumen del importe general de la deuda reconocida y no
consoltdada en las referidas tres especies, el cual, despues de aprobado por Mí, se publicará para
noticia de la Nacion y de los acreedores.


En él se fijará la cantidad con que cada especie de deuda deba concurrir á componer el impor-
te de Ji sexta parte destinada á la consolidacion anual.


ART. 7.° Esta consolidacion será voluntaria: r los tenedores de los títulos de la deuda con-
solidable serán árbitros de aspirar á este beneficio en cualquiera de las seis épocas en que debe
verificarse. '


ART. 8.° El 1.° de marzo de cada año publicará el Gobierno la cantidad que se proponga con-
solidar en el mismo; esto es, si se limita á una sexta parte, ó si ha de haber algun aumento.


En el año corriente se consolidará por lo menos una sexta parte.
ABT. 9.° Desde el 15 de marzo hasta el 15 de mayo inclusive de cada alío, presentarán y


entregarán los interesados en la real Caja de Amortizacion las notas de los títulos ó efectos que de-
seen consolidar.


Estas notas expresarán la clase de deuda, el número del título, y el importe parcial de cada
uno. con un resumen del valor total.


No podrá haber próroga en el referido plazo.
ART. 10. Durante los dos meses señalados en el artículo anterior. los tenedores de títulos de la


deuda sin interes extranjera presentarán y entregarán á los comisionados de la Real Caja de Amor-
tizacion en París y Lóndres las notas de las cantidades que pretendan consolidar, extendiéndolas en
los mismos términos que se han prevenido con respecto á la deuda interior.


Un ejemplar de estas notas se remitirá por el respectivo comisionado á la Real Caja.
ART. 1 l. Reunidas todas las notas de los aspirantes á consolidacion, se publicará un resumen


por clases de las cantidades que se hayan presentado á formar la sexta parte ó la mayor que esté
anunciada como debiendo consolidarse.




ART. 12. Si las pretensiones ó suscripciones excedieren al importe de la cantidad que
consolidarse, se hará un sorteo público y solemne entre todos los valores presentados.


23
haya de


Si el exceso no recayere sobre las tres especies de deuda, sino sobre la una ó las otras dos,
apareciendo por consecuencÍa un déficit en alguna de las tres cuotas que formen la sexta parte de la
consolidacÍon, no se cubrirá con el mas de las unas el menos de la otra; porque, al paso que se ex-
cluyan los sobrantes por medio del sorteo, se procederá á la adquisicon de lo que falte.


ART. 13. El sorteo se verificará precisamente en el mes de junio: y de seguida se publicará su
resultado en la Gaceta de Madrid.


ART. 14. Si por el contrario, las suscripciones no alcanzaren al todo de la cantidad designada
para la consolidacion anual, el Gobierno dispondrá la compra de las especies de deuda que basten á
llenar el déficit, á fin de que se consolide por entero el valor asignado al año.


Estas compras se harán siempre con publicidad, y por medio de agentes de camhios.
ART. 15. Cuando el déficit entre las suscripciones y la suma consolidable recaiga en la deuda sin


interes, las compras se harán en la nacion y en el extranjero, compartiéndolas en reIacÍon exacta
con el capital respectivamente reconocido, para que en nada se quebranten las reglas de una igualdad
absoluta.


ART. 1 G. La consolidacíon se verificará entregando el Gobierno títulos de la deuda al
100 en la cantidad que fuere necesaria para que al curso corriente de las épocas respectivas
realizarse en dinero metálico, á saher:


Por la deuda sin interes 25 por 100.
Por la deuda corriente con interes á papel 34 por 100.
y por los vales no consolidados 33 por 100.


S por
pueda


ART. I 7. El curso corriente de que trata el artículo anterior se fijará por el término medio
que resulte oficialmente de todas las negociaciones hechas en la bolsa de Madrid en la deuda conso-
lidada del 5 por 100 durante el mes que se designe al tiempo de anunciar al Gobierno en 1.° de mar-
zo el valor de la consolidacion correspondiente á aquel año.


Para la del presente se señala el mes próximo de junio.
ART. 18. Los intereses de esta nueva consolidacÍon comenzarán á devengarse desde 1.° de octu-


bre próximo, para que venza su primer semestre en 1.° de ahril de 1 837.
Desde igual dia 1.° de octubre correrán los intereses en las succesivas consolidaciones anuales.


ART. 19, Los intereses de la deuda ex.tranjera sin él, que pase á la clase de consolidada, se
satisfarán en esta capital de la monarquía. y no en el extranjero.


Serán pagados sobre la presentacion de Jos cupones sin necesidad de mas' poder ni requisito que-
los que puedan estimarse indispensahles para justificar la identidad de la persona que los presente.


No por esto se excluye la facultud de instituir apoderados en forma legal.
ART. 20. Los títulos de la nueva consolidacion podrán ser, á voluntad del tenedor, ó inscripcio-


nes tras[eribles. ó inscripciones al portador.
La eleccion se ha de expresar en las notas prevenidas en el arto '9.0


AR1'. 2 I • Los títulos de la consolidacion se entregarán á sus dueños en todo el mes de agosto á
mas tardar.


Los extranjeros podrán optar entre recibirlos en las capitales de París y Lóndres, por medio de
los mismos comisionados á quienes entregaron las notas suscriptoras á la consolidacion, ó recogerlos
en la Ueal Caja de Amortizacion, por conducto de apoderados instituidos para este objeto.


ART. 22. Todos los documentos ó títulos de la deuda sin ¡nteres en las tres especies menciona-
das, que fueren consolidados, se destruirán públicamente para que jamas puedan volver á la circu-
lacion. Tendriéslo entendido. y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. = Está ruhricado de la
Real mano. = En el Pardo á 28 de febrero de 1836.= A D. Juan Alvarez y Mendizahal, Presi-
dente interino del Consejo de Ministros. _0_
~"
.i..,Ulll.


Sobre la penta de bienes nacionales.


MINISTERIO DE. HACIENDA.


REAJ ... ÓRDEN.
Excmo. Señor: S. M. la REINA Gohernadora, con el fin de que se lleve á dehido efecto la venta


d'e hienes nacionales dispuesta por su Real decreto de 19 de fehrero anterior, se ha servido apro-
har la Instruccion siguiente:


ART. J.o La enagenacion de los hienes nacionales en todos sus ramos estará á cargo de la Di-




:%4
receion general de rentas y arbitrios de Amorttzacion, á la cual se asociarán para este solo objelo
dos personas de conocimientos y probidad que se elegirán de preferencia en las que rcunan la cuali-
dad de Procuradores del reino, y de las cuales podrá cesar una en esta comision al fin de cada año.


ART. 2.° El director con los dos asociados compondrán una junta en la cual se tratará y resol-
verá cuanto no sea de mera ejecucion en la venta de los referidos hienes.


El director será el presidente de esta junta; y un gefe de seccion de la Direccion elegido por la
junta, desempeñará las veces de secretario.


ART. 3.° La comunicacion y ejecucion de los acuerdos de la junta pertenecerá exclusivamente
al director.


AST. 4.° I~a junta dispondrá la formacion de un registro general, clasicado por provIO-
cias. de todas las fincas Ó propiedades que deban pertenecer á la nacion, con arreglo al ar-
tículo 1.° del Real decreto de 19 de febrero último, con expresion del estahlecimiento á que cada
una correspondió, su siluacion, cabida y linderos de cada heredad, la renta en efectos á metálico
que produzca, y las cargas Reales que estén gravadas.


ART. 5.° Para la perfeccion de este registro pedirá y reunirá la misma junta cuantas noticia.
estime necesarias.


ART. 6.° Los intendentes. cada uno en su respectiva provincia. formará un registro particular
en los mismos términos.


De quince en quince dias remitirán al director general la lista de las nuevas fincas de que se
fuere adquiriendo conocimiento, ó de que todavía no hayan dado aviso.


Cuando esté concluido el registro provincial, por hallarse conocidas todas las fincas ó propieda-
des correspondientes á la nacion en su respectiva provincia. se remitirá original al director.


ART. 7.0 La junta pnblicará desde luego. con distincion de provincias. las listas convenien-
tes de las úncas ya conocidas y que se estuvieren ya administrando por la hacienda pública;
y á medida que se recibieren las listas quincenales, se dará cuenta á la junta para que ordene su
. . ' ImpreslOn.


ART. 8. 0 Mientras se forman estas listas provinciales que han de :componer la general de los
hienes nacionales declarados en venta, la junta. consultando y proponiendo al Gobierno 10 conve-
niente, extenderá, con arreglo á las resoluciones que se )e comuniquen. )a nota de Jos edificios que
deban reservarse á los destinos previstos por el arto 2.° del Real decreto de 19 de febrero.


ART. 9.° Sin perjuicio de la formacion de la lista general de fincas vendihIes, se procederá
desde luego á )a tasacion de las que por sus circunstancias particulares no puedan ser divididas en
porciones ó suertes.


AnT. 1 o. La Direccion comunicará inmediatamente á los intendentes de las provincias las órde-
nes que' la junta acuerde, para que sin pérdida de tiempo dispongan se verifique el nombramiento
de las comisiones de agricultura que, segun la medida 6.a del arto 3.° del Real decreto de 19 de
fehrero. deben ocuparse en designar las divisiones posibles en los predios comprendidos en la juris~
dict:ion del puehlo respectivo.


Estas comisiones estarán formadas en todo el reino á los treinta dias de recibidas las órdenes
por los intendentes.


Su encargo deberá ser desempeñado dentro de los sesenta dias siguientes á su instalacíon • á 6n
de que queden disueltas al vencimiento de este plazo.


ART. 11. Con presencia (Je las noticias ya reunidas y las que se fueren reuniendo succesiva-
mente. dispondrá la junta que se proceda á la subasta de las fincas que ya estuhieren tasadas, ó á
la tasacion de las que todavía no lo hubiesen sido. .


Esta disposicion podrá ser dictada, ó por motivos que asistan á la misma junta. ó á propues-
ta de los respectivos intendentes.


Estos cuidarán con esmerado celo de indicar al director. para noticia de la junta, cuáles sean
las fincas que mas convenga sacar á la subasta desde luego. por las razones de utilidad que deduz~
can de las respectivas localidades ó circunstancias de los predios.


ART. 12. A excepcion de los casos prevenidos por el art. 8.0 del Real decreto, nwgun jnten ...




2,)
dente será árbitro de disponer un anuncio de subasta, como no preceda órden comunicada por
la Direccion, que la expedirá con acuerdo de la junta.


ART. 13. Dentro de los ocho dias posteriores al uso de la facultad concedida á cualquier es-
pañol ó extranjero por el articulo 4.° del Real decreto, se procederá á la tasacion de la finca ó
fincas que huhiere (lesignado; y esta operacion quedará ejecutada en los otros ocho dias siguientes, á
no ser que el número de las fincas, ó sus circunstancias, hiciesen insuficientes estos términos en
cuyo ca;o señalará el intendente al decretar la tasacion el que contemple preciso, pero con caÚdad
de improrogable.


Por el primer correo, despues de recibidas estas solicitudes, dará cuenta de ellas el intendente
al director general, que lo pondrá en conocimiento de la junta.


ART. 14. Todo el que solicitare la tasacion de una finca, manifestará en la misma instancia
si se propone hacer ó no uso de la facultad concedida en el artículo 6.° del Real decreto sobre nom-
bramiento de un perito que por su parte concurra á la operacion.


Cuando se proponga ejercitarla, designará el nombre del elegido, que no podrá ser ninguno de
los que estuvieren nombrados para desempeñar estas funciones por parte de la hacienda pública.


ART. [5. Al tercer dia de recibida por el intendente la certificacion ó el documento de la
tasacion de las fincas .respecto á las cuales se hubiere reclamado esta providencia, se verificará el
anuncio prevenido por el artículo 7'° del Real decreto.


y por el primer correo se dará cuenta al director general, que cuidará de instruir de ello á
la junta.


ART. 16. Luego que sea enterada del precio de la tasacÍon la persona que la hubiese solici-
tado, manifestará por escrito al intendente si se allana y obliga á satisfacer este mismo precio, Ó
si renuncia por su parte á que se ponga desde luego en subasta la finca ó fincas tasadas.


En la afimativa se anunciará la subasta dentro de los quince dias posteriores á la dec1ara-
cion, como dispone el artículo 8.° del Real decreto.


En la negativa podrá suspenderse por entonces la publicacion de la subasta.
Se entiende que hay negativa cuando no se hiciere la manifestacÍon prevenida dentro de ocho


días despues del anuncio del precio de la tasa, si el que la reclamó fuere vecino ó residente de la
capital de la provincia, ó del tiempo necesario para ir y volver el correo al punto de que fuere
vecino, toda vez que no basten los ocho dias señalados con respecto á la capital.


ART. 1 7. En esta capital del Reino se publicará un papel con el título de Bolet¡'n ojidal de
la venta de bienes nacionales, en el cual se harán los anuncios de las fincas que hayan de subas-
tarse, con expresion de todas las circunstancias, del pueblo y provincia donde estuvieren radicadas,
y del dia del remate, asi en esta capital como en la de la provincia.


Se remitirá un ejemplar de los números de este Boletin á todos los intendentes. y el de cada
provincia dispondrá su reimpresion en el oficial de la de su cargo, y en cualesquiera otros periódi-
cos que se publiquen en la capital.


ART. 1 8. La tasacion de las fincas se hará por todo su valor actual en dinero metálico,
sin baja de las cargas reales, aun cuando las tengan, pues estas han de quedar de cuenta de
los compradores, y bajarse del precio del remate el importe del capital que las corresponda segun su
naturaleza.


Esta liquidacion se hará por las contadurias de Arbitrios de Amortizacion de las capitales de
provincia, luego que se halle concluido el expediente de subasta, para que pueda procederse con to-
do conocimiento á otorgar las escrituras de venta.


Awt'. 19. Para el debiJo acierto en la tasacion tendrán presentes los peritos el producto anual
de las fincas ó predios rústicos y urbanos, especialmente en los de alquiler ó arriendo, con deduc-
cion de gastos de reparos. huecos, contingencias y administracion en las casas, de manera que
formen juicio cabal del verdadero producto líquido, y su valor en venta y renta.


AUT. 2 o. Toda tasacion se verificará por dos peritos. . .
Será nombrado el úno por el intendente á propuesta del comisionado administrador de ~r?rtnos


ele Amortizacion, y que podrá escogerle entre los que residan en la extenslon de la provIDCla.
El otro le designará el procurador síndico del ayuntamiento del pueblo donde radique la finca.
En caso de discordia. el nombramiento del tercero corresponderá al juez de la suhasta.




., 26'
AST. 2 l. A la tasacÍon solicitada por espaÍÍol ó extranjero que pretendiere comprar una ó mas


determinadas fincas, concurrirán cuatro peritos si el reclamante usare de la facultad de nombrar
el suyo.


Este número de cuatro se compondrá de los dos nombrados por el intendente y procurador sÍn-
dico; de otro que nomurará el juez de subasta, y del indicado por el interesado.


Cuando resulte discordia, será dirimida por otro perito que designará el intendente, con arre~
glo al párrafo 2.° del artículo 2.° del Real decreto.


ART. 22. Los peritos á quienes se justifique cohecho, soborno ú otro cargo de semejante natu-
raleza, serán multados con el tres tanto del importe de las dietas, y privados para siempre de
rjerccr este oficio, sin perjuicio de ser castigados ademas con arreglo á las leyes, por haLer faltado
á la religion del juramento.


ART. 23. Los jueces de las subastas serán los de primera instancia, ó en su defedo los que
hagan sus veces, de los partidos respectivos en cuyas capitales se han de formar y sustanciar los
expedientes. hacer los remates y las escrituras de venta, á testimonio de los escribanos que en cada
juzgado elijan los intendentes, á propuesta de los comisionados administradores de Arbitrios de
Amortizacíon, con censura prévia de las contadurías del ramo.


ART. 24. Si por las atenciones preferentes de los jueces de primera instancia no pudieren es-
tos en algunos pueblos del Reíno desempeñar las funciones de tales en las subastas, lo manifestará
el intendente á la Direccion general. para que, C(ln acuerdo de la junta, determine si convendrá ó no
el nombramiento de uno ó mas letrados que suplan á aquellos jueces.


Hesuelto el nombramiento. se hará por la junta sobre una terna que presentará el intendente.


A l\T. 25. Los expedientes que se instruyan sobre utilidad ó conveniencia (le las subastas po-
drán comprender á un propio tiempo muchas heredades, sin que obste el que cada una de ellas se
tase y remate por separado. como debe hacerse.


ART. 26. El director general, segun lo resuelto en junta. dará al intendente las órdenes opor-
tunas sobre las subastas no procedentes del artículo 8.° del Real decreto que deban anunciarse con
señalamiento del día del remate.


'E\ intendente comunicará estas no\icias á \a contauutía "i al com\s\onao.o ao.ml.ul.s\;rao.o'C d.e A.:'C-
hitrios de Amo[tizacíon.


ART. 27, El comisiona ao aaministrador tendrá á su cargo ]a insercion y publi.cacian en Boletín
oficial y demas periódicos I de los anuncios relativos á las subastas, y dias en que deban verificarse
los remates.


No habrá mas diferencia con respecto á esta capital, sino que el mismo comiSIonado cuidará
de la publicacíon de los anuncios relativos á las subastas de las provincias.


ART. 28, El dia que deba verificarse en cualquiera capital de provincia el remate de una finca.
se verificará otro de la misma en esta capital, como dispone la medida primera del artículo 3.°
del Real decreto de 19 de febrero.


El comisionado administrador de Madrid desempeñará en estos actos las mismas funciones que
en cualquiera remate de fincas que radique en esta provincia.


ART. 29. Ademas del anuncio de las subastas que deban verificarse. poará disponer el inten-
dente, si lo estimare oportuno, la impresion de carteles que contengan los mismos avisos; los cua-
les se fijarán. no solo en la capital, sino tambicn en el pueblo donde esté /lita la finca, y en la
cabeza del partido á que corresponda.


ART. 3 o. En la subasta de cada finca no habrá mas que un remate que se celebrará á los
4o días de )a fecha del anuncio que haya publicado la misma subasta.


En el aviso que se dé de ésta al público, se señalará por disposicion del intendente la hora en
que haya de empezar, y la en que deba concluir el remate.


ART. 3 l. No podrán hacer postura á la finca todos aquellos que de cualquier modo interven-
gan en la venta. siendo nulo el remate que se celebre á su favor, y ademas será privado de su
empleo el que lo hiciere.


AIiT. 32. Los actos de remate se celebrarán en las casas consistoriales de la capital de la pro~




-,


VIfiCla por el juez de la subasta. con asistencia del comisionado administrador de Arbitrios de
Amortizacion ó persona que lo represente. y con citacÍon del procurador síndico.


ART. 33. Las subastas se verificarán bajo las condiciones siguientes:
l.a Que todas las cargas á que estén afectas las fincas serán de cuenta del comprador, expre-


sándose las que sean.
2." Que las fincas que asi se vendan, jamás se podrán vincular. ni pasar en ningun tiempo


por ningun titulo á manos muertas.
3." Que la cantidad en que se rematen se ha de pagar indispensahlemente en el modo y coa


los créditos que previene el Real decreto.


ART. 34. No se admitirán posturas que no cuhran el total de la tasacion.
Las que se hagan se sentarán por el escribano. con expresion del sugeto y cantidad.
Concluido el remate 10 firmarán los que á él asistan de los designados en en el artículo 32.
y el licitador que hubiere hecho la postura mas alta. lo firmará tambien. obligándose al pago


de la cantidad en que hubiere rematado la finca. si ésta le fuere adjudicada des pues de cumplidos
los requisitos que disponen las medidas primera y segunda del artículo 3.° del Real decreto.


ART. 35. El dia siguiente del remate se puhlicará en el Boletin oficial de la capital de pro-
vincia donde se hubiere celebrado la cantidad ó postura mas alta que se hubiere hecho. seguo
dispone la medida segunda del artículo 3.° del Real decreto.


Con este objeto cuidará el juez de la subasta que, despues de concluido el remate, se ponga
por el escribano y se remita al intendente un testimonio de la postura mas alta con el nomhre del
licitador.


ART. 36. En el término de los tres días siguientes á la celehracion del remate. se pasarán Jos
expedientes (le subasta originales á la aprobacion del intendente de la provincia por mano del coo-
tador de Arbitrios de Amortizacion. que hará funciones de secretario en este caso.


ART. 37· El contador. despues de desempeñar la funcion prevenida en el artículo anterior,
tomará razon del expediente de subasta en un registro en que por órden numérico se anoten las
subaslas que se aprueben. con expresion del juez y escribano ante quien pasan, de las fincas rema-
tadas, de la postura mas suhida, y todo 10 demas que convenga al órden y claridad.


ART. 38. Aprobado el remate por el intendente. se publicará esta circunstancia en el Bole-
tin oficial, y por el primer correo se remitirá al director el testimonio de que trata el artículo 35,
á fin de que la junta declare y se publique el nombre del comprador I y la cantidad en que se le
adjudica la finca ó !incas.


ART. 39. Si en el remate de las fincas sacadas á subasta. en uso de la facultad de los artícu-
los 4.° y 8.° del Real decreto. se hubiesen hecho posturas superiores á la tasacion, la persona que
la hubiere reclamado. haya ó no concurrido al acto del remate. deberá avisar por escrito al in-
tendente á las 24 horas que sigan á la publicacion de la postura mas alta. si le acomoda ó no
usar de la facultad concedida en el artículo 9 del Real decreto.


En la afirmativa se dará cuenta al director al tiempo de instruirle del resultado del remate,
para que se noticie á la junta.


ART. 40. El director general, dentro de los 10 dias posteriores al recibo de las noticias que
contengan las posturas mas altas hechas en los remates ya celebrados. puhlicará en el Boletin de
v~ntas el nombre y vecindario de la persona á quien la junta haya declarado que debe adjudi-
carse la finca. y la cantidad que haya de pagar por ella.


y de seguida dará la órdeo al intendente para que se verifique la adjudicacion.


ART. 41. Si aconteciere que la postura mas alta en el remate de una finca. asi en la corte
como eo la provincia, fuere de una cantidad rigorosamente igual, su adjudicacioo será decidida por
la suerte.


Este sorteo se hará á presencia de la junta, concurriendo el juez y el escribano que celebra-
ron la subasta en Madrid.


ART. 42. Con respecto á las fincas suhastadas á solicitud de particulares. la junta hará la ad-
judicacion; y en la órden que la contenga expresará el director la circunstancia. ó de no haber
habido postura sobre la tasacion. por cuyo motivo se adjudica al que cuando solicitó esta operacion




r se obligó á pagar por entero su importe. () de haber pretendido éste la preferencia sobre el licita-
rJor que ofreció mayor cantidad en el remate.


ART. 43. Cuando no hubiese postores á todas ó algunas de las fincas en subasta, continuará
,;sLa abierta por otros quince dias mas, despues de corridos los cuarenta seí'ialaJos en el artículo 3.°


Si tampoco los hubiere vencido este nuevo plazo, el comisionado administrador dará cuenta
al intendente, :i fin de que éste proponga al director general lo que le parezca mas acertado, sin
excluir la oportunidad ó necesidad de proceder á una retasa.


La retasa no tendrá efecto sin que lo acuerde la junta y lo comunique el director.
Esta. operaciou no podrá ejecutarse tampoc.o por los mismos pelitos que llicieron la tasacion.


AR'r. 44. Recibida por el intendente la órden de la adjudicacion. la comunicará al juez de
la sl~basta para que disponga su cumplimiento.


Este mandará notificarla al adjudicatario, con prevencion de que en el acto declare, conforme
al artículo 1 2 del Real decreto, cuál es el modo de pago que prefiere, con arreglo al artículo 1 o
del mismo decreto.


ART. 45. Elegido el modo de pago, el juez mandará pasar á la contaduría el expediente
original para ]a liquidacion de cargas Reales, cuyo capital en metálico se ha de bajar del re-
mate que tengan las fincas vendidas, y poner en cIaro lo que deha pagar el comprador deduci-
das éstas.


La liquidacion se ejecutará á la mayor brevedad, cuidándose al mismo tiempo de que se com-
plete la toma de razon prevenida en el artículo 37, con la anotacion en el registro de todas las
circunstancias posteriores, como son, el nombre del adjudicatario, y el modo elegido para el pago.


ART. 46. Devuelto el expediente al juez, proveerá en vista de la liquidacion. que se haga sa-
ber al comprador realice el pago en el término de quince di as , con apercibimiento que. pasados y
no lo haciendo, se procederá á nueva subasta á su costa, y con responsabilidad á pagar la diferen":
cia que resultare entre el nuevo y anterior remate. á cuyo fin afianzará de quiebra en el acto del
nuevo.


ART. 47' Presentado el comprador, se le proveerá del necesario testimonio para que el comi-
sionado administrador á quien corresponda reciha los documentos á dinero en satisfaccion de una
quinta parte del importe del remate, expidiendo inmediatamente carta de pago intervenida por la
contaduría. en virtud de la cual será puesto en posesion por el juez de la subasta, ó por cualquiera
otro de primera instancia, á quien aquel diere comision para verificar este acto.


ART. 48. El comisionado administrador, con Íntervencion de la contaduría, remitirá los títulos
de la deuda pública y el testimonio al director general, para que éste los pase á la Real Caja de
Amortizacian al exámen de su legitimidad ó á la manifestacion de los reparos que la ocurran para
que se salven por el comprador.


ART. 49. Practicado este exámen, y reconocido legítimo el pago de la quinta parte del precio
del remate, conforme al artículo 13 del Real decreto, el director dará la órden oportuna para que
se formalice la correspondiente escritura de venta en favor del comprador, y se otorguen por éste
con la misma fecha las obligaciones respectivas á las cuatro quintas partes del precio del remate,
con entera sujeeion á las disposiciones del artículo 14 del, Real decreto.


La escritura se otorgará por el juez de la subasta, y por ante el escribano que huhiere enten-
dido en ella.


lIará expresa mencion de quedar hipotecada la finca ó fincas al pago de las obligaciones,
segun previene el artículo 18 del Real decreto.


La escritura y las obligaciones serán impresas; pero se unirán á ellas los pliegos de papel del
sello que corresponda rayándolos ó inutilizándolos.


ART. 5 o. En la copia que de la escritura se diere al comprador, deberá ponerse la toma
de razon por la contaduría de Arbitrios de Amortizacion de la provincia, y ademas deberá pre-
sentarse en el oficio de hipotecas en los términos y tiempo que está mandado.


ART. 51. Serán de cuenta de los compradores los gastos de tasacion, subasta. otorgamiento
de escritura. su copia y el papel de los correspondientes sellos que se gaste para todo: como
serán de la suya los que cualquiera otro cause con sus pretensiones particulares.




29
ART. 52. Estas ventas no estarán sujetas á ningun derecho ó exaccion de cualquiera clase y


denominacion que sea, ó que comprenda á todas las demas, SIn excluir la alcabala.


AR.T. 53. Tampoco tendrá lugar en estas ventas recurso alguno de tanteo, retracto ú otra
preferencia, ni contra ellas se admitirán demandas de lesion ú otras dirigidas á invalidarlas, ni se
adeudarán laudemios ni veintenas.


ART. 54. En los juicios de reivindicacion, eVlCClOn y saneamiento, estará sujeta la Real
Hacienda á las reglas prevenidas 'por el derecho, asi como á la indemnizacion de las cargas de la
finca al tiempo de venderse que no estuvieren expresadas en la escritura.


ART. 55. Las dudas que se suscitaren en la ejecucion de las ventas se consultarán al director
general, y se decidirán por la junta.


AR.T. 56. Ademas de los gastos de que hahla el artículo 51 , será de cuenta del comprador
el tanto al millar que ·se señale sohre el importe de los remates ingresados en el tesoro, para ho-
norario de juez y escribano, en lugar de derechos procesales, y cuyo tanto se repartirá por ter-
ceras partes, una para el juez, y dos para el escribano y algun otro dependiente del juzgado que
intervenga en la diligencia.


ART. 57' La junta, á propuesta de los intendentes, formará una escala de progresion de va-
lores de ventas, con expresion del tanto al millar que le parezca á cada grado, y que, aprohada por
el Gobierno, será satisfecha por los compradores.


ART. 58. Cuando al vencimiento de una obligacion á plazo no fuere puntualmente satisfecha,
el intendente concederá al deudor un término de quince dias para realizar el pago.


Si trascurrido este primer término no fuere recogida la obligacion, se concederá un segun-
do y último de diez dias.


Si tampoco se verificare el pago, se procederá á nueva subasta de la finca, para cumplir
cntodas sus partes el artículo 1 9 del Real decreto.


De TIeaI árdeo Jo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 1.0 de marzo de 1836.= Mendizahal.=Señor director general de Ren-
tas y ArLitrios de Amortizacion.


Nínn. 16.
Sobre redencion de rcnms.


EXPOSICION Á s. M. LA R EIN A GOBERNADORA.
SE'IOBA: Cuando en 19 del pasado tuve ]a honra de someter á la alta sabiduría de V. M. la


minuta del decreto que mereció su aprobacion soberana, relativo á la venta de todos los hienes que.
como procedentes de los suprimidos monasterios y conventos, estan ya ó han de ser acljuclicados al
Estado, me abstuve de reclamar igual medida tocante á los censos, imposiciones y cargas en favor
de lllS comunidades de monacales y regulares, no porque creyese que debiera negarse este poderoso
auxilio á la amortizacion de la deuda pública sin consolidar: sino porque sus mismas circunstancias
y vicisitudes obligaban á meditaciones muy maduras.


El Gobierno, que no perderá ocasion de proclamar Sll deseo vehemente y su propósito decidido
ele consolidar cuanto mas antes sea posible la deuda que no lo está, entiende que el logro del uno y
la ejecucion del otro depende menos del aumento que pueda esperarse y deba promoverse en los recur-
sos que aseguren el pago puntual de los intereses señalados, que del impulso que se diere á la amor-
tizacion. Por eso propuse á V. M. en 28 de febrero que la cantidad fijada con prudente timidez para
la consolidacion anual, no se considerase ni huhiese de ser inalterable, sino dependiente de ]a com-
binacion de recursos que han de producir los progresos de las rentas, las economías y mejoras de t~­
dos los ramos del servicio público, una vez sofocada ]a guerra interior, y los ahorros que se conSI-
gan en la deuda consolidada por su inversion en la compra de hienes nacionales.


De aqui se deriva naturalmente la necesidad de ensanchar la hase de la amortizaclon, y la utili-
dad de aplicarla todos los valores que vengan á ser disponibles por la sllpresion de los institutos reJí-


8




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giosos. Entre ellos figuran, por no poca cuantía, los censos é imposiciones; y es claro qU~1 no pudien-
do suscitarse dificultad soLre el fondo de la cuestion, que es ahrir la mano á las redenciOD~s, no la
duda, sino el lino de la resolucion consistía en el tipo que se adoptara para aUl{lrizarlas, y que pue-
dan realizarse.


Jamás ha perdido de vista el Gohierno de V. 1\1. la conveniencia de 'proporcionar á la deuda sin
interés todos los favores que permiten los fueros de la justicia y los derechos de la amortizaciQD, en
que se envuelven tantos intereses del Estado.


Los dos Reales decretos de 19 Y 28 del mes último dan pruehas evidentes de esta verdad. Si
todavía fuere necesaria otra no menos positiva y quizá mas solemne, paréceme, Señora, que se
encuentra en las disposiciones de la minuta del decreto que ahora presento á la augusta sancion
de V. 1\1.


Cuántas y cuán efectivas sea.n las ventajas que resultan á los censualistas, es tarea de que deho
dispensarme, porque hasta enunciar el pensamiento para hacer perceptible la comodidad y el desaho-
go con que pueden redimirse unas cargas que, por livianas que sean, atacan siempre la independen-
cia de la propiedad, y sujetan con un lazo que, aunque flojo, nunca deja de oprimir.


Todavía menos debo detenerme á inculcar el nuevo heneficio que va á recibir la deuda sin inte-
rés , admitiéndose por todo su valor la corriente con ellos á papel, y los vales no consolidados. La
circunstancia esencial de aquelJa. y el derecho de estos á los sorteos, son dos cualidades que justifi-
can la distincion concedida á amhas sohre la deuda que lleva por denominacion peculiar el título de
sin intereSo Confundirla con las otras dos, ó elevarlas á un mismo nivel, seria un privilegio, y en
el imperio de las leyes no hay uno que no sea á la par pernicioso y abusivo. El Gohierno tiene la
conviccion de haher atendido á todas las especies de deuda con imparcialidad, y con miramiento á Sil
respectivo origen. Persuadido á que el grave, el máximo interés del Estado en esta materia, se ci-
fra en amortizar su deuda, será incansable en huscar y aplicar medios á este fin, ya que por fortu-
na el país los encierra todavía muy cuantiosos, y no difíciles de realizar.


Dígnese V. M. aprohar, como se lo ruego, la minuta de que hablo; que si el Goh\erno, en pro·
vecho de los acreedores del Estado, vuelve á hacer uso del voto de confianza que mereció á las Cór-
tes, V. M. con este decreto añadirá una garantía al crédito público, y desohstruirá otro canal de la
circulacion y de la riqueza nacional.


Madrid 5 de Marzo de I 836.=Señora.=A L. R. P. de V. M.=Juan Alvarez y Mendizabal.


REAL DECRETO.


Deseando aplicar á la amortizacion de la deuda púhlica todos los valores procedentes de la supre-
sion de monasterios y conventos, y de la adjudicacion al Estado de los hienes y derechos que les per-
tenecieron; y aspirando á conciliar con los medios de favorecer la consolidacion de la deuda pública
que no lo está, los miramientos que ella misma merece por esta circunstancia; conformándome con
el dictámen de mi Consejo de Ministros, y siguiendo el espiritn de la ley de 1 6 de enero de este año,
en nomhre de mi excelsa Hija la REINA Doña ISAnEL n. he venido en decretar lo siguiente:


ART. 1.° Se declaran en estado de redencion desde ahora todos los censos. imposiciones y cargas.
de cualquier especie y naturaleza, que pertenezcan á las comunidades de monacales y regulares, así
de varones como de religiosas, cuyos monasterios ó conventos hayan ya sido, ó sean en adelante su-
primidos, y sus hienes de todo género aplicados á la nacion, y mandados vender por mi Real decre-
to de 1 9 del mes pasado.


ART. 2.() Todo censualista qne intente la redencion de la carga afecta á sus propiedades, se di-
rigirá al intendente de la provincia respectiva, pidiendo que se liquide el censo ó imposicion á que se
refiera, y cuyas circunstancias expresará con individualidad.


ART. 3.° El intendente, despues de oir al comisionado administrador de los arbitrios de Amorli·
zacion, pasará la instancia del censualista á la contaduría del ramo, para que proceda á la liquida-
cion correspondiente, siempre que no haya reparo fundado que merezca tomarse en consideracion.


ART. 4.° Las dudas que puedan suscitarse en la redencion de censos é imposiciones se consulta-
rán por el intendente al director general de Rentas y arhitrios de Amortizacion. á fin de que se to-
me la resolucion oportuna en la junta establecida por el artículo 2.° de la Real órden de 1.° del
corriente.


ART. 5.°
forma:


El importe del censo, imposicion ó carga que se trate de redimir. se satisfará en esta


Una quinta parte al contado, ó antes del otorgamiento de la escritura de redcncion.
y las otras cuatro quintas partes en los cuatro años succesivos, á razon de una en cada uno.


l1RT. 6.° El pago se verificará en las siguientes especies de la deuda pública:
Una tercera parte en vales no consolidados por todo su valor nominal.
Otra tercera parte en títulos de la deuda corriente con interés á papel, tambien por todo Sil


valor nominal.




3r
y la tercera parte restante en trtulos ó documentos de la deuda sin interés, pero en una


cantidad dupla, ó sea no dando á su importe nominal mas que una mitad de este mismo valor.
ART. 7.° Las cuatro obligaciones que se han de extinguir anual y succesivamente, se otorga~


rán al tiempo de verificarse el pago de la quinta parte al contado.
En ]a escritura de redencion se obligará el censualista á mantener ]a carga, cuya redencion se


hubiese intentado sobre las propias fincas ó bienes que hayan estado afectas á ella, hasta que, reali-
zado por entero el pago de sus obligaciones, se ponga en la escritura la nota de cancelacion.


ART. 8.° Cuando hubiere demoras en el pago de las obligaciones, y despues de los dos requeri-
mientos prescritos en el artículo 58 de la mencionada Real órden de 1.0 de este mes respecto á las. de
los compradores de fincas, podrá procederse contra ]a propiedad que tenia á su cargo el censo ó impo-
sicion redimida hasta el completo reintegro del importe de la reclencion.


Todos los gastos serán de cuenta del que fué censualista.
ART. 9.° El heredero de este quedará sujeto á la misma responsabilidad que para los de los com-


pradores de fincas declaró el artículo 1 7 de mi citado Real decreto de 19 del mes último.
ART. 10. Luego que la contaduría de arbitrios de Amortizacíon haya recogido la carta de pago,


que deberá librar el comisionado administrador, para hacer constar]a entrega de la quinta parte al
contado, y el otorgamiento de las cuatro obligaciones, expedirá la competente certificacion. á fin de
que en su vista se proceda al otorgamiento de ]a escritura.


ART. 1 l. Esta escritura se otorgará en nombre de la nacion por el comisionado de arhitrios de
Amortizacíon.


ART. 12. El producto íntegro de la redencion de dichos censos, imposiciones y cargas. se aplica-
rá á la extincion de la deuda del Estado.


ART. 13. Se publicará mensualmente una lista de las redenciones verificadas, y de su importe.
Los títulos ó documentos con que hayan sido pagados los precios de las redenciones se quemarán


públicamente, imprimiéndose una relacian de sus números.
ART. 14. Se observarán en la redencion de censos é imposiciones todas las reglas aplicables de las


contenidas en la Real órden de 1.° del presente para la venta de los bienes adjudicados á la nacion.
Tendréislo entendido y dispondreis lo necesario á su cumplimiento.:=Está rubricado de la Real ma-
no. = En el Pardo á 5 de marzo de 1 836. := A D. Juan Al varez y Mendizabal.


Núm. 17.
Sobre la supresion de religiosos y reduccion de monjas.


EXPOSICION A S. M. LA REINA GOBERNADORA.


SEÑORA: La fuerza de la civilizacÍon no es menos irresistible que la del tiempo. Ambas crean y
destruyen necesidades. Seria menester no leer la historia, y cerrar el pecho á toda gratitud. para
no conocer y confesar que los institutos regulares fueron origen de señalados servicios. y asilo del
saber humano. Pero tambien seria forzoso sobreponerse al espíritu del siglo, resistir á la (endencia
de las demandas socia]es, oponerse á los adelantos de las ciencias y las artes. ensordecer á las
exigencias de la riqueza pública, y no sacar provecho de los ejemplos de tantas naciones sábias, si
no se conviniera en que pasaron ya. para no volver nunca. las circunstancias que hicieron útil la
existencia de Jos regulares.


Esta verdad nacional fué proclamada por las célehres Córtes de 1820: y si una época de dolor
y mengua, que no debe recordarse, no hubiese comprimido su desarrollo progresivo, los institutos
regulares habrian ganado mas en su opinion. y el Estado los viera desaparecer sin escenas de
amargura, y rodeados de toda ]a veneracion que siempre deberá consagrarse á la santidad de Sil
objeto.


El Gobierno, Señora, sin desaprovechar las lecciones de ]a experiencia. tiene ahora la obliga-
cion de ocuparse de lo presente. sin mezclarlo con ]0 pasado. No basta asegurar á los monacales y
regulares el goce pacífico de los derechos que tienen como españoles: es asimismo indispensa-
ble proporcionarles los medios honestos de mantener una vida decorosa, porque así 10 exigen las
augustas funciones del sacerdocio, que competen al mayor número. y la dedicacion que hicieron á un
instituto permitido y favorecido por las leyes del país.


A llenar tan importante objeto se encamina el decreto cuya minuta tengo el honor de someter á
la aprobacíon de V. M., muy persuadido el Gobierno de que el voto de confianza otorgado por las
Córtes. tanto autoriza para allegar medios con que acudir á las necesidades de la nacion, cuanto para
reolcdiar ]a suerte, ó mas bien no hacer precaria la existencia de aquellos que la sostenian por la




.( 32
poseslon de unos Jlienes que se han destinado á mejorar la condicion de los acreedores públicos.


La medida de la supresion de las comunidades religiosas ele varones, sean monacales ó rrgulare,;,
inclusas las de l~s cuatro órdenes militares y G. Juan de Jerusalen, no es tan absoluta que no admi-
ta algunas excepciones naci.das, ó de una naturaleza singular, como los conventos y colegios de los
Santoslllgares, en cuanto sea peculiar del Gobierno español; ó de la utilidad de Jos institutos, como
son los de los clérigos de las Escuelas Pias y los hospitalarios de S. Juan de Dios; ó de constantes
y moy apreciahles servicios al Estado, como son las misiones de Asia. El Gohierno no malogrará es-
ta ocasion para tributar á las provincias religiosas de aquellas islas todo el aplauso y estimacion
que merecen por sus felices esfuerzos en proveer á la salua espiritual de aquellos indígenas, y en
rohustecer su fidelidad al trono legítimo de España. En cuanto á los conventos de religiosas, no se
dispone la supresion entera, sino se encarga la reduccion de su número, con el fin de que una concien-
cia timorata, ó un h¡ibito envejecido en el sexo mas digno de consideracÍon, no deplore como una
calamidad lo que se encamina á un recíproco provecho. Los beaterios que no tengan el cargo de hos-
pitalidad ó enseñanza primaria, son comprendidos en la supresion. General es la prohibicion de dar
órdenes á los que ya no las hubieren recibido in sacris, de admitir novicios, y del uso público del há-
bilo religioso; pero los regulares pueden obtener empleos civiles en todas las carreras. Y los monas-
terios y conventos que tenia n aneja la cura tIe almas, serán erigidos en parroquias.


Estas disposiciones son consecuencias necesarias del principio ele suprimir las comunidadC's
regularés. Con todo, atendiendo el Gobierno muy solícitamente, no á arrancar, sino á enjugar lágri-
mas, ha meditado sobre la posibilidad de que se encuentre un número, quizá no pequeño, de reli-
giosos ancianos, achacosos, sin familia, ó en otras circunstancias de congoja. que no tengan recursos
pa ra entablar un método de vida absolutamente nuevo, y á quienes un rápido cambio en sus invete-
radas costumbres pudiera apresurar el curso de sus dias. Con la mira de precaver tan sensibles casos,
se estahlecen unos albergues ó asilos para los religiosos que hayan cumplido 60 aiios á la pu-
hlicacion del decreto, ó que padezcan alguna enfermedad hahitual que les impida emplearse en
su santo ministerio. Los que por la rohustez de l~ edad, ó por su huena voluntad, deseen y puedan
dedicarse á él. serán asignados á las parroquias y otras atenciones del culto. ~xceptuando á los que
no hayan terminado su carrera literaria, que podrán continuarla en las universidades, seminarios
y colegios aprohados.


Desaparecillas las comunidades regulares, los bienes raices, muebles y semovientes. rentas,
derechos y acciones en las de ambos sexos, asi suprimidas como existentes, se trasladan á la
propiedad de la nacÍon, y se aplican á la extincion de la deuda púhlica, sin perjuicio de las
cargas (le justicia civiles y eclesiásticas que pesen sobre e/los. Todo lo perteneciente á la co-
misaría general de .Jerusalen, y lo afecto á fines de beneficencia ó de instruccciün pública. que-
da exceptuado de esta medida. Los ordinarios, con la aprobacion del Gobierno, destinarán á
parroquias las iglesias de los conventos que por su disposicion sean aparentes para este uso.
Los vasos sagrados, los ornamentos, y cualesquiera otros objetos propios del cuita, podrán distri-
buirse entre las parroquias pobres; del mismo modo que los que pertenezcan á las ciencias y á
las artes se conservarán cuidadosamente en muscos y academias. Cada religioso, al suprimirse
su monasterio ó convento, podrá llevarse consigo los muebles, ropa y libr03 de su uso par-
ticular.


Posesionada la nacion en los bienes de todos los regulares, y constituida por lo tanto ~n
el deher de asegurarles medios adecuados á su honesta suhsistencia, y de darles ocupacion
correspondiente. se señalan las pensiones que han de disfrutar los individuos de ambos sexos,
los fondos con que han de ser cuhiertas, y los destinos para que deberán ser atendidos
en la carrera eclesiástica. El Gobiel'Do ha tratado estos puntos con la mas profunda me-
c1ilacion, para que resultasen comhinados con el preferente interés de la religion los de
todos los individuos regulares y los del Estado. La cuota de las pensiones, la calidad de
los recursos en que se afianza su pago. desvanecen el temor de que no alcancen estos á lle-
nar ;HItlellas; y sin embargo, para que los ánimos no se agiten con recelos infundados, se de-
clara que la nacion acucl irá con su tesoro á cualquiera insuficiencia de, los propios recursos. Y
como despues de esta solemne garantía no seria justo satisfacer pension que pueua economizar-
se, se determinan muy claramente los casos en que hahrá de perderse el derecho á ella.


Para desempeiiar en todos sus ramos cuanto concierne á la pronta ejecucion y succesiva obser-
vancia ele las disposiciones del decreto, se establece en la cabeza de cada cliócesis una jun! a com-
puesta del prelado diocesano, del gobernador civil, del intendente. de un vocal de la diputacion
provincial y de IIn individuo del cabildo catedral nomhrado por la misma diputacion. Ademas de la
junta de Toledo hahrá otra en esta corte, supliendo el vicario eclesiástico las veces del metropolita-
no , y un sacerdote elegido por la diputacion provincial las del capitular. Un reglamento fijará las
facultades de estas juntas, ademas de las que ~l decreto les asigna, á fin de que sean unos cuerpos
celadores que vigilen incansahles sobre el hienestar de los secularizados y exclaustrados, y oe las
religiosas que permanezcan en conventos. IlorCjuc? si ]a conveniencia nacionaL y tamhien la de los




.J.J


individuos regulares I aconsejan y reclaman la supresion de monasterios y conventos, el Gohierno dc
V. M. , cumpliendo su voluntad augusta, é imitando su purísimo celo religioso, no se ha tranquili-
zado con alejar la incertidumbre y la zozobra del ánimo dc los exclaustrados, sino que al presentar
los medios en que se libran la subsistencia decorosa, y la santa ocupacion de todos los que puellan
dedicarse á alguna, ha procurado crear esas juntas protectoras, que reemplacen al Gobierno en el
continuo y esmerado aran con que debe aspirarse á que los regulares de uno y otro sexo no encuen-
tren motivos de echar menos su antiguo estado, antes Lien disfruten de todos los goces honesto,s
que merecen como españoles sometidos al cetro henéfico de ISABEL II. tributándoseles todo el res-
peto que se debe á los ministros virtuosos de la rcligion inmaculada que profesamos. Madrid 7 de
marzo de 1836.=Seiiora:=A L. R P. de V. M.=Alvaro Gomez.


RE AL DECRETO.


Considerando que la supresion de las casas de los institutos regulares es una necesidad recla-
mada por razones de alta conveniencia para el Estado, y para los individuos que han formado ()
forman las comunidades de los monasterios y conventos; que en la mejora de la suerte de los
acreedores á la nacion se libra el hienestar de inmenso número de familias, y en mucIla parte el
fomento de la rique7.a pública: que la cuantía de la deuda exige medios grandes y eficaces. que
es forzoso buscar sin gravámen de los pueblos, y sin menoscabo de los recursos requeridos por la
guerra interior: y en fin. que al disponer de los bienes, rentas y derechos de Jos regulares de uno
y otro sexo. es de rigorora justicia y de suma predileccion en mi Real y piadoso ánimo. el ase-
gurar á todos una existencia honesta y decorosa, propia de los sentimientos religiosos de esta nacian
católica; oido mi Consejo de Ministros. y vista la ley de 16 de enero del corriente año, en nom-
hre de mi excelsa Hija la REINA Doña ISABEL II, he venido en decretar lo .siguiente:


ART. 1.° Quedan suprimidos todos los monasterios. conventos, colegios, congregaciones y
demas casas de comunidad ó de instituto religioso de varones, inclusas las de clérigos secu-
Jares. y las de las cuatro órdenes militares y la de San Juan de Jerusalen, existentes en la
Península. islas adyacentes y posesiones de España en Africa.


ART. :2.° Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
}.o Los colegios al' misioneros para las provincias de Asia de Valladolid, Ocalla y ;\lon-


teagudo.
2.° Las casas de clérigos de las Escuelas Pias, y Jos conventos de hospitalarios ele San


Juan de Dios. que se hallen ahiertos en la actualidad.
El Gobierno se reserva la facultad de fijar la residencia de los misioneros, escola pios y


hospitalarios del modo que juzgue mas oportuno para llenar los diferentes objetos de su instiluto.


AR'T. 3.° El Gobierno adoptará las disposiciones convenientes para la conservarion de los
conventos y colegios de los santos lugares de Jerusalen y sus dependencias.


ART. 4.° Quedan suprimidos desde luego todos los heaterios cuyo instituto no sea la hospi-
talidad ó la enseñan~a primaria.


ART. 5.° Las juntas que se crean por este decreto en las cahezas de todas las diócesis, re-
ducirán el número de conventos de monjas al que sea absolutamente indispensable, para conte-
ner con comodidad á las que quieran continuar en ellos, distribuyendo las de los suprimidos en-
tre los demas de la misma órden que subsistan, arreglándose para la supresion á las bases si-
guientes:


I.a No se conservará abierto ningun convento que tenga menos de 2 o religiosas profesas.
2.a No se permitirán en una misma poblacion dos ó mas conventos de una misma órden.


ART. 6.0 Se prohibe la admision de novicios de uno y otro sexo en los conventos y bea-
terios que quedan subsistentes por este decreto.


ART. 7.0 El gobernador civil de la provincia dispondrá que desde luego se restituyan á sus
casas los individuos de ambos sexos que habiendo tomado el háLito religioso en algun convento
ó beaterio, de cualquier órden, instituto ó denominacion que sea. no hayan profesado á la pu-
hlicacían de este Real decreto en las r-espectivas provincias.


ART. 8.° Los religiosos de uno y otro sexo que permanezcan en las casas ó conventos de
9




cualquier órden ó instituto que no deban quedar suprimidos en fuerza de este Real decreto, ten-
drán facultad en todo tiempo para pretender su exclaustracion.


ART. 9'° El gobernador civil autorizará en la provincia de su cargo ]a exclaustracion de los
religiosos de ambos sexos que la soliciten, dando en seguida cuenta á la junta.


Con la misma formalidad se procederá á la exclaustracion de las beatas.


ART. 10. Se prohibe volver á la vida comun. asi religiosos de uno y otro sexo. como á
las beatas que en adelante se exclaustraren.


ART. 1 l. Se prohihe el uso público del hábito religioso á ]a.~ personas de ambos sexos.


ART. 12. Los regulares escIaustr~dos ordenados in sacris quedan como los eclesiásticos se-
culares bajo la jurisdiccion de los respectivos ordinarios.


Los que no hubiesen recibido órdenes mayores vivirán en clase de seglares, sujetos á las
mismas autoridades que los demas españoles.


ART. 13. Los exclaustrados no ordenados z'n sacrz's, podrán ohtener empleos civiles en todas
las carreras, asi como quedan sujetos á las cargas de los legos.


ART. 14. La jurisdiccion eclesiástica que ejercian los prelados de las comunidades snpnml-
das. se devuelve á los ordinarios en cuyas diócesis esten enclavados los territorios exentos hasta
aquí. Si estos territorios están en los confines de dos diócesis. corresponderá la jurisdiccion á aque-
lla cuya capital esté mas próxima.


ART. 15. En los monasterios y conventos suprimidos que tenian aneja la cura de almas, se
erigirán parroquias con el suficiente número de ministros. á cuya subsistencia se proveerá por los
medios acostumhrados.


ART, 16. Los heneficios seculares, unidos á los monasterios y conventos suprimidos, quedan
restituidos á su primitiva libertad y provision Real y ordinaria; pero sus actuales poseedores con-
tinuarán en el ejercicio y disfrute de ellos, y en el pago de pensiones con que se hallen gravados.


ART, 17, En cada diócesis yen la vicaría de Madrid, se establecerá una casa, que se de-
nominará de Venerahles, para los exclaustrados que voluntariamente soliciten ser admitidos en
ella. con tal que á la publicacion del presente decreto hayan cumplido 60 años. ó acrediten padecer
alguna enfermedad habitual que les impida ahsolutamente dedicarse al ejercicio de su ministerio.


ART. J 8. Las juntas determinarán los pueblos donde convenga establecer las casas de Ve-
nerables ,que estarán hajo la direccion espiritual del párroco de la respectiva feligresía.


Un reglamento dispondrá su régimen interior.


ART. 19· La junta distrihuirá por los pueblos de la diócesis, y el ordinario asignará á
las parroquias, los exclaustrados ordenados in sacris que hayan de disfrutar de la pension
que se les señala en este Real decreto.


Se exceptúan los que no hayan terminado su carrera literaria, que quedan en libertad para
continuarla en las universidades, seminarios y demas colegios aprobados.


ART. 2 o. Todos los bienes raices, muebles y semovientes, rentas. derechos y acciones de todas
las casas de comunidad de ambos sexos, así suprimidas como subsistentes, se aplj~an á la real
caja de Amortizacion para la extincion de la deuda pública, quedando sujetos como hasta aquí á
las cargas de justicia civiles y eclesiásticas á que esten afectos.


ART. 21. Se exceptúan de la disposicion contenida en el artículo anterior los bienes. rentas,
derechos y acciones pertenecientes á la comisaría general de Jerusalen, y los que se hallen especial-
mente afectos á objetos de heneficencia ó instruccion pública; como asimismo la parte de los bienes
des monasterio del Escorial que resulten corresponder al real patrimonio, verificada la clasificacíon
que se está practicando por mi secretario de Estado y del despacho de Hacienda.


A RT. 22. Los ordinarios podrán, con la aprobacion del Gobierno, dedicar á parroquias las
iglesias de los conventos suprimidos que sean necesarias.




ART, 23. Del mismo modo podrán disponer en favor de las parroquias pobres de sus diócesis
de los vasos sagrados, ornamentos y oemas objetos pertenecientes al culto, excepto aquellos que
por su rareza ó mérito artístico convenga conservar cuidadosamente. y los que por su considerable
valor no corresponderian á la pobreza de las iglesias. .


ART. '24. Podrán destinarse para establecimientos de utilidad pública los conventos suprimi-
dos que se crean á propósito.


ART. 25. Asimismo se aplicarán los archivos, cuadros, libros y demas objetos pertenecientes
á los institutos de ciencias y artes, á las bibliotecas provinciales, museos, academias y demas es-
tablecimientos de instruccion pública.


ART. 26. Los religiosos de ambos sexos que en virtud del permiso que se les concede en el
artículo 8.° se exclaustraren, podrán llevar consigo los- muebles, ropas y libros de su uso particular.
Igual facultad se concede á los individuos cuyas casas se supriman por el presente decreto.


ART. '27, Los religiosos pertenecientes á los institutos no suprimidos por este decreto, perci-
hirán una pension diaria, que será de 5 rs. para los sacerdotes y ordenados in sacris, y de 3
para los demas profesos, asi coristas como legos. Los hospitalarios á quienes prohibe su instituto
ascender á los órdenes sagrados percibirán tambien 5 rs. diarios.


ART. '28. Los regulares actualmente exclaustrados ó que en adelante se exclaustraren, y Jos
secularizados en las épocas anteriores que no 10 hubiesen sido á título de patrimonio ó có[)grua su-
ficiente, y no hayan obtenido despues capellanía ú otra renta eclesiástica, disfrutarán la ptnsion
señalada por el artículo anterior á los individuos de las casas no suprimidas.


ART. 2.9. Las religiosas secularizadas en las épocas anteriores. y las actualmente exclaustra-
das. ó que se exclaustraren en lo succesivo, gozarán de la asignacion de 5 rs. diarios, percibiendo
solamente 4 las que prefieran continuar en la vida monástica.


ART. 3 o. Las heatas que continuaren dedicadas á la enseñanza y hospitalidad disfrutarán la
pensioo de 5 rs. diarios.


ART. 31. De los fondos aplicados á la subsistencia de los regulares se satisfará mensualmen-
te por las juntas el importe de las pensiones señaladas en los artíc~los precedentes.


ART. 32. Estas cesarán desde el momento en que los interesados obtengan renta eclesiástica !Í
del Estado. mayor ó igual á la de la asignacion; pero si fuere menor, continuarán percibiendo la
diferencia.


ART. 33. Tanto los exclaustrados y secularizados que obtengan alguna colocacion civil ó ecle-
siástica, como las autoridades, corporaciones é individuos que intervengan en ella, darán cuenta á
la junta en el término de ocho dias, para que esta decrete el cese de la pensiono


ART. 34. No gozarán pension los individuos de uno y otro sexo que por sí hayan adqnirido
ó adquieran en adelante medios de subsistir decentemente á juicio de la junta; pero tendrán derecho
á ser colocados como los demas segun sus méritos.


ART. 35. Perderán todo derecho á la pension respectiva los religiosos de am}Jos sexos que se
hallen en algunos de los casos siguientes:


1.° Haberse ausentado del Hcino sin licencia del Gobierno, ni pasaporte de la autoridad COJll-
peten te , antes de la publicacíon de este mi Real decreto.


'2.0 Ausentarse des pues de su publicacion sin licencia del Gobierno, ó salir de la provincia (le
]a respectiva residencia para cualquiera otra del Reino sin beneplácito de la junta de ]a diócesis y
sin pasaporte de ]a autoridad.


3.° Hallarse ausente con licencia del Gobierno, residiendo ahora en el extranjero, y no pre-
sentarse al embajador, ministro ó enviado, y en su defecto al cónsul español, dentro del término
que respectivamente señalaren para hacerlo, manifestar el pasaporte que obtuvieron (le autoridad
competente española, declarar su intencion de regresar al Reino, recibir su pasapol te al efecto, y
llegar á España en el plazo que prefije este documento.


4·° Negarse sin causa justa y lrgítima, á juicio de la junta, á servir el destino ó empleo que
se le confiera, segun las respectivas circunstancias. J.




ART. 36. Se aplican al pago de las pensiones señaladas á los regulares de ambos sexos Jos
fondos siguientes:


1.° El producto del subsidio del clero.
2.° Los diezmos que percibian las comunidades, asi suprimidas como subsistentes.
3.° El producto de todos los beneficios eclesiásticos de que trata el decreto de 9 de marzo de


1 834 que esten vacantes ó que vacaren en lo succesi va.
4.° Las rentas de las capelIaníascolativas vacantes, y que vacaren en adelante. Se exceptúan


las que sean de sangre ó patronato pasivo de familia, y las que esten aplicadas á la dotacion de
cura los incóngruos.


5.° Las rentas de los curatos y de los beneficios de los despoblados vacantes, ó que en
lo succesivo vacaren, que no sean de sangre ó de patronato pasivo de familia.


6.° Las rentas de las ermitas rurales y capillas particulares que no sean título de ordenacion.
7'° La parte pensionable de las mitras, de que hasta ahora no haya dispuesto el Gobierno,


como igualmente las pensiones impuestas sobre ellas que vacaren en adelante.
8.° El producto de cruzada, espolios, vacantes y fondo pio beneficial que se destinaba hasta


ahora á limosna de comunidades, como asimismo las pensiones que se satisfacen de dichos fondos,
vacantes y que vacaren en lo succesivo, á excepcion de las que se deban de justicia, y de las que
se paguen á establecimientos de beneficencia ó de instruccion pública, y tambien de las limosnas
señaladas á particulares sobre el referido fondo pio beneficial.


9'° El producto de la manda pia forzosa que recaudan los párrocos para la redencion de
cautivos.


1 o. Los bienes y rentas pertenecientes á los hospicios de peregrinos.
1 l. El producto de 3 por 100 que percibia la colecturía general de espolios y vacantes por


la expedicion de títulos y despachos de las mitras, dignidades, canongías y demas lJclleficios ecle-
siásticos.


12. Las rentas eclesiásticas de los que esten en el extranjero y no hayan reconocido al presen-
te el Gobierno de S. M.


ART. 37. Las juntas propondrán al Gobierno los demas fondos que puedan aplicarse á la
sub3istencia de los regulares, y esten destinados en la actualidad á objetos menos urgentes.


ART. 38. Si los fondos designados en el arto 36 Y los que en addante se destinen no alcan-
zaren á satisfacer las pensiones señaladas á los regulares de uno y otro sexo. la real caja de Amor-
tizacion suplirá lo demas que sea necesario para atender á su decorosa subsistencia, á cuyo fin
]os comisionados de las provincias entregarán mensualmente la cantidad que al efecto se librase por
la junta.


ART. 39' Como colocaciones para los sacerdotes pensionados se designan las siguientes:
1.° Beneficios curados de las iglesias parroquiales.
2.° Tenencias de curatos, cualquiera que sea el que haya de proveerlas.
3.° Economatos de las iglesias parroquiales, mientras estuvieren vacantes.
4·° Capellanías de coro y altar de las iglesias parroquiales, colegiales y catedrales.
5.° Las de las capillas particulares, aunque estén sitas dentro de los muros de alguna iglesia


parroquial, colegial ó catedral.
6.° Las de ánimas que existen en algunos pueblos.
7'° Las de los beaterios y conventos de religiosas que no se supriman,
8.° Las del ejército y armada.
9'° Las de los hospitales civiles, militares y eclesiásticos, hospicios I casas de expósitos y


demas establecimientos públicos de beneficencia, y las dependientes de la patriarcal en todos
conceptos.


10. Las de las cárceles públicas, casas de correccion y presidios correccionales.
1 l. Las sacristías de las iglesias colegiatas y catedrales que no sean dignidades de las mismas.


Una mitad por lo menos de estas colocaciones, tanto ~e las que ahora se hallan vacantes
como de las que vacaren en Jo succesivo. se destinarán ~ los sacerdotes y ordenados in sacri~·. se-
cularizados ó exclaustrados, hasta que obtuvieren destino todos los que percihan pension del Estado.


ART. 40. Para las sacristías de las iglesias parroquiales serán preferidos ]os sacerdotes r
ordenados in sacris; mas si ninguno de estos las solicitase. se conferirán á los coristas y legos.


ART. 41. Los eclesiásticos pensionados que reunan las cualidades necesarias, serán colocados
en las plazas de organistas, músicos. sochantres, cantores y demas de las iglesias parroquiales,
colegiatas y catedrales de todo el Reino.




j7
ART. 42. Los exclaustrados que no hayan terminado su carrera serán atendidos para las be-


cas vacantes y que vacaren en lo sucesivo en los seminarios y demas colegios, ya sean de pro-
vision del ordinario, <Í ya de patronato Real, ó de corporacion civil ó eclesiástica. Los que las
obtengan ccsarán en cl gocc de la pensiono


ART. ,p. Los exclaustrados y secularizados que presten las fianzas y garantías necesarias
obtendrán las administraciones dc las casas de correccion, hospitales civiles, militares y ecle-
siásticos, hospicios, casas de expósitos, y demas establecimientos de beneficencia vacantes y que
vacaren en adelante.


ART. 44. Las capellanías y beneficios serán conferidos en administracion á los exclaustra-
dos no habilitados, los cuales tendrán la obligacion de la residencia personal.


ART. 45. Si de los curatos, ú otros beneficios eclesiásticos, conferidos á los secularizados en
la época constitucional, se hallaren algunos vacantes á la publicacion de este Real decreto, serán
inmediatamente repuestos en ellos, conforme á la circular de 18 de noviembre del año último.


ART. 46. Los exclaustrados y secularizados que desempeñen temporalmente capellanías ó
economatos que des pues se confieran á otros en propiedad, volverán á disfrutar de la pension,
presentando certificacion del ordinario de haber cesado en su encargo.


AUT. 47. En la caheza de cada diócesis se formará una junta, compuesta del ordinario,
del gobernador civil, del intendente, de un vocal de la diputacion provincial, y de un digni.
dad canónigo ó racionero nombrado por la misma diputacion.


ART. 48. Sin perjuicio de]a creaclon de la junta· de Toledo, se formará otra en la cor-
te para Madrid y su partido, l¡aciendo las veces del metropoiitano el vicario eclesiástico, y
las del capitular un sacerdote elegido por la diputacíon provincial.


ART. 49, Por defecto del prelado diocesano hará sus veces el gobernador ile la iliócesis;
y si fueren Jos ó mas, el primer nombrado: en sede vacante el vicario capitular.


AUT. 5 o. Cuando el gobernador civil ó el intendente no residan en ]a cabeza <le la diócesis,
designarán respectivamente la autoridad ó persona que haya de representarlos en la junta.


ART. 51. Si en una misma diócesis hubiese pueblos sujetos á diferentes gobiernos civiles
ó intendencias, corresponderá al gobernador civil ó intendente de quien dependa la cabeza de
la diócesis la designacíon de la autoridad <Í persona que en su nombre haya de concurrir á
la junta.


ART. 52. Presidirán las juntas, por el órden en que se designan, los individuos siguientes; el
prelado diocesano, gobernador civil ó intendente, si concurren en persona, y en su defecto el
vocal de la diputacion provincial. A falta de este corresponderá la presidencia al que haga
las veces del prelado diocesano, gobernador civil, ó intendente.


A Ul'. 53. La junta, en el acto de su instalacion, procederá al nombramiento del secretario
y demas auxiliares necesarios para el desempeño gratuito de los trabajos que se les encarguen. El
Gobierno tendrá muy presenles estos méritos para la colocacion y ascensos de los interesados.


ART. 54. Se formará un reglamento que determine las facultades de estas juntas, para el
mas completo y acertado desempeílo del distinguido encargo que yo confio á su celo y amor
á la religion y a 1 Estado.


AUT. 55. En este reglamento se expresará la habilitacÍon que hayan (le tener los seculL
rizados y exclaustrados para dedicarse á la enseñanza púhlica, y para ejercer la medicina,
cirujia y farmacia.


AUT. 56. Quedan vigentes todos los decretos, circulares y órdenes expedidas con anteriori-
dad sohre la materia, en cuanto no se opongan á las disposiciones contenidas en este mi Real
decreto. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. En el Pardo á 9 de
marzo de 1836. ==Está rubricado de la Real mano. == A D. Alvaro Gomez Becerra.


_o ...


10




Níun. 18.
Aclaracion á los Reales decretos de 19 de febrero y 5 de marzo.


MINISTERIO DE HACIENDA.


REAL ÓRDEN.
S. M. la REINA Gobernadora. llevando adelante su propósito de aumentar y acelerar los


progresos de la consolidacÍon de la deuda pública que no disfruta de este beneficio, atendiendo
á que los considerables productos que deben rendir las ventas de bienes nacionales y las redencio-
nes de censos prevenidas en sus Reales decretos de 19 de febrero y 5 de este mes han de invertirse
en la amortÍzacion de la deuda ya consolidada y de la que no goza de esta cualidad: consideran-
do que los mismos productos recibirán cuantioso acrecentamiento por las nuevas adquisiciones que
obtendrá el Estado á virtud del Real decreto de 8 del actual; y fijando sobre todo su soberana
atencion en el espíritu. y aun la letra. del artículo 8.0 del Real decreto de 28 de febrero, se ba
servido S. M. mandar. de conformidad con el dictamen que de su Real órden han dado en union
la junta de liquidacíon de la deuda del Estado y el director y contador general de la Real caja de
Amortizacion t que, sin perjuicio para lo futuro de las disposiciones del mencionado Real decreto
de 28 de febrero t se observen, en la conversion que ha de verificarse en este año t la ampliacion y
anejas aclaraciones siguientes: .


I.a Que la consolidacÍon del presente año t en vez de reducirse á la sexta parte de las tres
especies de deuda liquidada y reconocida t consistente en vales no consolidados t dcuda corriente con
interés á papel, y deuda sin interés. segun dispone el art. 8.° del Real decreto de 28 de febrero
último t se extienda á dos sextas partes de la misma hase t Ó sea del valor total liquidado y reco-
nocido hasta 29 del mismo febrero.


2.3 Que en lugar de las notas de suscripcion de que trata el arto 9.0 , todos Jos tenedores de
vales no consolidados t y de láminas de las deudas corriente con interes á papel t Ó sin interés t de-
herán presentar t si les acomoda, otras notas expresivas de todos los efectos que posean de dichas
tres especies. á fin de que se proceda á la consolidacion de las dos sextas partes t Ó sea del tercio
del valor total que declaren pertenecerles. ó por su orígen ó por endoso.


Al tiempo de presentar estas notas t se acompañarán otras, expresando en unas cuáles son las
cantidades que se quieran recibir en inscripciones transferibles t y cuáles en inscripciones al porta-
dor t si acomodare distribuir en estas dos especies la suma total que deba consolidarse.


Cuando se quiera recibir una sola especie de inscripciones, no se acompañará mas que una
nota. expresando la que sea.


3.a Que la publicacÍon del resumen de que habla el arto 1 1 se contraiga á la expresion del
total parcial y general de las especies de deudas que hayan pretendido la consolidacion. y del im-
porte de las dos sextas partes que hayan de ser co nsolidadas,


4: Que de consiguiente no es necesario por este año el sorteo de que tratan los arto 12 Y 13.
Y 5: Que tocante á la deuda sin interés emitida en el extranjero se observen sin alteracion
alguna todas las disposiciones del mencionado Real decreto de 28 de febrero.


De Real órden lo comunico á V. SS. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios
guarde á V. SS. muchos años. Madrid 12 de marzo de 11336. == Juan Alvarez y Mendizabal. =
Señores Presidente de la junta de liquidacion de la deuda del Estado, y Director de la Real
caja de Amortizacion.


• ••


Núm. 19.
Reglamento para llepar á efecto la supresion de {railes.


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.


REAL ORDEN.


Para que tenga el debido cumplimiento, y se ejecute con la uniformidad conveniente el Real
decreto de 8 de este mes t relativo á los regulares de amhos sexos, S. M. la REINA Gobernadora se
ha servido mandar que se observe y lleve á efecto el Reglamento siguiente:


ART. 1.° Luego que los gobernadores civiles reciban este Reglamento tomarán las disposi-
ciones convenientes para que se instalen con brevedad las jllntas diocesanas, establecidas por
el arto 47 del Real decreto de 8 de este mes.




"::1 .',.
ART. 2.° Las juntas procederán desde luego á la supresiOl1 de todas las casas de comunidad de .


varones que existan en su territorio, conservando solamente ahiertas las que se exceptúan en e\
arto 2.° de dicho Real decreto.


ART. 3.° Igualmente procederán á la supresion de todos los beaterios cuyo instituto no sea Ca
hospitalidad ó la ensellanza primaria.


ART. 4.° Las juntas distril.mirán á todas las religiosas existentes en su territorio en el número de
conventos que sea absolutamente indispensable para contener á las que quieran continuar en la vida
monástica; para la distribucion se observarán las prevenciones que siguen:


La J.JJS religiosas de una regla no se reunirán á las que sean de otra diferente.
2." Se elegirán para que queden abiertos los edificios que por su extension y capacidad pue-


dan contener cómodamente el número de religiosas que lo han de ocupar.
la Si no llegasen al número serialado las religiosas de una órden existentes en la diócesis, pa-


sarán á las casas de su regla que permanezcan abiertas en la diócesis mas inmediata, para lo cual
se entenderán y pondrán de acuerdo las respectivas juntas diocesanas.


ART. 5.° Los ,religiosos de ambos sexos de los monasterios y conventos que suhsistan, no reco-
nocerán mas prelados regulares que los locales de cada casa, elegidos por las mismas comunidades,
quedando estas y aquellos sujetos á la jurisdiccion de los ordinarios respectivos.


ART. 6.° Las juntas propondrán al Gobierno la cuota que conceptúen conveniente para sufra-
gar á los gastos del culto en las iglesias de los conventos de uno y otro sexo no suprimidos, pa-
ra en su vista fija r la oportuna asignacion, que se satisfará mensualmente de los fondos aplicados
á la subsistencia de Jos regulares.


ART. 7.° Los comisionaJos de la Real caja de Amortizacion en las provincias cuidarán muy
eficazmente de que se hagan en los conventos de ambos sexos que subsistan abiertos las obras y
reparos necesarios, así para que los edificios no sufran deterioro, como para que puedan ser có-
modamente habitados por los religiosos; á cuyo fin los prelados respectivos darán cuenta á las jun-
tas para que pasen los avisos convenientes al efecto.


ART. 8.° Las juntas señalarán para el establecimiento de la casa de Venerables de que trata
el art. 17 del Real decreto el convento que juzguen mas á propósito por su situacÍon y capacidad.


ART. 9'° Si por el excesivo número de ancianos é impedidos las juntas creyesen que no es
suficiente una sola casa, y no pudiesen ser admitidos en las de las diócesis inmediatas, lo ha-
rán pre~entc al Gobierno, con expresion del número de exclaustrados que aspiren á ser recibi-
dos en ella, para en su vista determinar lo conveniente.


ART. 10. Los ancianos é impedidos pertenecientes á la casa de Venerables se sujetarán en
cuanto al uso del traje á lo prevenido en el art. l l del Real decreto.


ART. l l. Los ejercicios espirituales á que quieran entregarse los individuos hospedados en
la casa de Venerables serán absolutamente voluntarios y no públicos.


ART. 12. Por cada doce ancianos ó impedidos que se reciban en la casa de Venera bIes,
se admitirán tambien un diácono, un suhdiácono y dos legos, que serán destinados al cuidado y
asistencia de aquellos. Este servicio es enteramente voluntario, y el Gobierno atenderá los méritos
de las personas consagradas á él para su colocacion ulterior.


ART. 13. Las juntas designarán el sacerdote que, ha jo el nombre de rector; haya de go-
bernar gratuitamente la casa de Venerables.


ART. 14. El rector cuidará de que se observe órden en la casa de Venerables, y de que
se asista con esmero á los individuos admitidos en ella.


ART. 15. Asi los ancianos é impedidos como los que se destinan á su cuidado y asisten-
cia no percibirán mas pension que la que les corresponda segun su clase; mas los que cayeren
gravemente enfermos, serán auxiliados con una cuota extraordinaria á juicio de las juntas.


ART. 16. Los ancianos é impedidos podrán en todo tiempo retirarse libr"mente de la casa
de Venerables; pero una vez ejercido este derecho, no podrán volver á ser admitidos en ella.


A T. 1 7. Las juntas formarán con arreglo á estas bases un reglamento para el régimen
interior de las casas de Venerables de sus distritos.


ARl'. 18. Las juntas harán la distribucion de los exclaustrados en los pueblos de su territorio
conforme á lo ordenado en el art. 19 del Real decreto, en el preciso término de 4 o dias contados
desde el de la ,instalacion de aquellas.


ART. 19, Las juntas, oyendo á los prelados de las jurisdicciones exentas y no suprimidas, ba-
rán la distribucion de los exclaustrados por los pueblos sujetos á aquellas; pero la asignacion á las
parroquias de los mismos se bará por los prelados respectivos.


ART. 2 o. La distribucion de que se habla en el artículo anterior corresponde á la junta de
la diócesis en cuyo territorio esten enclavados los pueblos exentos. Si estos estan en los confines de
dos ó mas diócesi.s, hará la distribucion la junta situada á menor distancia de la iglesia matriz de
la jurisdiccion nullíus.


A RT. :! l. Si el número tie exclaustrados residentes en el territorio de alguna junta exce-




¿ 40
diese á las necesidades espirituales de la diócesis, se distribuirán los no asignados en ella por los
pueblos de las mas inmediatas en que hagan falta.


ART. 22. Los ayuntamientos y párrocos podrán solicitar del ordinario por conducto de las
jilntas la asignarion de uno ó mas exclaustrados á sus pueblos y parroquias.


AaT. 23. Para que á los individuos de uno y otro sexo correspondientes á los conventos y
monasterios no suprimidos, pueda hacerse el abono de la pcnsion que se les seliala por el Real de-
creta. los prelados locales remitirán todos los meses á la junta una nota del número de religiosos,
con expresion de su órden, clase y demas circunstancias.


Igual nota pasa rá el rector de la casa de Venerables.
ART. 24. Los eKclaustrados y secularizados de ambos sexos que aspiren al goce de la pension


que les corresponda segun su clase, remitirán á la junta en el término que se seiialare por la
misma una nota en que expresen su nombre y apellido, pueblo de su naturaleza y residencia,
edad, órden, convento á que pertenecian, y circunstancias literarias, con los documentos justificativos.


Esta nota servirá tambien de guia á las juntas para que puedan hacer con el debido conoci-
miento la distribucion de que se trata en el arto 19 del Real decreto.


ART. 25. Para que á los exclaustrados y secularizados de uno y otro sexo pueda inscribírse-
les en la nómina mensual para el abono de la pension, remitirán todos los meses á las juntas
una fe de vida, extendida en papel simple y firmada por el alcalde y párroco respectivos.


ART. 26. El pago de las pensiones se hará por la tesorería en que esten depositados los fon-
GaS aplicados á la subsistencia de los regulares, cn virtud de nómina que pasarán mensualmente
las juntas.


Ai\T. 27, Las juntas vigilarán con el mayor celo para que no se ahone cuota alguna á
los individuos que pierdan el derecho á ella por colocacion ú aira cualquiera causa de las ex-
presadas en el Real decreto.


AUT. 28. Cada junta cuidará de la recaudacÍon y distribucion de los fondos que se devenguen
en su diócesis, y estén aplicados ó sc aplicaren en adelante para la subsistencia de los regulares.


La junta de ·Madrid recaudará adema s los arbitrios consignados en los números 8 y 11 del ar-
tículo 3 G del Real decreto, Jos que se destinarán al mismo objeto.


ART. 29, Para la administracion de los bienes y rentas aplicados á la subsistencia ce Jos re-
gulares adoptarán las juntas el método que conceptúen mas ventajoso, conservando aquellos que por
la facilidad y haratura de la recaudacion no puedan ser sustituidos por otros sin graves incon-
venientes.


A este fin se valdrán las juntas del celo de los cabildos eclesiásticos y curas párrocos de sus
respectiv<ls diócesis, asi como tambien de los agentes administrativos del Gobirrno, de los que se
promete S. M. cooperarán eficazmente á que tengan cumplido efecto sus maternales miras.


ART. 3 o. Los fondos se depositarán á disposicion de las juntas en las tesorerías de los cabil-
dos catedrales, por las que se harán los pagos en virtud de libramientos de las mismas juntas.


Los de Madrid se depositarán en la tesorería de la colccturía general oe Espolios y Vacantes.
Los tesoreros no percibirán emolumento alguno por este servicio, que ser¡í enteramente gratuito.


ART. 31. Cuando los fondos designados en el Beal decreto no basten á cubrir todos los gas-
tos, las juntas librarán contra los comisionados de la Real caja de Amortizacion en las provincias
la cantidad que sea necesaria, dando cuenta al Gohierno para su conocimiento.


ART. 32. Si los comisionados no satisfaciesen los libramientos de las juntas con ]a pun-
tualidad que exige el sagrado objeto á que se destinan, darán inmediatamente parte al Gobierno
para adoptar las mas prontas y eficaces medidas, á fin de que los regulares no experimenten retraso
en el cobro de sus pensiones.


ART. 33. Las juntas harán llevar la cuenta y razon del producto de los arbitrios y del
importe de las pensiones y demas gastos; y al fin de cada año remitirán al Gobierno un cs-
tado exacto del cargo y data para su conocimiento.


AUT. 34. Los sobrantes que hubiere en algunas diócesis se aplicarán á cubrir el déficit que
resultare en las demas; á cuyo fin las juntas darán cuenta al Gobierno, asi de las faltas como de
los sobrantes.


ART. 35. Conforme á lo dispuesto en el arto 37 del Real decreto, las juntas propondrán al Go-
hierno los fondos que puedan aplicarse á la subsistencia de los regulares y estén destinados en la
actualidad á objetos menos urgentes.


ART. 36. Las juntas cuidarán muy particularmente de que los secularizados sean restituidos sin
dilacion alguna á los curatos y demas beneficios que obtuvieron en la C:poca constitucional, si ac-
tualmente se hallaren vacantes; y de que de lo contrario se les confieran otros de igual clase, con
arreglo á lo prevenido en la circular de 18 de noviembre último.


ART. 37. Las reposiciones ó indemnizaciones de los secularizados que ohtuvieron beneficios
en la época constitucional, no se computarán en la mitad de las vacantes señaladas por el
artículo 39 del Real decreto para las colocaciones de los regulares.




.,..


Tampoco se computaran en dicha mitad los beneficios que se confieran á los individuos perte-
necientes á las congregaciones de clérigos seculares.


ArlT. 38. Las juntas vigilarán y activarán la pronta colocarían de los exclaustrados y seculari-
zados en los cargos civiles y eclesiásticos señalados en el Real decreto, y en los que se designen en
adelante.


ART. 39' Si en algunas diócesis hubiese vacantes de las señaladas para las colocaciones de Jos
eclesiásticos pensionados, sin que haya exclaustrados ó secularizados en quienes proveerlas, se con-
ferirán á los de las provincias mas próximas.


ART. 40. Las juntas propondrán al Gobierno las colocaciones no comprendidas en el Real de-
creto que puedan proporcionar á los exclaustrados y secularizados una subsistencia decorosa.


ART. 4 I. Las juntas celebrarán sin intermision las sesiones que sean necesarias para llevar á
cjecacíon las disposiciones contenidas en Jos artículos 1.°, 4.°, 5.°, 17 Y 19 del Ueal decrelo.


Despues establecerán reuniones periódicas para el despacho de los negocios que ocurran,
con tal que no bajen de una cada semana.


ART. 42. Las juntas remitirán al Gobierno á la mayor brevedad posible los estados que
se expresan á continuacion :


1.° De los individuos existentes en los conventos de varones no suprimidos, especificando el
número de sacerdotes y ordenados z'n sacrz's, y el de coristas y legos.


2.° De todos los exclaustrados re.sidentes en su territorio, inclusos los de las cuatro órdenes
militares, y S. Juan de Jerusalen, y los clérigos misioneros y felipenses.


3.° De los secularizados hasta entonces que no lo hayan sido á título de patrimonio ó cón-
grua suficiente, y no hayan obtenido despues capellanía ú otra renta eclesiástica.


4.° De los ancianos é impedidos hospedados en la casa de Venerables, y de los que se consa-
gran á su cuidado y asistencia.


5.° De las religiosas que continúen en la vida monástica, inclusas las de las cuatro órdenes
militares y S . .T uan de Jerusalen; expresando el número de monasterios que ocupan, y el de los
que quedan cerrados.


6.° De las religiosas que se hayan exclaustrado hasta la fecha del estado.
7. o De las religiosas secularizadas en las épocas anteriores.
8.° De los beaterios subsistentes, manifestando el objeto de su instituto, y el número de bea-


tas que Jos habitan.
9'° De los beaterios suprimidos, con expresion del número de beatas exclaustradas voluntaria-


mente ó en fuerza de la supresion de sus casas.
ART. 43. Las juntas darán cuenta al Gobierno cada tres meses
1.° De los religiosos de uno y otro sexo que se exclaustraren en adelante.
2.° De los ancianos é impedidos que salgan voluntariamente de la casa de Venerables.
3.° De los individuos pensionados que fallezcan.
4·° De los que hayan sido colocados.
5.° De los que por cualquiera otra causa dejen de percibir pensiono
6.° De los monasterios que se hayan cerrado por carecer del número determinado en la hase


primera del artículo .1.° del Real decreto.
Estos avisos se remitirán al Gobierno en los 15 primeros dias de enero, abril, julio y ('ctubre


ue cada año. comprendiendo los primeros que se le envíen desde 1.° de abril hasta fin de junio del
corriente.


ART. 44. Las juntas, para el mas pronto cumplimiento de su encargo, se entenderán directa-
mente entre sí y con todas las autoridades y corporaciones, asi eclesiásticas como civiles y milita-
res, las que les prestarán cuantos auxilios creyeren necesarios para el mayor acierto de sus
resoluciones.


ART. 45. Las juntas quedan encargadas, bajo la mas estrecha responsabilidad, del exacto y
pronto cumplimiento del Real decreto en todas sus partes, consultando al Gobierno siempre que
se les ofrezca fundada duda sobre la inteligencia de alguna de sus disposiciones, para en su vista
resolver lo mas conveniente.


ART. 46. Los exclaustrados y secularizados pOdrán abrir donde les acomode clases públicas de
primeras letras, de latinidad y demas idiomas, con tal que se arreglen en la enseñanza á lo preve-
nido en los reglamentos vigentes, y presenten ante el ayuntamiento del pueblo en que se establezcan
el título que acredite su idoneidad.


ART. 47. Se recomienda á los ayuntamientos que atiendan las solicitudes de los exclaustrados y
secularizados que reunan los requisitos necesarios en la provision de las plazas titulares de maestros
de primeras letras y preceptores de latinidad.


ART. 48. Los exclaustrados y secularizados quedan hahilitados para dedicarse á la enseñanza
de las ciencias y bellas artes .


. \I\T. 49, Los exclaustrados y secularizados podrán obtener las cátedras de los seminarios ron-
1 I




ciliares y drmas colegios siempre que concurrán en ellos las circunstancias exigidas por la circular
de 1 2 de octubre último.


AII.T. 50. Podrán asimismo obtener las cátedras de teología y lenguas sáhias de las universi-
dades del H.eino? reuniendo los requisitos prevenidos por el plan de estudios vigente.


Ar.T. .5 1. Tambien podrán aspirar á ser colocados en las hibliotecas púLlicas existentes, ó que
en adelante se establecieren, los exclaustrados y secularizados célebres por su erudicion y talen los.


ART. 52. Los exclaustrados y secularizados que quieran hacer uso de la baLilitacion que
se les concede por los artículos anteriores, presentarán á la autoridad competente una rertificacion
del gobernador civil de la provincia de su residencia. de la que resulte su decidida adhesion al
Gohierno de S. lVI. Dooa ISABEL II é instituciones actuales.


Para expedir estas certificaciones, oirán los gobernadores civiles, no solo á los ayuntamientos
de los pueblos en que hayan residido los interesados, sino tambien á personas particulares conocidas
por su amor á la libertad y al trono legítimo.


ART. 53. Los exclaustrados y secularizados no ordenados z'tz .wcrú, que se llayan examinado
ó en lo sucesivo se examinaren de médicos, cirujanos ó boticarios, quedan habilitados para el
ejercicio de su profesion.


ART. 54. Los comprendidos en el artículo precedente podrán obtener las plazas de médicos,
cirujanos y boticarios. asi del ejército y armada. como de las casas de correccion, hospitales ci-
viles, eclesiásticos y militares, hospicios, casas de expósitos y demas establecimientos públicos de
beneficencia.


ART. 55. Se recomienda á los ayuntamientos que atiendan á las solicitudes de los exclaustrados
y secularizados que se hayan examinado en dichas facultades en la provision de las plazas de médi-
cos , cirujanos y boticarios titulares de cárceles, &c.


ART. 56. Los exclaustrados y secularizados en quienes concurran las circunstancias requeridas
por los reglamentos vigentes. podrán obtener las cátedras de medicina. cirujía y farmacia de las
universidades y demas colegios aprobados.


ART. .5 7. Los que hayan principiado estas carreras podrán obtener las plazas de practicantes
de los hospitales civiles, militares y eclesiásticos, computándoseles los años solares de pasantía por
cursos académicos para el efecto del exámen; pero no tendrán derecho á pension alguna mientras
disfruten dichas plazas.


De Real órden 10 comunico á V. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á
V. muchos años. Madrid 24 de marzo de 1836. = Alvaro Gomez.


l'9JI'
.i",un1. 20.


Sobre los recibos de réditos de pales.


MINISTERIO DE HACIENDA.


REAL ORDEN.


He dado cuenta á la REINA ~hernadora del expediente instruido á consecuencia de instan-
Cia hecha por varios comerciantes de la plaza de Cádiz, en solicitud de que se declare que
los recibos de interes de vales. desde 1819 á 1824 es deuda liquidada y reconocida, no obs-
tante que no se hizo de ellos explícita mencion en el Real decreto de 28 de febrero último;
y S. l\I .• conformándose con el parecer de esa junta de Liquidacion. apoyado en el expreso con-
texto del artículo 7.° del Reglamento de la Real caja de 15 de agosto de 1833, se ha ser-
vido declarar. que los recibos de réditos de vales se comprenden entre las diferentes especies
de deuda llamada á consolidacion por el citado Heal decreto, pero precediendo, para que dis-
frutcn de este beneficio, su presentacion á exámen y reconocimiento en las oficinas de ]a liquida-
cÍon general de la deuda del estado, y la expedicion de las convenientes certificaciones por la
Real caja de Amortizacion, y sÍendo por tanto su Real voluntad se prevenga á la junta y á
la direceion de la Caja, como lo verifico, que dediquen un celo y un cuidado especial en el
muy pronto despacho de ambas operaciones, para evitar toda la demora posible en la entrega
de los documentos que han de ser admitidos á la consolidacion. De Real órden lo comunico á
V. S. para su inteligencia y efectos conducentes á su puntual cumplimiento. Dios guarde á
V. S. muchos años. Madrid 8 de abril de 1836. == Mendizaba1. == Sr. Presidente de la junta
de LiquidacÍon de la dcuda del Estado.




Nílln. 21.
Otra aclaracion á los decretos de 19 de febrero y 5 de marzo.


MINISTERIO DE lIACIENDA.


REAL ORDEN.


Aunque ninguna de las disposiciones de los Reales decretos de 19 de fehrero y 5 de
marzo últimos admita interpretacion contraria á los derechos fundados en títulos legítimos; de-
seando S. M. la REINA Gobernadora que se precava todo motivo de duda ó de mala inteli-
gencia, y atendiendo á diferentes exposiciones dirigidas á este ministerio, se ha dignado ha-
cer las aclaraciones siguientes:


l.a Que en las cargas expresadas en la condicion I.a del artículo 33 de ]a Real círden
instruccion de 1.° de marzo próximo pasado se comprenden los censos de toda especie, sin que
el acto de la venta de los bienes nacionales ni el traspaso de su propiedad pueda perjudicar,
ni lastimar nunca los derechos de los respectivos censualistas; debiendo mantenerse en toda la
fuerza y vigor que concede la legislacion vigente en este ramo.


2." Que las ventas de las fincas rústicas ó urbanas que hoy se hallaren dadas en enfiteu-
sis y foros, no han podido, ni pueden verificarse ni entenderse sino en el dominio directo,
y nunca en el útil, que continuará disfrutando el enfiteuta en los términos de la estipulacion
ó contrato existente.


3.a Que la aclaracion precedente es extensiva á los foros dados por tres á mas vidas.
4: QLle los derechos enfitéuticos y forales pertenecientes á las comunidades suprimidas, así


de monacales como de regulares de ambos sexos, pueden redimirse, no obstante su perpetuidad,
formándose para ello el capital correspondiente, con arreglo á las leyes vigentes, é invitándo-
se á los poseedores de las fincas gravadas para que soliciten y concurran á su liberacion; en
el concepto de que Jos pagos se han de ejecutar en los términos prevenidos en el Real decreto
de .5 de marm ya citado.


y 5." Que toda vez que el dueiio ó poseedor del dominio útil en las fincas de que trata
la aclaracion precedente, no se prestare á la invitacion. se saquen á pública subasta las res-
pectivas cargas perpetuas, previa ]a formacÍon de su capital, rematándose en el mejor postor
en los términos y bajo las hases que están acordadas para Jos bienes nacionales en el Real
decreto de 19 de febrero anterior. De Heal árden lo comunico á V. E. para su noticia, cum-
plimiento, y que disponga su pronta circulacion. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
10 de abril de 1836.=Mendizabal.=Sr. Director general de Rentas y Arhitros de Amorti-
~aClOn.


Núm. 22.
Se conseroan los conoentos de monjas.


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.


CIRCULAR A LAS JUNTAS DIOCESANAS DE REGULARES.


S. M. la REINA Gobernadora ha tomado en consideracÍon las representaciones de algunas
religiosas que, con ]a sumision y humildad correspondientes á su estado. manifiestan el vivo
deseo de acabar sus dias en los conventos en que se hallan. y el dolor que les causaría su
salida de ellos en virtud de lo dispuesto en el Real decreto de 8 de marzo próximo y en el
Reglamento circulado para su ejecucion, Entre estas reclamaciones hay algunas que merecen aten-
cion; y la piedad de S. 1\1. no ha podido dejar de dispensárscla, para procurar hacer com-
patible el consuelo de las religiosas con el inleres del Estado, y con las miras que se propu-
so al expedir el citado Real decreto. En su consecuencia se ha servido autorizar á las junt¡¡.~
Diocesanas de Regulares para que, cuando concurran circunstancias especiales y recomendables, pro-
pongan por el ministerio de mi cargo las excepciones que puedan adoptarse. ya para (pe quc-




'p, '~'fo
. (len abiertos algunos conventos con menos de veinte religiosas. ya para que subsistan en algu-


llas capitales dos conventos de una misma regla, y ya para que se reunan religiosas de reglas
diversas en un mismo edificio. segun las circunstancias. entendiéndose que al hacer tales pro-
puestas se debe suspender todo lo que sea contrario á ellas hasta que recaiga la Real rebolu-
cion. De órden de S. M. lo participo á V. para su inteligencia y efectos consiguientes á su
cumplimiento. Madrid 18 de abril de 1836.==Alvaro Gomez .


... -


Núm. 23.
Subre el plazo del arrendamiento de los predios urbanos en la proviilcia


de Cádiz.


MINISTERIO DE HACIENDA.


REAL ÓRDEN.
He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente instruido con motivo de la consul-


ta hecha á este ministerio por la Comision de Consolidacíon y Amortizacíon de la deuda pú-
blica de la provincia de Cádiz. acerca de la conducta que deberá observar en el arrendamien-
to de fincas rústicas y urbanas, cuya vigilancia le está cometida por la regla 2.a del Real de-
crelo de 15 de febrero último. atendida la dificultad que para los arriendos ofrece el haber sido
declaradas en venta por el Real decreto de 19 del propio mes; y enterada S. M. de lo infor-
mado sobre el particular por esa Direccion general, se ha servido resolver. que el arrendamiento
de los prédios urbanos puede extenderse hasta un año, que parece ser el plazo mas largo que gene-
ralmente se usa en la provincia de Cádiz: que respecto de los prédios rústicos se ha de procurar
que no exceda el arriendo de tres años: que dichos términos deherán ahreviarse en cuanto sea
compatible con los intereses del Estado. sin sacrificar el producto á la hrevedad ó menor dura-
cion del plazo; y que en los anuncios de ventas de las fincas asi arrendadas, se expresará la
época en que haya de concluir el arriendo existente; siendo condicion que no pueda molestarse
al inquilino ni pedirle mejora alguna mientras no se cumpla su contrato. De Real órden 10
comunico á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 21 de abril de 1836. =Mendizabal. = Sr. director general de Rentas y Arbitrios
de Amortizacion.


Núm. 24.
Resumen demostratiDo del importe de la deuda reconocida y liquidada.


MINISTERIO DE HACIENDA.


REALES ÓRDENES.


Enterada la REINA Gohernadora por la exposicion que csa junta de Liquidacion ha hecho á
este ministerio con fecha 1 4- del actual de las detenidas comprobaciones y esmerada consiguien-
te exactitud con que se ha procedido, y que ]a junta se persuade haber realizado en la redac-
cion del resumen que, en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 6.° del Real decreto de
28 de febrero, acompaña á su exposicion. demostrativo del importe de ]a deuda reconocida y
liquidada. que en sus tres especies de vales no consolidados. deuda corriente con interés á papel,
y deuda sin interes. está llamada á su consolidacion succesiva por el artículo 1.° del propio
Real decreto, y en sus dos sextas partes para la (lc! presente año. en conformidad á la Real
órden de 12 de marzo; se ha servido S. M. resolver que se publique dicho estado ó resu-
men para noticia de la nacion y de Jos acreedores. De Real órden lo comunico á V. S. para
su inte)igencia y efectos consiguientes. Dios, &c. Madrid 21 de abril de 1836. ==Mendizabal.=:
Sr. presidente dc la junta de Liquidacion de la deuda del Estado.




JUNTA DE LIQUIDACION DE LA DEUDA DEL ESTADO.
RESÚMEN GENERAL qne. con arreglo al artículo 6.0 del Real decreto de 28 de febrero del cor-


riente auo, presenta el importe de toda ]a deuda reconocida y no consolidada, procedente
de las tres especies de vales no consolidados, deuda corriente con interés á papel, y deu-
da sin interes, distinguiéndose respecto de ]a primera sus creaciones y clases en que fueron
emitidos.


Creado· De 4 o o De200 De 100 Total de
Clases de deuda. nes. pesos. pesos. pesos. vales.


Vales no consoli· / Enero. 9251 33186 863 4 1 128 77 8 dados qu~ se ha llan'
en circuladon, y Mayo .. 27 578 550{6 82624
que han sido reno- Set.


e
... 9 581 45621 55812 l:uol4 1


vados hasta 29 de
Total .. 56410 J33853 142153 332416 febrero de 1836.


Se bajan por
los cancela-
dos, conver-
tidos y pre-
miados en
sorteos ..••• . . l.p55 32 4 19 32 9{2 9pG


------


Líquidoconsolidable. 42055 101,P4 109211252700 Suvalorenrs.vn.
Deuda cOlTiente con interés de 5 por 100 á papel. • • • • • • •• • ••••••.•
. (Hecibos de intereses de vales no convertidos to~avía en cert.i~cac.iones. .5759~9629


Deuda SIn J .•..••••••••....••• va convertIdos en cerlihcaClones. 3t38.)'iJ020 .. :.,
infPrés •• ) Certificaciones expedidas por la Heaí Coja de Amortizacion por todos J


( los demas ramos ó crédito3 .•••.•.••.••••..•.. 15322~521;; .. 10


72 32 73788 .. P,
911824363 .. 5


Total general rs. vn: ••••• 4057222919 .. !l6


Podrá 11 los sextos de la consolidacion de este año comprender el capital nominal de rs. vn. 135240763~ .. 31f mrs.
l\la,J..id d de ,.1 .. 11 tI\! J836.=Luis Sorela.=Cesáreo María Saenz.=Juan José Sanchez.


S. 1\1. la flEINA Gobernadora se ha servido resolver. que la nota que V. S. remitió á es-
te ministerio con oficio de 22 del actual, formada por el tenedor del gran libro. expresiva
del importe aproximado que se gradúa á la deuda pasiva ó sin interes extranjera. y del
de su sexta parte que consiguientemente y con arreglo al artículo 10 del Real decreto de 28
de febrero, podrá entrar á consolidacion en el presente alío, se publique para conocimiento de
la Naclon y de sus acreedores, segun está mandado por Real árden de 21 del corriente res'
pecto de la deuda interior llamada á consolidacion. De Real órden lo comunico á V. S. para
su inteligencia y efectos consiguientes. Dios, &c. Madrid 26 de abril de 1836.= :Uenrlizabal.=
Sr. director general de la Hcal Caja.


Del'(la pash·{t ó sz'¡z z'nteres c:¡;tralljera.
Se habia calculado por aproximacion que ascendería esta deuda á la suma de 1051 mI-


llones de rcales; y los documentos emitidos por ella hasta ahora en Lóndres y en París solo
ascienden á 1048640000 rs.


Contando, pues, que importen los 1051000000 de rs. entrarán á consolidarse 17Srfj6566~
por Sil sexta parte.


Madrid 23 de ahril de 1 836. ==.T osé Antonio de U riarte.


-""1' ,-l."tum.


COlUlcrsioll de las tres clases de deuda en los lllteVOs titulas que se lum de redbz'r en parte de
pago de los bienes nadonales.


REAL DECRETO.
Deseando contribuir por cuantos medios sean posibles al hienestal' de todos los españoles, segun ofrecí en el


Manitiesto de 23 de mayo próximo pasado, y teniendo presente lo resuelto en el Heal decreto de 28 de febrero y
Heal óruen uel 12 de marzo últimos, como asimismo la proximidad de las subastas de los bienes nacionales y la
justicia que asiste á los acreedores del Estado para salir de incertiatlmbres, efectuándose con rapidez la con ver-
sion de las tI'es c.\ases de deuda en los nnevos títulos 'lue se han de recibir en parte de pago de los referidos
bicnes nacionales; tengo é bien mandar, en nombre de mi augusta Hija la HEINA DONA ISABEL 1I, que se observen
las disposiciones siguientes:


l.' Se consolidarán por este año 834'752.067 rs. y 2 mrs. vn. de deuda sin interes: 347.041.271 1'5. Y t:lI




46
mrs. VD. de la deuda corrienle sin ¡nleres del 5 por lOO fl papel: 268,605,658 rs, y 16 mn, ln, de vales no ron-
solidados: cuyas cantidades son pt'óximamcllte un tercio del total de las tres deudas liquidallas basla 29 de f'ch,'ero
de esle ailo, y se componen de los dos tercios de lo que se ha prcsentaJo de la pl'illi~ra, del todo de la segunda,
y de la milad .le la tercera,


2." Para podel' hacCl' la convenio n con la velocidad que se requiere, y ql1e ~ntren en rirculacioll lo lliaS pron-
to posible los lIuevos titulos que ban de admilirse por una terrera parte en el pafiO .le hil'lIes 113riollalc>, 'e fiiará
á 50 por 100 el ('amhio tle 'lue habla el artirulo lí de mi Real decreto de 28 de fehrero cilado para la pre;cnte
consolidarion, en IlIgal' de esperal' el que tenga cn todo el presente mes (le junio.


3." El dia ,5 del cO"riculc jUllio empezará la cOllversion, y seguirá suC('c~iv3mrn'(' ('011 la m~yor posihle ra-
pirlez hasta la cOllclllsion en los térmiuos que puhlicará la Real caja de Amortizacion. Tcn.Jreislo cnlclldido, y
disponrlrcis lo nHesal'io á su cumplimienlo.-Está ruhricado de la Real mano.-En el Pardo á :> de junio de J 836._
A D. Felix D'Olhaberriague y Blanco.


,


APENDICE"


Núln. 1.0


Los colt"entos cerrados por ruinosos están comprendidos en el decreto de 25
de julio de 1 835.


MINISTERIO DE nACIENDA.


REAL ÓRDEN (de 25 de agosto de 1835).
Excmn. Sr. ~ Enterada S. M. la REINA Gobernadora eJe Jo expuesto por V. E. con fecha 2 1


del corriente acerca de los conventos de la Trinidad en Badajoz, y los de San Hartolomé de Vega
y San Francisc.o Caraciolo en Toledo, cerrados bace años por la ruina de sus edificios y fa Ita de
religiosos; se ha servi~() resolver que Jos referidos conventos sean comprendidos en el arto 1.0 del
Real decreto de 25 de julio anterior, é igualmente cuantos se hallen en el mismo caso, observan-
do en la toma de posesion de unos y otros lo prevenido por esa Direccion general, y oemas órde-
nes que hayan recaído sobre el particular. De Real órden ]0 comunico á V. E. para su cumpli-
miento.:::: El Conde de Toreno.:::: Sr. Director general de Rentas y Arbitrios de Amortizacion.


_ ...


NÚlU. 2.°
Se señalan 5 rs. diarios d los Sacerdotes exclaustrados y 3 á los legos mientras


se verifica el arreglo prevenido en la Real drden de 20 de agosto de 1835.
lUINISl'ERIO DE H.~CIEND.A.


REAL ORDEN (de 26 de agosto de 1835).


Excmo. Sr, = S. 1\1. la TI EINA Gobernadora se ¡la servido resolver que á los Sac~rdoles ex-
c,laustrados se les abonen cinco reales ciiaríos, y tres á Jos legos, de Jos fondos designados en Real
orden de 2 o del corriente, por ahora y mientras se veriíica el arreglo de rentas que en la misma
se previene; que se encargue al ministerio de Gracia y Justicia active la tras)acion á otros con-
ventos de los religiosos de los suprimidos; y que tanto las autoridades eclesiásticas dependientes
eJe este, como las ci viles que corresponden al de lo Inferior, se pongan en estrecha armor.ía coo
I~s. de Real Hacienda, para que comLinadas sus medidas, produzcan la actividad y celo en el ser-
VICIO que S. l\I. desea. == De Real órden 10 comunico á V. E. para su cumplimiento y efectos cor ...
respondientes. == El Conde de Toreno. == Señor Director general de Rentas y Arbitrios de Amor-
tizacioIl.




-.,


"'lI"llVll\lVll~~~~\~'l~VlI'IIVWll~ltW~MN~VVlJ,"",,",,,Wll~VYlt'lN\ ~IIN\\o1N


e o N TI N U A e ION
de los Reales dec~etos, órdenes, instrucciones, reglamentos


y aclaraciones relativos á la incorporacion y venta de
los Bienes nacionales.


Núnl. 26.
Como debe entenderse la preferencia que se concede al que pidió la tasacion


de una finca nacional.
MINISTERIO DE HACIENDA. = Real órden.


Excmo. Señor: He dado cuenta á la Reina Gobernadora de la consulta hecha en oficio de este
dia por esa Direccion general, de acuerdo con la Junta de enagenacion de bienes nacionales, acer-
ca de si la preferencia que concede el artículo 9'° del Real decreto de 19 de febrero de este arío
al que pidió la tasacion de una finca nacional, cuando ningun licitador hubiere excedido en sus
posturas del valor de la tasacion, debe limitarse á este solo caso, ó ser extensiva sl'gun el contexto
de los artículos 39 Y 42 de la Real Instruccion de 1.0 de marzo, aun cuando las posturas he-
chas en el remate hubieren excedido del valor de la tasa; y S. M., conformándose con lo acorda-
do sobre el asunto en Consejo de Ministros de este propio dia, se ha servido resol ver que hasta
el valor de la tasacion de la noca tendrá la preferencia en igualdad de circunstancias el que haya
pedido la tasa. pero pasada ésta, se adjudicará al mayor postor. De Real órden lo comunico á
V. E. para su inteligencia, inmediata circulacion y demas efectos conducentes á su cumplimiento.
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de junio de 1 836. == D'Olhaberriague. :::: Sr. Di-
rector general de Rentas y .Arbitrios de Amortizacion.


Niun. 27.
RectificacioTl sODre lo dispuesto relatioamente al nombramiento de peritos para
las tasaciones wlicitadas por particulares, y aprobacion de tarifas ó escalas


de derechos de tasocion á los peritos tasadores y agrimensores.


l\'I1:)usnRlo DE HACIENDA. = Real órden.


Excmo. Señor: Conformándose la Reina Gobernadora con Jo acordado en Consejo de Ministros
sobre la propuesta hecha por esa Direccion general, consiguiente á deliberacion en junta de en a-
genacion de fincas nacionales para rectificar lo clispuesto por el arto 21 de la Real lnstruccion de
J.o de marzo de este año, relativamente al nombramiento de peritos para las tasaciones solicitadas
por particulares. cuando estos usan de la facultad de nombrar el suyo; se ha servido S. M. re-
solver que, en lugar de ser cuatro los peritos que en el expresado caso se nombren, segun disponia
el citado artículo. sean solamente tres. suprimiéndose el que hahria de nombrar el juez de la su-
hasta. y economizándose de este modo gastos innecesarios, que en último resultado minoran el
producto que el Estado saca de la enagenacion de sus fincas.


Asimismo se ha servido S. M. la Reina Gobernadora aprobar las disposiciones que en la pro-
pia exposicion manifiesta esa Direccion general haber tomado con objeto de que se formen tarifas
ó escalas de derechos de tasacion, para fijar los que hayan de devengarse por los peritos tasado-
res y agrimensores á la manera que para reemplazo de los procesales se mandó por el art. 57
de la citada Real Instruccjon. De Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos
consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de junio de 1836. == D'Olhaherriague
y Blanco. = Señor Director general de Arbitrios de Amortizacion. .


'l
1.)




Núnl. 28.
Circular á las juntas Diocesanas de Regulares sobre los medios para la de-


corosa subsistencia de estos.


MINisTERIO DE GRACIA y JUSTICIA. = Real órden.


Enterada S. M. la Reina Gobernadora de varias exposiciones dirigidas por las juntas
Dioces,lOas con presencia del Real decreto de 8 de Marzo último y reglamento de 24 del
propio mes sobre Regulares de ambos sexos: y deseosa S. M. de que aquellas puedan lIe·
var á cabo los objetos de su imtitucion, y estos vean que son efectivos los medios en
que se libra su decorosa subsistencia, ha tenido á bien acordar las disposiciones sigllientcE:


I.a Que los gastos indispensables y absolutamente necesarios á la instalacion de las
jl1ntas Diocesanas de negulares, y para llevar á cabo su cometido, se satisfagan de los fon-
dos que recaudan las mismas corporaciones, ciñéndose eEtas en todo á la lIlas severa eco-
nomía, y dando cuenta al Gobierno de Cllanto en tales objetos invirtieren.


2.:1 Que cuando no pueda excusarse la traslacion de algunas rt"ligiosas de unos pueblos
á otros, se haga con la decencia correspondiente á costa de los fonuos qne las juntas re-
candan, y no de las pensiones; y si las religiosas hubiesen de pasar á otro distrito, serán
los gastos de la traslacion de cuenta de la junta en cuyo territorio existia el convento ó
monasterio.


3.a Que los fondos que el arto 36 del Real decreto de 8 de marzo de este año aplica
al pago de las pensiones señaladas á los Regulares de ambos sexos, para cuya realizacion
se comunican por este ministerio al de Hacienda las órdenes convenientes, deberán perci-
birse por las juntas desde 1.0 de abril, corriendo á cargo de las mismas el pago oe las
pensiones señaladas á los Regulares de uno y otro sexo desde 1.0 de ma)1o, conforme á
la circular de 2.6 de abril anterior (I).


4.a Que se paguen á los religiosos de ambos sexos sus pensiones por las juntas Dio-
cesanas del punto de su residencia en el dia 1.0 de mayo de este aúo, cualqlliera que
sea su procedencia y el convento á que pertenecieron, debiendo llevar el cese correspon-
diente, siempre que por justos títulos y con la antorizacion debiua hubiesen de fijar con
posterioridad su residencia en otra diócesis.


s.a Que no siendo las juntas Provinciales sino Diocesanas, recaudarán todas las rentas
de cualquier clase que en sus distritos hayan cobrado las comunidades de ellos, y tam-
bien toelas las rentas que ell ellos se pagasen á cotllnnidades existentes fuera de los mis-
mos; para lo cual pas;¡rán Ullas juntas á otras las noticias convenientes.


6.a Que á los religiosos profesos á quienes haya cabido la suerte de soldados !'c abo-
ne por las juntas á cuyo distrito pertenece el pueblo en que les cupo aquella el exce-
so hasta cumpletar con el prest ]os 3 rs. que les están asig.nados por la ley_


7·a Que Ínterin se expiden por el ministerio de Hacienda las órdenes mas eficaces pa-
ra que sean efectivos todos los fondos designados para la subsistencia de los Regulares de
ambos sexos, las juntas libren contra los Comisionados de la Real caja de AmortizacÍan
en las provincias las cantidades necesarias para completar ]as que importen todos sus gas-
tos y atenciones.


8.á Que p'leda designarse tanto de la cIase de exclaustrados como de la del Clero se-
cular el sacerdote que, bajo el nombre de Rector, haya de gobernar gratuitamente la casa
de V el1f'ra bIes.


9·a Que las jlllltas procuren con esmero el debido cumplimiento de1 Real decreto de
3 de marzo, reglamento de 24 del propio mes, circular de a8 de abril de este año, y
de cuantas disposiciones abraza la presente; sin que en lo succesivo ocupen la atenc-ion de
S. M., como algunas lo han hecho, COIl consultas, no menos agenas de la materia que
de ]os objetos de su institucion, ó sobre puntos terminantemente resueltos, y que no
ofrecian fundada duda, que es lo que se exige por el artículo 45 del citado Reglamento
para deber consultarlos.


Lo que de Rea] órden digo á V. para inteligencia de esa junta y efectos conslglllen-


(1) Conforme {, la circular de 18 del mimlO mes de junio, las jl1nlas Dioct'sanas de Rpg"la,'es, e" 1 "o:,n' de 3,hnini,"'ar V
recal~,hr por si 10< totales de las rentas que h"sta aqui ha recaud,,;lo la Reat caj:, de AllIur'tizacion de b~ <Iue comprl'nde ;1
art. 3(, del ¡teal decreto de 8 de marzo último, Se limitarán á percibir mensualmcnte dI' SlIS C,ulIli,ionados <!n I"s provincias
las calltidatle5 liquidas 'Iue ing,'cs,'n en sus cajas, provenientes de dichas rentas ó arbitrios, Y para satisfacer I~s pellsiones de-
Teng,adas en el mes dc abril .. las mcncionadas juntas expedirán un libramiento '¡,q.ecial de bU importe contra los rckridoF
Commona¡)os de la Real caja de Amortizacio!!.




• J


tes á su cumplimiento. Dios guarde á
Manuel Barrio A v uso.


V. muchos años. Madrid 15 de junio de 1836.==
• _.,¡


Núm. 29.
Para que se active con preferencia la consolidacion de los créditos destinados


al pago de fincas compradas.
MINISTERIO DE HACIENDA. = Real órden.


Excmo. Señor: Enterada la Reina Gohernadora por el oficio de V. E. de 1.° del actual de
las dificultades que ofrece para ]a brevedad y seguridad de las operaciones referentes al pago ele
las fincas nacionales subastadas el admitir las carpetas á resguardos de los documentos presentados
á consolidar ó ]iquidar. segun sus tenedores pretenden; se ha servido S. M. resolver, de conformi-
dad con lo que V. E. propone. que asi ]a Junta de liquidacíon de la deuda del Estado, como la I
Direccion de la Real Caja. activen con preferencia la consolidacion de los créditos que por esa
Direccion general de Arbitrios de Amortizaciun se les designen como destina(los por sus due-
ños al pago de las fincas que hubieren comprado. De Real árden lo comunico á V. E. para
su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de julio
de 1836. = D'Olhaberriague. = Señor Director general de Rentas y Arbitrios de Amortizacion.


Núm •. 30.
Se comprenden en: la oenla de bienes nacionales las fincas de maestrazgos,


y las de las demas mesas maestrales.


1\fJNISTERIO DE HACIENDA. == Real órden.


Excmo. Sr.: Conformándose la REINA Gobernadora con el parecer de esa Direccion gene.
ral, emitido con motivo de haber sido remitida por el intendente de la provincia de Jaco
una nota expresiva de las fincas pertenecientes al maestrazgo de Porcuna que conceptuaba po-
dian enagenarse; se ha servido S. M. declarar, que no solo las fincas de dicho maestrazgo,
sino tambien las de las demas mesas maestrales, como propiedad que son del Estado, deben
considerarse comprendidas en las reglas dictadas por el Heal decreto de 19 de febrero é Instruc-
cion de 1.° de marzo último para la venta de bienes nacionales; exceptuándose solamente aque-
llas que sean útiles y necesarias á la renta para tercias y elaboracion de los frutos que se
recaudan por las mismas mes<\s maestrales. De Real órden lo comunico á V. E. para su inteligen-
cia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de julio de 1836=
Felix D'Olhaberriague y Blanco.=Sr. Director general de Rentas y Arbitrios de Amortizacíon.


Núnl. 31.
Para que no se ocrifique la doble subasta que dispone la regla. l.a del arti-


culo 3.0 del Real decreto de 19 de febrero de 1836.
MINISTERIO DE HACIENDA. == Real órden.


Excmo. Sr.: Segun lo propuesto por esa Direccion general en junta de enagenacion de Lienes
nacionales. y de conformidad con el parecer de la seccion de Hacienda del Consejo Real. y
acuerdo del Consejo de Ministros , se ha servido resolver S. M. la Reina Gobernadora que no
se verifique la doble subasta que dispone la regla 1.2 del artículo 3.° del Real decreto de 16
de febrero (le este año para la venta de fincas nacionales. sino cuando el valor en tasacion
de la que ha de subastarse llegue á 20~ rs. vn. , ó exceda de esta suma ; y que ]a venta de las de
mcnos valor se ejecute con el único remate en la capital respectiva; ec.onomizándose asi ga.slos que
refluyen por último resultaflo en perjuicio de la masa de acreedores. De Real árden Jo cúmunico á
V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26
de julio de 1836. == D'Olhaberriague. ==Sr. Director general de Rentas y Arbitrios de AmortizacioD.




Núm~ :'2.
Sobre los títulos al porlador que pueden recibir los interesados en las com-


pras de bienes nacionales.


MINISTERIO DE HACIENDA. = Reales órdenes.


Segun esa direccion, de conformidad con el parecer de la contaduría, propuso á este mlDIste-
ri<l en oficio de 26 de julio último, S. M. la Reina Gobernadora se ha servido resolver, que á los
interesados en las compras de bienes nacionales que hubieren presentado créditos para la consolida-
cion, suscribiéndose á inscripciones trasferibles, y soliciten ahora títulos al portador equivalentes.
se les expidan estos en lugar de las inscripciones á que se habian suscríto. De Real órden lo comu-
nico á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. J\:la-
drid 5 de agosto de 1836. = D'Olhaherriague. = Señor Director general de la Real Caja.


De conformidad con lo propuesto por esa direccion general de Rentas en su oficio consultivo á
este ministerio de 6 de mayo último. y con lo informado sucesivamente por la junta de li-
quidacion de la deuda del Estado y direcciones generales de la Real caja y arbitrios de Amor-
tizacion, S. M. la Reina Gobernadora se ha servido declarar válidas las redenciones de la carga
de aposento y <lemas censos á favor del Estado hechas durante la época constitucioI.lal.á virtud de
los decretos ele las Córtes y Real órden de 1 1 de noviembre de 182 o; y mandar que sus rédi-
tos se cobren solamente hasta el 21 de agosto de d~35. fecha de la Real órden en cuyo cum-
plimi ento debió suspenderse su cobranza. De Real órden 10 comunIco á V. S. para su inteligencia
y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de agosto de 1836.== D'OI-
haber riague. == Señor Director~eneral de Rentas provinciales.


Núrn. 33.
Corno se han de liquidar y reconocer los créditos procedentes de depósitos


y fianzas.
MINISTERIO DE HACIENDA.=Real órden.


Conformándose la Reina Gohernadora con el parecer de la seccion de Hacienda del Consejo
Real acerca del modo de liquidar y reconocer los créditos procedentes de depósitos y fianzas. cu-
yo punto consultó esa junta de liquidacion en úficio de 1.0 de julio anterior; se ha servido S. M.
resolver. que dichos créditos se liquiden y reconozcan en lámina provisional. ínterin que la ley de
deuda interior determina la forma en que ha de verificarse su abono. De Real órden lo comunico
á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid
14. de agosto de 1836. == D'Olhaberriague. = Señor Presidente de la junta de liquidacion de la
deuda del Estado.


Núm. 34.
Como se han de liquidar y reconocer los (Jales reales.


MINISTERIO DE HACIENDA. = Real órden.


Enterada la Reina Gobernadora del expediente instruido con objeto de determinar la forma
en que deberán ser satisfechas las reclamaciones de los interesados que tienen justo título para
pedir la devolacion de vales Reales que la Real caja de amortizacion no está en posibilidad de
realizar; se ha servido S. M. resolver, de conformidad con el parecer de esa junta de Jiquidacion
de la deuda del Estado. y dictámen de la seccion de Hacienda del Consejo l1eal, que dichos crédi-
tos se liquiden y reconozcan en la lámina provisional que dispuso la Real órden de 6 de abril úl-
timo. ínterin que la ley de deuda interior fija su categoría. De Real órden lo comunico á V. S.
para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid ) 4. de agosto
oc 1836. == D"Olhaberriague. == Señor Presidente de la junta de liquidadon de la deuda del Estado.




Productos que deben ingresar en el tesoro para suboenz'r el los gastos de la
guerra procedentes de la oenta de edificios de conventos, campanas, &c.


R E A L D E e R E T O.


Conviniendo elestinar á los crecidos gastos ele ]a guerra cuantos recursos puedan al1egar:;e siri
gravámen de los pueblos; y atendiendo á la necesidad de acrecer los medios que deben producir
las exenciones del servicio militar de que tratan mis Reales decretos de 26 de este mes, y los
que positivamente debe rendir la anticipacion de 200 millones ele reales, dispuesta en otro decre-
to mio de esta fecha; conformándome con el dictámen de mi Consejo de Ministros, y en nombre de
mi augusta Hija la Reina doña Isabel II, he venido en decretar lo siguiente:


AtlTícno J.O Entrarán en el tesoro de la nacion todos los productos que puedan obtenerse
por las, ventas ó de los edificios de que se componian los monasterios y conventos de las comu-
nidades religiosas de ambos sexos suprimidas por mi Real decreto de 8 de marzo de este año,
y que no dehan ser aplicados á los objetos prevenidos por sus artículos 22 Y 24; ó de los terre-
DOS que, despues de demolidos los mismos edificios, convenga y deban enagenarse, por no tener
destino que exijan justamente la salubridad y comodidad públicas; asi como los aprovechamientos
que puedan sacarse de las demoliciones.


ART. 2.0 Igualmente ingresarán en el tesoro de la nacion los productos que rindan en venta
las campanas de todas las iglesias de los monasterios y conventos suprimidos, sin mas excepcion
que la de algunas pequcrías que los prelados diocesanos reclamen para el servicio de parroquias
en su respectiva diócesis. .


ART. 3.° Entrarán asimismo en el tesoro de ]a nacion los productos de las ventas de todas
las alhajas, muebles y enseres que, habiendo sido de la pertenencia de las comunidades religiosas
suprimidas, vengan á qucdar sin destino, ó resulten sobrantes des pues de satisfechas las necesida-
des previstas en los artículos 23 Y 25 de mi Real decreto ya citado de 8 de marzo de este año.


ART. 4.0 Autorizo plenamente á mi Gobierno para acordar y tomar las medidas que sean
nI'cesarías á la pronta y entera ejecucion de este mi Real decreto, con cuyo ohjeto podrá valerse
,le! celo y conocimientos de la comision de donativos patrióticos y de medios y arbitrios para la
breve terminacion de la guerra. Tendréislo entendido, y dispondreis lo conveniente á su cumpli-
miento. == Rubricado de la Real mano. == En Palacio á 3 o de agosto de 1836. == A D. Ma-
riano Egea.


Niun. 36.
s~ propone á S. ]Ji. el establecimiento de una Cornision de Hacienda para la


formacion de un presupuesto general de gastos y plan de contribuciones.
EXPOSICION Á s. 1\1. LA REINA GOBERNADORA.


SEÑORA:


Las medidas extraordinarias que V. M. se ha dignado adoptar para cubrir con aJgun des-
;¡llOgo las atenciones públicas, señaladamente las de los ejércitos y de la deuda nacional, con-
viene que sean auxiliadas con otras disposiciones, que no solo tiendan á reanimar el crédito, sino
que se dirijan á metodizar los gastos de todos los ramos del servicio, dando al propio tiempo
la garantia de que las contribuciones de los pueblos no tendrán mas destino que el requerido por
las necesidades de la nacion.


Con tal objeto ha creido el Gobierno de V, M. que era urgente, en observancia de los artí-
cu10s 3 Ir 1 y 3 ,V~ de la Constitucion, proceder á la formacion de un presupuesto general de los gas-
tos y de un plan de las contribuciones, para que presentándose al exámen y deliheracion de las
Córtcs apenas comience su próxima legislatura, tengan á la vista todas las obligaciones del ser-
vicio. y todos los recursos con que se cuenta para llenarlas. Del tino y exactitud con que se des-
empl'lic este traba jo, pende en gran parte el acierto del sistema que se aLrace para nivelar ]0&
gastos con los prodnctos de los impuestos; razon de suma trascendencia que ha movido al Gohier-
no á decidirse por el establecimiento de una Comision de personas muy versadas en esta materia.
que, con toda la brevedad qtlC reclaman lo estrecho de las circunstancias, se ocupe de prepara~


• J 4




52
los trabajos, y de indicar las reformas y economías que hayan de servir (le fundamento al Gobier-
no para los presupuestos generales que debe presentar á las Córtes.


Si esta medida lleva en sí la seguridad de que los sacrificios exigidos á los pueblos tendrán
un empleo útil y necesario, y que el órden y la economía regularizarán todos los gastos del servi-
cio, vivificando y afirmando de este modo la confianza pública, todavía entiende el Gobierno que esa
confianza se ensanchará considerablemente, siempre que al concierto en las imposiciones, al méto-
do en la cobranza y á la severidad en la administracion de la hacienda, se 3iíadan ciertas medidas
de actividad y proteccion en las reglas ya dictadas en beneficio de los acreedores de la nacion.


Sin hacer cuenta de la consolidacion de aquella parte de la deuda que, liquidada y reco-
nacida, estuvo privada de intereses hasta el Real decreto de 28 de febrero de este allo y sus
modificaciones posteriores, los otros dos Reales decretos de 19 del mismo febrero y 5 de marzo
siguiente infundieron unas esperanzas que ni han dehido amortiguarse, ni put!den dejar de cre-
cer á medida que se contemple la inmensa garantía que encierra la riqueza adjudicada á la amor-
tizacion de la ruisma deuda. Vigilar sobre que amhos decretos recihan un cumplimiento adecuado
á su importancia y á los inmensos bienes que han de producir para el país, es todo ]0 qu~ el Go-
bierno cree que por ahora debe hacer en esta parte, y á eso se dirige otro de los prDyectos de de-
cretos que presenta á V. M. Decidido se halla á dar un impulso bien entendido á las ventas, por-
que considerando que los valores de las fincas enagenadas hasta fines de julio, que por su tasacion
no pasaron de 22.592.284 rs. 19 mrs., han rendido 57'750.4G8 rs. 4 mrs., y que no obstante
de e'{ceder en mucho de 3.000 el número de las fincas cuyas tasaciones han sido solicitadas, se
contrae puramente á 1:10 las que han producido el importe en venta que acaha de citarse, no es
necesaria otra prueba, Sellora, del fecundísimo recurso que de aquí ha de salir para vent:lja de
los acreedores y del crédito de la nacion.


Este recibirá, por uecirlo así, su complemento cuando todas las partes ue la deuda obtengan
la clasificacion que respectivamente merezcan, sacándolas del estado de incertidumbre en que hoy
se encuentran. Solo á las Córtes es dado fijar la suerte de esta especie de créditos; y para ello ne-
cesitan conocer en toda su extcnsion sus diversas procedencias, á fin de determinar las justas cate-
gorías en que deban ser colocados, y los medios con que hayan de ser atendidos. A este ohjeto se
encamina el último de los tres proyectos, por el cual se crea una Comision que medite y propon-
p sus ideas sobre la gravísima necesidad de una ley que comprenda toJa la deuda nacional, que
señale sus clases, y que afiance los m~dios de cumplir con los empellaS ya contraidos, ó que se con-
traigan con los acreedores nacionales y extranjeros.


V. M. en su sabiduría se dignará resolver si estos tres proyectos de decretos merecen su
augusta sancion, como lo opina el Gohierno. Madrid 1.0 de setiembre de 183 6.=Señora.=
A L. n. P. de V. M. = José María Calatrava. = llaman Gil de la Quadra. = José Landero.= 1\Iari;.-
no Boea. = El marques de Rodil. = Andres García Camba.


REAL DECRETO.


Para que mi Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda: pueda presentar á las Córtes,
en cumplimiento de los artículos 341 y 342 de la Constitucion, el presupuesto genera) de lodos
los gastos del servicio púhlico, y el plan de las contribuciones que dchan imponerse para llenar-
los; y para que estos importantes trabajos, preparados con meditacion y madurez, puedan des-
empeñarse con el tino y acierto que demandan la posibilidad y las necesidades de la nacion: con-
formándome con ]a propuesta del mismo mi Secretario. y oiJo el parecer de mi Consejo de Mi-
nistros, he venido en decretar. en nombre de mi augusta Hija ]a Reina doña ISABEl. JI. lo siguiente:


AII.TÍCULO 1.° Se formará una Comision compuesta de gefes oe la Hacienda pública y de otras
personas instruidas en este ramo, que me propondréis, para que, sin levantar mano, y con prefe-
rencia á cualquiera otro trabajo, examinen los presupuestos de gastos de los difea'ntes ministerios,
las memorias ú observaciones con que los hayan acompallado, y el producto y cálculo oc los im-
puestos públicos, procediendo en seguida á coordinar el presupuesto general y el plan de las con-
trihuciones, y á extender una memoria que contenga cuanto sugiera el celo mas patriótico y los in-
tereses bien entendidos de la nacion, á fin eJe que, pasaJo todo á manos de mi Secretario del Des-
pacho de Hacienda, disponga los trahajos que haya de presentar al exámen y deliberacion de la Córtes.


ART. 2.° La Comision concluirá los suyos en el plazo preciso de cuatro dias.
ART. 3.° Para el desempeño de este importante encargo, la Comision elegirá, con conocimiento


y aprobacíon de mi Secretario del Despacho de Hacienda, los empleados que necesite de entre to-
dos los de las oficinas generales de la corte. cuidando de que su número sea el mas rigurosamente
indispensable para que no sufran atraso las atenciones del servicio público.


ART. 4.° La Comision se reunirá en una de las salas de ]a Direccion general de Rentas, y los
oficiales designados para trabajar á sus órdenes lo harán en el local que se les señale dentro del
edificio de la aduana.




ART. 5.° Esta Comision, así en los gefes que ]a compongan. como en los empleados que la
auxilien en sus trabajos, no ocasionará gasto alguno para el Estado, ya se hallen en senicio acti-
vo, ó ya pertenezcan al pasivo los sugetos que la compongan; reservándome pr:emial' en ocasion
oportuna el mérito que contraigan. Los gastos de escritorio se suplirán por la Direccion general de
Rentas.


ART. 6.° Concluidos Jos trabajos de ]a Comision quedará ésta disuelta, y los empleados que
hayan trahajado á sus órdenes se restituirán á servir sus destinos. Tendréislo entendido, y dis-
pondréis lo necesario á su cumplimiento. = Rubricado de la Real mano. = En palacio á 2. de se-
tiembre de 183 6.=A D. Mariano Egea.


s. M. la Reina Gobernadora ha tenido á bien nombrar para la Cornision de exárncn de presupuestos y
forrnacioll del general de ingresos y gastos, creada por su Real decreto de 2 del corrient.e, á D. José Pi-
nilla y D. Manuel Fidalgo, ministros del Consejo Real de España é Indias: D. José María Perez, consejero
honorario de Hacienda, y director general de Presidios: D. José Segundo lluiz, director general del tesoro
público: marques de MontevÍl"gen, director general de Rentas provinciales: D. Ramon Ozores, director ge-
neral de Aduanas: D. llamon María Calatrava, cont.ador general de Distribucíon: y D. Andres Kith, ofi-
elal de la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda. Madrid 4 de setiembre de 1836. (Gaceta del 5).


Núm. 37.
Para que se promueoa la oenta de bienes nacionales.


REAL DE CR E T O.


1'10 pudienuo afirmarse ni menos extenderse el crédito púlJlico mientras todos los acreedores
de la natÍon no se hallen convencidos de que se aplican á la consolidacion y amortizacion de la
tleuda los pingües recursos que ya la están consignados, y que todavía podrán aumentar las Córtes
generales ya convocadas; de conformidad con lo que me haLeis propuesto, y oido acerca de ello el
dictámen de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar, á nombre de mi augusta Hija la Reina
doña ISABEL 11, lo siguiente:


ARTÍCL"LO 1.° Mi Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda acordará y tomará todas
las medidas que sean necesarias para promover la rápida ejecucion de mi Real decreto de 19 de
febrero de este año, relativo á la venta de hienes nacionales que por cualquiera título ó motivo se
hallen ó fueren adjudicados á la nacion, procurando señaladamente que se activen las de las fincas
cuya tasacion ha sido ya pedida ó se pidiere en adelante, y que se pongan en suhasta todas
aquellas en que, no concurrier.do este requisito, sean sin embargo de fácil y apetecible salida, y
dando una atencion particular á la division de los predios grandes, á fin de que se avive el deseo
de adquirir, y que las fincas en venta se ajusten á las fortunas mas moderadas.


ART. 2.° Igualmente acordará y tomará Jodas las medidas conducentes á promover el pronto
despacho de las instancias entabladas y que se entablen en fuerza de mi Real decreto de 5 de
marzo en solicitud dz redencÍon de censos pertenecientes á las comunidades religiosas suprimidas.


ART. 3.° El mismo Secretario tlel Despacho meditará y resolverá si podrá convenir que el en-
cargo de promover y realizar las ventas se confie á personas distintas de las que actualmente in.
tervienen en la administracion.


ART. 4..0 Todos los meses se publicará un estado del producto de estas ventas y de las reden-
ciones de censos. acumulándose el total rendido por las de los meses anteriores. á fin de que la na-
cion y sus acreedores tengan siempre á ]a vista Jos progresos de estas interesantes operaciones.


ART. 5.° Se adoptarán medidas muy eficaces para destruir en los términos prevenidos por mis
citados Reales decretos de 19 de febrero y 5 de marzo todos los títulos de ]a deuda pública que se
recojan por efecto de las ventas y de ]a redencion de censos. y desde luego se estahlecerá un me-
dio de cancelar ó inutilizar estos mismos títulos en el acto de recibirlos de Jos compradores. para
que nunca pueda temerse que vuelvan á la circulacion. Tendréislo entendido y dispondréis lo ne-
cesario á su cum plimiento. = Está rubricado de la Real mano. = En Palacio á 2. de setiembre
de 1 836. = A D. Mariano Egea.




Nútu. !l8.
Semandd ;la formacion de una Comision para entender en la deuda del


Estado, y nombramiento ele los indioieluos que la componen.


R E A L D E e R E T o.


A fin de que pueda presentarse á la inspeccion de las Córtes. que se hallan convocadas por
Mí. la verdadera situacion de la deuda del Estado. y someterse á su deliberacion el proyecto de
ley ó leyes que se estimen convenientes para fijar sus categorías. determinar ]os documentos que
han de representarla. clasificar la interior, estableciendo las bases bajo las que ha de ejecutarse su
conversion en las especies de documentos que se determinen. consignar definitivamente las garan-
tías de su amortizacÍan, y acordar la suma correspondiente para el puntual pago cle sus intereses;
he venido en decretar )0 .siguiente, conformándome con lo que sobre esta materia me habeis pro-
puesto. de acuerdo con mi Consejo de Ministros:


ARTÍclJLO 1.0 Se formará una Comision compuesta de los individuos que me propondréis, y
que por sus conocimientos generales y especiales en los ramos denominados arbít ríos de amorti-
zadon. liquidadon y extinGÍo71 de la deuda del Estado, puedan clesempeiiar debidamente el en-
cargo de redactar la memoria y proyecto de ley enunciados, que han de presentarse por mi Gobier-
no á las Cártes.


ART. 2.0 Se facilitarán á la Comision, así por la Secretaría del Despacho de Hacienda de
vuestro cargo, como por las Direcciones generales de Arbitrios y Caja de Amortizarion y Junta de
Liquidacion, todos los antecedentes, documentos, estados y noticias que pidiere y fuesen condu-
centes al mejor desempeño de su importante cometido.


ART. 3.° La Comision tendrá sus reuniones en el local que ocupa la Junta de Liquidarion. po-
drá hacer uso de los individuos de sus oficinas que necesitare para el c('sempello de sus tr<:h;os,
y dará concluidos éstos y presentado su resultado en la Secretaría de vuestro cargo en el ttl minu
mas hreveposible.


ART. 4.° El servicio de dicha Comision es de puro honor. y no da op::ion á mayor suclrlo ó
haber que el .que estén disfrutando sus individuos, segun Sil situacion al ser Dom orados pa ra ella;
reservándome sin embargo premiar en ocasion oportuna el mérito gue contraigan en estc impor-
tante servicio. Tendréislo entendico, y dispondréis 10 que corresponda para su cumplimiento. == l1u-
hricado de la Real mano. = En Palacio á 2 de setiembre de 1836. = A D. Mariano Egra .


.s. M. la Reina Gobernadora se ha servido nombrar para la Comision que ha tic redactar la mcrnori3 y
proyecto d.e ley de deuda pública, con arreglo al Real decreto de la misma fecha, al Sr. D. AlltOllio lla-
rata, consejero honorario de Estado, y decano de la seccion de Hacienda del Consejo Real: D. José Al'analJe,
director general de Rentas y Arbitrios de Amortizaciou: D. Luis Sorela, prcsiJelltc Jc la' Junta de I.iqui-
oacion de la deuda del Estado: D. José Loredo, intendente electo de Jaen: D. Antonio del Alcáza .. , olicia 1
de la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda: D. José Antonio U .. iarte, tenedor clel gran libro;
y D. José Garay, gcfe de seccion en la Dü·eccion general de Al'bitrios de Amortizacioll. = l\1adI"id 4 de se-
tiembre de 1836. (Gaceta del 5).


Núlu. 39.
Como se han de pagar las deudas de atrasos ele la. tesorcria general y otras


ele esta. clase.


MINISTERIO D'E HACIENDA. = Real órden.


He dado cuenta á la Reina Gobernadora del informe de la DireccÍon general de arlJitrios
de amortizacion de fecha de 9 de marzo último: y de lo consultado por el Consejo real de Es-
paña é Indi~s en 14 de junio, sobre la solicitud de don Joaquin de l¡'agoaga y Dutari para
que se le remtegre el capital y réditos de cuatro plazas de corredores de cambios de esta cor-
te. incorporadas á ]a Corona por Real árden de 2 1 de enero de 1 8 o 1; Y teniendo presente
S. M. que por varios reales decretos está mandado que se paguen por el crédito público, aho-
ra caja de amortizacion, todas las deudas. inclusas las de atrasos de la tesoreria general: con-
siderando tambien S. M. la absoluta imposibilidad de satisfacer en metálico los cuantiosos d(~­
hitos de esta clase, y de otras no menos recomendables; se ha servido resolver, de conformi-
Jad con el dictámen del Consejo de Ministros, que se den por la junta de Liquidacion de la deu-
da del Estado, precediJ.a la liquidacion oportuna, y conforme á lo dispuesto en Heal órden de
6 de Abril último. documentos de crédito sin clasificacion, á en lámina provisiona 1 , por los




J.)
de esta clase, expresando su procedencia. para que, al determinarse por las Córtes la categoría
á que deban pert~necer, no ~aya que ha~er otra co~a. que converti~los; dehiendo quedar igual-
mente reservada a la resoluclOn de las Cortes la petxclOn de Dutan sobre abono de réditos, de
los cuales no se hará mérito alguno en la liquidacion que ahora se practique. De Real órden
lo comunico á V. S. para los efectos correspondientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. S.
muchos años. Madrid 9 de Setiembre de 1836. = Egea. = Sr. presidente de la junta de liqui-
dacioD de la deuda, del Estado.


Núnl. 40
Creacion de una junta en todas las prorincias cioilcs del reino para entender
en la enagenacion de conpentos, muebles, efectos y alhajas de los monacales;


y nombramiento del presidente de la de L1!Ladrid, que será considerada
como superior.


EXPOSICION A S. M. LA REINA GOBERNADORA.


SEÑORA;


La junta que V. M. se dignó crear en su Real decreto de 25 de Enero de este año recÍ-
hió una mision tan reducida y especial, que solo dehia extenderse al destino que conviniera dar
á los edificios que ocuparon en esta capital con sus iglesias y habitaciones las suprimidas co-
munidades religiosas.


El estado de la guerra permitia entonces ciertos desahogos que no pue~en avenirse ahora
con los grandes medios que se requieren para arrancar (lel cuerpo político ese principio de ma-
les que le trabaja y le consume. V. 1\1., penetrada de la grave importancia de dar todo el en-
sanche posible á las recursos que se hayan de destinar á esta grande obligacion, dispuso en su
Real decreto de 3 o de agosto último, que asi esos edificios, como sus muebles, alhajas, y efec-
tos, y las campanas de las iglesias, se aplicáran á los gastos del ejército.


Desde este momento caducó el encargo de la junta formada en enero, y se presentó la ur-
gente necesidad de adoptar una medida nueva y adecuada al cambio ele circunstancias.


Debia esta consistir en hacer extensivo á las provincias lo que ya se habia ejecutado en la
capital; si bien, para concentrar la accion y no debilitar su fuerza, se ofrecia como indispen-
sable la existencia de un cuerpo superior, que, ahorrando al Gobierno las penalidades de enten-
derse con una multitud de juntas, conservase la unidad y concierto en todas las disposiciones.


Creo, Señora, que el proyecto de decreto que tengo el honor de presentar á la Real apro-
hacion de V. 1\1 alcanzará estos fines sin dispendio de la nacion, y con una fundada seguri-
dad de que se realicen medíos cuantiosos para sufragar los gastos de la guerra.


Madrid 13 de setiembre de 1836.=Señora.=A L. R. P. de V. M.=Juan A.lvarez y !\fen-
aizabal. .


REAL DECRETO.


Como los recursos ~plicados á las atenciones de ]a guerra por mi Real decreto de 30 del
mes último, vendrian á ser estériles é insuficientes si la enagenacion de los edificios que sir-
vieron de monasterios y conventos de las comunidades religiosas suprimidas, J de sus muebles, efec-
tos y alhajas no se verificase con la celeridad que exigen las circunstancias; y como porconsc-
cuencia de las mismas se hace indispensable. no solo variar las reglas establecidas en mi Real
decreto de 25 de enero del corriente año, sino generalizar la medida á todo el reino, y reme-
diar tambien los abusos que hayan podido introducirse; he venido en decretar, á nomhre de mi
augu~ta Hija Doña Isabel 11, Y de tonformidad con el parecer ae mi Consejo de Ministros, lo
que sIgue:


ARTICULO 1.0 Cesará la junta creada por mi Real decreto de 25 de enero último para en-
tender en lo relativo á Jos expresados edificios en esta capital.


AR'l'. 2.° En su lugar se estahlecerá en todas las provincias civiles del reino una junta con
el especial encargo de cumplir mi Real decreto de 30 de agosto próximo pasado.


AaT. 3.° La junta de esta capital será considerada como superior, tendrá una organizacion
especial, y se entenderá directamente con mi Gohierno.


ART. 4.° Las juntas de provincia se entenderán con la superior, ejecutando las disposici~­
Des y órdenes que les comunique.


15




f ,1 \"


ART. 5.0 La junta superior se compondrá de un presidente y cuatro vocales que me pro-
pondreis, y que desempeñarán. Sil encargo sin mas recompensa que la satisfaccion de servir y
ser útiles á su patria. Podrá elegir con aprobacion vuestra un secretario, cuyo servicio no cause
g~sto alguno -al tesoro. público.


ART. 6.0 Las juntas de provincia se compondrán elel intendente con el cargo de la presi-
uencia, de uos vocales de la Diputacion ProviuciaI, y de los individuos agregados á ella para
componer la Junta de Armamento y Defensa, ue un procurador síndico del ayuntamiento cons-
titucional, y del contador de arbitrios de amortizacion.


El nombramiento de los individuos pertenecientes á corporaciones se hará por ellas mismas.
Estas juntas podrán tambien elegir un secretario con vuestra aprobacion; pero deLerá ser


un empleado de hacienda en la respectiva provincia, á quien servirá de mérito el nuevo que por
ta 1 concepto contraiga.


ART. 7. 0 Sí en la capital de la provincia no hubiere intendente. ocupará su lugar el em-
pleado mas. graduado de la hacienda pública.


ART. 8. 0 En la capital donde no hubiere Comision de Armamento y Defensa, se nombrarán
dos diputados provinciales para componer la junta.


ARl'. 9.0 Luego que Yo haya nombrado el presidente de la junta superior, propandra éste
los cuatro individuos que hayan de ser vocales, presentando una lista de ocho sugetos.


ARl'. 10. La junta superior se ocupará sin perder momento en meditar y proponer á mi
secretario del Despacho de Hacienda todas las medidas que convenga dictar para el mas am-
plio y rápido cumplimento de mi citado Heal decreto de 30 de agoslo último.


ART. 1 1. La com ision de donativos patrióticos, dispensada ya por estas disposiciones del
encargo que se le hizo por mi Real órden de 22 {lel mismo mes de agosto, quedará reduci-
da al descmpeuo de las funciones que se le asignaron á su creacion. Tendréislo entendido, y dis-
pondreis lo necesario á su cumplimiento. == Rubricado de la Real mano.== En Palacio á d de
setiembre de 1836.==A D. Juan Alvarez y Mendizabal.


S. 1\I. la Reina Gobernadora se ha servido nombrar á V. S. para presidente de la junta superior de esta pl'Ovin-
~ia, creada por su Real decreto de ayer; esperando que, con aneglo al articulo 9'° Jel mismo, proponga los cua-
Iro vocales que hayan de I'Omponer la expresada junta. De Real órdcn lo digo á V. S. para su illfeligt'ncia, salis-
faccion y efectos correspondienles. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid J 4 de setiembre de 1836. =Mendi-
,..lbal.=Sr. D. Salustiano Olózaga (Gaceta del 15).


Arreglo propisional de la Caja de Amortizacion.
EXPOSICION A S. 1\1. LA REINA GOBERNADORA.


SE~ORA:
Uno de los estahlecimientos que mayor alteracion ha sufrido en el principio esencial de su


última constitucion orgánica, decretada por las Córtes en la anterior época. es el que se tituló
entonces crédito público, y conocido hoy bajo las denominaciones (le Junta de Liquidarion de la
Deuda del Estado, Direccion general ele Rentas y Arbitrios, y Direccion de la Caja de Amorti-
zacion, que forman tres dependencias distintas de los que eotonces eran ramos ó parles, aun-
que separados entre sí con algunas modificaciones, de un solo esta blecimiento. Consistía aquel
principio esencial en la inspeccion é intervencion que ejercia en todas las operaeiones directivas
y administrativas la masa de acreedores del Estado, de cuyo seno salian los individuos dI.: la junta
directi va y los tres comisionados especiales de liquidacion, incorporarion y venta de hienes naciona-
les. y administracion de arbitrios y pago de intereses. No es dado al Gobierno de V. M. res-
titu ir de pronto el establecimiento á aquellas formas; y aunque lo fuese, la prudencia aconse-
jaria esperar, para una variarion en asunto de tamaña importancia. la definitiva disposicion de
las Córtes, cuya reunion está tan próxima. Pueden no obstante obtenerse desde luego sin gran-
des innovaciones y sin riesgo alguno los saludables efectos de aquel principio: V. M. en su
sabiJuría lo realizó ya respecto del importante ramo de venta de bienes nacionales, mandando
en el artículo 1.0 de la Instruccion de }.o ue marzo se asociasen á la Direccion general de
rentas y Arbitrios dos procuradores á CórtC's. con cuyo conocimiento y acuerdo debería el el i-
rector proceder en sus disposiciones á él relativas. Adoptada, pues, igual medida respecto de la Di-
reccion de la Caja de Amortizacion, se conseguirá que en las operaciones mas interesantes á los
acreedores del Estado tengan estos toda la garantía posible por ahora de ]a legalidad con que
en ellas se procede.




.~ 7
A tal objeto se dirige el proyecto de decreto que tengo la honra dé presentar á V. M.


por si se digna dispensarle su Real aprobacion. Madrid 14 de setiembre de •. 1 836.=Señora=
A L. R. P. de V. 1\1=Juan Alvarez y lVIendizahaJ.


REAL DECRETO.


No siendo posible llevar á efecto desde luego el sislema del personal directivo y administrati-
vo que las Córles decretaron en el año de J 822 para el establecimiento denominado entonces Cré.
dito PúLlico, á causa de su extruclura especial, modo y forma de su composicion, en que en-
traban y á que concurrian elementos que en la actualidad no existen: conviniendo adema s que
las próximas Córtes, con presencia de lo dispuesto por aquellos decretos, de lo que la expe-
riencia demostró en su ejecucion, y de lo que aconsejan las circunstancias ,y situacion actual
del ramo. sean las que acuerden su definitiva organizacion; pero conviniendo asími~mo, y de-
seando Yo que entre tanto se realicen en cuanto sea posible Jos s¿dudaLlrs objetos de aquel
sistema, asimilando á sus bases orgánicas las formas de la direccion y manejo de los interese!
de los acreedores del Estaco, de mOlla que sra uno mismo el principio cOlJslitulivo, el de la
pública inspeccion ó intervencion de las operaciones; é iguales por tanto los resu It<ldos de se-
guridad de una administracion celosa y de una pura y legal inversion de sus rendimientos; con-
formándome con el dictárnen de mi consejo de ministros, he venido en decretar, á nombre de
mi augusta Hija la Reina Doña Isabel JI, 10 siguiente:


AilTlCULO I.Q Que á semejanza de lo mandado ya por Mí en la Instruccion ue J. O de mar-
zo para el ramo de eo;]g;;;');,cion de Lienes nacionaies, al cargo. por ahora, de la Direccion ge-
neral de Arbitrios de Amortizacion, y mientras las Córtes no dieren al establecimiento la or-
ganizacion que estimaren conveniente, se asocien á la Direccion de la Caja dos wgetos del co-
mercio, que me propondreis. eligiéndolos entre los que por sus conocimientos y circunstancias
merezcan esta distinguida confianza.


AI\T. 2.° Que la junta compuesta del director de la C::;ja de Amortizacion y de dichos dos
asociados sea la que con sujecion á los reglamentos, instrucciones y órdenes vigentes, y á la!
que tuviere Yo á bien ex:pcdir provisionalmente por el ministerio de vuestro cargo, acuerde y
disponga, dejando autorizados sus acuerdos y providencias, cuanto sea relativo á la inversion
de los fondos que ingresen en la Caja, y á la seguridad de los documentos de la deuda que
corresponda sr:m amortizados y destruidos.


Ar..T. 3.° Que sin embargo el dicee/or de la Caja firme y autorice., como basta aquí, la cor-
respondencia y documentos que de la Direccion emanen.


AaT. 4.° En cualquiera imposibilidad física ó moral de alguno de los tres individuos que
com pong;w la Junta de Direccion de 1 .. Caja de AmortizacÍon, entrará á clesempeiiar sus funcio-
Des el contador general de la misma; y mientras las ejerza será suplido en las suyas por el
o!.i.ci" 1 m;¡s gracluado de la contaduría.


ART. 5.° Si la imposibilidad fuere en el empleado director, hará sus veces el asociado pri-
mer nombrado entre Jos dos,


ART. 6,° El secretario de la Caja lo será de la junta. y á las obligaciones que estan hoy
señaladas :í su destino agregará la de llevar un libro de actas, en que consten de una ma-
Dera sencilla todos Jos acuerdos que tomare la junta. Tcndréislo entendido. y dispondreis lo ne-
cesario á su cumplimiento.=RuLricado de la Real mano.=En Palacio á 14 de setiembre de
1836.=A D. Juan Alvarez y .Mendizabal.


Núnll. 42.
Sobre el destino áe los edificios que fueron monasterios y conventos. ':,.


:MINISTEnIO DE HACIENDA. == Real órden.


He dado cuenla á S. M. la Reina GohernaJora del oficio d~ :> 7 (:1' esta fecha. en que co-
munica la instalacion de esa jun~a s!Jperior. Aur,!]ue el Rea! ¿~crc¡o de 13 del actual la se-
ñala positivamente su ohjcto, y aunque el puro patriotismo c¡<:e didingt:e á V. S. y demas in-
dividuos de la misma inspira la mayor cc,,,[iaoza sobre el c~mcro y acierto con quc llenarán
su delicado y gTélVC encargo, fJuiere .sin Embargo S. M. que se m,wifiesten á V. S. los deseos
del Gobierno, á fin de que puedan servir de guia en los primeros y útiles trabajos de esa junta.


Nada es mas interesante que fijar el destino de los edificios (iue fueron monasterios y con-
ventos. S. l\f. observa con sentimiento la multitud de demandas 4]'!C se hacen de ellos para ob-




'. ~.u


jetos sIn duda muy Mudables', peTO cuya eSél)da es satisfacer necesidades locales. en que las
mas veces no entra una evidente conveniencia pública. Urge por lo tanto que ]a junta se ocu-
pe con toda preferencia en designar los pocos de estos edificios que hayan de 2plicarse á des-
tinos de utilidad para la nacion, dándose cuenta á S. ]\1. de los que se elijan, y de los motivos
poderosos que muevan á exc1uirios de la suerte comun.


Determinado que sea este punto, es muy necesario examinar los fundamentos que hayan in-
tervenido para que varios de estos edificios tengan hoy un destino menos indispensable ó pro-
vechoso. instituyéndose asi un abuso á otro ah.uso. y defraudando á la nacion de los recursos
que pudieran producirla. Recomienda S. M. á la junta que se manifieste inflexible en esta par-
te, sin ceder nunca á aquellas contemplaciones que pudieran parecer mas disculpables. ni á los
intereses que. siendo por su esencia particulares, ó de heneficio limitado. suelen presentar,se re-
vestidos con todas las apariencias del bien público. De consiguiente, la junta calificará con Sil
ilustrado discernimiento cuáles son los edificios que deban permanecer ó convenga destinar á oh-
jetos de utilidad general.


Cuando de este modo queden satisfechas las verdaderas necesidades del servicio de la Dacion,
habrá todavía que examinar cuáles de estos edificios, ó qué parte de ellos exigirá la salud pú-
hlica que se destinen á ensanchar algunas calles. ó á hermosear algun punto adecuado para el
desahogo de las poblaciones. Importa mucho que en este eles tino se proceda con sobriedad para
no traspasar lo necesario. ó degenerar en lo supérfluo y ele lujo.


La junta podrá dedicarse des pues á proponer á S. M. todos los monasterios y conventos que
hayan de demolerse. no por un furor de destruir, sino para crear riqueza, y proporcionar ocu-
pacion á millares de brazos. Próximos á un invierno, los derribos de edilicios en las ciudades
asegurarán el sustento de los jornaleros de su vecindario, y tamLien de los que concurren á ellas
por la suspension de las labores de los cam¡ms. La venta de todo lo que pueda conservarse ti
extraerse con algun valor de estas demoliciones, debe rendir lo suficiente para cubrir los jornales
que se devenguen. Ni se reducirá á esto solo el beneficio de las clases menesterosas. sino que en-
contrarán nuevos medios de adquirir honradamente su subsistencia. trahajando en la primavera y
verano en la construccion de las casas que habrán de levantarse sobre los terrenos que ocupa-
ron los monasterios y conventos.


La pronta y ventajosa enagenacion de estos terrenos debe llamar muy especialmente Ja aten-
cion de la junta. La dificultad casi invencible que se tocaría. siempre que solo se tratara de ven..;
t1er estos edificios tales como hoy existen. es menester que no se reprodu7-ca por la voluntad de
querer enagenar á una sola mano toa o el terreno que resulte disponible. Si los conventos y mo-
nasterios en su estado actual tienen poca aplicacion hasta para las artes mas útiles, el empe-
ño de no dividir los terrenos disminuiria notablemente el número de compradores. y se frustra-
rian las intenciones mas patrióticas del Gobierno al decidirse por la demolicion de esos edificios.
Su fin principal es que venga á rendir productos que aumenten la masa de la riqueza nacio-
nal el suelo que hasta aquí muy poco ó nada reportaba á sus poseedores, y que para obtener-
los sea indi,~pensable ocupar á un número muy crecido de operarios.


Acabo de exponer á V. S. las miras fundamentales que prevalecen en el Real y benéfico
ánimo de S. M., Y que induhitablemente serán la norma á que ajuste las suyas esa junta. A ella
incumbe la árdua mision de realizar por entero en este asunto las esperanzas de S. M. y su
deseo por la prosperidad de la nacion. El artículo 10 del mencionado Heal decreto de 13 de es-
te mes ha cometido á la junta ]a propuesta de todas las medidas que convenga dictar para el
mas ámplio y rápido cumplimiento del mismo Real decreto: y la junta puede estar convenci-
da de que S. M. acogerá gustosamente cuanto eleve á su supremo conocimiento para alcancar el
indicado fin = prometiéndose que V. S. informe. por lo menos una vez al mes. de lo que fue-
re adelantando la junta; en el concepto de que S. M. me ha mandado remitirla, como lo ha-
ré de un momento á otro, todos los expedientes que obran en este ministerio. relativos á des-
tinos de monasterios y conventos: porque es su voluntad no resolver ni las solicitudes que ellos
contienen. ni las que puedan hacerse en adelante, sin que se oiga el parecer de la junta. De
Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencIa, la de la junta. y mas exacto cumplimien-
to. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 1 de setiembre de 1 836. == Mendizabal. = Sr.
presidente de la junta superior de edific,ios de ~o~u~idades religiosas suprimidas.




Núm. 43.
Para que se admitan indistintamente desde I.O de octubre de I8g6 los crédi-
tos de la deuda consolidada al 5 por ciento, ora procedan de compras de


fincas nacionales, ó ya de cualquiera otra causa, sin distincion de antiguos
ó modernos.


MINISTEIUO DE HACIENDA. = Real órden,


Ilmo. Sr.: Por instancia presentada en el ministerio de mi cargo han recurrido á S. M.
la Reina Gobernadora varios compradores de fincas nacionales solicitando se declare que en
Jos pagos que por dichas compras deban hacerse en créditos consolidados del 5 por 100,
se admitan indistintamente desde 1.° de Octubre próximo Jos de cualquiera creacion antiguos ó
modernos; y S. M., teniendo en consideracion que, si hien ha existido una fundada razon de
diferencia entre unos y otros títulos, pues Jos modernos no devengaban interes, y Jos antiguos
sí, y llevaban consigo los cupones de los devengados en el semestre, razon que, prevista. moti-
vó lo dispuesto sobre el particular por el art. 11 del Real decreto de 19 de febrero. va á ce-
sar este motivo en el citado dia 1.0 del inmediato mes de octubre, desde el cual ambas cla-
ses de títulos no formarán ya sino una sola, como que devengarán un mismo interes, paga-
dero en los mismos plazos y en una misma especie: y queriendo ademas S. M. que en cuanto
esté de parte de su GO;)l(:;1'UO desaparezca entre unos y otros títulos toda distincion que. care-
ciendo de justo fundamento, perjudicaría al crédito de sus promesas, al del Estado. y hace mas
embarazosos los pagos; se ha servido resolver, que en los que tengan lugar desde 1.° del
próximo mes de octubre y corresponda ejecutar en créditos de la deuda consolidada al 5 por
100, ora procedan de compras de fincas nacionales. ó ya de cualquiera otra causa. se admj-
tan indistintamente títulos antiguos ó modernos. De Real órden lo comunico á V. I. para su
inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. 1. muchos años. Madrid 28 de lietiembre
(le 1836.=Mendizabal.=Sr. director general de Rentas y Arbitrios de Amortizacion.


Núm. 44.
Reglas para:la redencion de cargas pertenccientcs á las comunidades religiosas.


l\IINISTERIO DE HACIENDA. = Real órden.


Ilmo. Sr.: En exposicion de 1 6 de agosto último hizo presente esa direccion á este mi-
nisterio la necesidad de fijar algunas reglas que facilitasen la redencion de cargas acordada por
el Real decreto de 5 marzo, evitasen y orillasen las repetidas consultas que recibia de las in-
tendencias, y á que no podia satisfacer; y propuso al cfecto. de acuerdo con ]a junta de ena-
genacion de bienes nacionales. las que estimaba oportunas. Enterada la Reina Gobernadora tu-
vo á bien oir á la seccion de Hacienda del Consejo Real, y conformándose con su dictámen,
se ha servido S. M. mandar que en la red'encion de cargas pertenecientes á las comunidades
religiosas cuyos conventos hayan sido ó sean en adelante suprimidos se observen las reglas si-
guientes:


l.a La redencion del foro, enfiteusis, pemion ó carga, que sea á satisfacer en granos. cal-
oos, gallinas. carneros ú otras especies que no tengan valor determinado en las escrituras de
imposiciones de las que gravan la finca. se verificará por el precio regulador que á las mismas
especies fijen las di putaciones provinciales en cada partido de sus respectivas provincias, toman-
do al efecto el valor en venta á que cada una de ellas haya corrido en los nueve años últi-
mas, entresacando de este período los dos en que fué mas alto y los d os en que estaba mas
bajo. y deduciendo del ctlatrienio el precio del año comun, (Ine ha ce servir de regulador cIa-
rante los 10 siguit'ntes; y las mismas diputaciones cuidarán de noticia·r á los comisionados de
arbitrios de amortizacion, y de hacer publicar en el holetin oficia! el valor regulador respecti-
vo á calla especie en catla partido.


z.a Cuando la carga no consista en renta cierta sino eventual, como el cuarto, quinto ú
otra parte alicuota de frutos, se reducirá á una cantidad fija por el precio regulador obteni-
do' bajo el método prescrito en la precedente regla y por el producto del año comlln en el úl-
timo quinquenio; ;í cuyo efecto el interesado presentará tutimonio del rendimiento anual.


3.3 Los comisionados de arbitrios pasarán las instancias y documentos que presenten los 10·
16




60
teresados en solicitud de redencÍon de cargas á las conladurías respectivas para su cotejo con Jos
títulos de pertenencia ó asientos, y que se certifique la conformidad, ó expongan las diferencias
si se hallaren; y si resultare alguna en la cantidad ó en la naturaleza de la carga, se hará sa-
her al redimente, para que, ó preste su anuencia, ó justifique su exposicion ccn aocumentos
fehacientes. Convenido el interesado, ó justificado su. aserto, se procederá I;or la contaduría á
practicar la liquidacion de la manera dispuesta en el citado Real decreto de 5 de marzo últi-
mo y leyes anteriores rdati vas á cargas perpetuas.


4.3 Si fueren muchos los llevadores por un mismo foro, enfiteusis ú otra especie de con-
trato, podrán reunirse para redimirlo bajo un solo contexto y escritura ó nota <le cancelarion;
y en el caso de que alguno no quisi.ere ó no se hallare en estado de gozar de este hendicio,
podrán los demas hacer reunidos la redencion de sus respectivas partes, continuando aquel en
la abligacion anterior; y


5.a Para que no sirva de obstáculo al .goce de los heneficios concedidos por el precitado Real
decreto la falta, escasez. ó diGcultad en la adquisicion de papel de crédito, podrá verificarse la
redencion de cargas á dinero metálico, ya respect0 de una de las clases de p.1 Fel que habriim
de entregarse, ya de taJas; regulándose la cantidad correspondienté á rada especie por el curso
corriente, ó sea el valor que haya tenido en ]a bolsa de esta corte en el mes anterior á ]a
redencion, ó actos de ]a liquidacion y pago, á cuyo efecto la direccion general de al bi trios
cuidará de remitir en fin de cada mes á los comi~[onados en las proviücias una nota ot:cial del
curso de los cambios en esta plaza, expresiva del valor efectivo que por término medio llaya
tenido cada especie de papel. De Heal órden 10 comunico á V. 1. para su inteligencia y dec-


. tos conducentes á su cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 28 de setiembre
de 1836.=Juan Alvarez y l\1endizabal.:::::Sr. Director general de TIentas y Arbitrios de Amor-


. tizacion.


Aclaratoria al pdrrafo 1.0 del articulo 6.0 del Real decreto de I..:J" de SCllem-
bre sobre la creacion de la junta para entender en la enage¡zacio¡¡, de Cal/,-


,,'eTitos, [y.c.
MlNlsumo DE HACIENDA.::::: Real órden. /


lImo Sr.: Observándose por las comunicaciones recihidas hasta ahora de los intendentes de las
provincias, participando la instalacion de las respectivas juntas de enagenacion de edificios y efectos
de los monasterios y conventos suprimidos, que han ocurrido dudas y se han padecido equivoca-
ciones en la inteligencia del párrafo 1.0 del artículo 6.° del Real decreto de su creacion, en la
parte que dispone el número de individuos de la Diputacion Provincial, y Comision de Arm;¡n1en-
to y Defensa, donde la hubiere, que han de ser vocales de la junta; enterada S. M. la Rei-
na Gobernadora, se ha servido declarar que, en conformidad al verdadero y genuino sentido
de dicho artículo que se fija y determina bastantemente For lo dispuesto en el 8.° del mismo
Real decreto, ha debido y debe ser uno solamente el vocal que la Diputacion Provincial elija
de su seno, y otro el que la Comision de Armamento y Defensa designe del suyo, para que,
con los demas presidente y vocales que aquel artículo señala, entren á formar la junta de ena-
genacion; debiendo corregirse hajo este concepto las equivocaciones clonde se hubieren padecido. De


. Real órden lo comunico á V. 1. para su inteligencia y efectos convenientes. Dios guarde á V. 1.
muchos años. Madrid 3 de octubre de 1836. == Mendizabal. == Sr. presidente de la junta de ena-
genacion de edificios y efectos de los conventos suprimidos.


Núm. 46.
Preoenciones para 'eoitar los perjuicios del extraoio d abuso del papel de la


deuda del Estado que ingresa por efecto de la oenta de fincas.
DIRECCION GENERAL DE RENTAS y ARBITRIOS DE Al\IORTIZRACION.=Cil'cular.


. El Excmo. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda con fecha 28 de setiem-
hre último ha comunido á esta Direccion general la Real órden que sigue:


Ilmo. Sr.: Consiguiente á lo dispuesto por el artículo 5.0 del Real decreto de 2 del actual,




tlr
y por resultado de expediente instruido con ohjeto de evitar perJuIcIoS de extravío. é impedir todo
abuso que pudiera hacerse del papel de la deuda del Estado que ingresa en poder de los co-
misionados de arbitrios de Amortizacion por efectos de las ventas de fincas nacionales y de la
redencion de ce·nsos. se ha servido resolver S. M. la Heina Gobernadora se observen las pre-
venciones siguientes:


l.a Los títulos que los compradores de fincas nacionales entreguen en pago se taladrarán
á su presencia, y en el acto de recibirlos, en su parte superior. á la manera que se ejecuta
con el papel sellado sobrante: se rayará la lámina y se tacharán los cupones.


:l.a Se taladrarán tambien los documentos de la deuda que entreguen los interesados por re-
vencion de ccnsos ó cargas que hoy pertenecen á la nacion. y se endosarán hajo la siguiente
fórmula: "Páguese á la Caja de Amortizacion por medio del comisionado de nrbitrios de la provin-
cia de ....... D. r\. N. en pago de un censo ó carga redimida." Es asimismo la Heal voluntad de
S. M. que lo dispuesto por la prevencion anterÍor se ejecute con todos los efectos endosahles de la
!leda (l!le ingresen en poder de los comisionados en pago de atrasos ó plazos vencidos por cualquiera
ralllO; lo que se indicD.rá en el endoso para gobierno y claridad de las operaciones de las oficinas


d l ., VI· ,. . ¡-generales. De Real ór en o comun:~o a . . para su mtwgcnCl.1 y C.Leetos conducentes á su
puntual cumplimiento.


Cuya Uca! órdeo trasla(b á V. S. para su conocimiento, y con el fin de que se sirva in-
sertarla á las oficinas de arbitri()s de esa provincia, á quienes encargará V. S. el mas exac-
to cumplimiento de ella, previniéndolas que el taladro de Jos documentos se ha de verificar pre-
cisamente en presencia de los que los entreguen, quienes han de firmar en un pliego á pro-
pósito, no solo la asistencia á w inutilizacion, que se ejecutará en el acto, sino tambien el nú-
mero de los documentos presentJdos á cuenta del pago de la compra de tal ó cual finca y can-
tidad á que asciendan, cuyo pliego original se ha de remitir á esta clÍrcccion general en :fin
de cada mes á los usos convenientes, quedándose las mismas oficinas con una copia por si pu-
diese padecer extravío aquel en el correo. Del recibo de esta y de haberla comunicado á las
referidas oficinas se servirá V. S. darme aviso. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4-
de octubre de 1836.==Ramon Luis Escobedo.


N{lIn. 47.


Se recomienda de nu,eo() la actioidad en lleoar aaclanie la interesante enage-
nadon de los bienes nacionales. r"·


MINISTERIO DE HAClENDA.=:Real órden.


Ilmo. Sr.: Aunque desde la expedicíon del Real decreto de 2 de setiembre último se nOla
que la interesante enagenacion de los hienes nacionales empieza á querer sacudir la dolorosa
paralisis en que cayera, mas por la desidia ó negligencia de las manos ejeculoras que por dis-
po sic ion alguna que pueda citarse de este ministerio: S. M. la Reina Gobernadora ha fijado
muy detenidamente su ateneien. no solo en el poco impulso dado á estas ventas, sino en el
descuido con que han sido y continúan siendo miradas muchas disposiciones principales de la
Instruccion circulada en Real órden de 1.° de marzo de este arla.


S. l\í. se ha servido reconocer que V. 1, recien entrado al desempeño de esa DireccioD. no
puede ser por ¡¡hora respons;llJlc de los defectos que se advierten: pero quiere S. M. que, con-
íll mán(losc con las oLeas los créditos de actividad y energía, que tan justamente se ha gran-
g23ÚO V. I. en su carrera de servicios, desplegue ambas cualidades para dar á dichas ventas
toao el movimiento que reclama la gravÍsima importancia del destino de sus productos. Porque
es eviJente, sin descender á otras ventajas toJas de mucha cuantía, que miel,ltras no crezca y
se aumente la amortizacion de la deuda pública, no podrá cercenarse la cantidad crecidísi-
ma de sus intereses. ni concederse alivio sensible en las contribuciones que es forzoso sacar del
pueblo para cubrir obligacion tan sagrada. El crédito dé! la nacion se liga estrechamente con la
redencion de la dcuda y con la facilidad de satisfacer sus réditos; y en vano se buscarán re-
cursos fundados en este elemento. si la enormidad de la misma. mas hien que guardar, rom-
pe lodo equilibrio con los medios que la sirvcn de garantía. Por fortuna no carecemos de estos
metilos, y seria nn cargo grave contra el Gobierno no aprovecharlos en toda su latitud.


Para no incurrir en lq, es necesario que, teniendo V. I. á la vista la citada InstruccioD ae
1.0 de Marzo, observe el cumplimiento que haya recibido; inquiera las causas que lo tengan
entorpecido ó demorado; aparte con mano fuerte los estorhos. '1 no se canse nunca de dictar




u-"


medidas hasta alcanzarle por entero. Es tan palpahle el abandono, ó por lo menos tan escaso
el fruto obtenido hasta ahora en la venta de los bienes, que casi cahria sospecharse si intereses
astuta y sigllosamente combinados han estado trabajando para ohstruir este manantial de recursos.


Prueba este concepto, que el Gobierno ignora todavía si despues (le siete meses está con,-
c1uido ó muy adelantado el registro general de las propiedades adjudicadas á la nacion,
dispuesto por el arto 6.° de la Instruccion; cuál es el resultado de las comisiones que se
mandaron crear por el art. 10 para distribuir en porciones ó suertes los predios grandes en que
pudiese y conviniese hacerse esta division; y qué listas están formadas para sacar á la ven-
ta las fincas mas apetecibles por todas circunstancias, aunque hasta ahora no h,1ya sido
pedida su tasacion; no pudiendo persuadirse el Gobierno á que, entre tanta inmensidad de hie-
nes solo haya 32 o o predios que exciten las ganas de comprar en toda la nacion. Entre tan-
lo es tristemente' cierto que no exceden de este número las fincas cuya tasacíon se ha pedi-
do hasta el dia, segun las noticias comunicadas al Gobierno, aunque no se sabe si están ya
verificadas; siendo todavía mas lamentable que el número de las vendidas no pase de 195 en
lines de Agosto último. Y no se diga que, no obstante las tasaciones, estaba poco despierto
el deseo de comprar. porque existiendo el hecho de haber producido 64·854,245 !'S. un va-
lor por justiprecio de 27.037.014, no se necesita de prueba mas irrecusable en favor del sis-
tema de estas ventas.


Su situacÍon presente. que hasta cierto punto es esc;mdalosa, no puede tolerarla mas tiem~
po el Gobierno sin atraer sobre sí una justa y merecida censura; y, lo que es mas, sin com-
prometer los inter('~rs de la patria. Por]o tanto S. M. se ha digna(lo resolver prevenga á V. I.


1.0 Que se av,~¡i6iicn ciudadosamrnte las causas que hayan influido y eslén infiuyendo en
paralizar la accion rapidísima que debe tener el Real decreto de 19 de febrero de este ailo,
y la Instruccion para su cumplimiento contenida en la Real órden de 1.° de marzo siguientes:
debiendo V. 1 en uso de su autoridad aplicar inmediatamente los remedios eficaces q!le basten
á cortar el mal por su raiz, sin usar de ninguna contemplacion ni miramiento, y sin omitir
la reclamacion de todas las medidas con que el Gobierno pueda sostener esa misma autorid;u\.


2. o Que en vez de investigaciones lentas y prolijas que embrollan y confunden la verdad,
lejos de aclararla y establecerla, se eche mano del remedio de se~al'ar de su destino á todo
gefe ó empleado que, encerrándose meramente en la esfera de un desempeño tranquilo de sus
deberes, cual pudiera soportarse en circunstancias comunes y de entero des,lho[jo. no esfuerce
StI celo para subir á la altura de las críticas que nos rodean, Ó vi va sin estar convencido
de que sus deberes consisten hoy en hacer cu::m!o sea justo y posible delante del patriotismo
mas fervoroso. S. M. se ha propuesto no ser indulgente en este punto, porque la bondad que
deja impunes los abusos, sirve tan solo para estimular á que cundan y se propaguen. El fuu-
cir,njrio que se encuentre sin fuerzas para llenar su puesto tan cumplidamente como pide la si-
tuacion actual, ó que solo acierte á formar buenos deseos, mientras mejor ciudadal.o se consi-
(lere á sí mismo. mas franco debe ser en declarar sin empacho su incapacidad de ocuparle, ó
su única aptitud para encarg03 mJS suhalternos.


3.° Que dentro de un término que V. I. señale se formen y completen los registros provincia-
les preveniJos por el art. 6.° de la mencionada lnstruccion, desde luego en aquellas provincias
que puedan hacerlo en este momento, y succesi vamenle en las que fueren estando en situacÍon
de ejecutarlo; á fin de que, imprimiéndose sin demora, sepa la nacion los hienes que tiene dis-
ponibles; sus acreedores los medios de que han de aprovecharse. y la Eur:opa entera las ro-
bustas garantías y sólidos cimientos del credito espaí'iol.


4.° Que en otro término muy breve se dé cuenta á V. I. (le los trabajos hecllOS por las
comisiones que se mandaron crear por el art. 10 de la Instruccioo, y qué resultados han le~
nido; con el objeto de que V. l. tome las disposiciones convenientes, ó acuda al Gobierno por las
que no estuvieren en la esfera de sus facultades; no creyendo á esta tan estrecha que haga ob~
jeto de sus consultas 10 que en el fondo no puede graduarse sino de pequeñeces.


5.0 Que con toda la urgencia que el asunto demanda, señale V. 1. reglas á los intenden-
tes. Ó las establezca de acuerdo con sus adjuntos, para poner en venta los predios cuya tasa-
cion no haya sido pedida. pero que convenga enagcnar sin mas tardanza; procediéndose desde
Juego al anuncio de su subasta.


6.° Que se dedique una atencion tan especial como inmensa á llevar adelante las ventas
de las fincas ya tasadas. apartando cuantos estorbos las tengan obstruidas, y haciendo res-
ponsables con la pérdida dI:! sus destinos á cuantos las dilaten ó embaracen.


7.° Que con el objeto de que las subastas {le estas lineas, y de todas loS demas que se
pusieren á la venta, experimenten la menor demora posible, en lugar del plazo de 40 dias,
scualado por el arto 30 de la Pteal lnstruccion de LO de marzo, se rrduzcan á 30 los que
hayan de correr desde el anuncio de la subasta hasta el dia de ]a celebracion del remate.


8.0 Que una seccion ó mesa de esa Dircccioo se destine únicamente al cuidado de obser-




var la marcha y mOVImIento de las ventas, asi para preparar y sugerir las medidas que con-
venga adoptar, á fin de que no ceda ni se res frie el activo impulso que debe dárselas, como
tambien para oenunciar y llamar la atencion de V. l. sobre las lentitudes ó entorpecimientos
que observe, y que deban ser incesantemente remediados.


9'" Que siendo ya llegado el caso. previsto por el art. 3.° del Real decreto de2 de se-
tiembre último, relativo á meditar y resolver si podrá convenir que el encargo de promover y
realizar las ventas se confie á personas distintas de las que actualmente intervienen en su ad-
ministracion, se ocupe V. l. sin levantar mano en resol ver este problema, en union con sus aso-
ciados, para que, si decidiesen por la afirmativa, se proceda rápidamente á elegir los nuevos
agentes que hayan de entender en las ventas con entera separacíon de los comisionados adminis-
tradores de los arbitrios de amortizacion en las provincias.


10.° Que en el caso de afirmativa, examine V. l. con sus asociados cuál será el mejor método
que convenga seguir en esta cleccion, esto es, si haciéndola por sí misma y bajo su responsa-
hilidad esa Direccion, ú oyendo á los intendentes, ó si confiando á las Diputaciones Provincia-
les que propongan IIna terna de personas con las circunstancias y garantías requeridas, para
que V. 1. haga sohre ella la designacion; y proponiéndose á este ministerio, cualquiera que
sea el modo que se prefiera, el premio ó recompensa que hayan de disfrutar estos nuevos agen-
tes, combinándola de tal manera que nunca recaiga sobre productos que por su naturaleza de-
han rendir las [¡ocas, sino sobre los precios que se reciban, despues de celebrados los remates
y de hecha la adjudicacion á los compradores.


Espera S. .i\l. que con estas reglas podrá alcanzarse plenamente el alto fin de activar y abre.
viar la venta de los bienes t,,!cionales; pero muy convencida S. 1\1. de que las mejores provi-
dencias son siempre estériles, lo propiQ que el afan y el esmero del Gobierno, si las personas
encargadas de ]a ejecucion se adormecen ó no vigilan vigorosamente para llevarlas á caLo; me
manda prevenir á V. L que, en vez de repetir á cada paso nuevas excitaciones y amonestaciones
para dar á un tiempo la idea mas triste del que manda y del que deLe oLedecer, está resueIta S. 1\1.
á hacer sentir los efectos de una justa severidad á todos los que, hallándose prepuestos sin distincion
de clase al cumplimiento de los Reales decretos, parece que se contentan con leerlos y olvidarlos. De
órden de S. M. lo comunico á. V. I. para su inteligencia, para que Jo circule sin pérdida de
instante. y para que vele con enérgica firmeza sobre sn mas estricto cumplimiento; dándome cuenta
frecuentemente de todo lo que se adelantare, para que por medio de la imprenta se instruya la na-
cion de cuanto le importe saber en materia tan adherida á sus intereses y á su conveniencia. Dios
guarde á V. 1. muchos auos. Madrid 12 de octubre de 1836.:= Mendizabal.:=Sr. Director ge-'
neral de rentas y arbitrios de Amortizacion.


Núnl. 48.
Sobre el exacto cumplimiento de lo prercnido en la Real órden que antecede •.


DmECClON GENERAL DE RENTAS y ARBITRIOS DE Al\'IORTIZACION.:=:.Ct'rcular.


Incluyo á V. S. ejemplares de la !leal órden de 12 del que rige, por la que se enterará
asi de los deseos de S. NI. respecto de que se activen cuanto las circunstancias 10 permitan la
venta de bienes naci:males, como del desagrado que la ha causado el descuido con que se ha
mirado tan importJ.nte y trascendental negocio en la mayor parte de las provincias.


Conoce esta Direccion no está en la posibilidad de los encargados del manejo y direccion de
este ramo atraer á los compradores que las circunstancias han podido alejar hasta ahora, por-
que la guerra civil que desgraciadamente nos aflige, es sin duda un obstáculo que influye po-
derosamente, y contribuye á la paralizacÍan que se experimenta; pero tampoco puede negarse
que están descuidadas las operaciones de las oficinas de AmortizacÍon, y desatendidas y sin cum-
plir las formalidades que previnieron el Heal decreto de 19 de febrero, y posteriores Reales
resoluciones .


. Si bien no haya podido formarse aun el registro provincial cIasificante de todas las fincas
y bienes que deben pertenecer al Estado, segun se l1l<Jilda en el a~lículo 1.° (le aquel en el mo-
do que alli se previene para que esta Direccion pudiese formar el general de todas las de la
nacioo, (lebia haberse tenido gran cuiJaao en la remÍsÍon de las lislas quincenales que deter-
mina el artÍClIlo G.o dd mi'illo; pero esto no se ha hecho en la generalidad, ni sabe la Di-
receion si se h;:n ó no puL:icado dichas listas en las respectivas provincias, cual era de esperar,
para que los que se quisiesen interesar en las compras tuviesen noticias positivas de las que
desde luego podian solicitar para su adquisicion.




· ~ ...
Tampoco se le ha dado aviso alguno de las fincas que h~ya en ca~a proVl~cla que no pue-


(Jan ser divididas en pequeñas porciones á suertes por sus CIrcunstancIas partIculares, al tellor
de lo que estahlece el artículo 9, ignorando asimismo. ~i se hallan. á no tasadas. .


No consta oficialmente si se han formado las comISIOnes de agrIcultura que prevICne el ar-
tículo 10, ni qué operaciones se han practicado por ellas en el caso de su instalacion para.
la subdivision en suertes de los predios rústicos que fuesen susceptibles de ella, sin menoscabo
en su valor y sin graves dificultades para su venta.


Se ha dejado de manifestar tambien á esta Direccion general y sus asociados cuáles eran las
fincas que mas conviniese sacar á púhlica subasta, por razones de utilidad comun; y ~n fin.
las operaciones se han reducido generalmente hasta. el dia. á solo dar ~u.rso y llevar á efecto
la tasacion y subasta de aquellas fincas que han sido pedIdas por los lICltadores.


El artículo 1.° del Real decreto de 2 de setiembre último previene que se pongan en subas-
ta todas aquellas fincas en que, no concurriendo la circunstancia de no baber sioo pedidas, fue-
sen sin embargo de fácil y pronta salida, dando una atencion particular á ]a division de los:
predios grandes con el fin de estimular el deseo de adquirir, y que las venlas se acomodasen
á las fortunas moderadas. Las saludables consecuencias de esta medida son hien ohvias, y no
pueden desconocerlas los agentes del ramo de Amortizacion, quienes por]o mismo han debido po-
ner en movimiento todos los medios que su celo por el mejor servicio les sugiriese para que
tuviese puntual cumplimiento.


Las pensiones ó cargas, y principalmente los foros enfitéuticos que se pagan en algunas
provincias en granos, caldos y otros efectos son de mucha cuantía, y su reoencioD produc.iría
efectos muy saludables; para promoverla, dicta ]a Real árden de 2 g de setiembre las meo Idas
mas conformes á los principios de equidad y conveniencia pública; siendo de esperar que, atem-
perándose á lo dispuesto en aquella los agentes de la Amortizacion, se conseguirá el objeto be-
néfico á que· termina.


Conoce bien la Direccion que la misma causa que retrae á los que en circunstancias di-
versas se presentarían á comprar bienes nacionales, es la que influye en los enfltéutas para no
tratar de redimir estas cargas; pero tampoco puede dudar se que el celo de los encargados del
ramo, las gestiones que deben practicar para enterar á lodos de las disposiciones del GoLicr-
no, dándolas ]a publicidad debida, y cumpliendo por su parte con lo que les toca, pudieran
vencer muchas dificultades, y excitar el interes individual á que saliese del descuido en que se
ha encontrado hasta ahora; y cuando estas gestiones no hubiesen producido resultados favora-
bIes, se acreditaría al menos la exactitud debida en el cumplimiento de los deberes que les es-
tán impuestos como funcionarios públicos; y si obstáculos de otra naturaleza, que no puedan
estar al alcance de la Direccion, se han opuesto ó se opusieren en adelante; si dificultades nacidas
de la localidad del pais, á del estado en que cada uno se encuentra, fuesen de aquellas <¡ue
por sí mismas produjesen operaciones encontradas, y paralizasen las benéficas intenciones de S. M.,
han debido exponerse, proponiendo los medios que considerasen oportunos á remover los unos y
v~ucer las otras, esperando se, hará en lo succesivo. seguros los agentes del ramo de Amortiza-
ClOn de que hallarán en esta Direccion general todo el apoyo que necesiten para que libre y des-
embaraza~amente pueda corresponder á los deseos de S. M., expresados en la Heal órden de
J 2 del nge. .


Pa,ra contribuir. pues, por su parte esta DireccioD general á que así se verifique. y no dar
Jugar a nuevas reconvenciones. ha acordado. de conformidad con la Junta de Ventas encargar
á y. S., para que lo haga á quien corresponda, observe y haga observar las adver;encias si-
gUIentes.


Que se I1even á efecto inmediatamente las medidas 4.:1 5.a 6.a y 7.2 del art. 3.° del Real
d~c~eto de J 9 de febrero último para poner en venta clesde luego las suertes en que dehen di-
vHhrse los .predios rústicos susceptibles de ella, á juicio de las comisiones agricultoras. quienes
deben mam[cslar á V. S. si en ella podrá haber menoscabo en su valor, ú ofrecer graves difi-
cu/t;¡des la venta.


,Que sin perjuicio ele que en. cada provincia se abra el registro particular que previene el
arhc~lo 6.° de. la Real I!lstrucclOu de 1.0 de marzo, segun se vayan conociendo las fincas ó
~rGfIl('dades naCIOnales, se formen, publiquen y remitan á esta Direccion general cada 15 dias
lIstas de las ya conocidas, con distiocion de las que están pedidas y de las que no )0 estuvie-
r~n; y ~!le cuando se haya formado el rrgistro provincial, que deberá ser lo mas pronto po-
slole, CUIde V. S. de remitirle á esta Direccion general, se~lIn el final de.l citado artículo 6.0 9ue I~ Sres .. i.ntendentes, al remitir las listas que quedán indica(];ts, rnaniIJeslen ,1OU pre-
se?rl~ de las notICIas ya reunidas y las que fueren reuniendo, cuáles /Incas convendrá s:¡car á
pubhca . Sil basta desde luego, segun y para los fines Gue expresa el arto 1 1 de dicha Hea 1
InstrucClon, y <fue hagan las prevenciones oportunas á las contadurías del ramo y trahajen ~in
levantar mano en la liquiJacion de cargas afectas á las fincas vendidas, segun el artículo 18




(le la nusma. pa~a que pur consecuenCIa ~ueuan lOS compraaores .venncar el pago de la quin-
ta parte del prectO del remate, y entrar S10 demora en la poseslOn de la finca ó fincas su-
bastadas á su favor, segun el 47 de la mencionada Real Instruccion. conforme al cual, presen-
tado quc sea, con el testimonio necesario que se le proveerá por el juez de la subasta, el co-
misionado aoministrador recibirá los documentos ó dinero que entregue en satisfaccion de aque-
lla, expidiéndole inmediatamente la carta de pago intervenida por la contaduría. para que por
su virtud se le posesiollc por el juez de la subasta ó por cualquiera otro de primera instancia
á quien aquel diere comísion; sobre lo cual espera esta Direccion general excitará V. S. el celo
de esas oficinas de arbitrios ,no solo para que ostenten la mayor actividad en esta parte, sino
tambicn en la remision de los títulos y testimonios, para que, examinados por la Caja, y resul-
tando corrientes, pueda disponerse la extension de la correspondiente escritura á favor del com-
prador, y se otorgue por este con la fecha de la poses ion las obligaciones respectivas á las cua-
tro quintas partes del precio del remate, con entera sujecian á las disposiciones del artículo 14
del Real decreto de 19 de febrero y órdenes posteriores.


Que para acelerar y facilitar cuanto sea posihle la redencion de censos, imposiciones y cargas,
especialmente los foros enfitéuticos, se excite á todos los que se hallen en el caso de redimirlos
por medio de anuncios frecuentes en el Boletín oficial, repitiendo en ellos cuanto sobre el par-
ticular se ha dispuesto por el Real decreto de 5 de marzo último y 10 de abril y 28 de
setiembre siguientes, cuidando los Sres. intendentes de que en aquellas provincias en que no sea
fácil la circulacion de los Boletines ó papeles oficiales, se envien edictos á la justicias respec-
tivas de los pueblos, con encargo, bajo la mas estrecha responsabilidad, de que los fijen en los
parajes mas públicos para la inteligencia de todos los que puedan estar interesados en la libe-
racion de aquella carga; en el concepto de que no presentándose en el término de 6 odias, que
empezarán á correr desde el que se fije, se ha de proceder á la enagenacion de las perpetuas,
conforme está mandado por la aclaracion 5.a de la Heal órden de 19 de abril citada.


Que los Sres. intendentes promuevan en las Diputaciones Provinciales el pronto arreglo del
precio regulador que debe servir de base para la reduccion de todo foro, pension ó carga que
sea á 5a tisfacer en granos. caldos &c., con sujecion á la regla l." y 2: de la Real órden de
28 de setiembre mencionada.


Esta Difeccion encarga finalmente á V. S. inculque á esas oficinas de Amortizacion la nece-
sidad de que con toda preferencia se dediquen al interesante negocio de la enagenacion . de los
hienes nacionales y á la redeneion de imposiciones. cargas y censos. objeto de DO menos con ...
siileracion; y espera que en cumplimiento de sus deberes las auxiliará CaD sus providencias; y
excitará con su celo. harto notorio, acrediten con su conduela si serán ó no acreedores á que
esta Direecion general recomiende á S. M. sus trabajos y la exactitud en el cumplimie(Jto de los
deberes que les están impuestos; en la inteligencia que, si, contra lo que espera, observase morosidad ó
cualesquiera otra falta que pueda paralizar la marcha de asunto tan recomendable, se verá en la pre-
cision, aunque con el mayor disgusto suyo, de proponer la remocian de todos aquel1os, sin acepcion
de personas, que no correspondan él la confianza que han merecido, y á la"que deben por obligacíon y
patriotismo mostrarse reconocidos, y cooperar á que tengan debido cumplimiento las benéficas inten-
ciones del maternal gobierno de S. M.


Del recibo de ésta, y de quedar en ejecutar cuanto se le encarga, se servirá V. S. dar aviso.
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 21 de octubre de 1836.= Ramon Luis Escobedo.


-


Níun. 49.
Se desestiman las reclamaciones de algunos compradores de bienes nacionales


apremiados por los jueces de primera instancia.
DJRECCION GENERAL DE RENTAS Y ARBITRIOS DE AMORTIZACION. = Circular.


Algunos comprauores de bienes nacionales, quc llreselltan documentos á liquidar y convertir
en deuda COII inleres dd Ü pOlo 100 á metálicu, ser,'un los Rl'alcs decretos expedidos sohre el
pal,ticular, aellllen á esta IDircccioll geoeral exponiendo los perjuicios que se les causa en set'
apremiadus pOi' los jueees de [ll'imel'a imtancia cualldo no satisfacen, dentro de los 11.) dias que
previenc d m'l. h6 de la IlIs!i'uecion de l.o· de MUt'zo, la quinta ll:lI'te del importe de la su-
basta de la filll'a Ó fincas (Ille se les adjudican, alegando no ser culpa suya 'lile la Direecion U'e-
llel·al de la Caja y J ullta ue Lifluidacioll. JI' la dcuda púhlica no puellen desl'achal'los con la
hrevedad que los eOllll)l'adorcs necesitan, y pretendiendo ,se teorrall por hastante, al lJIenos l1ara
dilatar el pa¡;o, las cal'petas Ó l'eS¡pHlrtlos oe lus documentos que tienen presentados. La Dircc-
cion no puede mCllos de ]Iacer elllclHler á tudos que 110 está en sus facultadcs , ni cree scria útil
á la masa de ael'cedOl·es del Estado, asentir á lo uno ni lo utro; y si']a couyeniencia indivi-
dual de los (PIC fIlúc!'¡m cOlllllrar l<.:~5 Hama á no propordonarse el llapel correspo~diclltc ha:;l¡




c¡;¡tar asegurallos de que la finca ó fincas fIue pretenden les llan si<lo a<lju<licadas, el interes tle
tOllos los acreedores exige que el que intente comprar se prevenrra tic antemano con los me<lios
necesarios· para ello; y en cuanto á la breve<lad cou que pretenden sean despachados los <locu-
mentos á liquidar y convertir, no permite la calidad de este asunto otra medida Ijue la adop-
tada en la ncal ól'den de 7 de J uiio del presente año, relativa á que esla llil'eccion iudi-
que á la de la Caja y Junta de Liquidaeíon los cl'éditos que se lJi'esentell por los interesados eOIl
destino .á la compra de bienes nacionales para lIue merezcan preferencia, como asi lo ba hecho
y lIará síempre (IlIe Be 5ülícite.


Deseosa tamLien ue evitar Cllanto de sn parte está, no solo los perjuicios, sino aun las inco-
modidades que pudiera aeal'real.' á los compradores de J,ienes nacionales la e1luivocada aplicacion
que se hiciese en sus respectivos casos, lÍe los al'tieulos de la Real Instl'llccioll de l. o de 1\Iar-
zo, eu lo (Ille toca á las funcio?es que ell ~Ha se ~nca¡'G'au á los jlleces de primera i!lstancia, 1.0
cual sucedería prohahlemente, SI no se hul)iese cUHlado de scpal'al' del todo las fUllclOlles adnu-
nislrativas {le las purame llte judiciales, de lo que se debel'iall seguir tambien llerjllicios á la
masa de acreedores del Estado, se advierte á los comisiouados y á las contadurías tI.e Amortiza-
cion cuiden de g'estionar 11Ql' sí en todos aqucllos actos que son pecnlial'cs de su atribllcioll, y
que principian ó coutinúau luego que el juez de primera instancia cesa cn la l)l'oteecioll legalllue
le está encargada por diclla luslrnecion.


Toda gestion lIue sea preciso hacer l)ara que el comprador cumpla con las con<liciones de la
suhasta verificada ya. al tenor de lo que previene la Instl'llccion, debe ser á peticion del co·
misionado de Amortizacion, el que dehel'á dirigirse al intcndente para que provea lo (llIe eorl'es-
ponda; no haciéndolo asi pudiera cnyolyerse á los compl'adol'es eu nuevos y slllJérfluo" gastos,
y el intel'(~s comun de los acreedorcs no qucdaria á cuhiel'to: y sn administraeion no sahal'ia su
rcsponsahilidad si , descansando cn la confianza de que dehian practicarse de oficio las gestiones
que la son propias, el descuido ó la inadvcdcncia la dcjaseu sin cumplir.


Dios "'ual'lle á V. S, muchos años. ~Iadrid 26 de Octubre de J856. = llamou Luis Esco-
o


,·edo. =S1'. Intcndente ue ...
1t.T"'
.1., U111. 50 .


Se manda proceder d la CJenta de las campanas de los conoentos suprimidos.
MINISTERIO DE HACIENDA. == Real órden.


lImo, Sr.: Queriendo la Reina Goberuadora se realiceu euanto antes los recursos que dehe
proporcionar al tesoro público la venta de los efectos fIue fueron pertenceientes á los conveu-
tus suprimidos, y corresponden hoy al Estado por cousecuencia de dicha sUlll'csion; se Jla scr-
vido S. M. resolver, fIue se proceda desde luer;o á la enagenacion en púhlica subasta de todas
las campauas de los referidos conventos, verificándose en cada provincia en la llaJ·t(~ respectiva á
los de su comprension: que las snhastas 8e anuncicn 1101' las juntas de ella¡rcnacion y realicen
ante cllas á los 50 di as de anunciadas: que no se admitau llosturas que no sean á pagar á di-
nero metálico: que el rcmate ba de scr uno solo; pero que este ha de quedal> sujeto á la Real
apl'Obaciou de S. lU. fIlIe pedirán las Juntas de provincia por conducto de esa SlIPC1'iol' á e"te
minislel'io. nc Real órdcn lo comuico á V. l. para su inteligcncia y efeclos conduccntcs á su
cumplimiento. Dios gual'de á V. l. muchos años, .I\[alh'id 29 de odubl'e de 13:i6.=Uendiza-
001. = Sr. Presidente de la Junta superior de enagenacion dc edificios y cfectos de los conYCIl-
os suprimidos.


NÚIU. ai.
Se manda fonnar y remitir al ministerio de IJacienda cadCl tres meses una mani-
festacion d estado demostratioo de los trabajos hechos por todas las juntas de
enagenacion de los edificios y efectos de los COTwentos suprimidos en dicho periodo.


MINISTERIO DE HACIENDA, == Real ÓrdCll.
Ilmo. Sr.: S. ~[. la Reina Gobel'natlora, que se halla muy satisfecha de la activida(l y aClel'-


to (le esa Junta superior cn el dcsempeño de su impol·tante cometido, y que JlO duda que sus
subalternos en las llroyincias mel'ecel'án tamhicn su Real alll'ecio por su celosa y dicaz coopera-
cion al mismo fiu, ljnel'iendo 'Ine uua Y otras obtcnp,'all la recompensa COl'l'cspondiente, y que
debe sedes mas apetceihle y lisonjera en la justa estimacion y rrl'atitl1d pública por sus traba-
jos y esfuerzos, y dcseando al propio ticmpo qne la nacion vea qne los prolll1etos que rindc la
venta de los edificios y efectos de los conventos sllprimillos inrrl'esall inmediata y cxc1usi"amen-
te en las cajas del tes()ro público, á cuyo auxilio están dcstinado5; se ha sel'vido resolvcl' 'lile,
sin perjuicio de la llllblieaciou que corresponda hacer cn los holetines oficialcs de las disPl,si-
cÍones dc las juntas de enagenacion y de sus resnltados, rcclame esa supcl'iOl', y retina tooos
los datos y noticias necesarias para tIue cada tres meses. á contar desde el de Sil instalacioll, y en el
inm~diato si¡plÍente á caja trimesh'e , forme y remita á éste minislel'io, y se pnblil[ue en la Gacela del
Gohlel'uo, una mauifcstacion ó estado, que la Junta redactará en la forma que estime lilas con-
veniente, <lemostrativo de los trabajos beehos por todas las J nntas en dicho pedodo. He Uca} ór-
deJl lo comunico á V. l. para su illtclig'encia y efectos condueentcs á Sil cumplimiento. Dios
gual'de á. V. l. mucllOs años. lUadrid 29 de Octubre de J336- = 1\IendizabaI.=Sl'. Presidente
de la Junta superior de eua6'cnacioll de. edilicios y efectos de los conventos suprimidos.




Núln. 52.
Se manda suspender el pago de las pens¡'ones á los prelados y procuradores de los con¡Jentos
suprimidos hasta tanto r¡ue. ó presenten todos los libros Becerros y de cuentas de sus respec-


ti¡Jas comunidades, ó den razon exacta de su paradero.


DIRECCION GENERAL DE RENTAS y ARBITRIOS DE AMORTIZACION. = Circular.


Una de las principales causas que han contribuido á que la administraeion de los bienes nacio-
nales no haya eamina~o con la de~ida, rerrnlarida~, y tenido ~ns disposic~ones el dcbido efecto que
cra dc esperar, ha slllo el extra VIO o la oeultaelOn Ilue se IlIzo de los lIbros de cllenta y razoll Ó
llámense de Becerro, dc los monasterios y conventos al tiempo de la extinciou de los Regulares! se
rccor,'ieron cn muchas lJartes los títulos de pertenencia de las fincas en mayor ó menor nrimero; se
han hallado fambien alr.'unos libros diarios de r.'astos de sus comunidadcs; pero han faltado cn lo
r.en('ral los libros tIc arrendamientos de las fincas, los asieutos de los parros hechos á cuenta, los
dc los censos, y los de débitos en pro y en contra de las comunidadl's; asi es' qne se han prescntado
,'arios intcl'csados á cobrar débitos que la Amortizaciou no ha podido menos de resistir, IJOr no
ten~r los dcbidos :ln~ecedentes á. que refcrirs~ 'para su. comprobacion: ot~o.sball ofrecido .e'u parro
recibos de entreg'as a las comumdades 1101' delntos eOl'rtentes unos, Y' anticIpados otros, Slll que la
Amortizaeion ha~-a podido rcclamar lo que se debia á las mismas por arl'eodamientos y Ccnsos "en-
cidos, por préstamos en dincl'o Ó frutos IJue Ilayan podido bacerse: cn fin, Ila faltado a la Amor-
tizacion todo mcdio de cumplir Sil debCl' en este ramo dc su carg'o.


I .. os comisionados v las contadurías bau estado reelamando constantemcnte estos libros v artÍ-
~u]os de los pl'elados ¡lLle eran al tiempo de la sUllfesion de los convcntos, sin que liayan podido
consf'fi'uil' ";11 enlrerra.


En aquellos plintos en que la opinion ifl'itada llevó á efecto la supresion de los llerrulares, sin
que precediesen á esta detel'minacioll las fOl'malidad~s que en oh'as se gual'daron, nada tiene de ex-
traño Ilue pereeiescn ó se extraviascn cnlt'e otros efectos los liLros y asientos de las comunidades
suprimidas; pero en aquellos, y fueron los lilas, en que la supresion se vel'ificó con rnas Ó menos
detellcion " no hubo excusa para I{ue dejasen de manifestados los que los tenían á su cal'go.


I .. a Amortizaciou no puede plantear y sistemal' su administracioll sin tan escneiales documentos,
ni satisfacer las cOlllílluas demandas que se la llacen de débitos contra los hienes que administra, sin
co{ejal·los con los asientos que dehen obrar en alplellos lilnos; asi como tampoco puede recaudal'
Jos d(~bitos que indudablemente se habian satisfecho, ó se estal'án acaso satisfaciendo en el dia á in-
di,'idnos (lile no dehan percibirlos. La Dil'eccion, IIllCS, se ve en la pl'ecision de adoptar cuantas
medillas la sn~iera sn celo para que se remedie estc mal, CJue ha causado ya bastantes perjuicios á
los intereses de los acreedol'es del Estado, y que continllUl'áll causándolos si no a,lopta medidas
pal'a correr,'irlo; IJara ello dispondrá V. S. qu~ no se llague pellsio~ poI' allOra á llingun prelado ni
proelll'arlol' de los (lile estaban en los monastel'lOS y conventos al tIempo de su supresion, quedando
suspenso el abono de l)(~cho IJasta tanto que ó presenten todos los libros Dcccrros y de cuentas que
gobel'llahan en las rcspecti\'as comunidades cuando deja¡'ou de cxistil', Ó que dcn razon y noticia
exacta dI' su p¡ll'adcro. La prcseutacioll de estos documentos, ó la noticia de donde pueden hallarsc,
se ba de dar ó hacel' á los illtellllelltes de las provincias (~n dOlHle estaban sus rcspectivos cOIl\'cntos,
para qlle, sati~ft'chas las oficinas de Amortizacion dc haber cumplido los prelados y procuradores
Con esta oblirracion, los intendentes de las mismas pro\illcias den a\'iso á los dc aquella!' en que 1'1'-
sidan. y flor donde cohran los prelados y llrocuradol'es , les levanten la suspellsion y lmcdan continual'
en el per(~iho de sn;;¡ asirrnaciones.


Los intend{'nles relllitil'án á esta Dil'eccion G'cneraI noticia de los prelallos y procuradores á quie-
nes snspl'lIdan las pensiones en \'il,tud de esta disposicion, COIl 1'a7-011 de las cOlllunitlatlps á (Iue per-
teneeiel'oll; y COlltinuaJ'illl dándola tambien aviso de los que cumplan con la presentacion de los do-
~umentos qne se solicitan, ó con la daeion de noticias de su lJaradero; sirviéndose V. S. cutre
tanto dal' a"iso del recibo de esla cil'eular.


Dios r.'nante á V. S. muchos años. Madrid 29 de octuhre de 135G.=Ramon Luis Escobedo.=
Sr. intendente de .....


Núm. 55.
Se encarga á los z'ntendenfes de las provz'ncz'as conozcan y se aseguren del estado de las ofici-


nas del ramo de Amor/úacíon. IJÍJl·lándolas por si mismos,


DIRECCION CENERAL DE RENTAS y ARBITRIOS DE AMORTIZACION. == Circular.


En el art. 3. 0 ilel Real dl.'cl'cto de 2 de setiembre Ilel prescnte añomaniló S. 1\1. que el Excmo.
SI'. Secl'clal'io de Estado y del Hespacho de Haeicnda medilase y l'(~s(}hicsc si podria COII\cnir que
el cncarg'o de pl'omover y l'calizar las ,"clltas de hielles nacionales se confiera á pen;olla~ djstinlas de
las que actualmente intcl'vicnen en Sil administraeioll; y en el al't. 9. o del Real decreto de 12 del
mes que l'iij'e ha tcnido á hien S. I\I. manual' fllIC csta Dircccion general, en nnion con sus asocia-


18





dos, se oculIe sin levantar mano en resolver c;te problema, para que, e~ caso de opi~ar por la afir-
mativa, se proceda á lo demas que en el mIsmo Real decreto se prCllene. ResolucIOnes de tanta
tt-ascendeneia no pueden formarse sin d lleno de ~ooocim.ieotos. que por su natut'aleza requiel'eo,
ni adquirirse e.stos sino por los cond~etos. que entIendan. lDmedlatamente en ~I ;amo á que Ilerte-
necen. CualqUIera acuerdo que la Dlreceton adoptase, sm los datos y COllOCIIIJICntos 'lue puedan
ofrecerla los gefes de las IU'oviocias, de heria ser al'l'iesgada, y pudiel'a aumcntar el mismo mal que
se trata de corregir.


La Direccion no solo necesita estas noticias, y que V. S. la ofrezca su opillion en el particu-
lar, sino (lue la es tamhien. in~ispensable con~ce~ y asegUl'arse del cstado. en (Iue se cncllentran las
oficinas del ramo de AmorhzaclOn de bs provmcJas de Sil cargo; y de llmglln modo podrá V. S.
llenar mejor este objeto .llle girá~ldolas una v~sit~ form~l por sí mismo, y con la asistencia de aquel
Ó aquellos oh'os empleados que V. S. tenga a l)1en aSls'ual'.


La fOl'malidad y el buen órden que V. S. encuenh'e eu las opel'acinnes (le la Contaduría le
dal'án nna idea bastante exacta de la regularidad y exactitud con l(ue se conducen los de la Comí.
Ilion, y le facilitarán los medios asi de llrestar su opinion sohre el pl'imel' ohjeto de esta comuni-
caeion, como de proponer á esta Direecion ffencral 3lIuellas reformas que estime oportunas en el
aelual sistema de la administraeion de los hienes nacionales, para lo cual aprovechará V. S. las luces
de los empleados en ella, y las de ellal'luiel'a oh'a persona á quiencs V. S. teng'a á bien oil' en el
particular, La brevedad en el despacho de uuo y otro cncargo SC\'á otro impol'lallte scnicio que
añadirá V. S. á los que ya tiene prestados al de S. Al. y del público, ofreciendo á esta Direceion
general la satisfaccion de poder manifestarlo asi á la superioridad en su dia y en su caso.


Dios ffuarde á V. S. muchos años. l\ladrid 29 de octubre de 185G.=Ramon Luis Eseobedo.""""
Sr. intendente de ......


l't..T'
.I..'1Um. 54 .


Para que los dueños de las fincas gravadas con un ttnsó perpetuo ti fallor de una comunidad
religiosa suprimida deban sob'citar del intendente de la pro"inda donde radique la finca el per-


miso para proceder á Slt enagenadoll.


MINISTERIO DE HACIENDA, == Real órden.


Ilmo. Sr.- Con oficio de 26 de julio último remitió esa Dircccioll general á cste lUinisfcrio
para la conveniente Real resolucioll ulla instancia de don J\lanucJ .María de Tapia, cn l'elH'esellta-
cion de don Francisco y doña llagdalena Panilla, dueños de ulla casa sita cn esta corte en su calle
de Fúear, núm. ;) nuevo, y gl'avada con un censo perpetuo en raVOI' tIc la comunida.l de relirrio-
sas de la COllcepcion Gerónima de la misma, pidiendo se determine de l(uién dehe solicitar el com-
petenle pel'miso para su ellagenacioll; y S. 1\1., conFormándose con el parecer del asesor dl~ la
Superintendencia general de la Hacienda plÍblica, fundado en lo dispuesto por el ad, 20 del Ueal
decreto de 8 de marzo de este año respecto de la aplicaeion de todos los hienes, renlas y dere-
c\a.os de todas las casas de comunidad de ambos sexos así suprimidas como suhsisteutes, y en lo deter-
mina.do en el del a del propio mes para los casos de redenciones de censos; se ha scnido l'csolve¡', que
del int~ndente de la provincia donde radi(!ue la finca u'ravada con un censo pcrpetuo á fayoL' de una
comunidad religiosa, es de quien dehe el dueño de la fillca solicitaL' el pel'miso pal'a proceder á Sil
enagenacion. De Real órden lo comunico á V. l. pal'a su inldig'encia y efedos consiguicntes. Dios
gnarde á V. l. mnebos años. :Madrid 17 de noviembre de 135G.= l\lelldizahal.= Sr. Dircctor gene-
ral de rentas y arbitrios de Amortizacion,


Núm. aa.
Para que el abono del 5 por 100 en las antz'c/pac/ones de que trata el arto 16 del Real decreto


de 19 de febrero último deba deducirse de la cantidad que se adelantare.


MINISTERIO DE HACIENDA, = Real órden.


Ilmo. Sr. - Conformándose la Reina Gohei'nadora con el parecer de esa Direccion general y
.Junta de enagenaclOn de bienes nacionales sobre la (luda snscitada por algunos interesados, y (Iue
V. l. consulta en oficio de 8 del actual, acerca del COBccpto en que dehe entenderse y pI'acticarse el
abOllO del a por 100 en las anticipaciones de que trata el artículo 16 del Ueal decreto de 13 de fe-
hrero último; se ha servido S. 1\1. declarar que el a por 100 debe deducirse de la eanlida,l que
se adelantare. De Real órdell lo comunico á V. l. para su inteligencia y efeelos cOlIsir,uientes. Dios
guarde á V. l. muchos años. 1\Iadrid 17 de noviembre de 13:i6.=Alendizabal.=Sr. Director ge-
Deral de arbitrios de Amortizacion.


NOTA. Las resoluciones qne 'Vayan saliendo succesivamente, se irán. inse,'lan([o C1' el Do-
letiu oficial de la venta de bienes nacionales.




ÍNDICE.
-_a


N. 1 Decreto declarando suprimido de.finz'ti"amente el tribunal de la Inquisicion, y aplicando
sus bienes á la extl'ncion de la deuda del E dado.


:2. Decreto para la supres/on de la Compañla de Jesus. e' Instruccion para la formacion de
inventarios, toma de posesion • y adminútraclon de sus bienes y rentas.


3 Decreto para la reforma de monasterios y conventos de religiosos que no tengan doce l'n-
d¡,,¡'daos profesos.


4 Real órden para que se cierren los monasterios y con"entos suprim/dos en V/dad del
Real decreto anterior.


5 Decreto para la supresion de algunos monasterios y comentos.
6 Circular sobre fijar el número de iglesias pertenedentes á conventos suprimidos ó cerra-


dos que deben quedar abiertos.
7 Voto de confianza.
8 Circular sobre colocacion de los exclaustrados en las parroquias y beneficios curados.
9 Decreto sobre la aplicacion que deba darse á los monasterios. y conventos suprimidos en.


la Corte.
1 o Exposicion y Real decreto nombrando una Comúion para que tome conocl'rnz'ento de las fin-


cas. derechos y acciones r¡ue sean propiedad nacional.
1 1 Decreto para la b'rpidacion de todos los cre'ditos á cargo de la nacion Española.
l 2 Exposicion y Real decreto sobre la venta de bienes nacionalcs.
1 3 Decreto nombrando la Junta de liquidacioll de la deuda del Estado.
1 4 Decreto para la consolidacion succesi"a de la deuda pública liquidada y reconocida, que


todavia 110 diifruta de este beneficio.
J 5 InstruccÍon para la vellta de ó!enes 11aC¡ÓnaMs.
J 6 Decreto sobre redencion de censos.
17 Decreto para la supresion de reb'giosos y reducdoll de monjas.
18 Real órdeo aclarando los Reales decretos de 19 de febrero y 5 de marzo.
19 Reglamento para llevar á l!fecto la supresion de frailes.
:2 o Real órden sobre los recibos de réditos de vales.
2 I Otra aclaradon á los decretos de ] 9 de febrero y 5 de marzo.
:2.:2 Circular sobre conservadon de los conventos de monjas.
23 Real órden sobre el plazo del arrendamiento de los predios urbanos en la provinda de Cadiz.
:2. 4 Rei:\l órdeo incluyendo el resúmen demostratz'"o del importe de la deuda reconocida y liquidada.
25 Decreto para la con"ersion de las tres clases de deuda en los nue"os titulas que se han


de recibir en parte de pago de los bienes nacionales.


APENDICE.


N. l Real árdeo de 25 de agosto de 1835 sobre los conventos cerrados por ruinosos.
2 Real órden de :2 6 de agosto de 1835 señalando 5 rs. diarios á los saurdotes exclaus-


trados y 3 á los legos. mientras se verijica el arreglo pre"enido en la Real órden de
20 de agosto de 1835.


CONTINUACION.


N. 26 Real órdeo sobre la preferencia que se concede al que pidló la tasacion de Ulla fin-
ca nacional.


27 Real órdcn sobre certijicacion de lo dispuesto relativamente al nombramiento de peritos
para las tasadones solidtadas por particulares, y aprobacion de tarifas ó escalas de
derechos de lasacion á los perz'tos tasadores y agrimensores.


28 Real órdcn drcular á las jalllas IJ¡ócesalltls de Ilt'tfltltlrt'.r .r(Jbre /(J.r mcdi(J.r flOTO lo tk-
coros a subsistencia de estos.


"9 Real órden para que se active COIl priferencz'a la consolz'dadon de los crédltos desfl"na-
dos al pago de fincas compradas.


3 o Real órden declarando que se comprenden en la venta de bt'enes nacionales las fincas de
maestrazgos. y las de las demas mesas maestrales.


31 Real órden para que no se verijique la doble subasta que dispone la regla l.a del ar-
tlculo 3.° del Real decreto de 19 de febrero de 1836.


32 Real árden sobre los Ululas al portador que pueden redbir los interesados en las com-
pras de bienes nacionales.




33 Real órdeo declarando como se han de lzi¡uz'dar y reconocer los créditos procedentes de
depósitos y fianzas.


34 Real órdeo aclarando como se han de b'quz'dar y reconocer los vales reales.
35 Real decreto sobre los productos que deben ingrf!sar en el tesoro para subvenir á los gas-


tos de la guerra, procedentes de la venta de edificios de conventos. campanas. &c.
36 Real decreto sobre el establecimiento de una Comisíoll de Hacienda para la formacion


de un presupuesto general de gastos y plan .de contribuciones.
37 Real decreto para que se promuei,!a la venta de bienes nacionales.
38 Real decreto por el que se manda la formacion de una Com/sion para entender en la


deuda del Estado, y nombramiento de los indivz'duos que la componen.
39 Real órdeo determinando como se han de pagar las deudas de atrasos de la tesoreria


general .Y otras de esta clase.
40 Real decreto por el que se crea una Junta en todas las provz'ncz'as civiles del reino pa-


ra entender en la enagenacion de conventos, muebles. e/eclos y alhajas de los mo-
llacales; ! nombramiento del Presz'dente de la de 171adrid, que será considerada co-
mo superzor.


4 I Real decreto determinando el arreglo provúional de la Caja de Amortt'zaclon.
42 Real órden sobre el destino de los edijicios que fueron monasterios y conventos.
43 Real órden para que se admilan indistintamente desde 1.0 de octubre de 1836 los cre:'


ditos de la deuda consolidada al 5 por 100, ora procedan de compras de fincas
nacionales, ó ya de cualquiera otra causa. sin distincion de antiguos ó modernos.


44 Real órden por la que se establecen las reglas para la redencz'on de cargas pertene-
dentes á las comunidades religiosas.


45 Real órden aclaratoria al párrafo 1 .• 0 .del ariz'culo 6.° del Real decreto de 13 de se-
tiembre sobre la creacion de la Junta para entender en la enagenacion de conventos, &c.


46 Circular haciendo varias prevenciones para evitar los perjuicios del extravlo ó abuso del
papel de la deuda del Estado que ingresa por efecto de la venta de fincas.


47 Real órden recomendando de nuevo la actividad en llevar adelante t[f, interesante enage-
nacion de los bienes nacionales.


48 Circular sobre el exacto cumplimiento de lo prevem'do en la Real órden gue antecede.
49 Circular desestimando las reclamaciones de algunos compradores de bienes nadonales


apremiados por los jueces de primera instancia.
50 Real órden mandando proceder á la venta de las campanas de los conventos suprimidos.
51 Real órden mandando formar y remitú' al minz'sterlo de Hadenda cada tres meses una


manifestaeion ó estado demostrativo de los trabajos hechos por todas las Juntas de
enagenacion de los edificios y efectos de los conventos suprimidos en dicho periodo.


52 Circular mandando suspender el pago de las pr,nsiones á los prelados y procuradores de
los conventos suprimidos hasta tanto que, ó presenten todos los libros Becerros y de
cuentas de sus respectivas comunidades. ó den razon exacta de su paradero.


53 Circ\llar encargando á los intendentes de las provincias conozcan y se aseguren del es-
tado de las oficinas del ramo de Amortizadon visitándolas por si mismos.


54 Real órden mandando que los dueños de las fincas gravadas con un censo perpe'luo á
favor de Una comunidád reHgiosa supn'mida, deban solicitar del intendente de la pro-
vz'ncia donde radique la finca el permiso para proceder á su enagenacíon.


55 Real órden mandando que el abono del 5 por 100 en las anticipaciones de que trata el
artlculo 16 del Real decreto de 19 de febrero último. deba deducirse de la cantz'dad
que se adelantare.